Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteMilagros Rodriguez Trillo
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2005-001519

Visto el escrito presentado por el abogado R.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.917, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado Chauhen Pereira de Albuquerque, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 23.997.232, mediante el cual se dio por notificado de la presente acción en nombre de su representado y al mismo tiempo solicitó la perención de la instancia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:

Al respecto, este Tribunal debe atender a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

La disposición supra transcrita, establece claramente que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos sensiblemente inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante no cumpla con “las obligaciones” destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas “perenciones breves”.

En este sentido, debe precisarse que ha sido criterio de nuestro más alto Tribunal el considerar que “las obligaciones” a que se refiere la norma anteriormente transcrita, están referidas al deber que tiene el demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, así como consignar las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, las copias del libelo de la demanda a los fines de librar la compulsa, los aranceles para el transporte, traslado, además de los gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del tribunal.

Expuesto lo anterior y después de analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que en fecha 07 de abril de 2006, este Tribunal admitió por segunda vez la presente acción, en atención al fallo dictado en esa misma fecha donde se ordenó reponer la causa al estado de proveerse nuevamente sobre la admisión de la demanda, acordándose en esa misma oportunidad la citación de los demandados de autos. Asimismo se constata, que la representante judicial de la parte actora abogada D.C., consignó diligencia el día 5 de mayo de 2006, vale decir, dos (2) días antes de transcurrir los treinta (30) días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que opere la perención bajo estudio, mediante la cual señaló y solicitó lo siguiente: “(…) a los fines de gestionar la citación de los demandados, solicito a este tribunal se sirva librar las respectivas compulsas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman (…)”.

Sin embargo, estima este Tribunal que tal actuación no es suficiente para considerar que la parte actora haya dado cumplimiento con la obligación que tenía bajo su cargo, por cuanto no suministró al tribunal los requisitos indispensables que necesita el alguacil para poner en práctica la citación de los demandados, tales como, la dirección o el lugar donde se encuentre la persona a citar y la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, entiéndase esto como, los emolumentos tendientes a obtener las copias del libelo de la demanda a los fines de librar la compulsa, así como para el transporte y traslado del alguacil del tribunal. Es tan así, que este Juzgado dictó auto en fecha 15 de mayo de 2006, mediante el cual instó a la parte actora a consignar los fotostátos del escrito libelar a los fines de librar las compulsas referidas.

No obstante, se observa que la representación judicial de la parte actora abogada Y.B., introdujo diligencia en fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual consignó los fotostátos simple del libelo de la demanda con el objeto de que el Tribunal las certificara y librara las compulsas destinadas a practicar la citación de los demandados. Luego, otra de los apoderados judiciales de la parte actora abogada D.C., mediante otra diligencia de fecha 27 de julio de 2006, consignó la dirección de los co-demandados y los emolumentos correspondientes para que el alguacil de este Juzgado llevara a cabo la citación de los mismos.

Ciertamente, con estas actuaciones realizadas debe concluirse que la parte actora cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para que el alguacil del Tribunal realizara la citación de los demandados. Sin embargo, resulta evidente para este tribunal que tales actuaciones no fueron realizadas dentro del lapso legal establecido para ello -treinta (30) días continuos siguientes al auto de admisión de la demanda-, toda vez, que desde el 07 de abril de 2006, -fecha en la cual este Juzgado admitió nuevamente la presente acción-, hasta el 17 de mayo de 2006, -fecha en la cual compareció la abogada actora Y.B. y consignó los fotostátos simples del libelo de la demandada a los fines de que el Tribunal librara las compulsas respectivas-, habían transcurrido cuarenta (40) días continuos, tal como lo señaló el apoderado demandado en su escrito de solicitud de perención.

Lo mismo ocurrió con la diligencia de fecha 27 de junio de 2006, mediante la cual, la apoderada actora D.C. procedió a consignar los emolumentos y la dirección exacta de los demandados, pues para es entonces ya había transcurrido más de cien (100) días continuos después de haberse admitido la presente demanda.

Por lo tanto, visto que tales actuaciones realizadas por las apoderadas judiciales de la parte accionante, tendientes a poner a la orden del tribunal los requisitos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los demandados, fueron consignadas después de haber transcurrido más de treinta (30) días después de haberse admitido la presente demanda, resulta imperioso para este tribunal concluir que en el presente caso operó de pleno derecho la perención breve, toda vez que la Sociedad Mercantil C.B.T. Central Brasilera de Tubos L.T.D.A., parte demandante, no cumplió con la obligación de impulsar la citación de los demandados Sociedad Mercantil Comercio, Distribución, Exportación e Importación, C.A. y Chauhen Pereira de Albuquerque, dentro de la oportunidad legal establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la PERENCIÓN DE LA CAUSA y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda que por Cobro de Bolívares intentara la Sociedad Mercantil C.B.T. Central Brasilera de Tubos L.T.D.A., contra la Sociedad Mercantil Comercio, Distribución, Exportación e Importación, C.A. y Chauhen Pereira de Albuquerque. Asimismo, se SUSPENDE la Medida Ejecutiva de Embargo decretada en el auto de admisión de fecha 07 de abril de 2006, por consiguiente, se ordena notificar lo conducente al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de esta Circunscripción Judicial, así como a la Depositaria Judicial Anzoátegui. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 21 días del mes de septiembre de dos mil seis (2006), Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Provisorio

Dra. H.P.G..

La Secretaria

Abog. Marieugelys G.C..

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