Decisión nº 2014-276 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2014-2173

En fecha 19 de marzo de 2014, la ciudadana B.E.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.834.750, debidamente asistida por el abogado E.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.815, consignó ante el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo identificado bajo el Nº DGORRHH-CAL Nº 008261 de fecha 06 de noviembre de 2013, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio.

Previa distribución efectuada en fecha 20 de marzo de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en esa misma fecha, quedando signada con el número 2014-2173.

En fecha 26 de marzo de 2014, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones de Ley así como la solicitud de los antecedentes administrativos del caso al organismo querellado.

En fecha 12 de junio de 2014, la parte querellada dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Luego de ello, en fecha 26 de junio de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la comparecencia de únicamente de la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso de probatorio.

En fecha 16 de julio de 2014 este Tribunal se pronunció acerca de los medios probatorios promovidos por la parte querellada.

Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellada.

Ahora bien, estando dentro del lapso para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal lo dicta junto con la decisión, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, este Tribunal declaró su competencia para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Aduce que ingresó a prestar servicios dentro de la Policía Metropolitana en fecha 16 de noviembre de 1993, donde permaneció de forma continua hasta la fecha en la cual se le notificó de su egreso.

Manifiesta que una vez se acordó la supresión de la Policía Metropolitana, se le indicó que debía consignar su renuncia y firmar un contrato de servicios.

Indica que en fecha 26 de diciembre de 2013 le fue notificado el acto administrativo mediante el cual se decidió su egreso definitivo del cargo de Distinguido que venía desempeñando dentro de la Policía Metropolitana.

Denuncia que el referido acto administrativo violentó su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se obvió el procedimiento respectivo para tramitar el egreso de los funcionarios policiales.

Con fundamento en lo anterior, sostiene que el acto administrativo contraría a su vez lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial en relación al procedimiento a seguir para el egreso de los funcionarios policiales.

Alega que fue menoscabado su derecho al trabajo y a la estabilidad y que desde abril del año 2013 le fue suspendido el pago de sus quincenas.

Asimismo, manifiesta que el acto recurrido se fundamenta en el Decreto Nº 5.814 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, lo cual resulta a todas luces ilegal pues contraría lo previsto en la “Constitución Nacional” y demás Leyes, teniendo el referido Decreto Rango Sublegal.

Aduce que en el acto administrativo hoy recurrido se materializó el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto en el mismo no se expresan las razones por las cuales se procedió a retirarla.

A su vez, indica que se materializó el vicio de inmotivación por cuanto el referido acto “(…) no se fundamenta en una causal cierta y válida que lo sustente, y que justifique la medida, tal como lo dispone el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto de la Función Policial (…)”.

Precisa que en la notificación del acto administrativo impugnado no se expresaron los términos para ejercer los recursos correspondientes.

Por último sostiene que se materializó en su contra una desviación de poder pues a su decir, “(…) puesto que el fin del acto en sí es separarme del cargo y atentar contra la estabilidad de funcionaria, y para ello se decide aplicar erróneamente el término “egresar definitivo” (…)”.

Finalmente solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, cada uno de los alegatos formulados por la parte actora.

Expresa que tal como se puede leer del propio acto administrativo, conforme al Decreto Presidencial Nº 5.814 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853, de fecha 18 de enero de 2008, el Ejecutivo Nacional, por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia asumió la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana de Caracas, por lo que corresponde a dicho ministerio adoptar las medidas en materia de recursos humanos.

En cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciada por la parte actora, sostiene que dicha ciudadana no precisó en su escrito libelar en qué consistió la misma, lo que imposibilita al querellado rebatir esa afirmación.

Indica que como consecuencia del ya referido Decreto Presidencial, se previó un plan especial de empleo, en donde los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana debían cumplir con el trámite previsto para materializar legalmente su transferencia, el cual la hoy querellante no cumplió, por lo que mal podría ahora alegar violación alguna a su derecho a la defensa y al debido proceso o a su derecho al trabajo, cuando por voluntad propia se mantuvo al margen de dicho procedimiento.

Respecto a los vicios de falso supuesto de hecho así como de inmotivación denunciados por la querellante, afirma que de la lectura del acto administrativo recurrido se verifica que en el mismo están de forma explícita y clara los hechos que fundamentan al mismo, siendo éstos ciertos y existentes, cuya ocurrencia se comprueba del Decreto d Presidencial tantas veces señalado.

Indica que la falta en la notificación de los términos para ejercer los recursos contra el acto administrativo no acarrea su nulidad, sino que produce efectos sólo en cuanto al cómputo de la caducidad.

En cuanto al alegato de la actora respecto a la comunicación dirigida en fecha 4 de diciembre de 2012 solicitando su beneficio de jubilación, indica que dicho beneficio es otorgado cuando el funcionario cumple con los requisitos de ley, no siendo la situación de la hoy querellante, por lo que la Administración no estaba obligada a otorgarla.

Finalmente solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo identificado bajo el Nº DGORRHH-CAL Nº 008261 de fecha 06 de noviembre de 2013, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio querellado, por cuanto a decir de la actora, el mismo viola flagrantemente el debido proceso, su derecho a la defensa, a la estabilidad y al trabajo, a la vez que incurre en los vicios de falso supuesto de hecho, inmotivación y desviación de poder.

En tal sentido, el órgano querellado niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora.

Verificado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente querella en los siguientes términos:

  1. - De la condición de la querellante al momento de su egreso y su derecho a la estabilidad

    En este orden, debe señalarse que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana, prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos, de la manera siguiente:

    Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño. (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Del artículo transcrito se evidencia por una parte, que los cargos de la Administración Pública serán de carrera y que el ingreso a la misma será a través del concurso público fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, por otro parte, la norma contempla las excepciones a los cargos de carrera administrativa, los cuales están representados por los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.

    Asimismo, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública realiza una clasificación de funcionarios públicos en nuestro ordenamiento jurídico, al respecto se tiene que:

    Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

    .

    En este sentido, establece el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. En tal sentido el artículo 21 ejusdem, señala lo siguiente:

    ”Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” (Subrayado y negritas del Tribunal)

    De lo anterior se desprende que estamos en presencia de un cargo de confianza según la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el funcionario ejerza tareas que impliquen un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales o sus equivalentes y cuando tales funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

    1.1.- Una vez precisado lo anterior, resulta necesario a los fines de determinar la situación administrativa de la querellante y su presunto derecho a la estabilidad, verificar las condiciones de su ingreso dentro de la Policía Metropolitana de Caracas y al respecto debe indicarse lo siguiente:

    Ambas partes son contestes en el hecho de que la querellante efectivamente prestaba servicios dentro de la Policía Metropolitana de Caracas, lo cual no resulta un hecho controvertido en el presente caso, sin embargo se evidencia al folio 204 del expediente administrativo, planilla de movimiento de personal de la Dirección General de Personal del Gobierno del Distrito Federal, hoy Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante la cual se aprobó el ingreso de la ciudadana B.C. al cargo de Agente Especial “B”, adscrita a la Policía Metropolitana de Caracas, con una fecha de vigencia a partir del 16 de noviembre de 1993, la cual no fue objeto de ataque por la parte contraria teniendo así pleno valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se observa que la recurrente ingresó en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de marzo del 2000.

    Asimismo, de la revisión del expediente administrativo no se observa elemento probatorio alguno del cual se evidencie que la hoy querellante haya ingresado al cargo de Agente Especial “B”, adscrita a la Policía Metropolitana de Caracas en la condición de funcionario de carrera mediante concurso público, ni tampoco que el referido cargo haya sido de libre nombramiento y remoción, aún cuando conforme a lo regulado por el ordenamiento jurídico vigente, debe presumirse que el referido cargo es de carrera por ser dicha condición la regla (a diferencia de los demás tipos de cargos que constituyen la excepción) de conformidad con lo contemplado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    No obstante a ello, tal afirmación no le otorga a la querellante la condición de funcionario de carrera y su consecuente estabilidad, ya que al no constar en el expediente de la causa que ésta ingresara mediante concurso público al cargo señalado y siendo que su ingreso fue en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concebirse su situación como un funcionario de hecho, en el entendido que la misma implica que no podrá ser removida ni retirada de su cargo, por causa distinta a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.(Vid. sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Dr. A.S.V.. Caso: O.E.). Así se declara.

    1.2.- Ahora bien, corresponde a su vez a este Tribunal analizar la situación aludida por la querellante en su escrito libelar, donde señaló que “se me indicó que debía firmar la renuncia y firmar un contrato de servicio ofrecido por la Oficina de Recursos Humanos coordinación (sic) de Adiestramiento y Desarrollo a donde (sic) claramente se evidencia que no se tomo (sic) en cuenta mi condición de funcionaria (…)”.

    Al respecto, de las probanzas cursantes en el expediente de la causa se desprende lo siguiente:

  2. Cursa al folio 30 del expediente principal, contrato de trabajo entre “EL MINISTERIO” y “EL CONTRATADO” (sin identificación), mediante el cual se acordó que éste último prestaría servicios dentro del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 1:00 p.m. a 4:30 p.m., a partir del 5 de noviembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2012.

  3. Corre inserto al folio 34 del expediente principal, oficio Nº DPIS-206-2013 de fecha 20 de octubre de 2013, emanado del Defensor Público Integrado Segundo del Área Metropolitana de Caracas y dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se solicita información acerca del estatus administrativo de la referida ciudadana, quien era Distinguida de la Policía Metropolitana y se le está solicitando que renuncie al cargo.

  4. Riela al folio 201 del expediente administrativo, contrato de trabajo entre “EL MINISTERIO” y “LA CONTRATADA”, ciudadana B.C.H., mediante el cual se acordó que ésta última prestaría servicios dentro de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 1:00 p.m. a 4:30 p.m., a partir del 5 de noviembre de 2012 hasta el 06 de febrero de 2012, el cual no se encuentra suscrito por la referida ciudadana.

  5. Cursa al folio 198 del expediente administrativo, oficio Nº CAD 9332 de fecha 12 de noviembre de 2012, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos Dirección de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, dirigido a la ciudadana B.C., mediante el cual se informaba de la aprobación del contrato por servicios personales a tiempo determinado, suscrito a partir de la fecha de su notificación, el cual no se encuentra firmado en señal de recibo por la hoy querellante.

    De las anteriores documentales, traídas las 02 primeras por la parte querellante al momento de interposición de la demanda y las restantes por la parte querellada, anexas al expediente administrativo, se concluye que al no ser estas objeto de ataque por la parte contraria las mismas adquieren pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas, adminiculadas con los dichos de cada una de las partes, se observa lo siguiente:

    La hoy querellante aduce que al momento de efectuarse la supresión y liquidación de la Policía Metropolitana de Caracas se le indicó que debía renunciar, no obstante no se evidencia de las actas del expediente la documental contentiva de la manifestación de voluntad de la dicha ciudadana de retirarse del cargo que ocupaba dentro de esa Institución, por lo que se concluye que en ningún momento la ciudadana B.C. renunció a cargo alguno dentro del organismo querellado. Así se declara.

    En cuanto a la supuesta relación contractual entre la querellante y la Administración, se observa que de la documental traída por dicha ciudadana junto con el escrito de demanda -cursante al folio 30 del expediente principal- contentiva de un contrato de trabajo, no se evidencia dato alguno con el cual pueda identificársele como una de las partes contratantes junto con el ministerio querellado. Asimismo, del contrato traído por la Administración -cursante al folio 200 del expediente administrativo- si bien se evidencia que el mismo está a nombre de la hoy actora, no obstante se desprende que no consta firma con la cual se haya obligado como trabajadora a la ciudadana B.C..

    Siendo ello así, tomando en cuenta la documental cursante al folio 198 del expediente administrativo, contentiva de la notificación del “contrato de servicios personales” efectuado a favor de la actora -de la cual se entiende que el contrato cursante en autos nunca fue celebrado- y considerando que de la revisión del expediente de la presente causa no constan contratos celebrados entre el querellado y la parte actora, debe concluirse que nunca existió relación contractual entre la ciudadana B.C. y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Así se declara.

    1.3.- En conexión con lo anterior, en cuanto a la condición de la ciudadana B.C. al momento de su egreso a los fines de determinar si efectivamente gozaba de estabilidad, se observa que consta al folio 45 del expediente principal, constancia de trabajo de fecha 30 de abril de 2012, suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos Dirección de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a nombre de la ciudadana B.C., la cual en virtud de no haber sido objeto de ataque por la parte contraria adquiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, derivándose de la misma que allí se refleja que dicha ciudadana ejercía para esa fecha el cargo de distinguida, sin especificarse a qué organismo pertenecía.

    Asimismo, corre inserto al folio 34 del expediente principal, oficio Nº DPIS-206-2013 de fecha 20 de octubre de 2013, emanado del Defensor Público Integrado Segundo del Área Metropolitana de Caracas y dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ya valorado, en donde se solicita información acerca del estatus administrativo de la ciudadana B.C., quien era Distinguida de la Policía Metropolitana y se le está solicitando que renuncie al cargo.

    De lo anterior se evidencia que para el momento de la Supresión y aún después de esta en abril del 2012, la hoy querellante continuaba ocupando el cargo de funcionaria policial con el grado de Distinguida, es decir que mantenía esa condición aún cuando ya debía haber finalizado el proceso de liquidación y supresión de la Policía Metropolitana de Caracas, el cual conforme al artículo 4 de la Resolución Nº 95 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, antes referida, debía efectuarse dentro de los 90 días continuos siguientes a la publicación de la referida Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se efectuó en fecha 29 de marzo de 2011, prorrogables por 90 días más.

    Lo anterior permite concluir que habiendo ingresado la querellante como funcionaria con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como ya se indicó -estando dentro de la categoría de funcionario de hecho- y no verificándose que haya cambiado dicha condición para el momento de su egreso, debe concluirse que la ciudadana B.C. si gozaba de una estabilidad para el momento en que fue retirada mediante el acto administrativo impugnado. Así se declara.

    Una vez aclarado lo antes expuesto, se observa lo siguiente:

  6. - Del derecho a la defensa y al debido proceso

    Denuncia la hoy querellante la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto:

    2.1.- En la notificación del acto administrativo impugnado no se expresaron los términos para ejercer los recursos correspondientes.

    2.2.- El acto administrativo impugnado violentó su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se obvió el procedimiento respectivo para tramitar el egreso de los funcionarios policiales previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial.

    Por su parte, el querellado sostiene que como consecuencia del ya referido Decreto Presidencial, se previó un plan especial de empleo, en donde los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana debían cumplir con el trámite previsto para materializar legalmente su transferencia, el cual la hoy querellante no cumplió, por lo que mal podría ahora alegar violación alguna a su derecho a la defensa y al debido proceso o a su derecho al trabajo, cuando por voluntad propia se mantuvo al margen de dicho procedimiento.

    Asimismo, indica que la falta en la notificación del los términos para ejercer los recursos contra el acto administrativo no acarrea su nulidad, sino que produce efectos sólo en cuanto al cómputo de la caducidad.

    En este orden, corresponde a este Tribunal efectuar las siguientes precisiones:

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de S.C.R., C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, estableció lo siguiente:

    “(…) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

    Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid. sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    De la sentencia parcialmente transcrita se infiere las distintas formas que puede manifestarse el derecho al debido proceso, englobando éste a su vez el derecho a la defensa, el ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa y tener acceso al expediente, a los fines de oponer las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.

    En tal sentido, se observa:

    2.1.- En cuanto a la falta de precisión en la notificación del acto administrativo de los términos para ejercer los recursos correspondientes.

    En atención a lo anterior, es menester precisar que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece respecto a las notificaciones de los actos administrativos, lo siguiente:

    Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

    .

    De la norma supra transcrita se desprende que las notificaciones de los actos administrativos de efectos particulares deben contener una expresión clara de los recursos que pudieran interponerse en contra de ese acto, de los órganos y tribunales ante los cuales correspondan interponerse según el caso, así como el lapso previsto para ello.

    Precisado lo anterior, continúa la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 74 señalado lo siguiente: “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

    Del citado artículo se colige que la consecuencia jurídica derivada de la omisión en la notificación de alguno de los requisitos de forma establecidos en el artículo 73 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que el acto administrativo notificado no produzca sus efectos. Ahora bien, en cuanto a los efectos del acto recurrido se observa que el mismo si alcanzó su fin pues la querellante tuvo conocimiento de su egreso del organismo querellado mediante la misma, por lo que acudió a la vía jurisdiccional, razón por la que no cabría aludir en la presente decisión que el mismo no resultó eficaz. Ahora bien, lo que si corresponde señalar es que los efectos del acto administrativo no se produjeron respecto del lapso correspondiente para interponer los respectivos recursos de impugnación en contra de éste.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1166 de fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

    (…) la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, máxime cuando afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se haya verificado tales actos carecerán de ejecutoriedad.

    La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

    En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares esta se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del logro del fin. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente

    .

    Revisado lo anterior, se observa que cursa a los folios 27 y 28 del expediente principal, el contenido del acto administrativo impugnado, notificado a la hoy querellante en fecha 26 de diciembre de 2013, de cuya lectura se advierte que no se especificaron los recursos para impugnar el acto ni tampoco se establecieron los lapsos para interponerlos.

    Así, se evidencia que efectivamente la Administración incumplió lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, debe establecer quien decide que en el presente caso la consecuencia jurídica derivada de dicha omisión es que el acto administrativo Nº DGORRHH-CAL Nº 008261 de fecha 06 de noviembre de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia no surtiera efectos sólo en lo que respecta a la caducidad del lapso para interponer la acción, que en el caso de autos es de 3 meses luego de notificado el acto administrativo, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se decide.

    2.2.- En cuanto a la denuncia relativa al quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante mediante la ausencia del procedimiento para tramitar el egreso de los funcionarios policiales.

    En este sentido, tomando en cuenta que en el capítulo referido a la condición de la querellante al momento de su egreso se determinó que la misma poseía la condición de funcionario de hecho, no pudiendo ser egresada del organismo querellado sino por las condiciones previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es menester citar el contenido del referido artículo, el cual es del tenor siguiente:

    (…) Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

    1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.

    2. Por pérdida de la nacionalidad.

    3. Por interdicción civil.

    4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

    5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

    6. Por estar incurso en causal de destitución.

    7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.

    Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.

    Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles (…)

    . (Destacado del Tribunal).

    Del contenido del artículo precedentemente transcrito se observa que el retiro de un funcionario de la Administración Pública procede por causa de renuncia, pérdida de la nacionalidad, interdicción civil, jubilación o invalidez, destitución, alguna otra causal prevista en la Ley, o por supresión de alguna división o unidad administrativo de un órgano o ente.

    En este sentido, es preciso acotar que la representación judicial de la República adujo en su escrito de contestación que fue previsto para materializar la transferencia de los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas a otros organismos, un “plan especial de empleo”, no obstante en el presente caso se evidencia que mediante la Resolución Nº 95 de fecha 29 de marzo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.644 de esa misma fecha, se ordenó la supresión y liquidación de la Policía Metropolitana de Caracas, en donde se indicó en cuanto al personal adscrito a ese cuerpo policial lo siguiente:

    Artículo 7. La Junta de Supresión y Liquidación de la Policía Metropolitana de Caracas, tendrá las más amplias facultades de acción, administración, disposición y liquidación, entre las que se mencionan las siguientes:

    (…)

    6. Evaluar los expedientes del personal de la Policía Metropolitana y elaborar el informe correspondiente para la consideración de su ingreso al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por parte de las autoridades de dirección policial correspondientes, para la continuación de los trámites legales consiguientes.

    7. La Junta de Supresión y Liquidación retirará progresivamente a los funcionarios que no califiquen para ingresar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, jubilará e incapacitará a aquellos que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y demás normativa vigente y procederá a efectuar las gestiones reubicatorias al personal administrativo, obrero y personal de asistencia médico-quirúrgica en las distintas dependencias de este Ministerio, si fuere el caso.

    (…)

    .

    De la norma anterior, entiende este Tribunal que la Junta Liquidadora de la Policía Metropolitana de Caracas tenía la facultad de evaluar lo relativo a la materia de administración del personal adscrito a esa institución, a los fines de gestionar lo conducente para su reubicación.

    Ahora bien, se observa del numeral 6 del artículo 7 del precitado Decreto que la referida a la Junta de Supresión y Liquidación le correspondía efectuar el estudio del personal elegible para ingresar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana mediante la evaluación de los expedientes del personal, a fin de verificar quienes tenían cualidades para ingresar a ese cuerpo policial y quienes no, debiéndose efectuar un informe contentivo del resultado de esa gestión con el objetivo de considerarse el ingreso de los más aptos o el retiro progresivo de quienes no cumplieran con el perfil requerido para formar parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, pero todo ello con posterioridad a la correspondiente evaluación por parte de la referida Junta.

    Una vez precisado esto, se evidencia de las actas cursantes en el expediente que no consta que la hoy querellante haya sido objeto de esa evaluación, ni que se le haya efectuado el procedimiento correspondiente con ocasión a la liquidación y supresión de la Policía Metropolitana de Caracas como para excluirla de la calificación de ingreso al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ni tampoco que la querellante haya sido objeto de jubilación o que ejerciera cargos administrativos, de obrero o de personal de asistencia médico-quirúrgica a los fines de efectuarse sus gestiones reubicatorias dentro del Ministerio querellado.

    Evidenciado esto, no habiéndose tramitado la situación administrativa de la ciudadana B.C. conforme a lo establecido en el Decreto precitado y considerando que posterior a la liquidación y supresión del referido Instituto Policial dicha ciudadana aún se mantenía en el cargo de Distinguida en el mes de abril de 2012, tal como se precisó en el acápite anterior, resulta inexorablemente concluyente que a la referida ciudadana se le vulneró su derecho a la estabilidad, pues ocupando el cargo de funcionaria policial en el grado de Distinguida adscrita a la Policía Metropolitana de Caracas debió ser objeto de la correspondiente evaluación a los fines de determinar su ingreso al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana o en caso contrario ser retirada del cargo –tal como refiere la Resolución Nº 95 de fecha 29 de marzo de 2011 emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia- con lo cual se verifica que efectivamente no se le efectuó el procedimiento correspondiente y por tanto la denuncia relativa a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso resulta procedente, así como la referente a la vulneración al derecho a la estabilidad. Así se declara.

    Por tal razón, se anula el acto administrativo identificado bajo el Nº DGORRHH-CAL Nº 008261 de fecha 06 de noviembre de 2013, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, conforme a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    En atención a lo anterior, esta sentenciadora ordena la reincorporación de la hoy querellante al cargo de Distinguida que ocupaba al momento de su “egreso definitivo” o a uno de igual o superior jerarquía dentro del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (órgano de transferencia de la Policía Metropolitana de Caracas) u otros entes adscritos, conforme al Decreto Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008. Así se declara.

    En cuanto a la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir planteada por la parte actora “(…) desde Abril (sic) de 2013 hasta mi efectiva reincorporación (…)” evidencia quien decide que cursa al 32 del expediente principal, oficio Nº DGORRHH-DAP-RYC-Nº 157, de fecha 10 de abril de 2013, suscrito por la Directora de Administración de Personal del Ministerio de Popular para las Relaciones Interiores y Justicia dirigido a la Coordinadora de Asesoría Legal de dicho Ministerio, mediante el cual se remitió un listado contentivo de 159 funcionarios que se encuentran suspendidos desde el 31 de marzo de 2013, pertenecientes a la Nómina Provisional de la Policía Metropolitana de Caracas junto con el listado de “personal suspendido de la nómina provisional de la PM”, emanado de es misma oficina, cursante al folio 33 del referido expediente, en donde aparece reflejado el nombre de la hoy querellante de la siguiente manera: “Cédula 12834750 NOMBRE B.A.C.S. S (sic) TIPO DE PERSONAL UNIFORMADO”.

    Vistas las referidas documentales, las cuales al no ser objeto de ataque por la parte contraria adquieren pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permiten concluir que a la ciudadana B.C. le fue suspendido el pago de su sueldo en fecha 31 de marzo de 2013. Siendo así y tomando en cuenta la declaratoria de nulidad del acto administrativo Nº DGORRHH-CAL Nº 008261 de fecha 06 de noviembre de 2013, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia así como la procedencia de la reincorporación de la querellante, este Tribunal ordena el pago de los sueldos no cancelados por el organismo querellado desde la suspensión producida a la hoy querellante en fecha 31 de marzo de 2013 “exclusive”, hasta la fecha de su efectiva reincorporación junto con el reconocimiento y el pago de los demás conceptos que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

    A fin de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria y visto que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa se hará por un (01) solo experto. Así se decide.

    Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

    -II-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    - CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana B.E.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.834.750, debidamente asistida por el abogado E.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.815, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo identificado bajo el Nº DGORRHH-CAL Nº 008261 de fecha 06 de noviembre de 2013, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    G.L.B.

    LA SECRETARIA

    C.V..

    En esta misma fecha, siendo las ______________________________(________) post meridiem se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2014- .

    LA SECRETARIA,

    C.V..

    Exp. Nº 2014-2173/GLB

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