Decisión nº 048-2010 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. 965-09

Perención

En fecha 04 de febrero de 2009, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.G., portador de la cédula de identidad No. 4.105.353, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “EL BRASERO DEL NAZARETH, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 22 de septiembre de 2003, bajo el No 08 Tomo 5-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-3146168-6; en contra de la Resolución No. GRTI-RZU-DF-3813/2008-05167, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

El 05 de febrero de 2010, el abogado G.L., en su carácter de apoderado sustituto de la Procuradora General de la República solicitó se declare la perención de la instancia en razón de haber transcurrido más de un año desde la interposición del recurso sin que la parte interesada instara algún acto de procedimiento en la causa.

De la Competencia

El Recurso objeto de la presente causa fue interpuesto, contra la Resolución No. GRTI-RZU-DF-3813/2008-05167, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. y sus correspondientes planillas de liquidación, mediante la cual se le imponen multas y recargos en materia de Impuesto sobre la Renta.

Prevé el artículo 330 del Código Orgánico Tributario que “la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”. Además prevé el artículo 333 eiusdem la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.

En razón de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano.

Posteriormente, el 25 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución No. 1.460 publicada en la expresada Gaceta Oficial el día 02 de septiembre de 2003, edición N° 37.776, en donde se estableció como ámbito territorial de competencia de este órgano al Estado Zulia.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la competencia por el territorio se determina en base al domicilio fiscal del recurrente; en el presente caso la contribuyente tiene su domicilio fiscal en el Municipio San F.d.E.Z..

En razón de lo cual este Tribunal resulta competente para el conocimiento de esta causa, conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente proceso y pasa a conocer el mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada y pacífica ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso. Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario.

    En razón de lo expuesto, y sin entrar en este momento a analizar las causales previstas en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “EL BRASERO DEL NAZARETH, C.A.”., a los solos efectos de resolver la perención de la causa .

  2. - Ahora bien, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

    Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención

    Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:

    …Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….

    En el presente caso, se observa que la recurrente interpuso el recurso en fecha 04 de febrero de 2009, sin que exista ninguna otra actuación procesal hasta el 05 de febrero de 2010, cuando el apoderado sustituto de la Procuradora General de la República, abogado G.L., solicitó la perención de la causa.

    Ahora para decidir, el Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia No. 416 de fecha 28 de abril de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político Administrativa del Tribunal del referido Tribunal en sentencia No. 01077 de fecha 16 de julio de 2009, caso: L.Q.M., la cual señala:

    …El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    .

    En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del TSJ. N.° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: G.A.H.).

    Ahora bien, habiendo establecido lo anterior, y visto que el caso bajo análisis fue interpuesto en fecha 04/02/2009 sin que hasta la fecha no hubiese pronunciamiento respecto de la admisión del recurso, debido a que la parte accionante dejó de instar para que ello se produjese; de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera improcedente la solicitud de perención presentada por la representación de la República y declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:

  3. -SE ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso que se sustancia bajo el expediente 965-09 incoado por la contribuyente “EL BRASERO DEL NAZARETH, C.A.”, en contra de la Resolución No. GRTI-RZU-DF-3813/2008-05167, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

  4. -SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de perención, presentada por la representación de la República.

  5. -. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal

  6. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.

    Publíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y a la recurrente. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Año 199 de la Independencia y 150de la Federación.

    El Juez

    Dr. Rodolfo Luzardo Baptista

    La Secretaria Temporal,

    Abg. M.G.

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el No. _________-2010.-

    La Secretaria Temporal,

    Abg. M.G.

    Exp. 965-09

    RLB/dcz

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