Decisión nº 000280 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 11 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Pto. Ayacucho

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Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano BRAZ RIVAS E.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.900.058, debidamente asistido en este acto por el abogado F.R.E.B., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 1.568.095, inscrito en el I.P.S.A., con el N°. 43.308, contra la Gobernación del Estado Amazonas.

Al efecto observa:

I

EXPOSITIVA

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 30 de mayo de 2002, por el ciudadano BRAZ RIVAS E.E., asistido por el profesional del derecho F.R.E.B., quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO con el número 43.308, con el objeto de que la entidad demandada, que es la Gobernación del Estado Amazonas, convenga, o en su defecto a ello, sea condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, salarios retenidos e intereses sobre prestaciones sociales, por terminar la relación de trabajo que mantuvo con esa institución desde el 08 de agosto de 1981, hasta el 28 de febrero de 2002, como funcionario de seguridad y orden público, lo que hace un tiempo de servicio de veinte (20) años, seis (6) meses y veinte (20) días, y no de diecisiete (17) años, once (11) meses y seis (06) días, como se los calculó la administración demandada, según afirma, siendo el monto a reclamar por concepto de prestaciones sociales, salarios retenidos e intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.962.267,59), discriminados así:

PRIMERO: la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL DISCIENTOS (SIC) TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (1.150.238,40 Bs.), por concepto de Antigüedad Acumulada al 19-06-97 de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (2.396,33 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado (sic) por el Ejecutivo...480 días X 2.396,33 Salario.

SEGUNDO: La cantidad de CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (106.797,90 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-97 de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de Tres mil Quinientos Cincuenta y Nueve bolívares con Noventa y Tres Céntimos (3.559,93 Bs.) no cancelada en el momento se (sic) concedérseme la jubilación por el Ejecutivo...30 días (sic) X 3.559,93 Salario.

TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTO (SIC) CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (768.552.34 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-07-97 de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de Siete mil Novecientos veintitrés Bolívares con Veintidós Céntimos (7.923,22 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado (sic) por el Ejecutivo...97 Dias (sic) X 7.923,22 Salario.

CUARTO: La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (219.308.85 Bs.), por concepto de Antigüedad Acumulada al 30-04-2000 de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de Ocho Mil Ciento Veintidós Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (8.122,55 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado (sic) por el Ejecutivo…27 Días X 8.122,55 Bs. Salario.

QUINTO: la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (334.868.45 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-07-2000 de acuerdo a lo planteado en el articulo (sic) 108 de la Ley del Trabajo, tomando como salario la cantidad de Nueve mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (9.567.67 Bs.) no cancelado en su debido momento de ser jubilado (sic) POR EL EJECUTIVO…35 Dias (sic) X 9.567,67 Salario.

SEXTO: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NONTA (SIC) CENTIMOS (266.076.90 Bs.), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-2000 de acuerdo a lo planteado en el articulo (sic) 108 de la Ley del Trabajo, tomando como salario la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro bolívares con Setenta Céntimos (9.854,70 Bs.) no cancelado en su debido momento de ser jubilado por el ejecutivo…27 Días X 9854.70 Salario.

SEPTIMO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (238.952.40 Bs.), por concepto de Antigüedad Acumulada al 30-04-2001 de acuerdo a lo planteado en el articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario la cantidad de Once mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Sesenta y dos Céntimos (11.947.62 Bs.) no cancelado en su debido momento de ser Jubilado (sic) por el Ejecutivo…20 días X 11.947.62 Bs. Salario.

OCTAVO: La Cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CO (SIC) CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (677.247,48 Bs.) por concepto de Antigüedad Acumulada al 28-02-2002 de acuerdo a lo planteado en el articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario la cantidad de Trece Mil Veintitrés Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (13.023.99 Bs) no cancelado en su debido momento de ser Jubilado por el Ejecutivo…52 días X 13.023.99 Bs. Salario.

NOVENO: La Cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARESIMOS (SIC) CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (142.079.85 Bs.) por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2002, estipulado en 15 Dias (sic) X 9.471.99 Bs. Salario = 142.079.85

DECIMO: La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (652.191.61 Bs) por concepto de DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2001.

DECIMO PRIMERA: La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (843.007.11Bs.) por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL 1999 AL 2001, equivaldría a 89 Dias (sic) X 9.471.99 Bs. Salario.

DECIMO SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (513.855.46 Bs.) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS DEL 2001 AL 2002, lo equivaldría (sic) a 54.25 Dias (sic) X 9.471.99 Bs. Salario.

DECIMO TERCERO: La cantidad de COHOCIENTOS (SIC) OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (887.365.32 Bs.) por concepto de DIFERENCIA DE SUELDOS DE OCTUBRE 2001 A FEBRERO 2002.

DECIMO CUARTO: La cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (29.163,50 Bs) por concepto de RETROACTIVO DEL 10% de MAYO A SEPTIEMBRE DEL 2001.

DECIMO QUINTO: La cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (5.683.193,60 Bs.) por concepto de Articulo (sic) 117 de la Ordenanza Policial Vigente, lo que equivaldría a 20 Días X 284.159,68.

DECIMO SEXTO: La cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (4.763.132,120 Bs) por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECIMO SEPTIMO: La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (586.236,30 Bs) por concepto de COMPENSACION POR TRANSFERENCIA ARTICULO 666 DE la Ley del Trabajo.

Lo que nos Daría un TOTAL de Bs. = 17.962.267,59 Prestaciones Sociales, DIEZ Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS.

Anexo lo anterior marcado “G”.

DECIMO OCTAVO: La corrección monetaria a través del método de Indexación Judicial, tomando en cuenta los índices inflacionarios que indica el Banco Central de Venezuela por la cual se establece la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho ello (sic). La Jurisprudencia patria, es pacifica y reiterada en este sentido, al acoger la tesis de la corrección monetaria, así nuestra Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia), se ha pronunciado en sentencia de fecha 17-03-93 (Dr. O.R.T., Tomo 3, paginas 350 y siguientes), 21-04-94 (Dr. O.R.T., Tomo 11, Paginas 145 y siguientes), 21-04-94 (Dr. O.R.T.T. 5, Paginas 204 y siguientes), y 16-11-94 (Dr. O.R.T.T. 11, Paginas 157 y siguientes

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LOS HECHOS

Dice el accionante que en fecha 08 de agosto de 1981, comenzó a prestar servicios a la orden de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, desempeñándose como funcionario de seguridad y orden público, devengando como último salario la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 258.326,98) mensual; que en fecha 28 de febrero de 2002, mediante resolución número 92-99, de fecha 14JUL1999, fue objeto por parte del patrono del beneficio de jubilación, pero que fue pasado a nómina de jubilados en fecha 28FEB2002. Manifiesta el accionante, que buscó la vía conciliatoria para que la parte patronal cumpliera con el pago de las prestaciones sociales, salarios retenidos y aguinaldos, citando tanto al ciudadano Gobernador como al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a la Inspectoría del Trabajo, y hasta la presente fecha no se le han cancelado sus Prestaciones Sociales, por lo que ahora aquí procede a demandar a la Gobernación del Estado Amazonas, por tal concepto.

EL DERECHO

Sostiene el actor que la presente demanda tiene su acción y fundamento en los artículos 3, 10, 108, 133, 175, 223, 225, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente; 174, 218, 249 y 340 del Código de Procedimiento Civil; 1 y 28, numeral 1, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; 114, 117 y 125 de la Ordenanza de Policía del Estado Amazonas; 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2,1 26, 32, 33, y 34 de la Ley de Carrera Administrativa, y 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Por auto de fecha 30MAY2002, se da por recibido el presente expediente, dándosele entrada en el libro de causas correspondiente. Se ordena solicitar a través de oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, el Expediente Administrativo del accionante, para lo cual se le conceden cinco (5) días.

Al folio (27) del expediente principal, cursa PODER APUD ACTA, otorgado por el ciudadano E.E.B.R., a los abogados L.R. MACHADO y F.R.E., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.920.203 y 1.568.095, e inscritos en el Inpreabogado con los números 51.672 y 43.308 respectivamente.

Por auto de fecha 15JUL2002, se admitió la anterior demanda ordenándose emplazar al ciudadano Gobernador y a la Procuradora General del Estado Amazonas, para que procedieran a dar contestación a la demanda dentro de quince (15) días continuos a partir de su notificación, librándose oficios de notificación números 423 y 424 (folios 29 y 30) del expediente.

Debidamente notificados como fueron tanto el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas (f. 36), como la ciudadana Procuradora General del Estado (f. 38), dentro del lapso para la contestación de la demanda, compareció la ciudadana MARELYS SANZ, apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, a dar contestación a la misma, señalando, entre otras cosas, que es cierto que el ciudadano E.E.B.R., prestó servicios personales y subordinados como agente en la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, desempeñándose desde el 08AGT1981 hasta el 14JUL1999, fecha en que le fue emitido un acto administrativo pronunciado por el Ex Gobernador B.G.P., mediante resolución N° 92-99, y Dictamen de Jubilación, donde se estableció el disfrute del derecho de jubilación con un porcentaje de 65% sobre el sueldo devengado para el año 1999, el cual era de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (258.326,98 Bs), quedando dicha pensión en un monto total de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE Y TRES CENTIMOS (Bs.193.745,23).

Con respecto a los alegatos del demandante expuestos en el capítulo de los hechos, niega, rechaza y contradice los mismos, por ser contradictorios, señalando que el demandante afirma que la Gobernación del estado Amazonas, le adeuda la cantidad de 17.962.267,59 bolívares, que tal rechazo esta basado en que al ciudadano E.E.B.R., le fue entregada una resolución de fecha 14JUL1999, donde se le otorga el beneficio de jubilación, y que es a partir de esa fecha que se hace acreedor del mismo, observándose, sigue manifestando la accionada, que en el presente caso al funcionario se le adeuda antigüedad acumulada desde el 08AGT1981 hasta el 14JUL1999.

Manifiesta además, que el funcionario fue jubilado y retirado de sus actividades laborales, mediante resolución emitida por el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, y se fijó el monto de la pensión a un 65% del salario base del año 1999, y que en el caso de que el funcionario haya seguido en nómina de personal activo, ello no significa que deba tomarse el tiempo después del acto administrativo de jubilación para los efectos de calcular la antigüedad acumulada en las prestaciones sociales, por cuanto, prosigue la demanda, está probado que el acto administrativo donde se otorga el beneficio de jubilación, en fecha 14JUL1999, no fue impugnado por el demandante por no haber sido trasladado a la nómina de jubilados.

En su escrito de contestación, la demandada manifiesta:

PRIMERO: Se admite el pedimento del demandante en su Ordinal PRIMERO, de que se le adeuda la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENMTA (SIC) CENTIMOS (Bs.1.150.238,40), por concepto de antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997.

SEGUNDO: Se admite el pedimento del demandante, contemplado en el Ordinal SEGUNDO del Capítulo III del libelo de demanda, de que mi representada le adeuda la cantidad de CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 106.797,90), por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1997.

TERCERO: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, el pedimento del accionante de que mi representada le adeuda la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA YT (SIC) CUATRO CENTIMOS (Bs. 768.552,34), por concepto de antigüedad al 31.07.97, fundamento mi rechazo y contradicción en virtud de que es imposible de que en un mes y doce días se genere una antigüedad tan elevada como la pretendida por el demandante, ya que en el numeral primero establece la antigüedad al 19.06.97.

CUARTO: Con respecto al pedimento del demandante en un Ordinal CUARTO del Capítulo III del libelo de demanda, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho su pretensión de que mi representada le adeude la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 219.308,85), por concepto de antigüedad acumulada al 30 de abril de 2000, de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no es cierto que mi representada le adeude antigüedad acumulada para esa fecha, ya que como se dijo supra, su relación laboral culminó el 14 de julio de 1999, por lo que mal puede pretender el accionante que a partir de esta fecha siga causando antigüedad, a tal efecto se admite antigüedad acumulada hasta el 14 de julio de 1999.

QUINTO: Con respecto al pedimento del demandante en un Ordinal CUARTO del Capítulo III del libelo de demanda, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho su pretensión de que mi representada le adeude la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 334.868,45), por concepto de antigüedad acumulada al 31 de julio de 2000, de acuerdo a lo contemplado en la Ley del Trabajo, por cuanto no es cierto que mi representada le adeude antigüedad acumulada para esa fecha, ya que como se dijo supra, su relación laboral culminó el 14 de julio de 1999, por lo que mal puede pretender el accionante que a partir de esta fecha se siga causando antigüedad, a tal efecto se admite antigüedad acumulada hasta el 14 de julio de 1999.

SEXTO: Con respecto al pedimento del demandante en un Ordinal SEXTO del Capítulo III del libelo de demanda, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho su pretensión de que mi representada le adeude la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 266.076,90), por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2000, de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no es cierto que mi representada le adeude antigüedad acumulada para esa fecha, ya que como se dijo supra, su relación laboral culminó el 14 de julio de 1999, por lo que mal puede pretender el accionante que a partir de esta fecha se siga causando antigüedad, a tal efecto se admite antigüedad acumulada hasta el 14 de julio de 1999.

SEPTIMO: Con respecto al pedimento del demandante en un Ordinal SEPTIMO del Capítulo III del libelo de demanda, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho su pretensión de que mi representada le adeude la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 238.952,40), por concepto de antigüedad acumulada al 30 de abril de 2001, de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no es cierto que mi representada le adeude antigüedad acumulada para esa fecha, ya que como se dijo supra, su relación laboral culminó el 14 de julio de 1999, por lo que mal puede pretender el accionante que a partir de esta fecha se siga causando antigüedad, a tal efecto se admite antigüedad acumulada hasta el 14 de julio de 1999.

OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del demandante contenida en el ordinal OCTAVO del Capítulo III del libelo de demanda, de que mi representada le adeuda Bs. 677.247,40 por concepto de antigüedad acumulada al 28 de febrero de 2002, de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no es cierto que mi representada le adeude antigüedad acumulada para esa fecha, ya que como se dijo supra, su relación laboral culminó el 14 de julio de 1999, por lo que mal puede pretender el accionante que a partir de esta fecha se siga causando antigüedad, a tal efecto se admite antigüedad acumulada hasta el 14 de julio de 1999.

NOVENO; Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho el pedimento del demandante contenido en el Ordinal NOVENO del Capítulo III del libelo de demanda, cuando reclama a mi representada por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2002, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 142.079,85), ya como se dijo supra, su relación laboral culminó el 14 de julio de 1999, por lo que mal puede pretender el accionante que a partir de esta fecha se siga causando beneficio alguno como consecuencia de la relación laboral, a tal efecto se admite la relación laboral hasta el 14 de julio de 1999.

DECIMO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho el pedimento del demandante contenido en el Ordinal NOVENO del Capítulo II del libelo de demanda, cuando reclama a mi representada por concepto de DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2002, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTYA (SIC) Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS S (SIC) (Bs. 652.191,61), ya que como se dijo supra, su relación laboral culminó el 14 de julio de 1999, por lo que mal puede pretender el accionante que a partir de esta fecha se siga causando beneficio alguno como consecuencia de la relación laboral, a tal efecto se admite su relación laboral hasta el 14 de julio de 1999.

DECIMO PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho el pedimento del demandante contenido en el Ordinal DECIMO PRIMERO del Capítulo III del libelo de demanda, cuando reclama a mi representada por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS DE 1999 AL 2001, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 843.007,11) ya que como se dijo supra, su relación laboral culminó el 14 de julio de 1999, por lo que mal puede pretender el accionante que a partir de esta fecha se siga causando beneficio alguno como consecuencia de la relación laboral, a tal efecto se admite su relación laboral hasta el 14 de julio de 1999.

DECIMO SEGUNDO; Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho el pedimento del demandante contenido en el Ordinal DECIMO SEGUNDO del Capítulo III del libelo de demanda, cuando reclama a mi representada por concepto de VACACIONES VENCIDAS, correspondiente al lapso 2001-2002, la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 513.855,46), ya que como se dijo supra, su relación laboral culminó el 14 de julio de 1999, por lo que mal puede pretender el accionante que a partir de esta fecha se siga causando beneficio alguno como consecuencia de la relación laboral, a tal efecto se admite su relación laboral hasta el 14 de julio de 1999.

DECIMO TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho el pedimento del demandante contenido en el Ordinal DECIMO TERCERO del Capítulo III del libelo de demanda, cuando reclama a mi representada por concepto de DIFERENCIA DE SUELDOS DE OCTUBRE 2001 A FEBRERO 2002, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 887.365,32), ya que como se dijo supra, su relación laboral culminó el 14 de julio de 1999, por lo que mal puede pretender el accionante que a partir de esta fecha se siga causando beneficio alguno como consecuencia de la relación laboral, a tal efecto se admite su relación laboral hasta el 14 de julio de 1999.

DECIMO CUARTO: Rechazo, niego y contradigo lo estipulado por el demandante en el capitulo III ordinal DECIMO CUARTO del libelo de la demanda, donde mi representada no le adeuda la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 129.163,50), por concepto de retroactivo del 10% desde mayo 2001 a septiembre 2001, ya que como se dijo supra, su relación laboral culminó el 14 de julio de 1999, por lo que mal puede pretender el accionante que a partir de esta fecha se siga causando beneficio alguno como consecuencia de la relación laboral, a tal efecto se admite su relación laboral hasta el 14 de julio de 1999.

DECIMO QUINTO: Niego, rechazo y contradigo, la cantidad demandada en Bs. 5.683.193,60, por el concepto previsto en el artículo 117 de la Ordenanza Policial Vigente, ya que lo correcto adeudado por mi representada es la cantidad de Bs. 3.402.507,16, equivalente a 17 años de servicio por 200.147,48, que es el salario mensual.

DECIMO SEXTO: Se admite lo estipulado en el capitulo III ordinal sexto del libelo de la demanda que mi representada le adeude la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 4.763.132,12).

DECIMO SEPTIMO: Se admite la cantidad demandada de Bs. 586.236,30, por concepto de Compensación por Transferencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DECIMO OCTAVO: El monto total demandado por Prestaciones Sociales y otros conceptos es de BOLIVARES DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.962.267,59), lo cual no es cierto, por cuanto lo verdaderamente le corresponde es la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.008.911,88).

Finalizan su escrito los representantes del ente demandado, solicitando que se declare improcedente la pretensión del ciudadano BRAZ RIVAS E.E..

Esta Corte de Apelaciones abrió la articulación probatoria, en fecha 24 de septiembre de 2002, por un lapso de cinco (05) audiencias (folio 55).

Por auto de fecha 03 de octubre de 2002, se acuerda agregar a los autos escrito de pruebas presentados por los abogados F.E., parte demandante, constante de un (01) folio útil; y MARELYS SANZ, parte demandada, constante de tres (03) folios y anexo. Se abre un lapso de tres (03) días a los efectos de la oposición a las pruebas presentadas.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2002, se fija la oportunidad en que tendrá lugar la presentación de informes, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 05 de noviembre de 2002, el abogado F.R.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, mediante el cual, manifiesta que los recaudos son el esfuerzo por lograr mediante el presente informe que sean tomados en cuenta en la definitiva, para esclarecer la verdad del presente litigio.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2002, se fija un lapso de sesenta (60) días de la relación de la causa.

II

MOTIVA

Ha referido en primer lugar, la parte demandada, que operó en la presente causa, la prescripción por haber transcurrido el lapso de un (1) año, que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, contando dicho lapso desde la fecha en que se emite la resolución por la cual se jubila al accionante que fue en fecha 14JUL1999, hasta la fecha en que se admite la presente demanda, que fue 15JUL2002. Al respecto se observa que es cierto que la resolución se emite en la fecha antes indicada, pero es igualmente cierto que es en fecha 28FEB2002, cuando se pasa al mismo a nómina de jubilados, tal como fuera recomendado por la Procuraduría General del Estado en dictamen emanado de dicho organismo, tal como se desprende de copia simple de acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, la cual cursa al folio 14 del expediente judicial, en la que la representante de la parte patronal así lo expusiera, y si bien es cierto además que la relación laboral se mantiene hasta el momento en que se emite la resolución de jubilación, también lo es el hecho de que el actor se mantuvo en la nómina del personal activo, hasta el mes de febrero de 2002, cobrando como si fuese un funcionario activo, tal como se evidencia de recibos de pago de sueldo que cursan a los folios 78 y 79 del expediente judicial, lo cual se hace mientras se pagan las prestaciones al trabajador, para luego de ser cobradas las mismas pasarlo a la nómina de jubilados, siendo incluido en nómina de jubilados el reclamante, en virtud del dictamen antes referido y no porque le fueron canceladas sus prestaciones, constituyendo lo anterior un reconocimiento tácito de que la entidad demandada adeuda dichas prestaciones al reclamante, y si ello es así, mal puede pretender ampararse la demandada en la prescripción, cuando al mantener al querellante en la nómina de personal activo durante todo ese tiempo, ha estado reconociendo en forma permanente mientras mantuvo esa situación, que adeudaba las prestaciones sociales reclamadas.

Ahora bien, siendo lo anterior así, es claro que debe determinarse el lapso referido por la querellada, no desde la fecha en que se emite la resolución, sino desde la fecha en que dejó de ser interrumpida la prescripción con el reconocimiento que de tal circunstancia hacía el querellado cuando mantuvo en la nómina del personal activo al actor, y desde esa fecha 28FEB2002 a la fecha de admisión de la demanda, la cual toma como parámetro la querellada, que fue 15JUL2002, han transcurrido solo cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, por lo que es lógico concluir que no se dan los supuestos de la prescripción alegada por la querellada, debiéndose desechar entonces dichos alegatos. Y así se declara.

Al entrar a conocer del fondo de la reclamación, tenemos que en el presente caso, el actor alega que trabajó desde el 08AGO1981, pero que a los efectos del cálculo de prestaciones sociales dice que tendríamos que tomar en cuenta hasta el 28FEB2002, día en que fue pasado a nómina de jubilados, y no la fecha en que recibió el beneficio de jubilación que fue el 14JUL1999, lo que hace un total de antigüedad de veinte (20) años, seis (06) meses y veinte (20) días, lo que le suma dos años más, según lo planteado en el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; agrega que prestó servicios en los términos antes referidos y a tales efectos acompaña copia de resolución número 93-99, de fecha 14JUL1999 (fs. 10 y 11 exp. Judicial), emanada de la Gobernación del Estado Amazonas, desempeñándose para el momento en que se acuerda la jubilación, como Sargento Segundo adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, devengando un salario de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 179.373,74) mensuales. Por su parte, la accionada al contestar la demanda reconoce que es cierto que el accionante prestó servicios personales y subordinados en la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, desde el 08AGT1981 hasta el 14JUL1999, fecha en la que le fue emitido un acto administrativo suscrito por el Gobernador para ese momento J.B.G.P. y el Secretario General de Gobierno O.C., mediante la Resolución N° 93-99 y dictamen de jubilación, donde se estableció el disfrute del derecho de jubilación con un porcentaje de 65% sobre el sueldo devengado para el año 1999, el cual, señaló, era de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 179.373,74).

Se observa igualmente, que se encuentra demostrado, con las pruebas que cursan en autos, y muy especialmente de las manifestaciones hechas por la parte demandada, que demandante y querellado estuvieron unidos, en virtud de una relación laboral desde el 08AGT1981 hasta el 14JUL1999, vínculo éste que implicó una remuneración y una contraprestación, y que da lugar a que se aplique la presunción legal establecida en el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual debe tenerse como de naturaleza laboral el vínculo jurídico demostrado. Y así se declara.

Visto lo antes expuesto, tenemos que ello constituye el fundamento para declarar CON LUGAR la demanda, tomando en cuenta que el tiempo de servicio prestado, conforme a lo demostrado en autos, fue de diecisiete (17) años, once (11) meses y seis (06) días, manteniéndose dicha relación desde el 08AGT1981, hasta el 14JUL1999, fecha ésta en la que dejó de existir la subordinación necesaria para la subsistencia de la relación labora entre las partes, y es en función de este tiempo y de estas fechas, conforme a los sueldos que se encuentran determinados en la planilla de cálculo de intereses que cursa a los folios 54 y 55, del expediente administrativo, el cual se aprecia en su pleno valor probatorio por no haber sido impugnado el mismo.

OBSERVA ESTA CORTE DE APELACIONES:

Que el actor reclama, que se le adeuda la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.150.238,40), por concepto de antigüedad acumulada al 19-06-1997, por su parte, la demandada admite que le adeuda al demandante la cantidad y el concepto reclamado, por lo que considera esta Corte procedente el pago del mismo, en consecuencia de ello, deberá ser pagada por la parte demandada al actor la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.150.238,40), por concepto de antigüedad acumulada al 19-06-1997. Y así se declara.

Reclama el accionante, la cantidad de CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 106.797,90), por concepto de antigüedad acumulada al 31DIC97, tomando como salario diario la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.884,87); la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 768.552,34), por concepto de antigüedad acumulada al 31DIC97, tomando como salario diario la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.884,87); la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 219.308,85), por concepto de antigüedad acumulada al 30ABR2000, tomando como salario diario la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.122,55); la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 334.868,45), por concepto de antigüedad acumulada al 31JUL2000, tomando como salario la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.567,67); la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 266.076,90), por concepto de antigüedad acumulada al 31DIC2000, tomando como salario la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.854,70); la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 238.952,40), por concepto de antigüedad acumulada al 30ABR2001, tomando como salario la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.947,62); y, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 677.247,48), por concepto de antigüedad Acumulada al 28FEB2002, tomando como salario la cantidad de TRECE MIL VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.023,99). La querellada al contestar la demanda admite que le adeuda al trabajador la cantidad de (Bs. 106.797,90), por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1997, y negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude la cantidad de bolívares 768.552,34, por concepto de antigüedad acumulada al 31JUL1997, la suma de bolívares 219.308,85, por concepto de antigüedad acumulada al 31ABR2000, la cantidad de bolívares 334.868,45, por concepto de antigüedad acumulada al 31JUL2000, la cantidad de bolívares 266.076,90, por concepto de antigüedad acumulada al 31DIC2000, la suma de bolívares 238.952,40, por concepto de antigüedad acumulada al 30ABR2001, y la suma de bolívares 677.247,48, por concepto de antigüedad acumulada al 28 de febrero de 2002 de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, agregando que no es cierto que su representada le adeude antigüedad acumulada para esa fecha, ya que la relación laboral culminó el 14JUL1999, y es hasta esa fecha que le reconoce la antigüedad. Al respecto se observa que es cierto lo afirmado por la querellada por cuanto el actor si bien es cierto que continúa en la nómina de activos, no lo es menos que ya no estaba subordinado a las instrucciones que le daban sus superiores, y siendo ello así, es claro que no podemos hablar de una relación laboral en la que estén completos los elementos que la integran, siendo puesto término a la misma, en fecha 14JUL1999, cuando se resuelve jubilar al accionante.

Ahora bien, observa esta Corte que el demandante argumentó que la querellada le adeuda por concepto de antigüedad acumulada del 19JUN1997, hasta el 28FEB2002, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.505.006,42), monto este que la demandada no reconoce, excepto que le adeuda la cantidad de CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 106.797,90), cantidad ésta que es reclamada por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1997. En tal sentido tenemos, que el actor reclama diferentes cantidades por el concepto de antigüedad acumulada, y la demandada admite que le adeuda el concepto reclamado pero rechazando un período, por lo que procedente en este caso es efectuar los cálculos correspondientes, a fin de determinar el monto a pagar por la parte demandada al demandante, lo que procede esta Corte a hacer en los términos siguientes: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, así como dos días de salarios adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses. Es evidente entonces que por el período 97-98, le corresponden sesenta (60) días, que calculados a razón de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.979,76) diarios, lo que nos da un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.358.785,60); por el período 19JUN98 al 19JUN99, le corresponden sesenta y dos (62) días, que multiplicados por el sueldo diario aceptado por la demandada que devengaba el actor para aquel entonces, el cual era la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.979,76), tenemos un monto de TRESCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 370.745,12); a partir del 20JUN99, no le corresponde por cuanto la relación laboral entre demandante y demandada finalizo en fecha 14JUL1999, cuando se le otorgo el Beneficio de Jubilación, según resolución número 93-99.

Ahora bien, si sumamos todos los montos nos da un gran total de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 729.530,72), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar por concepto de antigüedad acumulada a la parte actora, correspondientes a los períodos 97-98, 98-99, y que deberá cancelar la parte demandada. Y así se declara.

Solicita el actor el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 142.079,85) por concepto de bonificación de fin de año 2002. Al respecto la demandada argumentó que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor de que su representada le adeude la cantidad de Bs. 142.079,85, por concepto de bonificación de fin de año del 2002, por cuanto la relación laboral culminó el 14 de julio de 1999, por lo que no le corresponde tal concepto, y se declara improcedente el mismo. Y así se decide.

Reclama el demandante la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 652.191,61) por concepto de diferencia de bonificación de fin de año 2001. Al respecto la demandada argumentó que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor de que su representada le adeude la cantidad de bolívares 652.191,61, por concepto de bonificación de fin de año del 2002, por cuanto la relación laboral culminó el 14 de julio de 1999, por lo que no le corresponde tal concepto, y se declara improcedente el mismo. Y así se decide.

Solicita el actor la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 843.007,11), por concepto de vacaciones no disfrutadas desde 1999 al 2001. Al respecto la demandada argumentó que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor de que su representada le adeude la cantidad de bolívares 843.007,11, por concepto de vacaciones no disfrutadas desde 1999 hasta el 2001, por cuanto la relación laboral culminó el 14 de julio de 1999, por lo que no le corresponde tal concepto, y se declara improcedente el mismo. Y así se decide.

Reclama además el demandante, la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 513.855,46), por concepto de vacaciones fraccionadas del 2001 al 2002, monto éste que obtiene luego de multiplicar cincuenta y cuatro coma veinticinco (54,25) días por NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.471,99). Al respecto la demandada argumentó que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor de que su representada le adeude la cantidad de bolívares 513.855,46, por concepto de vacaciones fraccionadas desde 2001 hasta el 2002, por cuanto la relación laboral culminó el 14 de julio de 1999, por lo que no le corresponde tal concepto, y se declara improcedente el mismo. Y así se decide.

Reclama el actor el pago de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 887.365,32), por concepto de diferencia de sueldos de octubre 2001 a febrero 2002. Al respecto la demandada argumentó que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor de que su representada le adeude la cantidad de bolívares 887.365,32, por concepto de diferencia de sueldos de octubre 2001 a febrero 2002, por cuanto la relación laboral culminó el 14 de julio de 1999, por lo que no le corresponde tal concepto, y se declara improcedente el mismo. Y así se decide.

Reclama el actor el pago de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 129.163,50), por concepto de retroactivo de 10% de mayo de 2001 a septiembre 2001. Al respecto la demandada argumentó que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor de que su representada le adeude la cantidad de bolívares 129.163,50, por el concepto antes señalado, ello en virtud de que la relación laboral culminó el 14 de julio de 1999, por lo que es evidente que no le corresponde tal concepto, y se declara improcedente el mismo. Y así se decide.

El accionante solicita la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.683.193,60) por el concepto estipulado en el artículo 117 de la Ordenanza Policial Vigente, monto que obtiene luego de multiplicar 20 X 284.159,68. La demandada admite que le adeuda al demandante la cantidad de 3.402.507,16 bolívares, monto este que obtiene luego de multiplicar 17 X 200.147,48. Ahora bien esta Corte de Apelaciones observa, que a los folios 59 y 58 del Expediente Administrativa, cursa Resolución N° 93-99 de fecha 14JUL1999, en el cual se establece el monto del salario que para el momento del Beneficio de Jubilación, devengada el actor de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 179.373,74), salario este que se tomara en cuenta para el calculo de dicho concepto y no los anteriores manifestados por las partes. Al respecto tenemos, que el referido artículo 117 de la Ordenanza Policial Vigente, establece que “Los funcionarios Inspectores, Sargentos, Clases y Agentes, al igual que los Ordenanzas, recibirán al momento de su jubilación una remuneración especial por una sola vez, equivalente a un (01) mes de salario básico, por cada año de servicio”. Es de indicar además, que el tiempo de la relación laboral quedó establecida en diecisiete (17) años, once (11) meses y seis (06) días, conforme fuera analizada anteriormente, por lo que, en consecuencia, le corresponden al trabajador diecisiete (17) meses de salario, que multiplicados por el último sueldo devengado, el cual era la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 179.373,74), nos da como resultado la cantidad de TRES MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.049.353,58), cantidad de dinero que le corresponde cobrar al demandante por el concepto antes analizado, y que deberá cancelar la parte demandada, y no el monto señalado por la parte actora de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.683.193,60). Y así se declara.

En cuanto al fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales, el actor reclama la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 4.763.132,12), y por su parte, la demandada admitió que le adeuda al demandante la cantidad reclamada, pero ninguna de ellas expone los fundamentos de sus conclusiones ni explican como llegan a los montos referidos, razón por la cual esta Corte de Apelaciones, considera que lo más lógico y conducente es acordar dicho pago a través de una experticia realizada por un experto de la Contraloría Estadal. Y así se decide.

Reclama el accionante además, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 586.236,30) por concepto de compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la demanda admite que le adeuda al actor la cantidad de 586.236,30 bolívares, por concepto de compensación por transferencia. En virtud de las exposiciones antes expuestas, considera esta Corte procedente el pago del concepto aquí reclamado, en consecuencia de ello, deberá ser pagada por la parte demandada al actor la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 586.236,30), por concepto de compensación por transferencia. Y así se declara.

Con respecto, a la corrección monetaria por el método de la indexación salarial, la cual es solicitada por el querellante, y en virtud de que el criterio Jurisprudencial ha establecido que la indexación laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio, aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado, es por lo que se declara procedente la misma y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calculados hasta la cancelación total de las diferencias de prestaciones sociales acordadas en este fallo, conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

Tenemos entonces, sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de CINCO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.515.359,00), siendo esta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo antes aludidas, lo que le corresponde cobrar al actor por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.E.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 8.900.058, contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y condena a la demandada perdidosa a pagar al demandante, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.515.359,00), por concepto de prestaciones sociales. Se ordena además, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, moratorios y de la indexación en la forma indicada en el texto de la sentencia. Y así se declara.

No hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once (11 ) días del mes de Agosto de Dos Mil Tres (2003). Años 193º y 144º.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE,

R.A.B.

LA MAGISTRADA ,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

V.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, quedando publicada la presente sentencia a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

V.R.

Exp. Nro. 000280.-

VOTO SALVADO

Quien suscribe, F.A.B.H., Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora, declarar parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano BRAZ RIVAS E.E., contra la Gobernación del Estado Amazonas, en virtud de la relación laboral que mantuvo con el ente administrativo como Sargento Segundo Adscrito a la Comandancia General de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, desconociéndole su prestación de servicio desde el 14JUL1999 (fecha de resolución que decretó su jubilación), hasta el 28FEB2002, (fecha en que fue pasado a nómina de jubilados).

Al respecto, quien suscribe observa, el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (derogado), pero aplicable al caso, dice:

"Art. 120.- El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión."

De manera que, la ley es clara cuando establece que los funcionarios cuya jubilación esté en trámite, permanecerán activos, hasta que se le haga efectivo el pago de dicha pensión de jubilación. Pago éste que ocurrió, según se desprende de los autos, a partir del 28FEB2002, por lo que debió considerarse que la relación laboral entre demandado y demandante se mantuvo hasta el 28FEB2002, razón por la cual debió realizarse el cálculo de las prestaciones sociales computando el lapso comprendido desde el 08-081981 (fecha de ingreso), hasta la fecha en que se incluyó y se hizo efectivo el pago de la pensión por jubilación (28FEB2002), ambos inclusive, es decir, su cálculo debió efectuarse en base a veinte (20) años, seis (06) meses y veinte (20) días.

No acatar la disposición prevista en el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, constituye una violación del principio de legalidad, además, el Juez está obligado a respetar la ley, debe decidir de conformidad con la ley y, aquel juez que no esté de acuerdo con aplicar una ley debe necesariamente acudir al Órgano Legislativo y solicitar su derogatoria, pero mientras esto no ocurra debe aplicarla irremediablemente, porque las leyes deben cumplirse gústenos o no. El juez no puede inventar nuevos pensamientos jurídicos para basar en ellos sus decisiones, por el contrario, debe someterse a lo que diga la ley, sus decisiones deben estar enmarcadas en la más estricta legalidad.

En el caso de marras, la ley vigente aplicable era la Ley de Carrera Administrativa, de ahí que debió aplicarse el artículo 120 del Reglamento de dicha ley, tanto para los conceptos de antigüedad, diferencia de bonificación de fin de año, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, lo correspondiente al artículo 117 de la Ordenanza Policial Vigente, fideicomiso, computando las prestaciones sociales hasta el 28FEB2002.

Queda así expuesto el criterio de este disidente, respecto de lo expresado por la mayoría sentenciadora. Fecha Ut Supra.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

R.A.B..

LA MAGISTRADA,

ANA NATERA VALERA.

EL MAGISTRADO DISIDENTE,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA

V.R.

N° 000280

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