Decisión nº AZ512008000094 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteLeticia Morillo
ProcedimientoDivorcio

A los fines de constatar la certeza de lo expuesto en el acto oral de formalización por la parte actora, advierte esta Superioridad la orden que estableció el Juez a quo en el auto de admisión de la demanda, así como la orden de comparecencia compulsada, que se circunscribe al emplazamiento que se le hace a las partes para que comparezcan personalmente, asistidos de abogado, ante el Juzgado a quo, pasados que fueran 45 días a las once de la mañana (11:00 a.m.) después de la citación de la parte demandada, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación en tal acto, “…quedarán las partes emplazadas para comparecer personalmente a un segundo acto conciliatorio, pasados que fueren cuarenta y cinco días del acto anterior, a la misma hora…” (Cursivas de la Alzada).

Ahora bien, por imperio del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento lo hace el Juez a ambas partes, para que comparezcan de manera personal y tenga lugar un primer acto conciliatorio.

En el presente caso, según auto de fecha 01 de octubre de 2007, el Juez de la causa, ordenó la celebración del primer acto conciliatorio previa notificación a las partes, señalando que una vez constara en autos la última de las notificaciones realizadas, comenzaría a correr el término de cuarenta y cinco días para que transcurridos íntegramente estos, tuviera lugar dicho acto. Asimismo, por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se efectuó y posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2007, se realizó el primer acto conciliatorio.

En el Acta levantada con ocasión de ese primer acto conciliatorio que cursa al folio 115 del presente asunto, el Juez a quo dejó constancia de la comparecencia del ciudadano BRANKLIN E.A.M., debidamente asistido por los Abogados I.A. y O.R., indicando que la ciudadana N.D.R.A.A. no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial y tampoco compareció la Fiscal del Ministerio Público.

Acto seguido, al folio 116 del presente asunto, corre inserta el Acta correspondiente al segundo acto conciliatorio, que señala lo siguiente: “…28/01/2008, siendo las tres y treinta (3:30) de la tarde hora tope para que tenga lugar la celebración del segundo acto conciliatorio (…) esta Sala deja constancia de la no comparecencia de persona alguna” (Cursivas de la Alzada).

Pues bien, el Juez de la causa dictó su fallo en fecha 30 de enero de 2008, declarando desistida la demanda, de lo cual la parte actora apeló y habiendo oído la apelación en ambos efectos, y previo a la remisión del expediente a la Alzada, efectúa un cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el día siguiente al primer acto conciliatorio, es decir, desde el 11 de diciembre de 2007, hasta el 28 de enero de 2008, es decir, fecha en la que se levantó el acta que dejó constancia de la realización del segundo acto conciliatorio, de lo que claramente se desprende que tan sólo transcurrieron 35 días contínuos tal como lo señala el a quo en su certificación.

En este orden de ideas, resulta conveniente destacar el criterio que esta Corte Superior Primera ha venido sosteniendo con respecto a los lapsos procesales, tal como se desprende en sentencia de fecha 12 de enero de 2004, bajo la ponencia de la Dra. Zelideth Sedek de Benshimol, caso: González vs. Gómez, en Divorcio, Exp. N° C-03-1686, en la que se estableció lo siguiente:

…El acto conciliatorio es la oportunidad establecida por la Ley para que el Juez excite a los cónyuges a la reconciliación y de ello deviene el legítimo derecho de la cónyuge apelante, a acceder a tal acto en pro de su matrimonio…y, tratándose de una materia de orden público, resulta innegable que cualesquiera de los contendientes tienen el legítimo derecho de peticionar dicha reposición en casos como el de autos, donde se ha quebrantado el orden procesal, en el sentido de haber celebrado el a quo el primer acto conciliatorio a los cuarenta y cinco (45) días contados a partir de aquél en que el Alguacil consignó la diligencia dando cuenta de su gestión, y no a los cuarenta y seis (46) como lo manda la ley adjetiva, todo en consideración de que está demostrado fehacientemente en autos, que la consignación que hizo dicho funcionario de la boleta firmada por la demandada, tuvo lugar el 16 de julio de 2003, y así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, se hace obligante decretar en el dispositivo, la reposición de la causa al estado de que se celebre el primer Acto Conciliatorio, previa fijación que por auto expreso haga el Tribunal de la causa, con vista en los actos ya fijados en causas distintas, a fin de que pueda intervenir directamente conforme a lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia obligada de la anterior declaratoria, se hace obligante asimismo declarar nulos todos los actos realizados en el Juzgado de la causa a partir del día 29 de agosto de 2003 inclusive en adelante, nulidad y reposición que se decretarán en aplicación de los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil

. (Cursivas de la Alzada).

Asimismo, se destaca en sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente, caso: Iriarte vs. Rodríguez, en Divorcio, Asunto N° AP51-R-2007-023138, lo siguiente:

…Sobre este punto, el Profesor R.R.M. en su obra, Los Recursos Procesales, destaca …La realización de los actos procesales está sometida a determinados requisitos de forma, que están establecidos de antemano por las reglas de procedimiento, bien con carácter general para toda una serie de actos homogéneos, o bien como carácter específico para un acto concreto…

.

Ahora bien, es el criterio de esta Alzada, que la forma de los actos procesales tienen como función además de ser instrumento procesal, posibilita el correcto y eficaz desarrollo del proceso y es una garantía a la justicia. Satisfacen las formas de los actos en el proceso porque ordenan el mismo, impidiendo que quede al arbitrio del Juez y de las partes; cumple un orden a las garantías de las partes porque constituye saneamiento de certeza jurídica pues se prefijan el orden y los lapsos, evitando situaciones sorpresivas o erróneas; contribuye a simplificar y agilizar el proceso, pues los actos que no cumplan con las formas no producen los efectos jurídicos previstos y constituye garantía para terceros pues sabrán cuando intervenir en caso que tengan interés en el mismo…”.

Ahora bien, tal como quedó señalado precedentemente, el Acto conciliatorio es la oportunidad que tienen las partes para comparecer ante el Juez de la causa para que éste inste a la reconciliación entre ambos, tal como lo previene la norma.

Esta disposición establece expresamente que el tiempo para que este encuentro se produzca, es pasado como sea el lapso de cuarenta y cinco días para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, y de no haber sido posible la reconciliación; para que transcurridos íntegramente 45 días más, se produzca la celebración del segundo, siendo impretermitible para esta Alzada, determinar el incorrecto conteo de los lapsos establecidos en la ley por parte del a quo, para que se produjera la oportunidad para el segundo acto conciliatorio, tal y como se evidencia del cómputo traído al presente asunto y que esta Alzada verificó a los fines de la certeza de los dichos del apelante, es por lo que se considera que la causa debe reponerse al estado de notificar a las partes para que se realice el segundo acto conciliatorio, al dictaminar el error en que incurrió el Juez a quo, lo que conlleva a esta Alzada a declarar la procedencia de la apelación, y así se decide.

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