Decisión nº PJ0062007001040 de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 6

Caracas, 01 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-006516

Parte actora: BRANKLIN E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.268.806 y de este domicilio

Apoderados parte actora: I.V.A.J. y O.E.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.051 y 32.046 respectivamente.

Parte demandada: N.D.R.A.A., de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.-81.774.581

Apoderada parte demandada: VANESHKA LOPEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.535.

Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de tres (03) años de edad.-

Motivo: Divorcio Contencioso (Articulación Probatoria).

_________________________________________________________________________

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de DIVORCIO fundamentado en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, presentado en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por el ciudadano BRANKLIN E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.268.806 en contra de la ciudadana N.D.R.A.A., de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.-81.774.581.

En fecha 13 de Diciembre del año 2006, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito suscrito por el ciudadano BRANKLIN E.S.M., anteriormente identificado y debidamente asistido de abogado, en el cual solicita se fije nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio en el presente juicio, en virtud que en fecha 02 de octubre del año 2006, esta Sala de Juicio levantó acta (cursante al folio 44 de la presente pieza) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), dejando constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes a dicho acto conciliatorio, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 13 de diciembre del año 2006, comparece el ciudadano BRANKLIN E.S.M., indicando lo siguiente.

(…) .que efectivamente me hice presente con mi abogado el día 02 de octubre del 2006 y en la mezzanina el alguacil de guardia me informo que ese día no me tocaba, sino el lunes siguiente que es el 09 de octubre del 2006. Me presente el día 09/10/2006, como se me indicó y encontrándome con la sorpresa que el acto se realizó el día 02 de octubre del 2006 y por lo cual no pude estar presente (..).

En tal sentido, en fecha 27 de Marzo del año en curso, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar lo planteado.

En fecha 12 de Abril de 2007 el ciudadano BRANKLIN E.S.M., en su condición de parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas, solicitando a este Juzgado se librara oficio, dirigido al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; el cual fue acordado en fecha 16 de Abril de 2007, recibiendo respuesta el 20 de abril, y oficiando nuevamente en fecha 18 de mayo a fin de ampliar la respuesta suministrada.

Hecho así el resumen del presente asunto tal como lo exige el ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DE LA PRUEBA DE INFORME

Corre inserto al folio sesenta y cinco (F.65) y siguientes del expediente, oficio Nº 2007/226, suscrito por el ciudadano A.J.S.Q., en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cual fue consignado en fecha 20/04/2007, mediante el cual remite anexo el “control de audiencias” a celebrarse el día 02 de octubre del año 2006 y listado de “apunte de agenda” correspondiente a los señalamientos de audiencias que se realizarían el día 02/10/2006. A dicho documento esta Sala de Juicio les confiere PLENO VALOR PROBATORIO, por provenir del Organismo especializado comisionado para practicar dicha prueba, siendo respuesta al oficio Nº 1215, librado por este Tribunal en fecha 16/04/2007, de conformidad con lo pautado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se verifica que para el día 02 de octubre del año 2006 estaban señaladas cuatro (04) audiencias, y ninguna de ellas corresponde al primer acto conciliatorio del presente juicio. ASI SE DECLARA.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia de la acción incoada por la parte demandante, previas las siguientes consideraciones:

La parte actora alega la existencia de un vicio procesal que consistente en la no celebración, por parte del Tribunal del primer acto conciliatorio, el cual debió celebrarse, según cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal, el día dos (02) de octubre del 2006, transcurridos como fueron los cuarenta y cinco días a que alude el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Dicha parte afirma, lo cual fue demostrado mediante la prueba de informe, que el acto de marras no fue anunciado oportunamente a las puertas del Tribunal. En consecuencia de ello, se pidió la reposición de la causa al estado de celebrarse ese primer acto conciliatorio.

A fin de decidir, este juzgador observa que el actor logró probar como ya se mencionó, que en el día pautado para la realización del primer acto conciliatorio, este no fue anunciado tal como se tenía previsto; sin embargo no se produjo prueba que pudiere demostrar que el demandado en efecto estuvo presente en la sede el Circuito Judicial para recibir en su presencia tal información.

Sobre la circunstancia anteriormente mencionada, establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. En tal sentido, al aplicar esta norma adjetiva al caso en comento, en comunión con el articulo 1394 y 1399 del Código Civil, es claro deducir de forma lógica, a través del hecho conocido y demostrado en autos, que en efecto es cierto lo alegado por el actor, en cuanto al hecho que si compareció el día pautado recibiendo como respuesta del ciudadano Alguacil que se encontraba de guardia, que para ese día no estaba pautado ningún acto relacionado con presente asunto.

En consecuencia, eesta Sala de Juicio del CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº SEIS (6), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia la Reposición de la Causa, al estado en que debiera celebrarse el primer acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la última de las notificaciones y la constancia por parte de la ciudadana secretaria, comenzará a correr el término de cuarenta y cinco (45) días, con el objeto de tener lugar el primer acto conciliatorio del presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Nº Seis (06); en Caracas, al primer (01) día del mes de Octubre de 2007. Años 197º de la Federación y 148º de la Independencia.-

EL JUEZ

ABG. JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA

LIGIA CHALBAUD

AP51-V-2006-006516

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