Decisión nº 1045 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoRendición De Cuentas

EXP.29.416.-

SENT. DEFINITIVA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

VISTOS

SIN INFORMES

DECIDE: EXP. 29.416

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

ADMITIDA: 25-09-2002.-

-I-

SINTESIS DE LA DEMANDA:

Fue propuesta la presente demanda de Rendición de Cuentas, por el ciudadano que se identifica como F.D.C.B., de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.17.996.554, domiciliado en jurisdicción de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos identificados como M.A.A., A.A.A.A.A. y R.J.A.I., de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, casados, comerciantes, con Cédulas de Identidad Nos. V-7667.988, V-7.667.989, V-7-738.482, respectivamente, domiciliados en jurisdicción de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, señalados con el carácter de miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LOS ANGELES C.A., que se identifica como originalmente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.40, Tomo 4-A, de fecha 05 de Mayo de 1982.

Conforme al libelo, se demanda a los identificados ciudadanos, en forma respectiva, como consta en copia de Documento Constitutivo-Estatutario inserto en el Expediente No. 6746 de esa Sociedad Mercantil, como: Presidente, Vicepresidente y Secretario Ejecutivo de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LOS ANGELES C.A., durante el periodo que corresponde al giro de la sociedad durante el mes de Abril 1994, y los siguientes años 95, 96, 97, 98, 99, 2000 y 2001, fechas estas que se dice se evidencia de forma auténtica de las copias de actas de asambleas del expediente de la empresa; concluyendo el último de los periodos, el día 31 de Diciembre de 2001; y conforme al petitorio, se demanda para que convengan o a ello sean compelidos, en lo siguiente:

1) Para que convengan en que han sido administradores de bienes ajenos en su condición de integrantes de la Junta Directiva, y que como tales, conforme al documento social eran ellos los que llevaban a cabo la representación de la empresa.

2) Para que convengan en su carácter de tales han manejado negocios de la sociedad que en el ejercicio respectivo, ascendieron aproximadamente desde el inicio del giro de la sociedad, Abril año 1994, hasta el año 1998, de Bs. 450.000.000,00 mensuales, los cuales ascienden a un promedio en bolívares de Bs. 5.400.000.000,00 anual, lo que representa en bolívares estimada en 4 años y 8 meses, la suma de Bs.21.600.000.000, 00; y desde el año 1999 hasta el 2001, la cantidad de Bs. 230.000.000.00 con un periodo anual de Bs.2.760.000.000, 00, los que se estiman en tres años, la suma de Bs.8.280.000.000, 00 , que asciende a una suma global de Bs.29.880.000.000, 00.

3) Para que convengan en tales carácter deberán rendir y en efecto rindan en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, y amparada por comprobantes y asiento fehacientes, reales causados y legalmente procedente, vienen obligados a reponer la totalidad de los fondos que manejaron en dichos ejercicios, lo cual será determinado por los expertos en el juicio, a falta de que ellos lo hagan en forma legal y pertinente que justifique una suma diferente

4) Para que convengan en pagar las costas del proceso y devolver y reintegrar a la sociedad, como consecuencia de encontrarse debidamente justificados su aplicación o disposición, desde la fecha en que dispusieron de ellas, hasta la del definitivo pago.

Se estima la demanda en la suma de Bs. 29.880.000.000,00.

Cumplida la intimación de los accionados con el carácter respectivo de ellos, el profesional del derecho A.S.M., con escrito consignado en fecha 11-10-02, en representación del ciudadano R.J.A.I., alegando que la demanda fue mal propuesta, por cuanto la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LOS ANGELES C.A., es una persona jurídica colectiva, distinta a sus accionistas, citando el artículo 208 del Código de Comercio, como fundamento de su alegación, e invocando el artículo 673 eiusdem, se opone a la demanda y pide que de conformidad con el artículo 341 del mismo Código, se declare inadmisible la demanda.

Con escrito presentado en fecha 14-10-02. el abogado A.S.M., con el carácter de representante legal de los ciudadanos M.A.A.A., A.A.A.A.A. Y R.J.A.I., con la misma argumentación, y manifestando que el socio demandante no tiene legitimación ad causan y por ende carece de cualidad para accionar el proceso, por cuanto ningún socio en forma individual puede pedir a los Administradores de una Compañía le rindan cuentas, sino que las mismas deben ser rendidas en la Asamblea de Accionistas, la cual discute, aprueba o modifica los balancees del comisario; es en esa Asamblea, que de conformidad con el artículo 275 del Código de Comercio, donde se debe rendir esas cuentas: advirtiendo que en fecha 07 de Octubre del presente año, se llevó a efecto el Acta de Accionistas, del año 1994 al 2001, inclusive por lo que pide en atención al artículo 341 del Código de Comercio, se declare inadmisible la demanda.

Con escrito presentado en fecha 15-10-02, el profesional del derecho A.J.O.L., en representación del ciudadano F.D.C.B., reforma la demanda.

Con escrito presentado en fecha 16-10-02. el abogado A.S.M., en representación de M.A.A.A.A., ADMAN AL A.A.A. y R.J.A., se oponen a la reforma de la demanda, alegando entre otras cosas, la especialidad del juicio. y que en todo caso la reforma debía haberse operado antes de la oposición

Con escrito presentado en fecha 25-10-02, la abogado R.D.G.D.M., en representación del CENTRO CLINICIO LOS ANGELES C.A., y manifestando obrar como tercera adhesiva, solicita no se admita la reforma de la demanda, que es cierto que los nombrados M.A.A.A.A., ADMAN AL A.A.A. y R.J.A., tienen obligación de rendir cuentas, pero no al demandante, sino a la empresa que representa; que el demandante no tiene la legitimación activa: solicita no se admita la acción propuesta, y opone al demandante la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Transcribe, sentencias que dice emanan del Tribunal Supremo de Justicia, y variada argumentación al respecto; consignado inspección ocular de fecha siete de Octubre de 2002; dos ejemplares del diario Panorama, Fotostática de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Centro Clínico Los Angeles C.A.; fotostática de Planillas y Balances de los años al 31 de Diciembre de 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001,

De las mismas actas, se desprende, que con vista a la oposición de los codemandados y a las diferentes defensas y alegaciones contenidas en autos; este Organo Jurisdiccional, en fecha dos de Abril de 2003, dictó y publicó sentencia; declarando dentro del texto integro del fallo: 1) Desechada la intervención del tercero (Centro Clínico Los Angeles C.A.), , fundamentada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, y tenida, solo como una Tercería Adhesiva simple (Ad adhiuvandum) en forma Autónoma; 2) Improcedente la Reforma de la demanda; 3) Que la oposición formulada en este proceso, tanto por la parte demandada como por el Centro Clínico Los Angeles C.A es fundada por estar apoyada en prueba escrita por lo que se suspende el juicio de cuentas, y se tienen a las partes aquí constituidas, como citadas para la contestación de la demanda, continuando el proceso por el trámite del procedimiento ordinario

Con diligencia de fecha 03 de Abril de 2003, la tercera adhesiva, abogado R.d.G.d.M., apela de la sentencia dictada en fecha 02 de Abril de 2003

Con diligencia de fecha 03 de Junio de 2003, la abogado E.C.T., en representación de la parte demandante, interpone apelación en contra de la sentencia de fecha 02 de Abril de 2003.

Con escrito presentado en fecha12-06-2003, la parte demandante, representada por la Abogado E.C.T., en vez de contestar la demanda, opone las siguientes cuestiones previas:

  1. DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA, de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse acompañado los instrumentos fundamentales que exige la legislación para estos juicios; COSA JUZGADA, de conformidad con el ordinal 9 del artículo 346 eiusdem, por haberse declarado rendidas y aprobadas las cuentas y opone para ello, la sentencia de este Tribunal de fecha 02 de Abril de 2003.

    Con escrito presentado en fecha 12-06-03, la parte demandante, representada por su apoderado judicial, abogado A.J.O.L., contradice la cuestión previa opuesta de conformidad con el numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la de defecto de forma; y de la misma forma, rechaza la cuestión previa de cosa juzgada, opuesta de conformidad con el numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte demandada representada por la abogado E.C.T., consigna escrito presentado en fecha 01-07-03, y alegando una subversión procesal, reitera la cosa juzgada y hace una serie de alegatos y consideraciones que a su juicio da lugar a que se declare con lugar las cuestiones previas opuestas.

    Por auto de fecha 14 de agosto de 2003, el Tribunal oye la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, en un solo efecto.

    Por resolución de fecha 20 de Noviembre de 2003, el Tribunal niega el pedimento de notificación del Procurador General de la República.

    Consta a los folios 712 al 758, actuaciones que conforman el recurso de hecho tramitado por ante el Organo Superior de esta jurisdicción, en virtud de la declaratoria de la apelación interpuesta en un solo efecto, declarando Con Lugar el recurso de hecho y se ordenó oír la apelación en ambos efectos.

    Consta a los folios 776 al 786, actuaciones inherentes a la decisión de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de hecho propuesto por la parte demandante, en contra de la decisión del Organo Superior que declara Con Lugar el recurso de hecho propuesto por la parte demandada.

    Por resolución de fecha 19 de Enero de 2004, el Tribunal remite las actuaciones que conforman este expediente al Organo Superior.

    El Juzgado Superior de esta jurisdicción, por decisión de fecha 07 de Mayo de 2004, en su dispositivo declara:

    SE ORDENA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, o a quien corresponda, continuar el proceso ordinario en la fase procesal en que el mismo quedó paralizado, por lo tanto se deberá restablecer, la reanudación del item procedimental al estado de continuar la sustanciación del procedimiento incidental surgido de las cuestiones previas opuestas en el acto de contestación

    Con escrito presentado ante el Organo Superior, por la abogado E.C.T., en representación de los ciudadanos M.A.A., RODOLFO ARETAGA INCIERTE Y A.A.A., interpuso recurso de casación, en contra de la decisión dictada por la Segunda Instancia.

    Por auto de fecha 25 de Mayo de 2004, fue admitido el recurso de casación.

    Con escrito presentado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Junio de 2004, el abogado A.S.M., consignó escrito de formalización del recurso de casación.

    Por decisión de fecha 21 de abril de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte demandada M.A.A., R.A.I. Y A.A.A., en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de Mayo de 2004 del Organo Superior, y revoca el auto de admisión del precitado recurso, dictado por el mismo Juzgado Superior...

    Por auto de fecha 01 de Julio de 2005, se le dio entrada en esta Primera Instancia, las actuaciones recibidas del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, contentiva del juicio de Rendición de Cuentas en examen.

    Por decisión interlocutoria de fecha 29 de Noviembre de 2006, el Tribunal en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, cuya relación consta en actas, declara:

    a). SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Referida al defecto de forma

  2. SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Referida a la cosa juzgada.

    Las anteriores cuestiones previas fueron opuestas por la abogado E.C.T., en representación del codemandado R.A.I..

    Se dejó constancia en el fallo, que la contestación de la demanda, se verificará:

    1) Para el caso de que no se interponga recurso de apelación en contra de esta decisión interlocutoria; “dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación

    2) Para el caso de que se interponga recurso de apelación:

    1.2.-Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, conforme al artículo 357 C.P.C.

    2.2.-Dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de p.d.J., cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al artículo 357 C.P.C.

    Cumplida la notificación del fallo de fecha 29-11-06, a las partes; consta en actas que mediante escrito de fecha 07-03, 07, el ciudadano MANUEL NAVAF AL AB DALLAH, asistido de abogado, como Punto Previo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad del demandante para intentar el presente proceso, en el entendido que la legitimación activa, en un juicio, es la cualidad que le permite a una persona determinada intentar una acción judicial contra otro sujeto o legitimado pasivo; que a nadie le está permitido ejercer un derecho ajeno sin su consentimiento o aprobación y su representada no ha autorizado al actor a demandar la rendición de cuentas a los administradores de sus bienes…. Que conforme al artículo 310 del Código de Comercio, quién puede exigir a los administradores de las sociedades mercantiles anónima o en comandita por acciones , es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona nombre especialmente al efecto, mal podría el actor en su condición de socio de la empresa, exigir judicialmente se le rinda cuentas, ya que tal derecho no corresponde a los accionistas o socios individualmente considerados, ya que estos sólo podrán hacer sus derechos mediante denuncias a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables.,,, que para el caso de no prosperar la falta de cualidad opuesta como punto previo,, alego que la obligación de rendir cuentas de su gestión por parte de los administradores de su representada, fue cumplida y las mismas fueron aprobadas en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 07 de Octubre de 2002, en la que intervino el demandante, tal y como puede evidenciarse de su rúbrica al pie de la misma al igual que la de su apoderado y que corre inserta en actas en los folios 257 al 268 inclusive, y que en la oportunidad legal correspondiente le fue opuesta al actor, con fundamento en la cual y de conformidad con el articulo 689 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ aprobadas las cuentas, no hay lugar a la revisión de ellas, salvo errores u omisiones”… que no es el caso subjudice, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 289 del Código de Comercio.. y finalmente, niega, rechaza y contradigo en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Centro Clínico Los Angeles C.A., que no son ciertos los hechos y el derecho invocado, y a todo evento todos y cada uno de los alegatos esgrimidos durante el proceso.

    Con escrito presentado en fecha 21-03--07, la parte demandante, representada por el abogado A.J.O.L., solicita a favor de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Los Angeles, se reponga la causa al estado de que se practique nuevamente las notificaciones de las partes por considerar que se ha omitido la notificación de la Sociedad Mercantil Clínica Los Angeles, y solicita pronunciamiento sobre las pruebas.

    Consta en actas, que la parte demandante consignó escrito de pruebas y sus anexos, lo cual fue admitido en fecha 27 de Abril de 2002, de cuyo contenido que incluye lo relacionado con el término de prueba, se notificó a las partes.

    Con diligencias de fechas 21 de Mayo y 30 de Mayo de 2007, los abogados R.D.G.d.M. y A.S.M., solicitan copia certificada cuyos folios señalan.

    Por autos de fechas 28 de Mayo y 04 de Junio del corriente año, se acordó expedir las copias mencionadas.

    Mediante acta de fecha 09 de Julio de 2007, se verificó inspección judicial acordada en actas, en relación a las pruebas promovidas por el actor.

    Consta en actas, respuestas de oficios de la Onidex, Oficina principal en Caracas; del Diario El Regional.

    Por diligencia de fecha 01 de Agosto de 2007, la Abogado A.V., se inhibe de seguir actuando en el proceso como Secretaría Natural, por las razones que allí expone:

    Con fecha 10 de Agosto de 2007, se dictó sentencia interlocutoria, declarando Con LUGAR, LA INHIBICIÓN PROPUESTA.

    Por resolución de fecha 13 de Agosto de 2007, se designa como Secretaria Suplente, a la ciudadana Jenett Riera, quien prestó el juramento de Ley.

    -II-

    CONSIDERACIONES:

    Relacionadas las actas de este expediente, en forma sucinta, de acuerdo a la normativa prevista en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conformado por dos Piezas, numeradas 1 y 2; y no advirtiéndose ningún hecho o actuación procesal, que pueda originar la reposición de la causa, pasa de seguida esta Juzgadora, a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

    Delimitado el caso sub-examen de la forma expuesta en la narrativa de este fallo, se hace necesario, pronunciamiento de este Tribunal, sobre el pedimento de reposición de la parte demandante, alegando la falta de notificación a la Sociedad Mercantil Centro Clínico Los Angeles C.A., solicitud que dice el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado A.O.L., “hace a favor de esa Sociedad Mercantil”, pedimento que formula luego de varias intervenciones subsiguientes al fallo interlocutorio de fecha 29 de Noviembre de 2006, que resuelve lo atinente a las cuestiones previas opuestas.

    Con relación a ello, debe destacarse, que la Sociedad Mercantil Centro Clínico C.A. en la decisión de fecha 02 de Abril de 2003, se consideró que no es parte en este proceso, ni aparece emplazada como tal en el auto de admisión de la demanda, y se reitera que su intervención como tercero, en este caso, solo es para coadyuvar a favor de la parte demandada, con las limitaciones de Ley; es así:

    Que la Jurisprudencia, ha considerado esto en forma reiterada y pacifica; como así se evidencia en la Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por Constructora Anaco C.A., contra Canal Point Resort C.A., Exp. No.AA20-C-2004-000883, Sentencia No.00299, contenida en el Tomo de Jurisprudencia Ramirez & Garay, correspondiente a Mayo de 2005, que dentro de una de sus partes más importantes, dice:

    En relación a la posición jurídica del tercero adhesivo simple o ad adhiuvandum – contraponiéndolo al litisconsorcial, el tratadista Patrio A.R.R. señala “… no es la de parte en el proceso, ni la representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho (tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pag. 181).

    Por su parte el autor, H.D.E. considera que el tercero adhesivo “no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida…” y en base a ese razonamiento sostiene que “no puede actuar en el proceso en contradicción con la parte coadyuvada lo que es consecuencia de su condición de parte accesoria o secundaria y de la circunstancia de no introducir una litis propia en el proceso .Significa esto que si coadyuva al demandante no puede desistir de la demanda, ni transigir con el demandado, ni aceptar excepciones de este, cuando aquel las rechace o guarde silencio acerca de ella….

    La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “…esta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquel que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho, o de derecho, tutelada por el ordenamiento jurídico, sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada…”. Por los anteriores razonamientos, y en virtud de que la parte a favor de quien se dice fue solicitada la reposición, ha mantenido una posición pasiva a la cual es menester adecuarse el Tercero Adhesivo, se desestima la reposición solicitada por el Apoderado Actor. Así se decide.-

    Decidido lo anterior, se hace necesario realizar un breve resumen de la naturaleza de este tipo de juicios, así:

    La rendición de cuentas constituye una obligación legal expresa por parte de todo aquel que ha efectuado una administración a nombre de otro. La cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada.

    Esta obligación se encuentra amparada por Ley, en caso de que el administrador no efectué la rendición de su administración en forma voluntaria. Instituyéndose el procedimiento de rendición de cuentas establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    El proceso ejecutivo de rendición de cuentas, ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.

    En tal sentido, la rendición de cuentas es un procedimiento especial que tiene por objeto emplazar mediante demanda formal al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o cualquier encargo de bienes ajenos, que se encuentran obligados de un modo auténtico a rendir cuenta de sus gestiones, especialmente relacionadas con una determinada gestión administrativa y circunscrita en un espacio de tiempo determinado.

    -III-

    PUNTO PREVIO

    Dentro de este punto, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la defensa opuesta por el codemandado M.A.A.A.A., con invocación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de la falta de cualidad del demandante para intentar el presente proceso, en el entendido que la legitimación activa, en un juicio, es la cualidad que le permite a una persona determinada intentar una acción judicial contra otro sujeto o legitimado pasivo; que a nadie le está permitido ejercer un derecho ajeno sin su consentimiento o aprobación y su representada no ha autorizado al actor a demandar la rendición de cuentas a los administradores de sus bienes…. Que conforme al artículo 310 del Código de Comercio, quién puede exigir a los administradores de las sociedades mercantiles anónima o en comandita por acciones, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona nombre especialmente al efecto, mal podría el actor en su condición de socio de la empresa, exigir judicialmente se le rinda cuentas, ya que tal derecho no corresponde a los accionistas o socios individualmente…

    .-

    En cuanto a esta defensa en particular, se hace necesario resaltar que en sentencia de fecha catorce (14) de Julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. N° 02-1597 – Sent. N° 1930, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

    Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

    Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    (…)

    A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción.

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser P. padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido…

    A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

    .-

    De lo antes transcrito se advierten los presupuestos necesarios para que exista una Falta de Cualidad tanto activa como pasiva, a los fines de la titularidad del derecho controvertido.-

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Así la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho; correspondiéndole al Juez constatar para que se de la legitimación pasiva si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.-

    Ahora bien, dentro del mismo contexto de la cualidad, es necesario definir lo que se entiende por Legitimación, que se define como “la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz”.

    Este concepto está referido a la pretensión y al objeto del proceso, o sea al derecho sustancial reclamado; y al tratar el punto de la legitimación procesal, se refiere igualmente al sentido de la legitimación de la causa.; y es común que en los procesos debe examinarse lo referente a la LEGITIMATIO AD PROCESUM Y LEGITIMATO AD CAUSAM; siendo la LEGITIMATIO un presupuesto de la sentencia de mérito.

    En cuanto a la cualidad, conocida Doctrinariamente como “legitimación” a la causa (legitimatio ad causam), corresponde tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso; y es así que algunos analistas jurídicos, tales como el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, y Luís Loreto, concluyen que, cuando falta la legitimatio ad causam, como presupuesto de la sentencia de mérito, como ya se dijo, puede producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia; y la primera se produce cuando al actor le falta la llamada cualidad anómala, y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de cualidad normal, o sea de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia.

    Para mayor abundamiento, se permite esta Juzgadora traer a las actas, extracto de la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Solicitud de Revisión. Exp. No.06.1259. Sent. 2052, Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H., contenida en el repertorio Jurisprudencial de Ramírez & Garay, correspondiente a Noviembre de 2006¸ dividida en dos segmentos que textualmente se identifican, y se transcribe la parte pertinente decisoria de ellos, que se relaciona con el asunto aquí examinado; dada su extensión:

    a) Por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo el cumplimiento de las formalidades que dispone el referido Código para el ejercicio de tal pretensión.

    (Omisis)…Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

    Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda...

  3. Se anula la sentencia No.224 del 29 de Marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil.

    (Omisis)… y además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenia cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de… como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara….”. (Subrayados del Tribunal).

    Así pues, en aplicación al caso bajo análisis del criterio jurisprudencial transcrito, estaría esta Juzgadora cumpliendo con su función tuitiva del orden público el cual prevalece sobre cualquier otra cosa, toda vez, que la violación de normas procesales, impedirían admitir la demanda incoada por el actor. En razón de ello, obsérvese que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

    .

    La referida disposición obliga al juzgador a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, que establece:

    La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

    Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

    La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecen depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

    Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo

    .

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que en el caso de marras, el actor en su propio nombre, acciona por Rendición de Cuentas, en contra de los ciudadanos que integran la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LOS ANGELES C.A., sin estar autorizado por la Asamblea de Socio, ya que por imperativo del artículo 310 del Código de Comercio vigente, esta acción contra los Administradores por hechos de que sean responsables, compete a la Asamblea, que la ejerce por medio de los Comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto; por lo que es claro que el actor en este caso no tenía la legitimación activa, para acreditar su cualidad de demandante, y de manera irremisible devenía, según la n.d.C.d.C. y el criterio jurisprudencial transcrito, un supuesto especial de ley que hacía inadmisible la demanda propuesta. Así se declara.

    Conforme a los anteriores razonamientos, estima esta Juzgadora procedente en derecho, de conformidad con los artículos 12 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.119 y 310 del Código de Comercio, declarar Con Lugar la defensa de previo pronunciamiento opuesta por el codemandado M.N.A.A. o M.A.A.A.A., previamente identificado; referente a la Falta de Cualidad del demandante ciudadano F.D.C.B., para intentar el presente p.d.R.d.C.; dejando constancia que no se entra a analizar el resto del material probatorio vertido en las actas, dado el carácter de previo de la defensa opuesta, lo que se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

    Acotación especial y expresa a juicio de esta Juzgadora merece, lo referente a las costas procesales, en el entendido de que son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas.

    La imposición de costas, en términos generales, es consecuencia de la pérdida del litigio; se le imponen al litigante vencido. Es pues, la perdida del litigio la razón o motivo de la imposición de costas, pues la integración de la relación procesal acontece a raíz y a partir del fenecimiento del lapso para contestar la demanda. Debe destacarse que es pacifica y reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que “el concepto de vencimiento total no depende de que haya prosperado o no alguno o algunos de los alegatos del actor o del demandado, sino del resultado concreto del dispositivo con que el Juzgador desata la litis trabada entre las partes”. Código de Procedimiento Civil. 2004. P.J.B. L.Pag.400. Así se decide.-

    En tal sentido, y dada la especialidad del juicio que nos ocupa, en el cual para proceder a la contestación y subsiguiente trámite del juicio ordinario, es menester declarar Con Lugar previamente la oposición a la demanda, apoyada en motivos fundados y prueba escrita; situación de derecho que aconteció en el juicio bajo decisión, es de la consideración de esta Juzgadora procedente la condenatoria en costas a la parte actora. Así se declara.-

    -IV-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO, opuesta por el codemandado M.N.A.A., o M.A.A.A.A., en el juicio de Rendición de Cuentas que sigue en su contra, y en la de los ciudadanos R.A.I. Y A.A.A., también identificados en actas, referente a la Falta de Cualidad del demandante ciudadano F.D.C.B., para intentar la presente demanda, con base al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Se deja constancia que el Abogado A.J.O.L., figura como apoderado judicial de la parte demandante; y los abogados A.S.M., E.C.T. y A.R., aparecen acreditados como apoderados judiciales de la parte demandada.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de OCTUBRE de Dos Mil Siete. Años. 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. M.C.M..

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    T.S.U. JENETT RIERA

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No.1.045. Hora: 10:00 a.m.-

    La Secretaria Accidental

    T.S.U. JENETT RIERA

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