Decisión nº 1158 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. Nº 2687

Valencia, 22 de octubre de 2012

202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1158

El 05 de abril de 2011 el ciudadano J.L.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.605.305, en su carácter de representante legal de BRASSAS COUNTRY, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 22 de noviembre de 2001, bajo el N° 50, Tomo 89-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30781013-0, con domicilio en la avenida Universidad, C.C la Granja, PB sector la Feria, local N° SF07, Naguanagua, estado Carabobo, asistido por los abogados K.C. y Bertha D´Santiago, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.229 y 138.703 respectivamente, interpuso recurso contencioso tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil Barquisimeto el 05 de abril de 2011, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 306/2011 del 09 de febrero de 2011, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico, ratificó en todas y cada una de sus partes la resolución Nº H-581/2010 del 19 de octubre de 2010 del reparo por omisión en la declaración de ingresos brutos de los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009 y la declaración anticipada de los meses de enero, febrero y marzo de 2010, para un total del reparo de bolívares fuertes treinta y tres mil doscientos diez con noventa céntimos (BsF. 33.210,90).

I

ANTECEDENTES

El 23 de marzo de 2010 el Director de Hacienda del municipio Naguanagua, licenciado Gruber Flores dictó la resolución Nº 129/2010 mediante la cual designó y facultó a la ciudadana D.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.243.738, para realizar revisión fiscal a la contribuyente de Brassas Country, C.A.

El 10 de mayo de 2010 la auditor fiscal licenciada D.G. y el Director de Hacienda Lic. Gruber Flores emitieron el informe fiscal Nº 047/2010 y el acta de apertura de procedimiento administrativo Nº AP/047/2010 respectivamente, determinando que la contribuyente debe cancelar por concepto de impuestos a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, causado y no liquidado correspondiente a los ejercicios fiscales 2006,2007 2008, 2009 y la declaración anticipada de los meses de enero, febrero y marzo 2010, más multa, recargo e intereses moratorios por un total de bolívares fuertes de treinta y tres mil doscientos diez con noventa céntimos (BsF. 33.210,90).

El 13 de mayo de 2010 la contribuyente fue notificada del acta fiscal Nº 047/2010 y auto de apertura Nº AP/047/2010.

El 02 de julio de 2010 la contribuyente interpuso escrito de descargos contra el acta fiscal Nº 047/2010.

El 19 de octubre de 2010 el Director de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Naguanagua dictó la resolución Nº H-581/2010, en la cual ratifico en todas y cada una de sus partes el informe fiscal Nº 046/2010, por un total de bolívares fuertes de treinta y tres mil doscientos diez con noventa céntimos (BsF. 33.210,90) por concepto de impuestos a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar multa, recargo e intereses moratorios.

El 27 de octubre de 2010 la contribuyente fue notificada de la resolución Nº H-581/2010.

El 02 de diciembre de 2010 la contribuyente presentó ante la administración municipal escrito de recurso jerárquico ante la administración tributaria municipal.

El 09 de febrero de 2011 el alcalde del municipio Naguanagua dictó resolución Nº 306/2011 en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico y ratificó en todas y cada una de sus partes la resolución Nº H-581/2010 del 19 de octubre de 2010.

El 16 de febrero de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución Nº 306/2011.

El 05 de abril de 2011 el representante legal de la contribuyente presentó escrito de recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil Barquisimeto, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 306/2011 del 09 de febrero de 2011 emanada de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.

El 06 de abril de 2011 la alcaldía del municipio Naguanagua emitió oficio Nº PC-023/20011 a la contribuyente mediante la cual les informa que se han agotado los lapsos legales para interponer los recursos correspondientes.

El 08 de abril de 2011 el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, le dió entrada al recurso contencioso tributario.

El 13 de abril de 2011 el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, le dió entrada al recurso contencioso tributario, dictó sentencia interlocutoria N° 079/2011 mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

El 11 de abril de 2011 la contribuyente fue notificada del oficio Nº PC-023/200.

El 13 de abril de 2011 el representante legal de la contribuyente presentó escrito informándole a la alcaldía del municipio Naguanagua que interpuso recurso contencioso tributario.

El 27 abril de 2011 el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, declaró firme la sentencia interlocutoria N° 079/2011 y ordenó remitir el expediente Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

El 12 de mayo de 2011 se recibió ante este juzgado recurso contencioso tributario procedente del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental por declinación de competencia.

El 24 de mayo de 2011 el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2687. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al municipio el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 14 de julio de 2011 el representante legal de la contribuyente suscribió diligencia otorgando poder apud-acta.

El 22 de noviembre de 2011 el alguacil consignó la última de las notificaciones libradas en la entrada, que en esa oportunidad correspondió al Sindico Procurador del municipio Naguanagua.

El 29 de noviembre de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 14 de diciembre de 2011 venció el lapso de promoción de pruebas; el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 21 de diciembre de 2011 se dió por recibió mediante correo especial expediente administrativo procedente del municipio Naguanagua.

El 23 de enero de 2012 se venció el término para presentar los informes, el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 26 de marzo de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Aduce la contribuyente que la administración tributaria municipal tiene su propia normativa que rige la materia como lo es la Ordenanza Pública Municipal publicada en Gaceta Municipal de Naguanagua Nº 285 Extraordinario del 16-12-2005.

Alega la contribuyente rechazó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico por falta de representación obviando la administración tributaria municipal el valor de la propia Ordenanza de Hacienda Pública Municipal en su artículo 103, apropiada para determinar los requisitos en la materia de recursos administrativos que se deban interponer por ante la autoridad municipal y que esta deba conocer y responder en cuanto le sean interpuestos y la cual no contiene el requisito de abogado o profesional afín. Esta relevancia de la Ordenanza por encima del Código Orgánico Tributario lo reconoce en su artículo 1º.

La contribuyente aduce que la administración tributaria municipal pretende cambiarle la actividad económica que realiza en forma retroactiva violentando el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Tributario. El municipio pretende el código N° 630101 de la ordenanza vigente desde el 01 de enero de 2010 en forma retroactiva.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA

La administración tributaria municipal considera que la contribuyente deberá cancelar multa por concepto de impuesto a las actividades económicas causados y no liquidados correspondientes a los ejercicios fiscales 2006 al 2009 y el impuesto anticipado del ejercicio fiscal y de los meses desde enero a marzo 2010, más intereses moratorios por un monto total de BsF. 33.210,90, notificando a la contribuyente que el impuesto seguirá generando intereses hasta la extinción total de la deuda de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

Aduce la administración tributaria municipal que la contribuyente interpuso el recurso jerárquico ante su despacho sin estar debidamente asistido por un abogado tal como lo prevé los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario.

La administración tributaria municipal realizó la estimación sobre base cierta de los ingresos brutos con base en el artículo 131 ordinal primero del Código Orgánico Tributario y con el apoyo de la declaración definitiva de renta y los estados financieros.

La administración tributaria municipal determinó omisión de ingresos brutos y sanción a la contribuyente con multa según el artículo 97 numeral de la ordenanza del 31 de diciembre de 2009 y los artículos 107 numerales 1, 2 y 6 y 108 y 109 en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, recargo según el artículo 35 de la ordenanza e intereses moratorios según el artículo 66 del Código Orgánico Tributario. La contribuyente está ejerciendo la actividad de Restaurante con o sin servicio de mesa, código de actividad N° 630101 con alícuota de 10 por mil, en lugar del código autorizado N° 630104 con alícuota de 6 por mil.

La administración tributaria municipal rechaza que aplique retroactivamente la ley por el cambio de la actividad económica que desarrolla la contribuyente por cuanto la sanción está referida al incumplimiento de un deber formal y no un cambio de criterio de la alcaldía, pues ha venido ejerciendo la actividad diferente a la de Fuente de soda sin licor acordada en la licencia de actividades económicas.

El municipio Naguanagua inadmitió el recurso jerárquico por la falta de representación de abogado o profesional afín a la materia.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Alcaldía del municipio Valencia, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación de Brassas Country, C, A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe determinar si en primer lugar la inadmisibilidad del recurso dictada por dicha alcaldía y después la omisión de ingresos brutos y el cambio de la actividad por diferencia con la autorizada en la licencia de actividades económicas.

Sobre la inadmisibilidad del recurso, la contribuyente s fundamente en que el artículo 103 [104] de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, el cual está redactado en los siguientes términos:

Artículo 104.- Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Artículo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesiones sus derechos subjetivos, o interés legítimo, personales y directos.

Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito haciendo constar:

  1. Organismo al cual está dirigido;

  2. La Identificación del interesado y, en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

  3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;

  4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto del recurso;

  5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso;

  6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias;

  7. La firma de los interesados;

El recurso que no llenare los requisitos exigidos no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado. El error en la calificación del recurso por parte del interesado no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

Artículo 105.- La interposición del recurso no suspende la ejecución del acto recurrido. Cuando en el recurso sólo se impugne parcialmente el acto, será exigible el pago de la porción no objetada, en los términos legales.

Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Tributario.

(Subrayado por el Juez).

Es evidente que el requisito de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal exige la firma de los interesados, pero no específica cuales son y en otros numerales se refiere al representante tampoco sin identificarlo, por tales motivos debemos remitirnos a la supletoriedad el Código Orgánico Tributario.

Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

(…)

Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás ante la división político territorial.

(…)

A su vez, el artículo 243 contiene los requisitos para ejercer el recurso.

Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

Ante el reconocimiento de la propia contribuyente de que no era necesaria la firma de abogado o profesional afín al área tributaria, el tribunal necesariamente declara inamisible el recurso jerárquico. Así se decide.

Una vez decida la incidencia anterior y con la intención de no retrasar innecesariamente la solución de esta causa, con base a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a reposiciones inútiles y la obligación del Juez de decidir todo lo propuesto en el proceso, considera necesario transcribir extracto de la Sentencia N° 00438 del 6 de abril de 2011 de la Sala Político Administrativa, caso Vanscopy que textualmente expresa:

…Denuncia el apoderado judicial de la contribuyente que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto basado en la inadmisibilidad del mismo por falta de representación o asistencia de un profesional afín al área tributaria, omitiendo pronunciarse sobre los alegatos planteados en el libelo, relacionados con: (i) la incompetencia del funcionario actuante, (ii) la acumulación de sanciones dentro del ejercicio fiscal anual; (iii) que el cálculo de la sanción debe corresponderse con la unidad tributaria vigente para el momento de la infracción.

Respecto del aludido vicio, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado, de conformidad con la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. La omisión de estas precisiones se materializan cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Específicamente, ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial, siendo que en el presente caso, la referida omisión se circunscribe, -a decir de la apelante-, a la denuncia de otros vicios que podrían afectar de nulidad el acto impugnado. (Ver Sentencia Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en sus decisiones Nros. 01073 y 00155 de fechas 20 de junio de 2007 y 4 de febrero de 2009, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A. y Telcel Celular, C.A., respectivamente).

Así, del análisis realizado al caso de autos se constata que -tal como lo afirma el apoderado de la recurrente-, además de la impugnación del acto por la declaratoria de inadmisibilidad el recurso jerárquico, su representada denunció otros vicios -supra identificados- con los que se pretendía obtener la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI-RCE-DFD-2005-05-562 del 19 de septiembre de 2005.

Sin embargo, advierte esta Sala que el Tribunal a quo se limitó a (i) confirmar la Resolución Nro. GRTI/RCE/DJT-ARA-2006-000083-199 de fecha 13 de julio de 2006, en la que se declaró inadmisible el recurso jerárquico y (ii) declarar inoficioso conocer el resto de las pretensiones propuestas por la empresa Vanscopy, C.A.; con lo cual incurrió en una omisión de pronunciamiento de los mencionados alegatos que formaron parte del thema decidendum y que debieron ser tomados en consideración por la recurrida para la estimación o desestimación del recurso contencioso tributario.

En efecto, la sentencia objeto de apelación se pronunció sobre la falta de asistencia de un profesional afín al área tributaria como presupuesto de admisibilidad del recurso jerárquico en vía administrativa y declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, dejando de considerar el resto de los alegatos de fondo y, en consecuencia, obviando el resto de los argumentos con los que se pretendía obtener la nulidad del acto administrativo sancionatorio dictado por la Administración Tributaria.

Con vista a lo anterior, considera pertinente esta Alzada traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia Nro. 164 de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, donde estableció lo que a continuación se transcribe:

(…) la sentencia objeto de revisión obvió alegatos que formaron parte del thema decidendum, que debieron ser resueltos para la estimación o desestimación del recurso contencioso tributario; sin embargo, el fallo cuestionado sólo procedió a analizar el referido aspecto objetivo del acto con respecto a uno solo de los aspectos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, como fue, la solicitud de aplicación de control difuso sobre las causales de admisibilidad del recurso contencioso tributario, sin considerar los otros argumentos indicados al inicio del presente fallo y que se relacionan con la vulneración de la supuesta condición de no ser contribuyente frente a esta modalidad de tributo, la indebida aplicación de las normas de derecho para la exigencia de las contribuciones especiales, y la impugnación de la multa, la cual, también debió ser objeto de pronunciamiento por parte de la decisión por cuanto comprende un acto administrativo que también fue objeto de impugnación.

El fallo objeto de revisión, a pesar de declarar sin lugar el recurso contencioso tributario, equiparó la falta de asistencia de abogado en vía administrativa como una especie de causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, asimilable a la falta de agotamiento de la vía administrativa no prevista en la ley, sin adentrarse a considerar los demás alegatos de fondo presentados por el recurrente en sede jurisdiccional y obviando todos los fundamentos por los cuales se solicitó la nulidad de los actos que conformaron el procedimiento de determinación tributaria, incluyendo la multa impuesta al recurrente.

Esta Sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (S.P.A. núms. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: L.E.M.I.) (…)

. (Destacado de la Sala Político-Administrativa).

De acuerdo con los parámetros fijados en la sentencia parcialmente transcrita, surge la necesidad de cumplir con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva en cuanto al deber del sentenciador de decidir cada alegación realizada en el recurso contencioso tributario hasta resolver la pretensión procesal deducida en juicio; con el objeto de dar cabida al principio de exhaustividad exigido por el ordinal 5 del artículo 243 Código de Procedimiento Civil.

Al ser así, en el caso concreto, concluye esta Sala que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, en el sentido que -tal como lo denunció el apoderado de la contribuyente- no resolvió el resto de los alegatos argüidos por la recurrente, con lo cual violó el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y a la defensa, conforme a lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que se declara con lugar la apelación interpuesta por la recurrente y se anula el fallo de instancia. Así se declara.

En atención a lo anterior, esta Alzada estima innecesario conocer sobre el resto los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente en su escrito de fundamentación de la apelación, dirigidos a que se declare la nulidad del fallo apelado, toda vez que su pretensión procesal ha quedado satisfecha al haberse declarado la nulidad de la sentencia de instancia. Así se declara.

Declarada como ha sido la nulidad de la decisión objeto de apelación, esta Sala, de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, actuando como Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, entra a conocer y decidir el fondo del asunto debatido, referente a los alegatos esgrimidos por la recurrente en el recurso contencioso tributario presentado el 13 de julio de 2006, en los términos siguientes:…

.

Con base en la motiva expuesta, este tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia.

Verifica el Juez que la licencia de industria y comercio N° H-61528/02 del 20 de agosto de 2002 autoriza a la contribuyente a ejercer la actividad de Fuente de soda sin licor, código de actividad N° 630104 con alícuota de 6 por mil (folio 197 de la primera pieza). La administración tributaria verificó que la actividad realmente realizada por la contribuyente es la de Restaurantes con o sin servicio de mes, código de actividad 630101 con alícuota de 10 por mil. La defensa de la contribuyente se concentra en que este cambio no se pude aplicar retroactivamente porque se fundamente en una ordenanza que entró en vigencia el 1° de enero de 2010.

Los periodos fiscalizados son 2006, 2007, 2008 y 2009 y las declaraciones anticipadas de enero, febrero y marzo de 2010.

Observa el Juez que la Ordenanza sobre Impuestos a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del 05 de noviembre de 2002 ya contenía el código N° 630104 Fuentes de soda sin licor (cafeterías, heladerías, refresquerías, areperas y similares) con alícuota de 6 por mil y el N° 630101 Restaurantes con alícuota de 10 por mil. La única modificación que contiene la ordenanza del 23 de octubre de 2009 es en que en la descripción del código 630101 le añadió…con o sin servicio de mesa…

También observa el juez que la única defensa esgrimida por la contribuyente es que este cambio de actividad no puede ser aplicado retroactivamente. No obstante, cuando analizamos las dos ordenanzas, las alícuotas quedaron igual y las descripciones pueden considerarse similares, por lo cual no se trata de una aplicación retroactiva sino la verificación de si la actividad ejercida por la contribuyente coincide con la que realmente ejerce. Por otro lado, la contribuyente no ejerció defensa alguna sobre si realmente ejerció la actividad autorizada o la que indica la administración tributaria municipal, ni tampoco hizo observaciones sobre las diferencias en los ingresos brutos, ni sobre las multas, recargos e intereses moratorios, por lo cual este tribunal declara sin lugar el recurso ejercido por Brassas Country, C. A. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.L.R.L., en su carácter de representante legal de BRASSAS COUNTRY, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 306/2011 del 09 de febrero de 2011, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico, ratificó en todas y cada una de sus partes la resolución Nº H-581/2010 del 19 de octubre de 2010 del reparo por omisión en la declaración de ingresos brutos de los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009 y la declaración anticipada de los meses de enero, febrero y marzo de 2010, para un total del reparo de bolívares fuertes treinta y tres mil doscientos diez con noventa céntimos (BsF. 33.210,90).

2) CONDENA al pago de las costas procesales a BRASSAS COUNTRY, C.A. en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio Naguanagua del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, a la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo y al Contralor General de la República, así mismo notifíquese mediante boleta a BRASSAS COUNTRY, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) día del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 2687

JAYG/dt/ycv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR