Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 17 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-012200

ASUNTO : EP01-P-2007-012200

JUEZ: Abg. M.T.R.D.

FISCAL: Abg. V.I.

SECRETARIA: Abg. Y.L.

IMPUTADO (S):

DEFENSOR (A): Abg. C.C.

VICTIMA: Adhan Al Hanawi

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. E.B., contra del Ciudadano J.J.B.A. y I.I.L.C., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Adhan Al Hanawi: Solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta los imputados: J.J.B.A., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 20-07-1979, dice ser portador de la cédula de identidad N ° 13.882.538, (no porta) de 27 años de edad, residenciado en Llano Alto, sector F, vereda 8, casa N ° EP8B de esta ciudad, hijo de J.A. (v) y Josè Brango (V) quien manifestó " Me acojo al Precepto Constitucional, es todo" y el imputado I.I.L.C., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 11-03-1988, dice ser portador de la cédula de identidad N ° 19.882.271, (no porta) de 19 años de edad, residenciado en la J.P.S., manzana P10, casa N ° 06 de esta ciudad, hijo de G.C. (v) y A.L. (V) quien manifestó " Me acojo al Precepto Constitucional, es todo".

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada: Abg. C.C., quien manifiesta: solicita para mis defendido plantear un acuerdo reparatorio ya que la víctima se encuentra presente, una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal y articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en v.d.P. de presunción de inocencia, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifiesta.” No voy a proceder a ningún acuerdo reparatorio porque faltan mas mercancía, hasta que aparezca toda la mercancía ya que el ciudadano I.L. tenía más de mes y medio en eso por este momento, quiero algo que me proteja a mi y a mi familia de amenazas, llamadas telefónicas, es todo.

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en la declaración por Imputado, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por Defensor público; revisada las actuaciones como lo son: Acta Policial, de fecha 07-08-07, cursante al folio 25 y 26; Acta de los derechos del imputado; Acta de denuncia, cursante la folio 6; Actas de entrevistas a los ciudadanos L.M.J.J., TILSO ENRIQUE BRANGO MORELLO Y R.A.B.B., quienes tienen conocimiento de los hechos que se investigan; Acta de Retención de objetos, cursante la folio 33; Experticia n ° 220, realizada a los objetos retenidos; Acta de Entrega de objetos personales al padre del imputado J.B., Factura de los objetos retenidos, cursante a los folios 7 al 24 del presente asunto. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 07-08-07, siendo aproximadamente las 10:30 horas del día 09-08-2007, vista y leída la denuncia signada con el N ° H-659.631, aperturaza por ante este despacho, por la comisión de los delitos contra la propiedad, me traslade en compañía de los funcionarios, W.B., F.M., J.B.F.M., y el ciudadano Al Hanawi Adhan, este último por ser el denunciante, en vehículo particular hasta la avenida m.J., entre calles carvajal y aramendi, donde se encuentra el establecimiento comercial Hogar Rama, presentes en la misma el ciudadano acompañante nos permitió el acceso, donde se procedió a realizar la correspondiente inspección, la cuales se anexa a la presente acta, luego se le solicito al ciudadano mencionado como I.L., quien figura como denunciado en la presente causa, acotándonos que el mismo reside en la Urbanización J.P.S. ll, manzana P, vereda 10, casa C, a tal efecto nos trasladamos hasta la misma, donde una vez presentes sostuvimos entrevista con el ciudadano requerido, quien quedo identificado e impuesto de de los hechos, nos refirió que efectivamente labora en la empresa, denominada Ramas Hogar, por tal motivo se le solicto información en relación a las lavadoras, televisores y otros equipo, sustraído de la empresa antes mencionada, acotándonos que efectivamente su persona tiene en su poder, una cama elaborada en madera, de color marrón tipo matrimonial, con su respectivo colchón, una cocina eléctrica de dos hornillas, marca fm, un televisor marca daewood, de 14 pulgadas, un purificador de aira para cocina (campana), marca Haier, una cafetera de color blanco, marca Hoover, un pica todo, marca muitutto, por lo que nos hizo entrega de los artículos mencionado, de igual formo indico que su persona se apodero de dicha mercancía, en compañía del ciudadano J.B., quien puede ser ubicado en la Urbanización llano alto, sector F, vereda 8, casa F8B, y otros objetos de los cuales su persona se había apoderado, se encontraba en la residencia del ciudadano de nombre Jhoendri José que reside en el barrio primero de diciembre, por tal motivo nos traslado en compañía de dicho ciudadano, una vez presentes observamos frente a la residencia numero 35 un vehículo marca ford, modelo F-100. tipo Pick-Up, placas 269 EAL, color blanco y marrón, percatándonos que en el cajón de la misma se encontraban electrodomésticos, de línea blanca y dentro del vehículo, se encontraba un ciudadano, por tal motivo solicitamos al conductor bajara del vehículo, a fin de realizarle una inspección personal, de conformidad con el 295 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico en su poder, seguidamente se realizó una inspección al vehículo, amparados en el Art. 207 ejusdem, localizando en la parte trasera del misma, dos lavadoras marcas Regina, una campana color blanco, y siete protectores de voltaje marca ninja, por lo que se le solicito la factura de compra, refiriendo que no las posee, acto seguido el denunciante manifestó que los objetos son de su propiedad, se inspecciono el vehículo, se identifico, luego el ciudadano entrevistado quedo identificado como J.B., retornamos a la sede de este despacho a fin de trasladar la mercancía recuperada, el vehículo en mención y los ciudadanos antes identificados, presentes en el mismo el ciudadano J.B., nos manifestó que obsequio a dos de sus familiares un televisor y una campana y que los mismos e encuentra en la localidad de socopo y Pedraza, acto seguido nos trasladamos al barrio primero de diciembre, sostuvimos entrevista con el ciudadano requerido, L.M.J.J., quien al ser impuesto del motivo de nuestra presencia, nos manifestó que efectivamente su persona posee en su poder un televisor de 14 pulgadas marca daewood, dos licuadoras marca Ester, seguidamente el ciudadano nos permitió el acceso al inmueble, donde se procedió a realizar la respectiva inspección, realizada la diligencia nos trasladamos a Pedraza, presentes en la misma sostuvimos entrevista con el ciudadano R.A.B.B., quien al ser impuesto del motivo de nuestra presencia, nos manifestó que efectivamente su persona posee en su poder un televisor marca daewood, de 20 pulgadas, por lo que se procedió a colectar el mismo, se le libro citación para la declaración correspondiente, luego nos trasladamos a socopo, carrera 16, entre calles 13 y 14, casa 13-37, presentes en la misma sostuvimos entrevista con el ciudadano W.E.B.M., quien al ser impuesto del motivo de nuestra presencia, nos manifestó que efectivamente su primo de nombre J.B., le regalo un purificador de aire para cocina (Campana) de color blanco, se procedió a colectar la misma, se le libro citación para la declaración correspondiente,,,,,,retornamos a la sede se le informo a la fiscal V.I. y nos informo que los ciudadanos J.J.B. e I.L.C., deberán quedar en calidad de detenidos a la orden de su representación fiscal., a los cuales se les informó el motivo de su detención, leyéndosele sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal,.... Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP, aprehendido los imputado luego de una búsqueda de los objetos sustraídos, momentos después de haber cometido el delito, cerca del lugar de los hechos y con los objetos del delito en posesión de los objetos, lo que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son los autores, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para los imputados, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.

De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto son los Delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Adhan Al Hanawi, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata y la pena a imponer, la cual en su limite máximo, excede de tres (3 ) años de prisión; haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados J.J.B.A. y I.I.L.C., ya identificados.

En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de los mismos. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS J.J.B.A., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 20-07-1979, dice ser portador de la cédula de identidad N ° 13.882.538, (no porta) de 27 años de edad, residenciado en Llano Alto, sector F, vereda 8, casa N ° EP8B de esta ciudad, hijo de J.A. (v) y Josè Brango (V) y I.I.L.C., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 11-03-1988, dice ser portador de la cédula de identidad N ° 19.882.271, (no porta) de 19 años de edad, residenciado en la J.P.S., manzana P10, casa N° 06 de esta ciudad, hijo de G.C. (v) y A.L. (V), de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra los imputados antes identificados por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Adhan Al Hanawi, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Privada. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Privación de la Libertad dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas. Se acuerda la copia simple del acta levantada el día de hoy solicitada por el fiscal. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, publicada y refrendada a los diecisiete (17) días del mes de Agosto de 2007.

Publíquese y regístrese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. M.T.R.D.

LA SECRETARIA

ABG. OLGA MORELIA FLORES

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