Sentencia nº 582 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Junio de 2000

Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante auto de fecha 13 de enero del año 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Sala Constitucional, el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitiera el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 6 de septiembre de 1999, con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado C.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.180, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BRASILINDA S.R.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, de fecha 19 de julio de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Parroquia y de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esa Circunscripción Judicial, en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado contra la referida empresa, por la sociedad mercantil INVERSIONES VIFEMAR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (VIFEMAR S.R.L.).

Tal remisión se debe a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Brasilinda S.R.L., conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 31 de enero del año 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torreles.

El 3 de marzo del año 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 25 de febrero de 1999, el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda intentada por el abogado J.V.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Vifemar S.R.L., contra la empresa Brasilinda S.R.L, por resolución de contrato de arrendamiento.

El 2 de marzo de 1999, el referido Juzgado de Parroquia se constituyó en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a los fines de practicar medidas preventivas de embargo y secuestro.

Durante la evacuación de las medidas decretadas y en presencia de ambas partes, éstas celebraron una transacción, la cual fue homologada en ese mismo acto.

En fecha 27 de abril de 1999, la arrendataria empresa Brasilinda S.R.L., interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el decreto de medidas preventivas y la decisión por la cual se homologó la transacción celebrada, ambas dictadas por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fechas 1º y 2 de marzo de 1999, antes mencionadas.

El 8 de junio de 1999, el referido Juzgado de Municipio declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

El 9 de junio de 1999, el apoderado judicial de la empresa Brasilinda S.R.L., apeló de la referida sentencia, subiendo los autos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual, por decisión de fecha 19 de julio de 1999, declaró sin lugar la apelación ejercida.

El 21 de julio de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por el apoderado judicial de la empresa Brasilinda S.R.L., contra la decisión dictada el 19 de julio de 1999 por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial.

El accionante en amparo fundamentó su pretensión en la supuesta violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la decisión impugnada declaró sin lugar la apelación propuesta “en otro proceso de amparo”, indicando incorrectamente en su dispositivo la parte actora en dicho proceso, por cuanto indicó como agraviados a los administradores de la empresa Brasilinda S.R.L., cuando fue ésta la accionante en amparo.

En fecha 27 de julio de 1999, el referido Juzgado Superior, admitió la acción de amparo constitucional y acordó la medida cautelar solicitada, ordenando al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, “abstenerse de cualquier actuación que signifique ejecución de las medidas acordadas”.

Por decisión de fecha 6 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial el 19 de julio de 1999 y revocó la medida cautelar acordada.

El 8 de septiembre de 1999, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Brasilinda S.R.L., apeló de la anterior decisión, siendo ésta oída en un sólo efecto por auto del 10 de ese mismo mes y año, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante escrito de fecha 6 de octubre de 1999, el apoderado judicial de la empresa Brasilinda S.R.L., presentó las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.

El 13 de enero del año 2000, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, declinó en esta Sala el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Brasilinda S.R.L., contra la decisión de fecha 6 de septiembre de 1999, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Que a pesar de que el fallo impugnado, en su parte dispositiva, identifica inadecuadamente al accionante, se evidencia que en su parte narrativa “expresa con claridad que los ciudadanos J.F. deS. y M.Y.G. deS. en su carácter de administradores de la empresa Brasilinda S.R.L...(omissis)..interpuso (sic) formal acción de amparo constitucional”.

Que tal omisión de señalar los accionantes en la dispositiva del fallo impugnado, “no tiene ni se le puede atribuir tan grave consecuencia, posiblemente más propia de un recurso tan formal como el recurso de Casación, pero nunca en una jurisdicción tan especial como es donde se ventila la acción de amparo constitucional”.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El abogado C.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Brasilinda S.R.L., fundamentó su apelación en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Solicita se declare la extemporaneidad de la intervención de los terceros en el proceso de amparo.

Ratifica su alegato de que el juez actuó fuera de su competencia, cuando en un proceso de amparo declara sin lugar una demanda ejercida por una persona distinta.

Que no obstante haber apelado del fallo antes referido, el día 13 de septiembre de 1999, se practicó la entrega material del inmueble arrendado a su representada, en ejecución forzosa de la transacción celebrada el día 2 de marzo de 1999.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las consideraciones siguientes:

Tal como se narró precedentemente, el asunto sometido al conocimiento de esta Sala, se inició con la interposición de una acción de amparo constitucional ejercida ante el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue declarada sin lugar.

Posteriormente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, declaró la misma sin lugar. A pesar de lo anterior, el hoy accionante, interpuso acción de amparo en contra de esta última decisión, la cual fue declarada nuevamente sin lugar por el Juzgado Superior respectivo.

Dentro de este contexto, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El fallo objeto de la presente consulta, versa sobre la decisión de un amparo interpuesto en contra de una sentencia que, a su vez, resuelve otra acción de amparo.

En este aspecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35 establece lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

(subrayado propio)

De la transcrita disposición legal, se evidencia el carácter imperativo que quiso dar el legislador a la apelación del fallo dictado en esta materia, en primera instancia. Esto es, que la decisión emitida por el inferior jerárquico, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta.

Así pues, dada la naturaleza de orden público de este proceso constitucional, éste es regulado conforme a su texto legal, como un procedimiento breve, eficaz y expedito, siempre en aras de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales, tales como el derecho a la seguridad jurídica y la inviolable defensa en todo estado y grado de la causa, lo cual se hace posible a través del aseguramiento en el cumplimiento del principio de la doble instancia.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala, que el fallo que decidió el amparo original, fue dictado por un juez de inferior jerarquía - Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo - actuando éste como tribunal de primera instancia, toda vez que la acción primaria fue interpuesta ante su autoridad, razón por la cual el referido fallo, fue remitido a su superior jerárquico a los fines de su conocimiento en apelación, con lo cual quedó agotada la doble instancia del procedimiento de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo propósito y razón no es otro que resaltar la obligatoriedad de la revisión por el superior respectivo del fallo dictado por su inferior jerárquico, lo cual pone de relieve nuevamente el legislador, al consagrar la apelación y la consulta obligatoria contenidas en el artículo 35 de la referida Ley, siendo análogos los efectos de una y otra disposición legal.

De lo expuesto se evidencia claramente que, en el presente caso, no solo se dio cumplimiento al principio de la doble instancia, sino que además existe un tercer pronunciamiento en torno al mismo asunto, emitido por otra instancia distinta de las que conocieron el caso inicialmente, como lo fue el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En este sentido, ha sido criterio de esta Sala Constitucional, el cual se reitera en el presente fallo, que la vía de amparo se agota una vez cumplido el principio de la doble instancia, es decir, que el conocimiento del asunto planteado haya sido sometido a la revisión de dos instancias distintas. Así lo estableció la Sala en sentencia de fecha 2 de marzo del año 2000, Caso: F.R.A. vs. Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

…este medio no puede convertirse en una cadena interminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, el cual podría ser objeto de modificación, cuando el que resultare vencido, ejerciera una nueva acción de amparo contra la decisión que lo desfavorece.

(subrayado propio)

De lo anterior se desprende que, en el presente caso, la apelación sometida al conocimiento de esta Sala, no puede ser decidida, toda vez que -se insiste- la misma surge con ocasión a una sentencia de amparo que, a su vez, resuelve otra acción de amparo, agotándose la doble instancia en esta materia. Asimismo, agotado como fue el proceso de amparo con el pronunciamiento emitido por el juzgado superior de aquel que dictó el fallo objeto de la acción originalmente interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, considera igualmente esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, que la sentencia apelada debe ser revocada, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 6 de septiembre de 1999, objeto de la presente apelación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 21 días del mes de JUNIO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-0300

IRU/ rln/ gps

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/ld

Exp. N°: 00-0300

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