Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDerecho Jubilacion

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintinueve (29) de abril de 2008.

198º y 148º

ASUNTO Nº AP21-R-2008-000075

PARTE ACTORA: BRAUDILIA SOJO, CARLOS J LUZON, F.V., R.S., J.N., M.Q., L.Q., H.L.C., J.G.R., C.C., R.M., AUSPICIO RODRIGUEZ, E.M., P.G., I.P., V.P.M., R.H., C.P., M.C. y G.B., venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.366.524, 2.152.144, 2.213.737, 2.581.071, 627.059, 1.543.926, 5.126.312, 684.152, 972.477, 1.142.333, 1.289.416, 1.448.350, 1.452.623, 2.764.678, 1.961.070, 2.060.411, 1.882.166, 2.101.624, 2.591.250 y 2.611.478, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.O., abogado en ejercicio, e inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 37.382.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, ello por haber asumido los interese del extinto INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, creado con las características de Instituto Autónomo, en fecha 17 de agosto de 1976, publicada su creación en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 31.047.Posteriormente y según Decreto N° 2.808 publicado en Gaceta Oficial N° 35.150 de febrero de 1993, fue transformado en fundación, la cual se denomino FUNDACION PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AGNELLI CARLOS; abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 85.590.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión de fecha 16 de enero de 2007(siendo lo correcto 16 de enero de 2008), dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: los actores laboraron para el IMAU, y que el instituto fue suprimido en el año 1993 y no se les otorgó el beneficio de jubilación, que a varios de ellos se les han ido cancelando la diferencia de prestaciones, y que el beneficio de la jubilación es un hecho social, y que en otros casos similares los jueces de instancia han concedido el derecho a la jubilación. Por otra parte la representación de la parte demandada no apelante señaló lo siguiente: la acción intentada fue interpuesta después de 15 años de cesado los actores en sus labores, y que aplicando el artículo 1980 del Código Civil la acción para pedir la jubilación prescribe a los tres años.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Alega la representación judicial de los accionante que los mismos prestaron servicio para la demandada y cuya fecha de ingreso y egreso se reflejan a continuación: fecha de ingreso y egreso de BRAUDILIA SOJO, CARLOS J LUZON, F.V., R.S., J.N., M.Q., L.Q., H.L.C., J.R., C.C., R.M., AUSPICIO RODRIGUEZ, E.M., P.G., I.P., V.P.M., R.H., C.P., M.C. y G.B., las cuales son del 04-08-75 al 31-01-93, del 24-06-77 al 31-01-93, del 06-01-77 al 31-01-93, del 17-09-73 al 31-01-93, del 18-04-74 al 16-08-92, del 10-05-74 al 31-01-93, del 13-05-74 al 17-11-92, del 02-06-75 al 31-01-93, del 24-04-75 al 31-01-93, del 14-05-74 al 31-01-93, del 02-04- 73 al 31-01-93, del 05-05-76 al 31-01-93, del 22-07-74 al 31-01-93, del 03-02-75 al 31-01-93, del 20-05-74 al 31-01-93, del 16-07-58 al 31-01-93, del 20-08-58 al 30-11-92, del 30-06-77 al 31-01- 93, del 20-05-74 al 31-01-93, del 28-12-70 al 31-0193 respectivamente, alega que los accionantes tenían derecho a la jubilación. Alegan que los accionantes no renunciaron al beneficio de jubilación y que han hecho diligencias para que dicho beneficio sea otorgado. Aducen que en la cláusula novena del Contrato Colectivo de Trabajo del IMAU, están las pautas para otorgar dicho beneficio. Que en fecha 01 de julio de 1991 se suscribió un acta entre el IMAU y la CTV, para otorgarle a sus obreros el derecho a jubilación a aquellos que hayan cumplido quince años de servicios dentro del Instituto y que en acta suscrita en fecha 14 de enero de 1993 se suscriben condiciones especiales que se aplicarían en el proceso de supresión del IMAU, entre las cuales estableció que reconocerá la jubilación a los obreros cuya antigüedad este comprendida entre los 15 a 20años de servicio y que tengan una edad de 45 años si son mujeres y 50años para los hombres, igualmente se otorgar el beneficio de jubilación a los obreros que hayan prestado servicio dentro de la Administración Pública Nacional con 15 años de servicios y las edades comprendidas entre 45 años mujer y 50 hombres, siempre que hayan prestados servicios por tres años como mínimo en el Instituto. Es por lo que solicitan le sean otorgados el beneficio a jubilación y otros conceptos derivados de la relación, el pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas desde que se hacen exigibles de conformidad con el ordenamiento jurídico, el pago de los intereses de mora indexados de la cantidades ordenadas a pagar. Para finalmente estimar su demanda en la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 61.479.000).

Por su parte la demandada no contesto la demanda, en su oportunidad procesal, no obstante a ello y siendo la misma un ente Público que goza con los Privilegios y Prerrogativas del Estado tal y como lo establece el articulo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se tienen como contradichas en todas sus partes, así mismo la demandada en su escrito de promoción de pruebas alego la prescripción de la acción (oportunidad procesal reconocida por la Sala de Casación Social para tal efecto según sentencia N° 319 de fecha 25-04-2005) quien decide observa que la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral mantenida entre los trabajadores accionantes y su representada, no obstante opusieron como defensa subsidiaria la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, habida cuenta que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores, a saber, BRAUDILIA SOJO, CARLOS J LUZON, F.V., R.S., J.N., M.Q., L.Q., H.L.C., J.R., C.C., R.M., AUSPICIO RODRIGUEZ, E.M., P.G., I.P., V.P.M., R.H., C.P., M.C. y G.B., fue 31-01-93, del 31-01-93, del 31-01-93, del 31-01-93, del 16-08-92, del 31-01-93, del 17-11-92, del 31-01-93, del 31-01-93, del 31-01-93, del 31-01-93, del 31-01-93, del 31-01-93, del 31-01-93, del 31-01-93, del 31-01-93, del 30-11-92, del 31-01- 93, del 31-01-93, del 31-01-93, respectivamente, tal como manifiesta la representación judicial de la parte actora, hasta la fecha de de interposición de la presente demandada, ha transcurrido el lapso de prescripción de tres (03) años, establecido por nuestro m.T.S.d.J. en sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, de fecha 29 de mayo de 2000 para los procedimientos en los cuales se solicita el beneficio de la Jubilación., razón por la cual solicita sea declarado Con Lugar la defensa opuesta. Por último, solicitó sean admitidas las pruebas y se declare Sin Lugar la demanda y Con Lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:

Marcada con la Letra “I” Solicitud de jubilación, dicha documental es apreciada por esta alzada a los fines del cumplimiento del requisito de reclamación administrativa previa.

Marcada con los número 1 al 20 copias de las liquidaciones de los accionantes, dichas documentales se desechan por cuanto no aportan nada para la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado con la letra “j” convenio colectivo que rige a las partes, el cual dado su carácter jurídico no es objeto de prueba.

Marcado con la letra “k “ copia de acta de fecha 01 de julio de 1991, la cual se aprecia por cuanto se trata de un documento administrativo, desprendiéndose del mismo los beneficios derivados del acuerdo suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Confederación de Trabajadores de Venezuela.

Marcado con la letra “A” copia del acta de fecha 14 de enero de 1993, la cual se aprecia por cuanto se trata de un documento administrativo, desprendiéndose del mismo los términos del acuerdo suscrito entre el patrono y la representación sindical de los trabajadores, ello en el m.d.p.d. liquidación del Instituto de Aseo Urbano.

Marcado con la letra “B” convenio colectivo que rige a las partes, el cual dado su carácter jurídico no es objeto de prueba.

Marcado con la letra “C, D” copias de sentencias, las cuales no tienen valor probatorio por cuanto no son vinculantes para este proceso.

Prueba de exhibición de las documentales identificadas con los números 1 al 20 y del acta de fecha 14 de enero de 1993, las mismas no fueron exhibida, sin embargo, no aportan al mérito de la causa.

MOTIVACIÓN

Para decidir esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La parte actora fundamentó su apelación solo a los fines de enervar la defensa de prescripción declarada por el a quo, aduciendo que el beneficio de la jubilación es irrenunciable a imprescriptible, al respecto esta Alzada observa:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación recientemente la Sala de Casación Social ratificando su doctrina, en sentencia N° 346 de fecha 01 de abril de 2008 señaló que “…las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.”

En el presente caso, el apoderado del demandante, señala que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues el instituto de la prescripción castiga la inercia del acreedor en el reclamo oportuno de sus derechos, es una cuestión de seguridad jurídica, en cambio la irrenunciabilidad atañe al abandono unilateral y consciente de un derecho. En la prescripción no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho, ello subyace en los fallos N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en el N° 816 del 26 de julio de 2005 de la Sala de Casación Social, en virtud de los cuales el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa, tal como fue establecido por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, y posteriormente reconocido por la empresa accionada, la relación de trabajo mantenida entre los trabajadores accionantes y la empresa demandada culminó en las fecha que a continuación se enuncian: BRAUDILIA SOJO, CARLOS J LUZON, F.V., R.S., J.N., M.Q., L.Q., H.L.C., J.R., C.C., R.M., AUSPICIO RODRIGUEZ, E.M., P.G., I.P., V.P.M., R.H., C.P., M.C. y G.B., fue 31-01-93, del 31-01-93, del 31-01-93, del 31-01-93, del 16-08-92, del 31-01-93, del 17-11-92, del 31-01-93, del 31-01-93, del 31-01-93, del 31-01-93, del 31-01-93, del 31-01-93, del 31-01-93, del 31-01-93, del 31-01-93, del 30-11-92, del 31-01- 93, del 31-01-93, del 31-01-93, respectivamente y logra desprenderse de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 44 del expediente, que la demanda se interpuso en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, siendo evidente para quien suscribe que el tiempo trascurrido desde la culminación de vinculo laboral de cada uno de los demandantes y la fecha de interposición de la demanda supera con creses los tres (3) años establecidos por la norma que lo regula, sin que se hubiere verificado algún acto interruptivo de la prescripción por parte de los accionantes de conformidad con lo previsto en la Ley, y como consecuencia de ello, prescribió el derecho a la jubilación que por mutuo acuerdo fue pactada en la Convención Colectiva de Trabajo consignada, que rige las condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a los contratantes.

Igualmente se concluye que de autos no consta que los actores hayan efectuado algún acto interruptivo válido de la prescripción, esto es un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones, ni tampoco se evidencia de autos renuncia de la prescripción por parte de la demandada. En consecuencia de ello, prospera en derecho la defensa opuesta por la demandada, debiéndose declarar sin lugar la demanda intentada y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.-

En virtud que se observa error material en la identificación de las partes por parte del a-quo, esta alzada lo corrige, en tal efecto los demandantes sobre los cuales recae la presente sentencia son los enunciados en este fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos Braudilia Sojo, Carlos J Luzon, F.V., R.S., J.N., M.Q., L.Q., H.L.C., J.G.R., C.C., R.M., Auspicio Rodriguez, E.M., P.G., I.P., V.P.M., R.H., C.P., M.C. Y G.B. contra MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, ambas partes suficientemente identificadas en autos. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, corrigiendo el error material en que incurrió el a quo en la identificación de las partes. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2008. 198° y 148°.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

OLGA DIAZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

OLGA DIAZ

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