Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Martínez Gago
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de abril de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2005-001519

Se evidencia de la revisión de las actas procesales y de acuerdo con lo descrito en el Petitorio del Libelo de la demanda, (folio 10 del expediente) que la presente acción fue ejercida en contra de la empresa, Sociedad Mercantil, C.P.A., COMERCIO, DISTRIBUCION, EXPORTACION E IMPORTACION,C.A,, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 7 de Diciembre de 2004, bajo el No.37, Tomo 34-A., representada por su Presidente, ciudadano: CHAUHEN PEREIRA DE ALBUQUERQUE, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No.23.997.232 y quien además fue demandado como Fiador Principal y solidario de dicha empresa.-

Ahora bien, en el auto de admisión de la demanda de fecha 18 de enero de 2006, solo se ordenó la citación de la empresa demandada, en la persona del ciudadano: CHUHEN PEREIRA DE ALBUQUERQUE, en su carácter de Presidente de la empresa y se obvió ordenar la citación del mismo ciudadano, en su condición de Fiador Principal y solidario de la misma.

Asimismo se evidencia, que a tales efectos se libró compulsa al ciudadano antes mencionado, en la cual no le fue señalado su doble cualidad, es decir, no se le citó como presidente fiador solidario de la empresa demandada, sino que solo fue citado como Presidente de la empresa, cuyas resultas de la citación constan en autos en fecha 15 de febrero de 2006.-

Ahora bien, es preciso en principio señalar, lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”

En atención a la norma antes señalada, ha dicho la doctrina que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las aptitudes adoptadas en el procedimiento.- La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.- Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; para lo cual una vez comunicada la existencia de la demanda, se le otorga al demandado un plazo para comparecer y defenderse, cuya comunicación debe hacerse con las formas requeridas en la Ley, bajo pena de nulidad; todo quebrantamiento en las formas de emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente citado en el juicio.-

Asimismo, señala el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el alguacil a la persona o personas demandadas…”; (Negrilla nuestra); de cuyo contenido se desprende con total claridad que la citación debe ser practicada en todas y cada una de las personas que hayan sido objeto de demanda dentro de un proceso.-

En este sentido, la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario y especial escogido al respecto.- La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo.-

Así las cosas, si bien es cierto que la citación y compulsa librada corresponde al ciudadano CHAUEN PEREIRA DE ALBUQUERQUE, quien es parte demandada en el presente proceso, no es menos cierto, que el mismo es citado en su condición de presidente de la empresa demandada y no como fiador de la obligación principal;

Dicho todo lo anterior, es evidente que la citación constituye un acto procesal de orden público y a su vez una formalidad esencial para la validez de los actos procesales subsiguientes que dependen de aquel; y a tal efecto señala el artículo 206, de nuestra ley adjetiva lo siguiente:

Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

En base a ello, y dado que se llevó a cabo el procediendo con la omisión de un acto esencial del proceso, como lo es la citación del demandado en su doble carácter, considera este Tribunal que es necesario la reposición de la causa, a los fines de cumplimiento a los principios del debido Proceso y derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de subsanar el error involuntario en el cual se incurrió, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Ordena REPONER la presente causa como en efecto se REPONE al estado de que la misma, sea admitida nuevamente en forma correcta, es decir, que sea admitida en contra del ciudadano CHAUHEN PEREIRA DE ALBUQUERQUE, en su doble condición, como Presidente de C..A COMERCIO, DISTRIBUCION, EXPLOTACION E IMPORTACION y como fiador principal y solidario y principal.-Admítase la demanda, quedando nulas y sin efectos alguno todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente juicio, a partir del auto de admisión de la demanda. Así se decide.

La Jueza Suplente Especial.

Abog. H.P.G.. La Secretaria Temporal.

Abog. Marieugelys G.C..

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