Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Área Metropolitana de Caracas

SALA UNO

Caracas, 12 de Diciembre de 2011

201º y 152º

CAUSA N° 2729

JUEZ PONENTE: DRA. E.D.M.H.

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados H.A.V. y R.M.E., actuando en representación de los ciudadanos R.C. y A.A.S., en su carácter de Victimas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana A.B.B., conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con los artículos 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 108 numeral 6° y 110 ambos del Código Penal.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

QUERELLADA: A.B.B., venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.967.190, residenciada en Municipio El Hatillo, Urbanización Oripoto, Calle Los Naranjos, Residencias Dos Vistas, Apartamento 5.

VICTIMAS: R.C. y A.A.S.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados H.A.V.F., R.M.E. y G.S..

Capitulo II

Síntesis de la Controversia:

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 20 de octubre 2011, por auto que riela al folio doscientos once (211) de la pieza dos (2) del presente asunto, procedentes del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 01 de Noviembre de 2011, esta Sala de la Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

CAPITULO III

De los motivos de la Actividad Recursiva

Señalan los recurrentes, que como primero denuncian la violación de ley por indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 110 ejusdem, por cuanto el Juez de Primera Instancia incurrió en indebida aplicación del referido artículo 109, pues concluyó que la acción penal estaba prescrita en forma extraordinaria, pero empleando el parámetro del cálculo establecido para la prescripción ordinaria, que empieza a contarse según la referida norma, para los hechos punibles consumados, desde el día de su perpetración, que en este sentido, puntualizan que, contrariamente a lo decidido, el cálculo temporal para deducir operó la prescripción extraordinaria de la acción penal, y sucesivamente, declarar fenecido el derecho subjetivo del Estado a perseguir y castigar una conducta punible, debe computarse, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, a partir del inicio del juicio, esto es, desde el momento en que el proceso está bajo el control tutelar directo de los órganos jurisdiccionales, lo cual solo ocurre cuando es sometida al escrutinio de la autoridad judicial la acusación del Ministerio Público o la acusación privada por la victima querellante en los delitos de acción privada, ya que es a partir de ese instante que, propiamente, puede decirse comienza el enjuiciamiento formal de una persona y su tramitación es impulsada y está sujeta a la vigilancia permanente de un Juez, que el auto de detención o sometimiento a juicio, equivalen en la actualidad, al auto de apertura al juicio oral y público, tal y como fue señalado en la sentencia N° 455 del 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal, que se colige que la Juzgadora de Instancia debió tomar como base el cálculo para declarar la prescripción judicial de la acción penal, la fecha en que fue introducida la querella acusatoria por las victimas, esto es, el día 2 de agosto de 2010 y no la fecha de comisión del hecho punible acaecido, lo cual traduce incurrió en error de juzgamiento por indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 110 ejusdem, que el vicio del procedimiento antes individualizado tuvo una relevancia trascendental en la decisión que se impugna, pues y considerando el lapso de prescripción judicial del delito de Lesiones Culposas de Mediana Gravedad, es en atención a la pena que prevé, Un año y Seis meses conforme a los artículos 108 y 110 del Código Penal, se concluye la acción penal para sancionarlo no se encuentra prescrita como erróneamente fijó el a quo y así pedimos sea declarado, que solicitan se declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúan los recurrentes, que como segundo denuncian la violación de ley por infracción de los artículos 173 y 324 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en violación de ley por infracción de dicho artículo 324 ordinal 3, habida cuenta omitió la obligación de acreditar el hecho punible objeto del proceso o de dar por acreditado el corpus crimini, esto es, dicho en otras palabras, de considerar categóricamente consumado el delito y las responsabilidad penal del autor, lo cual configura el vicio procesal de inmotivación y corrompe de nulidad la decisión, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que como puede observarse, deduce con precisión quirúrgica que no ocurrió ningún hecho punible, sino un accidente de tránsito donde resultaron lesionadas las presuntas y autodenominadas victimas, cuya existencia, esto es, de las lesiones, componen el cuerpo del delito del tipo atribuido pero no demostrado, por ellos a la querellada A.B.B., quien comoquiera no fue escuchada durante el proceso, pretendidamente a causa de que no suministraron su ubicación exacta oportunamente, como alega la juzgadora inexacta e insólitamente en varias partes de la sentencia, es impedimento para pronunciarse sobre si tuvo algún tipo de responsabilidad en dicho accidente, lo cual supone, en aditamento a los agravios ya infringidos, un embargo ilegal del derecho de los ciudadanos R.C. y A.A.S., a obtener, en sede civil, el resarcimiento de los daños y perjuicios que sufrieron, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 113 del Código Penal, que frente a tales aserciones deben reaccionar, mas por el hábito de litigantes que por la necesidad del argumento que los asiste, pues consabidamente, la falta de comprobación de la ocurrencia del fenómeno delictivo niega la preexistencia de la acción penal para sancionarlo, por tanto, mal podría la recurrida decretar la prescripción de la acción penal del delito señalado en la acusación privada sin antes haber concretado su existencia en la realidad, sobran mayores comentarios, que en fuerza de todos los razonamientos, solicitan se declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida para que las partes dieran contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo no fue ejercido por la Querellada.

CAPITULO V

DEL FALLO RECURRIDO

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 06 de julio de 2011, y corre inserta de los folios 119 al 149 de la pieza dos del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

…Revisadas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo de la Acusación Privada incoada por los ciudadanos R.C. y A.A.S., debidamente representados por los profesionales del derechos Dres. H.A.V.F. , R.M.E. y G.S., quienes en su escrito acusatorio pretenden la persecución penal en contra de la ciudadana A.B.B., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, y como quiera que es esta la instancia jurisdiccional competente para dilucidar los conflictos que nacen de la acción dependiente de instancia de parte como consecuencia de la presunta comisión de uno de los delitos de acción privada, conforme lo previsto en la parte infine del numeral 1° del artículo 420 ibidem, erigiéndose como consecuencia en el Tribunal que deberá controlar y garantizar los derechos fundamentales consagrados en el ordenamiento constitucional, así como el llamado a preservar el buen desenvolvimiento del orden procesal y de los principios rectores que se encuentran consagrados en la n.a.p.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 06 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana en la Autopista F.F., sentido este-oeste a la altura del módulo policial de la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX) ubicada en la Urbina, tiene lugar una colisión entre el vehículo de la ciudadana A.B.B. y el vehículo del ciudadano J.J.R.B., quien a su vez impacta el vehículo en el que se desplazaban los querellantes R.C. y A.A., habiendo sufrido los mismos lesiones de mediana gravedad, tal y como se evidencia de los reconocimientos médico legales practicados por la médico forense S.V., Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 155 y 156 del presente expediente.

En fecha 19 de Julio de 2010, es recibida por ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto en funciones de Control, constante de 130 folios útiles, solicitud de desestimación de querella en la cual aparece como imputada la ciudadana A.B., por parte de la Fiscalía Sexagésimo Novena (169°) del Ministerio Público del Área Metropolitana, a cargo del abg: L.J.H.H..

En fecha: 02 de agosto de 2010, los abogados: H.A.V., R.M.E. y G.S., actuando en representación de los ciudadanos: R.C. y A.A.S., interponen acusación privada de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha: 13 de Octubre de 2010, el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, DECLARA ABANDONADA la querella, conforme a lo establecido en el artículo 416 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22-10-10, los abogados HECOTR VILLALOBOS y G.S., apelan de la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha: 06-12-10, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio.

En fecha 18-04-11, es recibida la presente querella, dictándose auto por medio del cual se le dio entrada por ante este Tribunal, ordenándose la práctica de diligencias varias.

CAPITULO II

La presente causa tiene su origen en la Acusación Privada incoada por los abogados H.A.V.F., R.M.E. y G.S., actuando en representación de los ciudadanos R.C. y A.A.S., quienes fungen como victimas, y consideran que la ciudadana A.B.B., es presuntamente responsable de la comisión del ilícito penal de “LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD” previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem.

El fundamento de la pretensión de los accionantes en mención tiene su génesis en un hecho de tránsito (colisión de vehículos) ocurrido en fecha 06 de agosto de 2009, en la vía pública, específicamente en la autopista F.F., a la altura de la Urbanización La Urbina, sentido este-oeste, en el cual se vieron involucrados los siguientes automóviles: Vehículo “A”, camioneta, tipo Sport Wagon, Marca Chevrolet, modelo captiva, color beige, año 2088, placa AGV-56Y, Vehículo “B”, camioneta, tipo panel, marca Chevrolet, modelo Cargo Van, color blanco, año 2007, placa 73ª-TAG y; Camioneta, tipo Sport Wagon, marca Daihatsu, modelo Terios, color plata, año 2005, placa PAK-37Z.

Conforme el escrito acusatorio, se presume que el vehículo “A” conducido por la ciudadana A.B.B. impactó por la parte posterior del vehículo “B”, conducido por el ciudadano J.J.R.B., quien a su vez impactó por la parte posterior del vehículo “C” tripulado por los ciudadanos R.C. (conductora) y A.A.S., atribuyéndole, los querellantes, la responsabilidad del accidente de tránsito a la ciudadana A.B.B., toda vez que fue su vehículo el que impactara al vehículo “B”.

Estos hechos dieron como resultado las presuntas lesiones sufridas por los ciudadanos R.C. y A.A.S., las cuales fueron calificadas por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como “LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD” para ambos ciudadanos, razón por la que los querellantes optaron por subsumir el hecho antes narrado dentro de las previsiones contenidas en el artículo 420, numeral 1° en relación con el 413 de la Ley Sustantiva Penal.

Ahora bien, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe realizar consideraciones de interés procesal, basadas en la posible presencia de instituciones del Derecho que son de pronunciamiento previo y oficioso, tomando como fundamento los criterios jurisprudenciales del M.T.d.J., en lo que se refiere a la presencia o no de la necesidad de persecución penal en aquellas causas en las cuales se pudiese advertir un desinterés del Estado, en base al principio de economía procesal, por haber operado la Prescripción de la Acción.

En este sentido, es pacífica y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que sostiene que la institución de la Prescripción es de Orden Público. Así tenemos que en sentencia N° 140 de fecha 09 de Febrero de 2001, Expediente N° 00-1836, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., estableció: …(omissis)…

Con base a los argumentos jurisprudenciales que preceden, es imperativo para este Tribunal asumir el control jurisdiccional de todos los expedientes que son expedientes que son del conocimiento de esta juzgadora.

Es así que, a la presente causa se le dio entrada en este Tribunal como consecuencia de la decisión proferida por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, alzada ésta que anuló el pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, que declaró el Desistimiento por Abandono del Proceso por parte de los acusadores privados, fundamentando la nulidad decretada por la Corte de Apelaciones, no por la circunstancia invocada en la decisión de instancia, sino por el hecho de no haberse evidenciado el agotamiento de la notificación personal de la pretendida acusada ciudadana A.B.B..

Sin embargo, es de hacer notar que el Juzgado Primero de Juicio en la oportunidad en que había sido interpuesta la acusación privada, procedió a admitir la querella acusatoria, al advertir que los hechos contenidos en ella pudieran configurar un ilícito punible, de acción privada por expreso mandato de la ley, que correspondían al conocimiento de dicha instancia, cuya acción penal para perseguirlo para aquella fecha no se encontraba evidentemente prescrita, correspondiendo, en consecuencia, en este momento, a este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dar cumplimiento a la sentencia de la Corte de Apelaciones.

En este orden de ideas, es menester enfatizar las múltiples realizadas, en una primera oportunidad, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de proceder a citar a la Querellada A.B.B., habiendo aportado la parte interesada una dirección de residencia, donde fueron dirigidas las boletas, con el objeto de que esta tuviera conocimiento de la acción que los hoy Querellantes pretendían ejercer en su contra, todo en resguardo al debido proceso, principio este que a su vez garantiza el de igualdad entre las partes, principios procesales de los cuales debe estar revestido todo proceso penal, de conformidad con el contenido del artículo 49 Constitucional, recogidos a su vez por los artículos 1° y 12° del Código Orgánico Procesal Penal, obteniéndose como resultas de las mismas, que la mencionada ciudadana no residía en el lugar indicado por los Querellantes.

Siendo que en fecha: 29-06-11, el abogado H.A.V., en su escrito consignado en esa fecha manifiesta que desconoce su ubicación actual, por lo que no puede suministrar dirección exacta.

Las citaciones antes mencionadas fueron seguidas de las realizadas por el Alguacil de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, cuyas resultas fueron idénticas a las primeras, a lo que habría que aunar que los apoderados de los Querellantes tampoco aportaron, en aquel momento, ni han aportado, hasta ahora, su ubicación exacta, razón que explica que hasta la presente fecha no se ha podido realizar la citación de la Querellada A.B.B., por lo que ha sido imposible realizar la audiencia a que se contrae el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal u otra audiencia, que en atención a las circunstancias particulares del presente caso, fuera pertinente efectuar, o de escucharla a los fines de conocer su versión de lo ocurrido o de conocer su voluntada de someterse al presente proceso, de hacer uso de alguno de los derechos que en su condición de “Querellada” le reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo los consagrados en el artículo 125 0 48 en su ordinal 8°, entre otros.

Ante tales consideraciones, no habiéndose podido escuchar a la Querellada A.B.B., a quienes los Qurellantes la señalan como responsable directa del delito de “LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD” tipificado en el artículo 420 numeral 1° en relación con el 413 de la Ley sustantiva Penal, mal puede quien suscribe constatar si le asiste o no la razón a las “presuntas victimas” quienes se atribuyen tal carácter y, menos aun si la tantas veces mencionada Querellada tiene o no algún tipo de responsabilidad en el accidente de tránsito que originó las lesiones que constituyen el cuerpo del delito endilgado por los apoderados de los ciudadanos R.C. y A.A.S..

Resulta imperativo en este momento y ajustado a derecho, hacer mención de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 03-08-07, CON CARÁCTER VINCULANTE, por así haberlo establecido la misma, en el expediente distinguido bajo el N° 07-0800…(omissis)…

En consecuencia con la decisión antes transcrita, es menester citar otra sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida bajo el N° 1303 (Exp N° 04-2599), de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la que se expresó entre otras cosas, lo siguiente: …(omissis)…

Al analizar las decisiones antes transcritas y adminicularlas con la sentencia con del Dr. I.R.U., supra señalada, y subsumirlas al caso que nos ocupa, se evidencia que “…la fase intermedia del procedimiento (…) se inicia mediante la interposición de la acusación…”, cuya finalidad es “…lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación…” y es con ocasión a esta facultad de “control” que se le otorga al Juez de Juicio, en el caso de los delitos dependiente de instancia privada, que se le reconoce y atribuya la RESPONSABILIDAD de examinar “…los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta… la solicitud de enjuiciamiento realizada por los Querellantes, para vislumbrar la existencia o no de “…un pronóstico de condena respecto del imputado…”.

En este sentido, es igualmente imperativo que prive “…el interés general sobre el particular…” siendo la institución procesal denominada “prescripción” de eminente orden público, y habiéndole dado el legislador, y haberlo reconocido así el Alto Tribunal de Justicia, la facultad al Juez de Instancia, de ejercer “…respecto a ellos, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que (…) podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal (…) la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento…” considerando, igualmente, el contenido del artículo 405 de la ley procedimental penal, que condiciona la prosecución de la presente causa a que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pues de ser así sería inoficioso continuar su tramitación, independientemente de la efectiva comisión del hecho punible y de las personas responsables.

El delito por el cual se Querellaron los ciudadanos R.C. y A.A.S. fue el de “LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD”, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, el cual trae una sanción a aplicar a sus transgresores que oscila entre cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días de arresto.

Es de advertir que, el accidente de tránsito en virtud del cual se Querellaron los ciudadanos R.C. y A.A.S., ocurrió en fecha seis (06) de agosto de Dos Mil Nueve (2009) y hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES.

Aplicando las normas transcritas a los hechos que nos ocupan, a los fines de que opere la citada “Prescripción Judicial o Extraordinaria” de la Acción Penal, debe transcurrir “…un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo…” que en el presente caso sería de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES contados a partir del momento en que ocurrió el hecho que le permitió a los ciudadanos R.C. y A.A.S., atribuirse la cualidad de “victimas” y como ya fuera señalado, eso ocurrió el día Seis (06) de agosto de Dos Mil Nueve (2009), habiendo transcurrido con creces el lapso señalado por la norma, por lo que se debe concluir que, la acción para perseguir el hecho objeto de la presente querella, cual fue el delito de “LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD” previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 413 ejusdem se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Siendo inoficioso acordar una citación por carteles de la ciudadana: A.B.B., cuando el delito por el cual se encuentra querellada se encuentra evidentemente prescrito.

Con fuerza a los razonamientos expuestos que tuvieron como base el análisis de normas procesales aplicables al caso que no ocupa, así como de jurisprudencia emanada del Alto Tribunal de obligatoria aplicación por parte de la suscrita, por así establecerse en las mismas, se concluye que es mas que evidente que la acción dependiente de instancia de parte agraviada, se encuentra prescrita, por lo que sería inoficioso e improcedente continuar dándole el trámite de ley, al ocurrir, de manera sobrevenida la prescripción de la acción penal, razón por la cual quien aquí decide considera ajustado a derecho DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y consecuencialmente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° en relación con el artículo 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido en demasía el tiempo establecido en el artículo 108, numeral 6° en concordancia con el artículo 110 ambos del Código Penal, patentizándose la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y consecuencialmente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° en relación con el artículo 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido en demasía el tiempo establecido en el artículo 108 numeral 6° en concordancia con el artículo 110 ambos del Código Penal, por haber operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE

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CAPITULO VI

Razonamientos para Decidir

Para decidir esta Sala observa:

Que el impugnante denuncia, la decisión proferida el 06 de julio de 2011, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud que a su criterio se incurrió en error de juzgamiento por la indebida aplicación del articulo 109 del Código Penal y por la falta de aplicación del articulo 110 ibídem, pues indica que la Juzgadora tomo como base del calculo para declarar la prescripción judicial de la acción penal, la fecha en que fue introducida la querella acusatoria por las victimas, esto es el día 2 de agosto de 2010, y no la fecha de comisión del hecho punible.

Al respecto este Órgano Colegiado, considera pertinente realizar unas breves reflexiones sobre la institución de la prescripción, en virtud de su trascendencia dentro del proceso penal, pues esta concebida como una forma de extinción de derechos por el transcurso del tiempo sin que se realice actividad alguna por parte de quien ostenta su titularidad, caracterizándose además por ser de orden público cuyo fin esta encaminado a tutelar el orden social, creando certezas en las relaciones jurídicas pues, en un lapso razonable, debe constatarse a través de la maquinaria Judicial la perpetración del delito, la responsabilidad de sus autores o participes y finalmente lograr el castigo correspondiente en caso de ser comprobado, evitando que de manera indefinida y perpetua se erijan acciones que se mantenga en el tiempo de manera irracional y en contravención con la tutela judicial efectiva, garantía esta que debe abrigar nuestro sistema de justicia, para proveer de respuestas imparciales y adecuadas a los justiciables, de manera que la voluntad del legislador sin lugar a duda es limitar el poder punitivo por razones de seguridad jurídica, luego de haber transcurrido determinado plazo a partir de la comisión del un determinado delito.

Consta en autos que en fecha 06 de agosto de 2009, se produjo colisión entre vehículos y vuelco con daños materiales, tal como se desprende en acta policial inserta al folio cincuenta y siete (57) de la primera pieza de la causa principal.

Así mismo, se desprende de las actuaciones inserta en el presente asunto que en fecha 02 de agosto de 2010, fue presentada acusación privada por los abogados H.A.V.F., R.M.E. y G.S., actuado en representación R.C. y A.A.A. en contra de la ciudadana A.B.B., en virtud de haberle ocasionados Lesiones Culposas de Mediana Gravedad de la previstas y sancionadas en el articulo 420 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 413 ejusdem, en virtud de accidente de transito acaecido el 06 de agosto de 2009.

En fecha 05 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, admitió acusación privada interpuesta por los profesionales del derecho H.A.V.F., R.M.E. y G.S., actuado en representación R.C. y A.A.A. a través de la cual sindican a la ciudadana A.B.B., el haberle causado Lesiones Culposas de Mediana Gravedad, de la previstas y sancionadas en el articulo 420 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 413 ejusdem.

En fecha 13 de octubre de 2010, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, declaró abandonada la acusación privada presentada por los profesionales del derecho H.A.V.F., R.M.E. y G.S., actuado en representación R.C. y A.A.A., de conformidad con el Tercer Aparte del articulo 416 Código Orgánico Procesal Penal.

El 22 de octubre de 2010, fue ejercido recurso de apelación por los abogados H.A.V.F. y G.S., actuado en su condición de defensores de los ciudadanos R.C. y A.A.A., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual declaró abandonada la acusación privada presentada por los referidos profesionales del derecho.

En fecha 18 de febrero de 2011, la Sala nro 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró la nulidad absoluta de la decisión proferida el 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante la cual declaró abandonada la acusación privada presentada por los profesionales del derecho H.A.V.F. y G.S. y ordenó la reposición de la causa al estado que otro Tribunal de Primera en Funciones de Juicio proceda a la materialización de la citación de la ciudadana A.B.B..

El 18 de abril de 2011, fueron recibidas las actuaciones por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, oportunidad en la cual se le dio entrada y se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana A.B.B..

En fecha 26 de abril de 2011, el abogado R.M.E., solicito al Tribunal A quo que le expidiera cartel de citación de conformidad con lo establecido con el articulo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las diligencias procesales practicadas son ha sido exitosas a los efectos de citar personalmente a la ciudadana A.B.B..

En fecha 03 de mayo de 2011, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, declaró sin lugar la solicitud efectuada por el abogado R.M.E..

En fecha 30 de mayo 2011, el profesional del derecho R.M.E., solicitó al Tribunal de Primera Instancia, se sirviera a librar oficios a la oficina de alguacilazgo a los fines de acreditar en el expediente las resultas de la citación libradas en fecha 18 de abril de 2011, a nombre de la ciudadana A.B.B..

El día 03 de junio de 2011, el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto en atención al escrito consignado R.M.E., en fecha 30 de mayo 2011, instándolo a que informara la dirección exacta de la ciudadana A.B.B..

El día 29 de junio de 2011, el abogado R.M.E., presento escrito informando el domicilio que la ciudadana A.B.B., había suministrado a las autoridades, e indicó que evidentemente la referida ciudadana había cambiado intempestivamente de domicilio, desconociendo su ubicación actual, por lo que nuevamente solicito se expidiera cartel de citación.

El 06 de julio de 2011, el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, profirió decisión mediante la cual decretó la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en ele articulo 48 numeral 8 en relación con lo establecido en el articulo 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido en demasía el tiempo establecido en el articulo 108, numeral 6° en concordancia con el articulo 110 ambos del Código Penal.

Los artículos 413 y 420 de la N.S.P. contemplan:

Articulo 413:

El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Artículo 420:

“ El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

  1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte… (Osmisis) “

    Así pues los artículos 108 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:

    Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

  2. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

  3. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

  4. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

  5. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

  6. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  7. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

  8. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

    Artículo 110.

    “ Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

    La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

    La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.

    Así pues, esta Alzada que luego del estudio pormenorizado de las actuaciones que rielan en autos, constata que el hecho ilícito sindicado a la ciudadana A.B.B. ocurrió el 06 de agosto de 2009 y que en fecha 02 de agosto de 2010, fue interpuesta acusación privada en su contra por ante el Tribunal el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, es decir once (11) meses y veintisiete (27) días, luego de haber sucedido el accidente de transito en el cual resultaron lesionados, de modo que la N.A.P. establece que en los delitos cuya sanción sea de arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte, la acción penal prescribirá al año (01), así mismo se verifico de las actuaciones que consta en autos que el 05 de agosto de 2009, fue admitida la acusación privada por parte el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el 13 de octubre de 2010, fue declarada abandonada la acusación privada por la referida instancia Judicial, el 22 de octubre de 2010, fue ejercido recurso de apelación por los abogados H.A.V.F. y G.S., en fecha 18 de febrero de 2011, la Sala nro 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró la nulidad absoluta de la decisión proferida el 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual declaró abandonada la acusación privada, el 18 de abril de 2011, fueron recibidas las actuaciones por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, oportunidad en la cual se le dio entrada y se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana A.B.B., en fecha 26 de abril 2011, el abogado R.M.E., solicito al Tribunal A quo que le expidiera cartel de citación de conformidad con lo establecido con el articulo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las diligencias procesales practicadas no han sido exitosas a los efectos de citar personalmente a la ciudadana A.B.B., el 03 de mayo de 2011, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, declaró sin lugar la solicitud efectuada por el abogado R.M.E., en fecha 30 de mayo 2011, el profesional del derecho R.M.E., solicitó al Tribunal de Primera Instancia, se sirviera a librar oficios a la oficina de alguacilazgo a los fines de acreditar en el expediente las resultas de la citación libradas en fecha 18 de abril de 2011, a la ciudadana A.B.B., el día 03 de junio de 2011, el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto en atención al escrito consignado por el abogado R.M.E. en fecha 30 de mayo 2011, mediante la cual lo insta a suministrar la dirección exacta de la ciudadana A.B.B., el día 29 de junio de 2011, el abogado R.M.E., presento escrito informando el domicilio que la ciudadana A.B.B., había suministrado a las autoridades, e indicó que evidentemente la referida ciudadana había cambiado intempestivamente de domicilio, desconociendo su ubicación actual, por lo que nuevamente solicito se expidiera cartel de citación .y por ultimo el 06 de julio de 2011, el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, profirió decisión mediante la cual decretó la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en ele articulo 48 numeral 8 en relación con lo establecido en el articulo 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido en demasía el tiempo establecido en el articulo 108, numeral 6° en concordancia con el articulo 110 ambos del Código Penal, al respecto este Órgano Colegiado observa que la prescripción ordinaria ha sido interrumpida en forma sucesiva, verificándose de cada una de las actuaciones procesales que fueron mencionadas anteriormente y que sin lugar a duda han mantenido en movimiento el proceso, no transcurriendo entre cada uno de esos actos un lapso superior de un (01) año, necesarios para que operara la referida prescripción, criterio este sostenido por nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 170, de fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo, en razón de ello esta Alzada indubitablemente concluye que no ha transcurrido el lapso para que sea decretada la prescripción ordinaria. Así se decide.

    Respecto a la naturaleza jurídica de la prescripción y de la extinción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1089/06 del 19 de mayo, determinó, lo siguiente:

    […] En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución –y del que también se extrae el principio de legalidad-.

    Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este M.T.).

    De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada ‘prescripción extraordinaria’ o ‘prescripción judicial’, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Ahora bien, tal figura fue objeto de análisis (sic) esta Sala en sentencia n° 1.118/2001, del 25 de junio.

    Ahora bien en cuanto a la prescripción extraordinaria o judicial observa este Órgano Colegiado, que tal como se desprende de las actuaciones que rielan en la causa principal, la ciudadana A.B.B., no ha sido debidamente citada e informada de la acusación privada interpuesta en su contra así como tampoco de la admisibilidad de la misma, es decir que la referida ciudadana desconoce de la actuación procesal instaurada por los abogados H.A.V.F. y G.S., actuado en su condición de defensores de los ciudadanos R.C. y A.A.A., lo cual ciertamente a criterio de quienes aquí deciden constituyen un requisito necesario y elemental a los fines de comenzar a computar el lapso para decretar la prescripción extraordinaria, de manera que es desde ese instante en que ella se encontrara a derecho y conocerá los hechos típicos que se le atribuyen, permitiéndole intervenir de conformidad a lo dispuesto en la Normativa Adjetiva Penal, en armonía con lo antes expuesto, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 1748, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. señaló:

    …….Esta Sala ha sostenido como principio (ver sentencia del 1° de junio de 2001, Caso: F.V.G.), que el incumplimiento de sus deberes y obligaciones por parte del órgano jurisdiccional, no puede perjudicar a la parte que ha cumplido oportunamente con sus cargas, haciéndole perder el efecto a la actuación. Un ejemplo de la aplicación de tal principio, lo ha dado la Sala en su fallo del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, donde declaró que después de vistos, no corre la perención de la instancia por el transcurso del tiempo sin actividad de las partes.

    (…..) Los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 409) prevé la citación personal del acusado mediante boleta de citación. Practicada la citación, las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio artículo 409.

    La orden de citación personal corresponde al juez de la causa, una vez que ha admitido la acusación, la cual debe contener mención de la residencia del acusado, para que la acusación sea admisible (artículo 401.2 del Código Orgánico Procesal Penal), motivo por el cual en esa etapa del proceso no se requiere la instancia del acusador en ese sentido.

    De no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará la citación mediante la publicación de carteles (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), los cuales –en número de tres- se publicarán en la prensa nacional, si la acusación se ha incoado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y de dos carteles en la prensa nacional y otro en la regional, si la acusación ha sido interpuesta en otra Circunscripción Judicial.

    Para que el tribunal de la causa actúe, en el sentido expuesto, es necesario que exista una petición del acusador pidiendo al tribunal que declare que no se ha logrado la citación personal, ya que ella no consta en autos o el encargado de practicarla así lo ha manifestado en el expediente, y que por tanto, se ordene la publicación de los carteles.

    Surge así una doble carga para el acusador: 1) Solicitar la citación por carteles. 2) Retirarlos y publicarlos en la prensa. Esta carga debe ser cumplida dentro de los veinte días hábiles de la última actuación referente a la fallida citación personal, que consta en autos.

    A juicio de la Sala, la citación por carteles tiene que ser instada por el acusador (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que constituye una expresión de voluntad necesaria para que el proceso penal en razón de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, siga adelante, tal como lo exige el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, el instar los carteles viene a convertirse en una carga del acusador, que de no cumplirse dentro de los veinte días hábiles de la última reclamación o petición escrita presentada al juez, conlleva al abandono de la acusación.

    En materia de citación en los procedimientos regidos por los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen una serie de obscuridades que para resolver este amparo, tienen que ser dilucidadas por la Sala.

    La primera es que, según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para que se consume el abandono debe computarse a partir de la última petición o reclamación escrita que haga en autos el acusador.

    Observa la Sala, que resultaría ilógico que constando en autos la falta de citación del acusado, el término para la declaración del abandono no comenzara a correr, si en autos el acusador no pide los carteles o no reclama algo en el expediente.

    En supuestos como este, siendo la citación personal del acusado la consecuencia de pleno derecho de la acusación admitida, la constancia en autos de la falta de práctica de la misma, corresponde, a los efectos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a la última petición del acusador, para que desde allí comience el término para computar el abandono, si el proceso no es instado por el acusador; y esa última petición es la propia acusación, cuya admisión produjo la orden de citar al acusado.

    (….)….Sin embargo, una vez confeccionado el cartel a publicarse, el mismo debe ser retirado y publicado dentro de los siguientes veinte días hábiles, ya que de nuevo surge una carga para el acusador, por ser el cartel el resultado inmediato y directo de su petición, siendo necesario que inste el proceso en el estadio en que se encuentra, cual es el de publicación del cartel de citación. Considera la Sala, que se trata de un estadio del proceso donde aún se requiere la expresión de voluntad del acusador privado, donde se necesita su instancia para que avance hacia el siguiente acto procesal….

    En cuanto a la causal invocada por el recurrente como motivo de la impugnación realizada, la cual esta referida al error de juzgamiento por indebida aplicación de una norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 63 de fecha 20 de febrero de 2008, reiteró la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) donde se asentó:

    “...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

    En este mismo orden de ideas la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 63, de fecha 01de marzo de 2011, expresó:

    …..La indebida aplicación de la norma penal, ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso……

    En virtud de las consideraciones antes expuestas considera esta Alza.P. que la razón le asiste al recurrente pues se evidencia que no ha operado la prescripción ordinaria ni la extraordinaria, constatándose en tal sentido que la Juez A quo yerro al momento de aplicar la normativa que regula esta institución jurídica, es por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados H.A.V. y R.M.E., actuando en representación de los ciudadanos R.C. y A.A.S., en su carácter de Victimas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana A.B.B., conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con los artículos 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 108 numeral 6° y 110 ambos del Código Penal y en consecuencia se declara la nulidad absoluta de la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 de la N.A.P.. ASI SE DECIDE

    Así mismo se ordena que un Juzgado distinto al que dictó la decisión que hoy se anula, diligentemente se ciña al procedimiento exigido en el Texto Adjetivo Penal que regula el procedimiento en los delitos de instancia de parte, de manera que en virtud de no haberse logrado la citación personal a la mencionada acusada, tal como consta de las actuaciones que corren insertas en la causa principal y haber previamente peticionado la parte acusadora, la citación mediante la publicación de carteles el Tribunal que por distribución corresponda, deberá pasar proveer lo peticionado.

    Capítulo VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados H.A.V. y R.M.E., actuando en representación de los ciudadanos R.C. y A.A.S., en su carácter de Victimas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana A.B.B., conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con los artículos 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 108 numeral 6° y 110 ambos del Código Penal y en consecuencia se declara la nulidad absoluta de la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 de la N.A.P. . SEGUNDO: Se ordena que un Juzgado distinto al que dictó la decisión que hoy se anula, diligentemente se ciña al procedimiento exigido en el Texto Adjetivo Penal que regula el procedimiento en los delitos de instancia de parte, de manera que en virtud de no haberse logrado la citación personal a la mencionada acusada, tal como consta de las actuaciones que corren insertas en la causa principal y haber previamente peticionado la parte acusadora, la citación mediante la publicación de carteles el tribunal que por distribución corresponda, deberá pasar proveer lo peticionado . Y así se decide.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

    Bájese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    DRA. S.A.

    Presidente

    DRA. E.D.M.H.D.. G.G.

    (Ponente)

    LA SECRETARIA

    ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

    SA/EDMH/GG/ICVI/Ag.-

    CAUSA N° 2729

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