Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 26 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonentePedro Luis Mujica Sanchez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION SUR.

En fecha 04 de noviembre de 2003, la Sala Político-Administrativa dictó sentencia mediante la cual declaró competente a este Tribunal Superior, para conocer del juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana B.D.C. en contra del C.L.D.E.A., tal decisión obedeció al conflicto de competencia planteado en fecha 29-04-2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitió el presente expediente por considerar que la ciudadana B.D.C., era parte de la Administración Pública Estadal del Estado Apure. En consecuencia, dicha funcionaria es una funcionaria Pública por lo cual el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que pretende por ante la demanda propuesta, corresponde al conocimiento de este Tribunal.

- ANTECEDENTES -

En fecha 04 de mayo de 2001, la ciudadana B.D.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nor. V- 4.998.732, debidamente asistida por el abogado W.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, fundamentó la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta contra el C.L.d.E.A. en los siguientes términos:

Que fue funcionaria pública al servicio del Estado Apure, Ente Territorial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, específicamente para la Asamblea Legislativa del Estado, hoy C.L.R., órgano del Poder Público del Estado Apure, en su condición de Secretaria Jefe para el momento del retiro de su cargo.

Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar como efectivamente lo hace al Estado Apure, para que su representante legal, el ciudadano Procurador del Estado, convenga o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en pagarle la proporción de las prestaciones sociales que le adeuda por concepto de la relación derivada entre el Ente Estadal y su persona, las que en su conjunto alcanzan la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 5.534.418,00) que en definitiva es el monto que se demanda.

Que tenia un tiempo de servicio de veintiséis (26) años y cinco (5) meses, devengando un salario de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CENTÍMOS (Bs. 850.235,10) mensuales.

Que por vía de la jubilación se termina la relación laboral antes descrita.

Que para el momento de la reestructuración administrativa se le hace un pago de DOCE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs.12.125.309,55), por concepto de prestaciones sociales, monto con el cual no está satisfecha, dado el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública Regional.

Que a los efectos de agilizar la labor en cuento al calculo correspondiente de sus prestaciones sociales, solicitó, agotando la vía administrativa pública se le hiciere el recalculo correspondiente pago de sus prestaciones sociales y demás derechos, con el ajuste y pago correspondiente, elementos de hecho y de derecho que pasó a describir de la siguiente manera:

ANTIGUO RÉGIMEN:

  1. Antigüedad. Art. 108, 146 Ley Orgánica del Trabajo

    780 días X Bs. 6.440,61 Bs. 5.023.675,80

  2. Intereses al 27,81% Bs. 1.397.084,23

    Sub-total Bs. 6.420.760,03

    BONO DE TRANSFERENCIA ART. 666, LITERAL B, ART. 668, PARRAFO 2do. L.O.T.

  3. 390 Días x Bs. Bs. 538.153,20

  4. Intereses Bs. 149.660,40

    Sub-total Bs. 687.813,60

    RÉGIMEN NUEVO:

  5. Antigüedad

    19/06/97 al 31/12/97 30 días X Bs. 6.440,61 Bs. 193.218,30

    01/01/98 al 31/12/98 60 días X Bs. 12.230,48 Bs. 733.828,80

    01/01/99 al 31/12/99 62 días X Bs. 14.650,00 Bs. 908.357,66

    01/01/00 al 30/04/00 20 días X Bs. 18.896,50 Bs. 377.930,00

    01/05/00 al 31/05/00 14 días X Bs. 20.309,28 Bs. 284.329,92

    Total Bs. 2.497.664,68

    Intereses Bs. 5.525.000,00

    Sub-total Bs. 8.022.664,68

  6. Aguinaldo fraccionado

    56 días X Bs. 15.540,65 Bs. 870.276,64

  7. Bono vacacional fraccionado

    40 días X Bs. 15.540,65 Bs. 621.626,00

  8. Vacaciones no disfrutadas. Art. 219

    LOT. Contrato Colectivo

    99-00 33 días X Bs. 14.127,87 Bs. 621.626,00

    00-01 16,5 días X Bs. 15.540,65 Bs. 256.420,72

    Sub-total Bs. 722.264,43

  9. Prima por hijos Bs. 7.500,00

  10. Cesta Tickets Bs. 345.600,00

  11. Aumento de Mayo 2000

    30 días X Bs. 1.421.78 Bs. 42.383,40

  12. Salario dejado de percibir Bs. 466.219,50

    Total prestaciones sociales Bs. 18.208.608,04

    Menos adelantos de prestaciones Bs. 499.000,00

    Menos bono de transferencia Bs. 100.000,00

    Total prestaciones sociales Bs. 17.659.608,55

    Menos pago al término de la relación

    Laboral Bs. 12.125.390,55

    Saldo deudor 5.534.418,00

    - CONTESTACION DE LA DEMANDA -

    En la oportunidad para contestar la demanda, la representación del Estado Apure, solo se limitó a realizar algunas consideraciones previas sobre lo que a su juicio deberá ser las causas de inadmisibilidad del Recurso en lo siguientes términos:

    “Siendo el presente proceso una Querella Funcionarial le son aplicable las excepciones de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que de conforme a retirada doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, la decisión de inadmisibilidad de la querella pronunciada por el Juez Sustanciador no les es vinculante y por tanto, si al momento de decidir el fondo de la controversia, detecta alguna causal de inadmisibilidad, no observada oportunidad por el sustanciador puede proceder a declarar la inadmisibilidad de la querella en la etapa final del proceso, de oficio o a solicitud de parte en virtud de que estas causales son de orden público y oponibles en cualquier estado y grado del proceso. Aplicado lo expuesto al caso de autos, se observa que la presente querella encuadra perfectamente en lo previsto en los artículos 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establece: Artículo 84: “No se admitirá ninguna demanda (…) 2º .- Si fuere evidente la caducidad de la acción…”, en concordancia con lo pautado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa que prevé: “Toda acción con base a esta Ley. Solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (06) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

    En efecto, a la accionante le fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha 18 de septiembre de 2000 (f-13, el hecho que da lugar a la acción) y a la presentación de la demanda al Tribunal ocurrido el 04 de mayo de 2001, siendo admitida el 29 de octubre de ese mismo año (f 19 al 20), evidentemente que ha transcurrido mas de los seis (06) meses a que se refiere la norma citada anteriormente. Por lo expuesto solicito que la presente querella sea declarada INADMISIBLE por haber operado la caducidad de la acción.

    Sin embargo el abogado E.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.119, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial del C.L.d.E.F., rechazó y contradijo los términos de la demanda introducida contra su representado por la ciudadana B.D.C., en los siguientes términos:

    “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, que sea cierto que mi representado adeude suma alguna a la demandante, ya que mi representado, procedió a cancelar en tiempo hábiles y oportuno, la totalidad del monto adeudado a la demandante como consecuencia de la culminación de la relación laboral, tal y como se desprende de Orden de Pago distinguida con el No. 676, de fecha 12 de septiembre de 2000, la cual se anexa marcada con las letras y números “A1 y A2” en copia certificada, a fin de que surta plenos efectos legales. De igual manera rechazo, niego y contradigo, lo alegado por la demandante en cuanto a que mi representado le adeude la cantidad de Bs. 5.534.418,00.”

    Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte demandante en el punto Primero del Libelo de demanda, en cuanto a que fue Funcionaria Pública al servicio de la extinta Asamblea Legislativa desde el 01 de enero de 1.974, hasta el 01 de julio del 2.000, ya que dichas fechas no son las que realmente corresponde a la fecha de inicio y culminación de la relación, y así pido al tribunal sea declarado

    .

    Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte demandante en cuanto a que el salario devengado al momento de la culminación de la relación laboral era de Bs. 850.235,10 mensuales, ya que el salarios mensual realmente devengado por la demandante al término de la relación laboral, era la cantidad de Bs. 378.033,40 mensuales, lo que equivale a Bs. 12.601,11 diarios, tal y como se desprende de Nóminas Pago correspondientes a la Primera y Segunda Quincena del mes de junio de 2000, las cuales se anexan

    .

    Acepto y reconozco, la confesión de la demandante contenida en el punto tercero del libelo respectivo, en cuanto a que la relación laboral culmina por vía de la reestructuración administrativa

    .

    Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el cálculo de Prestaciones Sociales que la demandante transcribe en su libelo de demanda como emanado, presuntamente, de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San F.d.A., pues el mismo no es un documento cierto, ni veraz o verificable ya que no es sino, una vulgar trascripción de un supuesto cálculo emanado de dicho órgano y por tanto no tiene ningún valor dentro del juicio y debe ser totalmente desestimado y pido así se tenga y sea declarado por este Tribunal; además ciudadano Juez, dicho cálculo fue elaborado utilizando fecha que no son las que corresponden a la culminación de la relación laboral, así como, en función de un salario distinto al salario realmente devengado por la demandante, tal y como quedó plenamente probado por documentos que se acompañan a la presente contratación…

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es que solicito que la demanda incoada en contra de mi representado C.L.D.E.A., por la ciudadana B.D. CORODOBA, POR TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), diferencia de prestaciones sociales, contenida en el expediente No. 814, de la nomenclatura llevada por este Tribunal sea declarada SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes, con todos sus pronunciamientos legales y en consecuencia sea condenado al pago de las costas y costos del presente proceso, ya que está totalmente probado que la presente demanda es una acción temeraria e infundada y carece de toda veracidad jurídica, por ello se considera que es una acción maliciosa ejercida en contra del C.L.d.E.A., y así pido sea declarado por este Tribunal

    .

    Cursa al folio 59, auto de fecha 09 de mayo de 2002, este Tribunal Superior fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada para que se celebre el acto de informes, medio procesal del cual solo hizo uso la parte demandante, cursante a los folios 57 y 58 del presente expediente.-

    - COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL -

    De conformidad con el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece lo Siguiente:

    La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

    1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

    2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos del reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de meritos sueldos permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro

    .

    De acuerdo a las Disposiciones Transitorias de la citada Ley pasa este Tribunal lo siguiente:

Primera

Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Así de la lectura de las disposiciones Transitorias se desprende que la demanda debe ser conocida por este Juzgado en lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

-INADMISIBILIDAD POR PRESCRIPCIÓN -

En el escrito de contestación a la demanda, el Dr. A.L.B.G., representante de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, opone las causales de inadmisibilidad previstas en los artículo 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a tal efecto expone: “… se observa que la presente querella encuadra perfectamente en lo previsto en los artículos 84 Ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establece: ARTÍCULO 84: “No se admitirá ninguna demanda (…) 2.- Si fuere evidente la caducidad de la acción…” en concordancia con lo pautado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa que prevé: “toda acción con base a ésta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (06) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”. En efecto, a la accionante le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales en fecha 18 de septiembre de 2000 (folio 13, el hecho que da lugar a la acción) y la presentación de la demanda al Tribunal ocurrió el 04 de mayo de 2001, siendo admitida el 29 de octubre de ese mismo año (f 19 al 20), evidentemente que ha transcurrido más de los seis (06) meses a que se refiere la norma citada anteriormente. Por lo expuesto solicito que la presente querella sea declarada INADMISIBLE por haber operado la caducidad de la acción.”

Ahora bien, nuestra normativa jurídica, establece un lapso legal, para intentar jurídicamente ante los Tribunales de justicia, las acciones de cobro de prestaciones sociales, esta norma está contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece lo siguiente:

Articulo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios”.

En tal sentido y con arreglo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, las Prestaciones Sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador sin distingo alguno al ser retirado o removido del servicio activo; cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra corte magna. Este ha sido el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según consta en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, caso R.E., BELLO en la cual se estableció lo siguiente.

“Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado y removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses: Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional. Pues en un derecho consagrado en nuestra Carta Magna… En efecto, cuando se rompe el vinculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales derecho irreducible, que por un lapsote caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas. Dicho pago encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir figura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación mas flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial”, la cual no seria posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.

Este criterio es acogido plenamente por este Juzgado Superior, y más aún cuando según sentencia de fecha 15 de junio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la Omisión Legislativa por parte de la Asamblea Nacional, al no reformar la Ley Orgánica del Trabajo, donde se prevea un nuevo régimen para el calculo de las prestaciones sociales, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la caducidad de tipo decenal para el reclamo de la mismas. Es por ello que en perfecta sintonía con el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ahora con la Omisión Legislativa Declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que todas aquellas pretensiones por concepto de prestaciones sociales que se hayan intentado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, deben ajustarse al lapso de caducidad de diez años tal y como lo prevé la disposición transitoria cuarta de dicho texto constitucional. Y así se decide.

- DE LA ANTIGÜEDAD DE LA RECURRENTE -

Alega la recurrente que ingreso a labores a la para entonces Asamblea Legislativa del Estado Apure, en fecha 01/01, de 1974, arrojando un tiempo de servicios desde su ingreso hasta su retiro de 26 años, 05 meses, alegato este que fue refutado por la representación del C.L.R., Dr. E.Á..

Examinando las actas procesales, se evidencia, que ciertamente la ciudadana B.D.C., prestó sus servicios en la Asamblea Legislativa Regional, desde el 01 de enero de 1974, hasta Diciembre de 1.975, en calidad de “SUPLENTE” y fue el 01 de enero de 1.976, cuando ingresa a la Asamblea Legislativa Regional, en calidad de SECRETARIA, ahora bien, a los efectos del calculo de prestaciones sociales, debe entenderse que no es a partir de 01/01 de 1974, la fecha en que debería calcularse los montos, si no desde la fecha en que ingresó de manera regular es decir, como empleada al servicio del Legislativo Estadal. De tal modo que de apreciarse alguna diferencia en el cálculo de las prestaciones, no deben incluirse estos dos (02) años de servicio. Y así se declara-

En cuanto al último salario devengando el representante del C.L.R., impugna la cantidad de 850.235,10, que alega la demandante, y por el contrario, señala que el último sueldo percibido alcanzaba la cantidad de 378.033,40, mensuales, lo que equivale a Bs. 12.601,11 diarios. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el oficio de fecha 10/07/2000, el último salario devengado era la cantidad de (Bs. 425.336,74) ya que el referido oficio expresa textualmente.

“De conformidad con lo establecido en el decreto de Reestructuración Administrativa y de Personal de fecha 08/03/2000, en concordancia con el decreto de fecha 27/04/2000, y por disposición de este despacho, en uso de las atribuciones que me confiere el Reglamento de Funcionamiento de la Comisión Legislativa del Estado Apure en su artículo 4 numeral 6, una vez cumplidos los requisitos de Ley, ha sido jubilada a partir del 01/07/2000, según resuelto de fecha 03/07/2000, con una asignación mensual de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 425.336,74), equivalente a un cien por ciento (100%) de su último salario mensual devengado.-

Por tal razón debe entenderse que el salario final fue el señalado en el oficio anteriormente transcrito, al no ser impugnado ni desconocido por ninguna de las partes.

- DEL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES -

Dilucidado lo anterior, y sobre todo lo referente a la antigüedad de la demandante y al monto del último salario devengando, se determina, que se modificó en su totalidad la pretensión de la parte actora, pues la demandante solo se limitó a señalar cifras y montos sobre las cuales se generaron prestaciones, que a su entender no fueron debidamente canceladas arrojando una diferencia de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS DIESCIOCHO BOLIVARES ( Bs. 5.534.418), ya que se habían cancelado la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (12.125.309,55), previamente; sin embargo debe acotarse que en cuanto a los demás conceptos demandados, no hubo mas que la suple oposición por parte del C.L.R., a los mismos, nada se probó en cuanto a su cancelación, es por ello, que debe ser cancelada la diferencia que se genere del recalculo de esos conceptos, tomando en cuenta, los criterios anteriormente aclarados en cuanto a la antigüedad y el último salario devengado. Por tal razón a los efectos de determinar con exactitud al momento que arroje la diferencia de las prestaciones sociales, se acuerda ordenar una experticia complementaria del fallo, la cual debe practicar la Inspectorìa del Trabajo de esta Entidad Federal, una vez que quede firme la presente sentencia.

- FALLO -

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente CON LUGAR, la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana B.D.C., en contra del C.L.d.E.A., igualmente se ordena el pago de la diferencia Prestaciones. En consecuencia se ordena:

  1. Oficiar a la Inspectorìa General del Trabajo del Estado Apure, anexándole copia certificada del libelo de demanda y de la presente sentencia para que en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, practique la experticia complementaria del fallo en términos explanados en la presente sentencia.

  2. Notificar a las partes interesantes en el presente proceso de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y copiese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los (26) días del mes de octubre de del dos mil cuatro (2004). Años: 193º y 144º.

El Juez Superior Provisorio,

Dr. P.M.S..

El Secretario:

A.L.L.B.

Seguidamente siendo las 11:00 AM, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

A.L.L.B.

Exp. 1025

ESPT/allb/arb.-

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