Decisión nº 2014-207 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2014-2173

En fecha 19 de marzo de 2014, la ciudadana B.E.C.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.834.750, debidamente asistida por el abogado E.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.815, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución DGORRHH-CAL Nº 008261 de fecha 06 de noviembre de 2013, emanado de la Dirección General de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, en fecha 06 de noviembre de 2013, mediante el cual se resolvió el Egreso Definitivo del cargo de Distinguido de la Policía Metropolitana a la ciudadana B.E.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-12.834.750.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 20 de marzo de 2014, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida en esa misma y quedó signada bajo el Nº 2014-2173.

En fecha 26 de marzo de 2014, este Tribunal Superior dictó sentencia N° 2014-083, mediante la cual admitió la presente querella interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ordenándose previa consignación de los fotostátos necesarios por la parte solicitante, la apertura de cuaderno separado.

En fecha 25 de junio de 2014, se dio apertura mediante auto al cuaderno separado, a fin de tramitar la medida cautelar innominada solicitada.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte querellante en la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La querellante señaló que ingresó a la “POLICIA METROPOLITANA” en fecha 16 de noviembre de 1993 alcanzando la jerarquía de Distinguido, placa 2440, prestando servicios en el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana (IUPM), durante todos los años de servicios.

Adujo que en fecha 26 de diciembre de 2013, fue notificada del acto administrativo recurrido el cual declaró “EGRESAR DEFINITIVO” del cargo de Distinguido.

Expresó que en fecha 10 de noviembre de 2011, por intermedio de un comunicado se les participó a los funcionarios uniformados de la Policía Metropolitana de Caracas egresados a quienes se le concedió el beneficio de jubilación según Resolución Nº 223 de fecha 10 de noviembre de 2011.

Manifestó que en la mencionada fecha se le indicó que debía firmar la renuncia y suscribir un contrato ofrecido por la Oficina de Recursos Humanos, Coordinación de Adiestramiento y Desarrollo, en donde claramente evidenció que no se tomó en consideración su condición de funcionaria dándole un contrato sin protección de sus derechos y estabilidad de la cual goza y que a su vez se le cambia el status a “OBRERA” como lo establece la Cláusula Décima Segunda.

Arguyó que la Resolución Nº DGORRHHCAL-N001961, por la cual se egresó en forma definitiva de la nómina según puntos de cuentas 1377, 1378 y 1379 de fecha 23 de abril de 2013, es violatoria de todos los derechos consagrados en la Constitución, las Leyes y los Estatutos de la Función Pública y Función Policial, por parte de la Dirección de Recursos Humanos.

Esgrimió que fue egresada arbitrariamente de la nómina sin justificación alguna de acuerdo a la referida Resolución.

Señaló que mediante oficio Nº DGORRHH-DAP-RYC-Nº 157 de fecha 01 de abril de 2013, la Directora (E) de Administración de Personal envió comunicación a la Abogada M.T.V., Coordinadora de Asesoria Legal, mediante la cual indicó que envió un listado de 63 de trabajadores de la Policía Metropolitana, los cuales no presentan notificación de Egreso y que están suspendidos con el objeto de que realice los tramites administrativos correspondientes.

Expuso que la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos no tomó en consideración la comunicación enviada por la Defensa Pública mediante oficio Nº DPIS-206-2013 de fecha 29 de octubre de 2013, en la cual señaló: “(…) que a la funcionaria se le está solicitando que renuncie a su cargo, sin explicación alguna, hecho violatorio de los Derechos a la estabilidad de funcionaria pública. De igual forma le solicita el estatus de mi situación laboral a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio antes identificado (...)”.

Esgrimió que la abogada M.T.V., Coordinadora de Asesoría Legal, solicitó mediante punto de cuenta Nº 1379 de fecha 23 de marzo de 2013, el egreso definitivo de nómina de personal que está en la lista del oficio Nº DGORRHH-DAP-RYC-Nº 157 de fecha 10 de abril de 2013, indicando que no hicieron acto de presencia ante esa Coordinación, a su vez, que sirva ese acto administrativo para realizar los cálculos para el pago de las prestaciones sociales a los referidos ciudadanos a partir del 31 de marzo de 2013, todo ello sin justificación para ejecutar el referido acto.

Adujo que la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio antes mencionado, no consideró su condición de funcionaria pública a pesar de la comunicación que le hizo llegar al Director de Recursos Humanos en fecha 04 de diciembre de 2012, donde le solicitó “JUBILACION ESPECIAL”.

Alegó que en fecha 01 de octubre de 2013, elevó comunicación a la ciudadana Lic. Ada Milena Ojeda, Directora de Recursos Humanos del referido Ministerio, solicitando respuesta de la comunicación enviada en fecha 04 de diciembre de 2012 y a la fecha no le dieron respuesta.

Señaló que en fecha 03 de enero de 2013, entregó comunicación dirigida al ciudadano General de Brigada (GN) N.L.R.T., en la cual expuso su terrible situación laboral.

Mencionó que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio del falso supuesto de hecho por la inexistencia de los motivos de hecho, de la causa o razones que tuvo la administración para separarla del cargo por “EGRESO DEFINITIVO” lo que la imposibilita de interponer argumentos en su defensa, ya que el acto es sin justa causa y procedimiento alguno.

Esgrimió que el acto impugnado incurre en el vicio de inmotivacion, en virtud que no se fundamenta en una causa cierta y válida que lo sustente y que justifique la medida.

Expresó que el acto administrativo impugnado es violatorio del derecho al trabajo y estabilidad en virtud que en muchas oportunidades se dirigió ante la oficina de Recursos Humanos a fin de tener una solución a su situación, ya que es una profesional y a su decir el Ministerio podía asignarla en un cargo acorde con su profesión, cosa que no fue considerada y solo le ofrecieron un cargo de obrera, despojándola de su condición de funcionario.

Denunció la falta de motivación del acto recurrido por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, tampoco expresó el término para ejercer los recursos administrativos o jurisdiccionales que proceden.

Manifestó que el acto impugnado viola el derecho a la defensa por cuanto no cumplió con la mención de los hechos que dieron lugar al acto y muchos menos que pudiera estar incursa en una causal de egreso, lo cual ocasiona un estado de indefensión que esta representada en una garantía constitucional.

Mencionó que la insuficiencia del acto y de la confesión por parte de la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado, al señalar en la Resolución “Egreso Definitivo”, no ofreciendo posibilidad evidente de conocer el contenido de los antecedentes administrativos, las circunstancias que realmente producen la emisión del acto, sin que dentro de dichos antecedentes y del propio acto haya una relación íntegra del contenido que dio pie a la voluntad administrativa para determinar y remover de manera fáctica.

Denunció que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio querellado violentó flagrantemente los requisitos para elaborar un acto administrativo contenido en la Resolución de efectos particulares y de carácter restrictivo, por lo cual se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello en virtud de la prescindencias total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley.

Fundamentó la presente acción en los artículos 1, 2, 25, 26, 27, 49, 93, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 15 numerales 10 y 13 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía concatenados con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; artículos 92, 93, 94, 95 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 45, 96, 97, 101 y 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Finalmente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y como consecuencia de ello anule la Resolución Nº DGORRHH-CAL Nº 008261 de fecha 06 de noviembre de 2013, emanada por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, asimismo, se ordene a la inmediata reincorporación a al cargo que venia desempeñando o jerarquía para el cual tenía al momento de su egreso, manteniéndose en el mismo con todos los derechos institucionales, profesionales y económicos que de tal situación derivan, así como, a cancelar los sueldos dejados de percibir por su persona desde abril de 2013 hasta su efectiva reincorporación al cargo dentro del organismo y que ese lapso en el cual estuvo removida, le sean computados a los efectos de la antigüedad y para todos los beneficios otorgados por la Ley, con el consiguiente cálculo de los intereses de mora y demás beneficios contractuales.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente querella ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, tal como se desprende de la sentencia Nº 2014-083, de fecha 26 de marzo de 2014, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar sobre la base de las siguientes consideraciones:

II.1.- De los documentos consignados junto al escrito libelar:

En tal sentido, procede este Tribunal a verificar los documentos producidos por la parte solicitante junto a su escrito libelar, cursantes al presente cuaderno de medidas:

- Original de la notificación mediante la cual le notifican de la Resolución Nº 95 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011 que regula la supresión y liquidación de la Policía Metropolitana de Caracas. Marcada “A”.

- Copia simple de la Comunicación enviada a los funcionarios uniformados de la Policía Metropolitana de Caracas egresados según Resolución Nº 223 de fecha 10 de noviembre de 2011, se les concede el beneficio de jubilación reglamentaria. Marcada “B”.

- Copia simple del Contrato suscrito por la ciudadana B.E.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-12.834.750 y la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, Coordinación de Adiestramiento y Desarrollo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Marcada “C”.

- Copia simple del Oficio Nº DGORRHH CAL-Nº 001961, mediante el cual la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz le remite a la Dirección de Administración de Personal Coordinación de Registro y Control del referido Ministerio originales de los puntos de cuenta de los egresos definitivos de nómina provisional del la extinta Policía Metropolitana de Caracas. Marcada “D”.

- Copia simple del oficio Nº DGORRHH-DAP-RYC-Nº 157, mediante el cual la Directora (E) de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remite a la Coordinación de Asesoría Legal del mismo Ministerio listado de sesenta y tres (63) funcionarios de la nómina provisional de la extinta Policía Metropolitana de Caracas que no presentan notificación de egreso y se encuentran suspendidos. Marcada “E”.

- Copia Simple del oficio Nº DPIS-206-2013 suscrito por el Defensor Público Integral Segundo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual le solicita a la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz informe del estatus administrativo de la funcionaria B.E.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-12.834.750. Marcada “F”.

- Copia simple de punto de cuenta mediante el cual la ciudadana M.T.V., en su carácter de Coordinadora de Asesoría Legal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, aprobó el egreso definitivo de nómina de los sesenta y tres (63) funcionarios que estaban suspendidos. Marcada “G”.

- Copia simple del comunicado de fecha 04 de diciembre de 2012, enviado por la ciudadana B.E.C.H., ut supra identificada, a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual solicita la jubilación especial. Marcada “H”.

- Copia simple de comunicación de 1º de octubre de 2013 mediante la cual la hoy querellante solicita a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicita respuesta a su solicitud enviada en fecha 04 de diciembre de 2012. Marcada “I”.

- Copia simple de comunicación de fecha 03 de enero de 2013 suscrita por la querellante y dirigida al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual le plantea al referido Ministro los problemas que enfrenta respecto a su situación laboral y anexa informe explicativo de todo llo sucedido. Marcada “J”.

- Copia simple de ficha de identificación donde consta que la ciudadana B.E.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-12.834.750, esta adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Marcada “K”.

- Copia simple de constancia de trabajo emitida por la oficina de Recursos Humanos, Dirección Administrativa de Personal del referido Ministerio. Marcada “L”.

- Copia simple de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) donde se demuestra el período de tiempo que tiene la hoy querellante en la administración pública. Marcada “LL”.

- Copia simple de recibo de pago donde se evidencia el último sueldo percibido por parte de la Policía Metropolitana. Marcada “M”.

- Copia simple del título de Licenciado en Educación Integral otorgado por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional a la ciudadana B.E.C.H., ya identificada. Marcada “N”.

- Copia simple del informe de fecha 19 de noviembre de 2012, presentado por los trabajadores de la Policía Metropolitana mediante la cual le solicitan principalmente cambio de estatus entre otras condiciones laborales.

De lo anteriormente trascrito, se desprende en forma preliminar lo siguiente:

Que efectivamente la hoy querellante mantuvo relación laboral con la extinta Policía Metropolitana de Caracas y resultante de su supresión la nómina de funcionarios policiales pasó a formar parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, asimismo se evidencia que efectivamente corre inserto a los autos un contrato suscrito con la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos Coordinación de Adiestramiento y Desarrollo del referido Ministerio donde no se puede verificar si evidentemente el referido contrato fue suscrito por la hoy querellante por cuanto del mismo se observa que las firmas fueron tachadas y no se puede observar ninguna firma y nombres que identifiquen quien suscribió el mismo, por tal razón, este Tribunal desecha la referida documental por cuanto la pretensión para la solicitud de la medida solicitada es por el cambio de estatus de personal de carrera a personal “obrera” contratada.

II.1.2- De la medida cautelar innominada

Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte quejosa solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución DGORRHH-CAL Nº 008261 de fecha 06 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró el Egreso Definitivo del cargo de Distinguido de la Policía Metropolitana a la ciudadana B.E.C.H., tantas veces identificada de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Antes de resolver el pedimento cautelar, este Tribunal considera oportuno precisar que el apoderado judicial de la parte actora solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entendiéndose que se refiere al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogada en fecha 1º de octubre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.522 de la misma fecha.

No obstante, debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, contiene los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en general y establece en su artículo 104 lo siguiente:

Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma trascrita ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.

En este orden, respecto a la medida solicitada cabe invocar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales disponen:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º) El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

. (Resaltado de este Tribunal)

De los artículos trascritos ut supra, se evidencia la regla de supletoriedad en razón de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido, ha sido constante la jurisprudencia patria en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar innominada está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos a saber, i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), ii) que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y iii) que se evidencie el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

En tal sentido, este Tribunal observa que la parte querellante solicitó medida cautelar, con el objeto de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución DGORRHH-CAL Nº 008261 de fecha 06 de noviembre de 2013, emanado de la Dirección General de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, en fecha 06 de noviembre de 2013, mediante el cual se resolvió el Egreso Definitivo del cargo de Distinguido de la Policía Metropolitana a la ciudadana B.E.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-12.834.750.

No obstante, esta juzgadora observa que la parte querellante no hizo alusión, ni fundamentó los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada; sin embargo, al analizar las documentales que cursan a los autos y a los fines de verificar la procedencia del fumus bonis iuris, se desprende de manera preliminar, que la ciudadana B.E.C.H., ut supra identificada, mantuvo una relación de empleo público con la Policía Metropolitana de Caracas con el cargo de Distinguido, que presuntamente se le indico que debía firmar la renuncia para luego firmar contrato con el respectivo ente Gubernamental y cambiar su estatus laboral a personal Obrero y asimismo se evidenció que de los documentos consignados a los autos no se desprendió ningún indicio que haga suponer la convicción del buen derecho por lo cual tenga que ser protegida mediante una medida cautelar; ahora bien, este Tribunal Superior debe señalar que no basta la simple solicitud de una medida cautelar para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente la necesidad de acordarla de forma inmediata, sino que el solicitante de la misma, tiene la carga de acreditar ante el Juez los alegatos y medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico, a los fines de demostrar la existencia del derecho que se alude como vulnerado.

En razón de lo anteriormente expuesto y visto que de las pruebas documentales consignadas en la causa, no se logró crear al menos la convicción en esta fase preliminar, que se haya vulnerado derechos del querellante de tal forma que sea necesario un decreto cautelar, este Órgano Jurisdiccional considerar que no se configura el extremo legal del fumus boni iuris. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considerar que no se configura el extremo legal del fumus boni iuris. Así se decide.

Visto que no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni por cuanto la concurrencia de todos es determinante para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución DGORRHH-CAL Nº 008261 de fecha 06 de noviembre de 2013, emanado de la Dirección General de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, en fecha 06 de noviembre de 2013, mediante el cual se resolvió el Egreso Definitivo del cargo de Distinguido de la Policía Metropolitana a la ciudadana B.E.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-12.834.750; en consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos solicitada por la ciudadana B.E.C.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.834.750, debidamente asistida por el abogado E.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.815 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución DGORRHH-CAL Nº 008261 de fecha 06 de noviembre de 2013, emanado de la Dirección General de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, en fecha 06 de noviembre de 2013, mediante el cual se resolvió el Egreso Definitivo del cargo de Distinguido de la Policía Metropolitana a la ciudadana B.E.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-12.834.750.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V..

En esta misma fecha, siendo la ___________________________meridiem (______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._____________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nº 2014-2173/GLB/CV/OMF

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