Decisión de Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

DEMANDANTE: E.B.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la C. I. Nº V-285.910 y domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

APODERADA JUDICIAL: S.M. ALCÁNTARA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.815 y de este domicilio

DEMANDADA: CASA LOZANO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Junio del año 1.971, bajo el Nº 3492.

APODERADO JUDICIAL: L.S. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.954 y de este domicilio

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 1492

I

NARRATIVA

La presente causa se inició por demanda presentada en fecha 02 de agosto de 2007, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipios de esta Circunscripción Judicial, por la abogada S.M.A.R., actuando en nombre y representación de la ciudadana E.B.d.V., ya identificadas, la misma tiene como motivo la Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de la Sociedad de Comercio “Casa Lozano, S.R.L, también identificada, representada por el ciudadano C.L.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.274.383 y de este domicilio. Señala la accionante en su líbelo, que su representada es el propietaria de un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 100-21- B, ubicado en el Edificio, también de su propiedad, denominado “Arenas de Valencia”, Nº 100-21, en la Avenida Bolívar cruce con Navas Spínola, en el Municipio V.d.e.C., que dicho inmueble es objeto de un Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 30 de Junio del año 1.976, entre el ciudadano R.L. y la Sociedad de Comercio “Casa Losano, S.R.L.”, representada por el ciudadano C.L.J., que el referido Contrato de Arrendamiento tiene una duración, convenida entre las partes, de Un (01) año fijo contado desde el 01 de Julio del año 1.976, prorrogable automáticamente por igual tiempo, que el canon de arrendamiento acordado entre las partes, para ese entonces, fue la cantidad de novecientos Bolívares (Bs. 900,00) mensuales, que “EL ARRENDATARIO” se comprometió a cancelar, puntualmente, al vencimiento de cada mes, en la Oficina de “EL ARRENDADOR”; dicho canon fue regulado posteriormente, por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., según Resolución Nº D.I. 138-94, de fecha 05 de Octubre de 1.994, a la cantidad de veinte mil trescientos noventa y cinco Bolívares (Bs. 20.395,00) mensuales; alega además, que el incumplimiento de cualquiera de las Cláusulas que asumió “EL ARRENDATARIO” en el contrato daría derecho a “EL ARRENDADOR” a proceder Judicialmente para pedir la rescisión del contrato y será por cuenta de “EL ARRENDATARIO” el pago de daños y perjuicios que de ello resultaren; así como los gastos Judiciales o extrajudiciales a que diere lugar por los mismos motivos; que la Arrendataria ha incumplido el Contrato al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento vencidos el ultimo día de los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2.007 respectivamente, lo que suma un total de seis (06) meses; por lo que demanda a la Sociedad de Comercio “Casa Losano, S.R.L.”, representada por su Director Gerente ciudadano C.J.L.J., en su carácter de “ARRENDATARIO”, para que convenga o sea condenado a lo siguiente: 1- A la Resolución del Contrato de Arrendamiento; 2- a la Desocupación inmediata del inmueble arrendado y que le sea entregado a su representada, solvente de las mensualidades adeudadas así como de todos los servicios públicos y privados de que goce el mismo y desocupado de bienes y personas, 3- Al pago de Daños y Perjuicios causados al demandante por el demandado por no recibir el monto de las pensiones vencidas, a razón de veinte mil trescientos noventa y cinco Bolívares (Bs. 20.395,00) hoy veinte Bolívares Fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F. 20,40) mensual, más una cantidad igual por cada mes que transcurra hasta la total desocupación del inmueble; 4- A la entrega de todos los comprobantes de pago que acredite la solvencia de los servicios públicos y privados que tenga el inmueble; 5- Las costas y costos del juicio.

En fecha 06 de agosto de 2007 es admitida la demanda por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se emplazó a la demandada de autos en la persona de su representante para el Segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Al folio 38 riela la declaración del Alguacil del referido Juzgado, consignando la compulsa que le fuera librada a la Demandada de autos, en virtud de que la empresa ya no existe en esa dirección según su manifestación.

A solicitud de parte fueron librados carteles de citación a la demandada, los cuales fueron publicados y posteriormente agregados a los autos en fecha 24 de octubre de 2007.

Al folio 53 corre la constancia de la Secretaria del Tribunal de haber fijado en el domicilio de la demandada el cartel de citación librado a ésta, con lo cual se considera complementada la citación por carteles.

En fecha 26 de Noviembre de 2.007, la demandada se da por citada mediante apoderado, quien consigna, en ese acto, instrumento poder que acredita su representación, comenzando a transcurrir así el lapso de emplazamiento.

En fecha 28 de Noviembre de 2.007 siendo la oportunidad legal, comparece el apoderado de la parte demandada y presentó escrito de contestación, en el cual niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado en la Demanda; alega que su representada está solvente y que es la parte actora la que malintencionadamente se ha negado a recibir el pago y a suministrarle la solvencia inmobiliaria para tramitar permisos y documentos propios del ejercicio económico, causándole daños y perjuicios a Casa Lozano, S.R.L.; que no cabe prestarle la más mínima atención a la pretensión de la demandante, por no estar configurados los elementos de procedencia de la Resolución Contractual; alega que los recibos emitidos no son pruebas que demuestren el incumplimiento del arrendatario y que la negativa del acreedor en recibir el pago, no es imputable a la conducta del deudor. Le opone a la demandante el legajo que acredita las consignaciones arrendaticias que exoneran a la demandada de estar incursa en incumplimiento alguno y Reconviene en la Demanda por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 356.000.000,00) hoy TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 356.000,00) por Daños y Perjuicios, más QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) hoy QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00) por Daño Moral.

En fecha 30 de noviembre de 2007, la Jueza Primera de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara Inadmisible la Reconvención de la Demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil vigente.

En fecha 07 de diciembre de 2007, la demandada de autos apela la Inadmisibilidad de la Reconvención.

En fecha 10 de diciembre de 2007, la Jueza Primera de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se Inhibe de conocer la causa.

Estando abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos.

En fecha 14 de diciembre de 2007, se le da salida al expediente para su distribución, siendo este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al que correspondió seguir el conocimiento de la causa, dándosele entrada en fecha 07 de enero de 2008, bajo el Nro. 1492.

En fecha 08 de enero de 2008, son admitidas las pruebas por este Tribunal.

En fecha 09 de enero de 2008 este Juzgado solicita al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cómputo de los días de despacho transcurridos durante el juicio, recibiéndose dicho Cómputo, en fecha 07 de febrero de 2008.

El Tribunal procede a sentenciar la presente causa, previas las consideraciones que a continuación se explanan.

II

ACTIVIDAD PROBATORIA

Pruebas de la parte actora acompañadas al Libelo

1) Copia Fotostática del Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, bajo el Nº36, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este documento al no haber sido impugnado por la demandada, se le otorga valor probatorio, en el sentido de la existencia de la representación Judicial. Así se declara.

2) Copia Fotostática del Documento de Propiedad del Inmueble, a favor de E.B.d.V., sobre el local comercial, distinguido con el Nº 100-21- B, ubicado en el Edificio denominado “Arenas de Valencia”, Nº 100-21, en la Avenida Bolívar cruce con Navas Spínola, en el Municipio V.d.e.C.. Este documento al no haber sido impugnado por la demandada, se le otorga todo su valor probatorio, en el sentido de que la propiedad del inmueble es de la Arrendadora siendo un documento público, todo de conformidad con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Asé se declara.

3) Original del Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito en fecha 30 de Junio del año 1.976, entre el ciudadano R.L. y la Sociedad de Comercio “CASA LOZANO, S.R.L.”, representada por el ciudadano C.L.J.. Este documento al no haber sido impugnado por la demandada, se le otorga todo su valor probatorio, en el sentido de la existencia de Arrendamiento. Así se declara.

4) Copia Fotostática del Registro de Comercio de la Sociedad de Comercio “CASA LOZANO, S.R.L.”. Este documento al no haber sido impugnado por la demandada, se le otorga todo su valor probatorio, en el sentido de que se demuestra la representación Legal de la Arrendataria, siendo un documento público, todo de conformidad con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

5) Copia Fotostática de la Resolución Nº D.I. 138-94, de fecha 05 de Octubre de 1.994, expedida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio V.d.e.C.. Este documento al no haber sido impugnado por la demandada, se le otorga todo su valor probatorio, en el sentido de que se demuestra el monto del canon de arrendamiento fijado al inmueble arrendado, siendo un documento público, todo de conformidad con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

6) Originales de Seis (6) Recibos, emanados de la Administradora Calicanto, S.A. Estos documentos, por cuanto emanan de la misma Arrendadora y dado el principio de que nadie puede constituir pruebas a favor de si mismo, no se le concede valor probatorio. Así se declara.

Acompañadas de la actora acompañadas al escrito de promoción de pruebas

1) Reprodujo: el contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 30 de Junio del año 1.976, el cual fuera anexado a la demanda; la copia del instrumento poder donde consta su representación Judicial y consigno su original; el documento de propiedad del inmueble arrendado. Tales probanzas ya se analizaron anteriormente.

2) Reprodujo las copias de las consignaciones realizadas por la demandada a favor de la arrendadora, anexadas por la accionada en su escrito de Contestación. Dichas Pruebas serán analizadas más adelante.

3) Requirió como Prueba de Informes, que con la Urgencia del caso, se Oficiara a este Juzgado, para que Informara sobre las fechas de las Consignaciones realizadas por el representante legal de la Demandada “CASA LOSANO, S.R.L.”, en el Expediente Nº 346. Dicho Oficio no fue necesario responder por cuanto las mismas se encuentran en este mismo Juzgado. Y revisadas las mismas en el Expediente Nº 346, este Juzgador observa lo siguiente: En el folio Seis (6) riela el Recibo Bancario Nº 6087712, de Banfoandes, de fecha 02 / 05 /07, por la cantidad de Bs. 40.790 (hoy Bs. F. 40,80), con lo cual la demandada consignó a favor de la administradora Calicanto, S.A. los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Febrero y Marzo de 2.007; en el folio Once (11) riela el Recibo Bancario Nº 2769804, por igual cantidad a la anterior, en el que se consignaron los Cánones correspondientes a los meses Abril y Mayo de 2.007; en el folio Dieciséis (16) riela el Recibo Bancario Nº 2278106, de fecha 09 de Julio de 2.007, por la cantidad de Bs. 61.485,00 (hoy Bs. F. 61,50), con el que se consignaron los Cánones correspondientes a los meses Junio, Julio y Agosto de 2.007. Estas Pruebas por emanar de un Organismo Público, con competencia para ello, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil se les conceden valor probatorio y se admiten como pruebas por tratarse de instrumentos públicos.

Pruebas de la parte demandada acompañadas en el escrito de Contestación:

1) Constante de once (11) folios, copia de los recibos de consignación, realizados por la demandada, en la entidad bancaria Banfoandes, a favor de la Administradora Calicanto S.A., emanadas por este Juzgado, del expediente Nº 346, en los que se demuestra la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.007. De los mismos se evidencia que dichos pagos fueron efectuados de la siguiente manera: el día 02 de Mayo de 2.007 consignó, juntos, los meses de Febrero y Marzo; el día 28 de Mayo de 2.007 consignó, juntos, los meses de Abril y Mayo; el día 09 de Julio de 2.007 consignó, juntos, los meses Junio, Julio y Agosto respectivamente. Dichas pruebas ya fueron valoradas, pero de las mismas se desprende que son Extemporáneas por tardías y en consecuencia ilegítimamente efectuadas las consignaciones de los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto de 2.007, ya que estas deben efectuarse dentro de los Quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia este Tribunal las considera ilegítimamente efectuadas y por ende se tiene a la demandada como insolvente en el pago de los cánones arrendaticios reclamados y así se decide.

Promovidas por la demandada en el lapso de pruebas

  1. Marcado “A” legajo constante de Referencias Bancarias y Referencias Comerciales a favor de la Demandada, alegando dar fe de la fama, buen nombre y reputación de la accionada; Marcado “B”, recibos de compra y Balances Económicos de la Demandada, alegando dar fe del movimiento económico, giro comercial y nivel transaccional y de interés mercantil de la demandada; Marcadas “C” y “D”, solicitud de Solvencia, Certificados de Solvencia, y documentos administrativos, certificación de inscripción en el sistema nacional de derechos de contratistas, a favor de la Demandada. Con respecto a dichas pruebas, cabe señalar que estos documentos, por emanar de terceros que no son parte en el juicio, para su valoración, han debido ser promovidas de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, por la vía de Informes; por otra parte, el hecho que pretende demostrar la demandada de autos, con dichos documentos, no son hechos controvertidos en la presente causa, los mismos no guardan relación con el objeto de la pretensión, por lo que no puede atribuírsele valor probatorio, quedando desechadas del proceso y así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a analizar las defensas de fondo y lo hace en los siguientes términos:

Primero

De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales correspondientes conforme a la Ley para sustanciar y decidir en la presente causa.

Segundo

La acción deducida del libero está destinada a obtener la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, que suscribieron las partes identificadas en la parte narrativa de este fallo, por lo que le corresponde a ambos la prueba de cada uno de los hechos alegados de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Observa el Tribunal que, la parte actora acompañó al libelo marcado con la letra “C”, señalado en la parte narrativa de esta sentencia, prueba del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de Junio de 1.976, entre el ciudadano R.L. y la Sociedad de Comercio CASA LOZANO, S.R.L., este documento no fue tachado y/o impugnado por la parte demandada, lo cual trae como consecuencia que del mismo emana prueba suficiente o plena prueba, a juicio del Tribunal, de los hechos y circunstancias contenidas en el, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1.359 del Código Civil y así se declara. En segundo lugar, reprodujo las consignaciones realizadas por la Demandada de autos, por ante este mismo Tribunal, en el Expediente Nº 346, y revisadas las mismas por este Juzgador, se observa que las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizadas por la Sociedad de Comercio CASA LOZANO, S.R.L., a favor de la Administradora Calicanto, S.R.L. correspondientes a los meses Febrero y Marzo de 2.007, Abril y Mayo de 2.007, Junio, Julio y Agosto de 2.007, son Extemporáneas, tal como se demuestra de los Recibos de los Depósitos Bancarios, realizados en Banfoandes, consignados por la Demandada y reproducidos por la parte actora, donde el día 02 de Mayo de 2.007 consignó, juntos, los meses de Febrero y Marzo; el día 28 de Mayo de 2.007 consignó, juntos, los meses de Abril y Mayo; el día 09 de Julio de 2.007 consignó, juntos, los meses Junio, Julio y Agosto, lo que significa que se efectuaron ilegítimamente, conforme lo dispone el Capítulo II del Título VII del Derecho con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de acuerdo a lo previsto en el Artículo 55 eiusdem, se considera a la Sociedad de Comercio Casa Lozano, S.R.L, representada por el ciudadano C.L.J., insolvente con respecto del pago de los cánones que se demandan y así se declara.

Cuarto

La parte demandada, en el lapso probatorio, presentó un legajo de documentos, argumentando la buena fama de la Sociedad de Comercio Casa Lozano, S.R.L., lo cual no guarda relación alguna con el motivo de la acción intentada en su contra, dichos documentos nada demuestran sobre la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por los que se le demanda, por lo que no se le puede conceder ningún valor probatorio, y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana E.B.D.V., en contra dela Sociedad de Comercio “CASA LOZANO, S.R.L.”, ya identificados. En consecuencia debe la demandada entregar a la accionante el inmueble objeto del arrendamiento, constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 100-21- B, ubicado en el Edificio denominado “Arenas de Valencia”, Nº 100-21, en la Avenida Bolívar cruce con Navas Spínola, en el Municipio V.d.e.C., totalmente desocupado de personas y/o cosas y solvente de los servicios públicos y/o privados de que goce el mismo.

Se condena a la demandada a pagarle a la ciudadana E.B.D.V., la cantidad de ciento veintidós mil Bolívares Fuertes con treinta y siete céntimos (B.F.122, 37) por concepto de seis cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.007 a razón de Veinte Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (B.F.20,40) cada mes, más una cantidad igual por cada mes que vaya venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada por haber sido perdidosa totalmente en esta causa.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENE ESPECIAL,

ABOG. J.G.R.G.

LA SECRETARIA,

Abog. D.N.A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde y se dejó copia en los archivos del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abog. D.N.A.

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