Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2006-000011

ASUNTO : EP01-O-2006-000011

Accionante: B. delC.G. (viuda de Moncada)

Co- Apoderada: Abg. Dra. M.E.S.

Accionados: Tribunal Cuarto de Control

Motivo de Conocimiento: A.C.

En fecha 22.05.06, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2006-000011, contentivo del escrito de Acción de A.C. presentado por la Abogada M.E.S., Co-Apoderada de la accionante B. delC.G. (viuda de Moncada), contra el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya Jueza actual es la Abogada N.C., en el Asunto N° EJ01-S-2000-000013, específicamente contra la decisión que en fecha 13.06.2005 dictara el referido Tribunal. Dándosele entrada en la fecha supra señalada, designándose como ponente a la DRA. M.V. TORO.

Acordándose, solicitar información a la Jueza del Tribunal Cuarto de Control, Abg. N.C.J., sobre la pretendida violación aducida por la accionante, que a su entender sirvan para su defensa, referidos a los puntos siguientes a saber: Del Por qué, de la supuesta omisión de la notificación de la victima, referida a la realización de la Audiencia de Sobreseimiento y del por qué, presuntamente no se le notificó de la decisión del Sobreseimiento de la falta de pronunciamiento en cuanto a la nulidad solicitada por la victima, en fecha 09 de Marzo del año 2006, dicho informe deberá ser enviado a este Despacho, en un lapso de veinticuatro (24) horas contados a partir del recibo de dicha solicitud; así como el referido Asunto Principal N° EJ01-S-2000-000013, a tal fin se libró oficio N° 461 a la Jueza del Tribunal Cuarto de Control.

En fecha 24.05.06, se recibió del Tribunal Cuarto de Control, oficio N° 461/2006, donde informa sobre la situación procesal del Asunto EJ01-S-2000-000013; siendo agregado a los autos.

Previo estudio correspondiente al escrito de la Acción de Amparo con sus respectivas pruebas, se pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de dicha acción propuesta:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La abogada M.E.S.O., Co-Apoderada, interpone la Acción de A.C., conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en sus artículos 1, 2, 6, 18, y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en las siguientes normas constitucionales:

  1. Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Derecho de Acceso a la Justicia.

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

  2. Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Derecho de Petición y Respuesta.

    Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.

    Explana la referida Acción de Amparo, de la manera siguiente:

    En lo que titula Capitulo I, identifica las Partes y el Expediente relacionado con el A.C..

    En el Capitulo II, señala la Relación de los Hechos que originan el presente Amparo, en el que expresa que se apertura el expediente N° EJ01-S-2000-000013 por el delito de Homicidio Culposo por accidente de tránsito, cometido en la persona de R.M.G., hijo de su representada.

    Manifiesta que en el curso del proceso el imputado A.R.C. se acoge al Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose determinadas condiciones y un lapso de cuatro (4) años como tiempo de duración de dicha suspensión.

    En fecha 13.06.2005, se realiza la audiencia respectiva, a los fines de corroborar el cumplimiento de las condiciones impuestas y se decreta el sobreseimiento de la causa, no siendo notificada su representada para la audiencia, por lo que no asiste a ella, y luego tampoco es notificada de la decisión de Sobreseimiento; a los fines de ejercer los recursos correspondientes, y sin esperar a cumplir este requisito la causa es enviada al Archivo Judicial en fecha 16.06.05.

    Por otra parte, señala que en fecha 09.03.06 se interpuso Recurso de Nulidad por ante el Tribunal de Control N° 04 debido a la falta de notificación de la victima y de la Empresa “Expresos Occidente”. Posteriormente en fechas 17.03.06 y 29.03.06, se introdujeron escritos ratificando el recurso interpuesto solicitando la resolución del mismo.

    En fecha 05. 04. 06, llega procedente del Archivo Judicial el expediente, se agregan los escritos y se le dio el curso de ley al recurso.

    Continua aduciendo, que para el día lunes 22.05.2006, a un mes (01) y diecisiete (17) días después de interpuesto el recurso, no se ha dado respuesta al mismo.

    En el Capitulo III, que tituló De los Derechos Constitucionales, hace referencia a que la Juez de Control N° 04, viola los siguientes derechos a su representada: Derecho de Acceso a la Justicia, haciendo referencia a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto considera que se le ha violentado en forma flagrante el articulo señalado a su representada, ya que ella ejerció el derecho de acceso a la justicia y no ha obtenido respuesta a su petitorio. Igualmente hace referencia al artículo 51 Ejusdem, referido: al Derecho de Petición y Respuesta, expresando que el derecho de su representada de obtener oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que hiciera frente al órgano de justicia accionado fue vulnerado, puesto que no existe para la fecha, a casi dos meses después de haber interpuesto una respuesta a su petitorio.

    Capitulo V. De las Conclusiones y Petitorio, comienza el mismo señalando lo siguiente:

    1) Cita el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a garantizarle al ciudadano el respeto a sus derechos y garantías. Igualmente hace referencia al artículo 1 de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y ratifica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 24 del 15-02-2000, caso J.Á., exp 00-0008 y sentencia N° 968 del 28.05.2002 Sala Constitucional, caso A.I.G.; exp. 01-2018), en el que se establece que un amparo es una acción de carácter extraordinario limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Manifestando que observa que no existe otra vía para conminar al Tribunal de Control, en la persona de la Juez que la regenta para que se pronuncie y continúe así el proceso.

    2) Señala que se trata en el presente caso de la negativa de respuesta y silencio, por parte del Tribunal de la causa hacia la solicitud de una de las partes del proceso, violándose su derecho de participación en el proceso (artículo 120 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal) y el lapso de la decisión establecido en el articulo 177 último aparte, ejusdem el cual es de 3 días, y que en este caso se han sobrepasado con creces. Hace mención a la Jurisprudencia (sentencia N° 2175 del 05.11.01, Sala Constitucional, caso Metur C.A; exp 00-626), referido a que los lapsos procesales no son formalismos sino elementos del orden público atañaderos al derecho a la defensa.

    3) Señala que establecido como ha quedado se le han violentado derechos constitucionales a su representada por lo que solicita lo siguiente: a.) Declare con lugar la presente acción de amparo en contra del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la persona de su actual jueza Abg. N.C., por violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; b.) Se conmine a la ciudadana Juez a la pronta decisión de la solicitud aludida; c.) Se determine la procedencia o no de una sanción o su trámite ante los órganos procesales por el retardo judicial en el que ha incurrido la agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 y 255 último aparte ambos de la Constitución Nacional.

    Por otra parte, solicita que el presente recurso sea tramitado y sustanciado conforme a la ley, y sean citadas las partes que se ameriten a los fines de la realización de la audiencia constitucional de amparo prevista en la ley. Igualmente que sea requerido el expediente mencionado; a los fines de verificar la realidad de los hechos.

    COMPETENCIA

    Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

    Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra de una decisión judicial emanada de una Jueza de Primera Instancia, específicamente la Abogada N.C.J., actuando en funciones de Control N° 4, no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanado de un Órgano Jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, que sentó la siguiente doctrina:

    Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...

    .

    Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y las normas legales indicadas, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Partiendo del escenario jurídico planteado por la accionante, en la que denuncia violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no del A.C. presentado; esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre la admisibilidad; observa:

    El amparo fue introducido en contra del Tribunal Cuarto de Control, al considerar la accionante que el órgano jurisdiccional, es agraviante.

    Ahora bien, en fecha 04.03.05 se recibió oficio N° 608, suscrito por la Jueza N.C.J., donde da respuesta al oficio N° 461 de fecha 22-05-06, mediante el cual esta Instancia Superior, le solicitó información sobre el Asunto N° EJ01-s-2000-000013, que textualmente contiene:

    …Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de dar oportuna respuesta a lo requerido en oficio N° 461/2006 de fecha 22 de Mayo de 2.006, donde la Co-apoderada de la ciudadana B. delC.G. viuda de Moncada (victima) en el Asunto EJ01-S-2000-000013, intenta Acción de Amparo en mi contra, y donde solicita INFORME a esa Corte de Apelaciones lo referidos a los siguientes puntos: 1.- Del porqué, de la supuesta omisión de la notificación de la victima, referida a la realización de la Audiencia de Sobreseimiento: En cuanto a este primer punto, debo informar que en esa fecha quien suscribe no era Juez del Tribunal de Control N° 4, sino la Abg. L.M., quien en fecha 29-04-2005, fija Audiencia Especial para verificar si el imputado ha cumplido las condiciones impuestas, donde ordenó notificas a las partes, tal como consta al folio 254.

    Revisado el Sistema en esa misma fecha se libró Boleta de Notificación N° 6352 librada a la victima y remitida según oficio N° 3195 al Comandante de la Policía de San C.E.T. (folio 255), a los fines de practicar las mismas, no consta que se hayan practicado.

    A los folios 256 y 257, aparece Acta donde se difiere la audiencia el 09/05/2005, por incomparecencia de victima, imputado y defensa y se fijó para el 13-06-2005, y se ordenó notificar a los ausentes, librándose Boleta N° 6882 librada a la victima y remitida según oficio N° 3640 al Comandante de la Policía de San C.E.T. (folio 258), a los fines de practicar las mismas, no consta las resultas que se haya practicado. No obstante a ello, revisada como fue la presente causa se evidencia que los hechos ocurren bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal del Año 2000 y antes de la Reforma realizada en fecha 14-11-2001, donde no era necesario fijar Audiencia para decidir el sobreseimiento; por lo que solo consta a los folios 310 y 311, Acta de Audiencia Especial, donde realizan la Audiencia donde se decretó Sobreseimiento a favor del acusado A.J.R.C., estando presentes Fiscal Abg. M.R., Defensa Abg. E.M., Secretario Abg. F.Z. y Juez de Control N° 4 Abg. Maguira Ordóñez, donde una vez oída la Fiscal, se Extinguió la Acción y decretó Sobreseimiento, no se ordenó la notificación a la victima.

    2.- Del porqué, presuntamente no se notificó de la decisión de Sobreseimiento:

    La Juez que suscribe la decisión motivada de Sobreseimiento, Abg. Magüira Ordóñez, deja constancia que las partes quedan notificadas en audiencia, tal como consta al folio 313, en la parte dispositiva y ordenando librar lo conducente.

    3.- De la falta de pronunciamiento en cuanto a la nulidad solicitada por la victima, representada por la Abg. M.E.S..

    En cuanto a este último Punto, debo informar que cuando recibí el Tribunal de Control N° 4, en el mes de Marzo de 2006, el Asunto se encontraba en el Archivo Sede o Archivo Judicial, tal como se evidencia en Oficio de Remisión de fecha 16 de Junio de 2005, N° 4829, firmado por la Abg. Maguira Ordóñez, Juez Encargada en esa oportunidad, y recibido en Archivo Judicial en fecha 27-06-2005.

    El escrito de solicitud de Nulidad fue recibido por la URDD, en fecha 09-03-2006, sin ser registrados en el Sistema Juris, por encontrarse la causa en Estado Terminado, tal como se evidencia a los folios 318, 319 y siguientes, posteriormente fueron presentados dos escritos de ratificación de solicitud, que no habían sido decididos en virtud que se encontraba la Causa en el Archivo Sede, a pesar de haberse solicitada y una vez recibida se ordenó agregar las mismas y se ordenó su reingreso.

    En fecha 22 de Mayo de 2006, este Tribunal dictó pronunciamiento, en cuanto a lo solicitado por las partes, donde acordó: PRIMERO: REPONER LA CAUSA al Estado de Notificar de la decisión de fecha 14-06-2005, a la victima Ciudadana B.D.C.G.; en el sentido de que comenzará a correr el lapso para recurrir del fallo, una vez conste en autos haberse cumplido con la debida notificación a la ciudadana B.D.C.G., en su condición de victima. Librese la respectiva notificación. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud de Nulidad y la realización de nueva Audiencia Especial, solicitada por los apoderados judiciales F.A.H.F. y M.E.S.O.. Se ordenó librar Boletas de Notificaciones a las partes, la cual se realizó en esta misma fecha.

    En virtud de lo antes, doy por cumplido lo solicitado la Presidencia de la Corte de Apelaciones…

    Corresponde ahora, a esta Sala examinar si la acción de amparo interpuesta por la accionante contra el Tribunal Cuarto de Control es admisible o no, a tales efectos se revisa la causa principal N° EJ01-s-2000-000013, donde consta: Que en fecha 16 de octubre del año 2000, en audiencia preliminar, el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, le otorga al imputado A.J.R.C., la Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de la acusación de Homicidio Culposo, estableciendo un régimen de prueba de cuatro (4) años, con condiciones, luego en fecha 29.04.2005, el Tribunal de la causa fija audiencia especial a solicitud del mismo imputado para verificar si había cumplido las condiciones impuestas en el régimen de prueba, donde ordenó notificar a las partes, tal como consta al folio 254.

    En esa misma fecha, se libró boleta de notificación N° 6352 a la víctima y remitida según oficio N° 3195 al Comandante de la Policía de San C.E.T. (folio 255), a los fines de practicar la misma no consta que se haya practicado.

    A los folios 256 y 257, aparece acta donde se difiere la audiencia el 09/05/2005, por incomparecencia de la víctima, imputado y defensa y se fijó para el 13-06-2005, se ordenó notificar a los ausentes, librándose boleta N° 6882 a la víctima, remitida según oficio N° 3640 al Comandante de la Policía de San C.E.T. (folio 258), a los fines de practicar la misma, no consta las resultas que se hayan practicado; consta a los folios 310 y 311, acta de audiencia especial, estando presentes Fiscal Abg. M.R., Defensa Abg. E.M., Secretario Abg. F.Z. y Juez de Control N° 4 Abg. Maguira Ordóñez, donde una vez oída la Fiscal, se extinguió la acción y decretó el sobreseimiento de la causa a favor del acusado A.J.R.C., no se ordenó la notificación a la victima.

    Esta Alzada, observa que está en lo cierto la quejosa, cuando señala en la primera denuncia de que se realizó audiencia especial para decidir la solicitud de sobreseimiento del imputado A.J.R.C., sin que la víctima B.D.C.G., estuviera debidamente notificada, pues a pesar de que se libró varias veces dicha notificación con oficio al Comandante de la Policía de San C.E.T., no pudo lograrse la notificación de la misma, no obstante a ello, revisada como fue la presente causa se evidencia que los hechos ocurren bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal del año 2000 y antes de la reforma realizada en fecha 14-11-2001, donde no era necesario fijar audiencia para decidir el sobreseimiento de la causa a favor del imputado, cuando este cumplía las condiciones establecidas en el régimen de prueba fijado por el Tribunal, ya que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, establecía, cita textual:

    si el imputado cumple las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de la causa.

    Por lo que en observancia a esta norma adjetiva, facultaba al juez revisado el cumplimiento de las condiciones por parte del imputado, que en el presente caso el lapso legal de régimen de prueba era de cuatro (4) años, a dictar sobreseimiento, por lo que se ajusta a derecho la decisión de sobreseimiento a favor del imputado A.J.R.C., sin estar presente la víctima, que haber estado y oponerse al sobreseimiento operaba el mismo, pues el imputado había cumplido con las condiciones impuestas y procedía de derecho tal decisión; siendo así, el alegato de la parte accionante carece de fundamento, ya que no se evidencia violación alguna del debido proceso de los derechos de la víctima, por parte del Tribunal Cuarto de Control, por tales razonamientos se declara inadmisible esta primera denuncia. Así se decide.

    En cuanto a la segunda denuncia de que no se notificó a la víctima, de la decisión del sobreseimiento a favor del imputado A.J.R.C., decretado en la audiencia especial del día 13.06.05; con relación a tal señalamiento se observa que si bien es cierto que hubo tal omisión de notificación, por lo que existía violación del derecho a ser informada del proceso, para ejercer los recursos legales pertinentes, se observa que tal vicio fue subsanado por el Tribunal de la causa, en auto de fecha 22.05.06, al ordenar la notificación omitida, cita textual:

    …”En fecha 22 de Mayo de 2006, este Tribunal dictó pronunciamiento, en cuanto a lo solicitado por las partes, donde acordó: PRIMERO: REPONER LA CAUSA al Estado de Notificar de la decisión de fecha 14-06-2005, a la victima Ciudadana B.D.C.G.; en el sentido de que comenzará a correr el lapso para recurrir del fallo, una vez conste en autos haberse cumplido con la debida notificación a la ciudadana B.D.C.G., en su condición de victima. Librese la respectiva notificación”…

    En consecuencia al tomar la jueza, la citada decisión de ordenar la notificación de la víctima B.D.C.G., omisión que dio origen al amparo planteado, la dilación judicial desaparece ante el cumplimiento a que estaba obligada la Jueza de Control de notificar a la víctima de la decisión de sobreseimiento tomada en la audiencia especial de fecha 13.06.05, publicada en auto motivado de fecha 14.06.05, y que con esta actuación legitima, nace el derecho que implícitamente tiene la quejosa de utilizar los recursos legales preexistentes para atacar las decisiones judiciales que le son adversas, dando el Tribunal de esta manera estricto cumplimiento al debido proceso a que tienen derecho las partes, en consecuencia, al existir esa vía idónea, como lo es el recurso de apelación y el de la nulidad establecido en el artículo 191 procesal, considera esta primera instancia Constitucional, que debe declararse inadmisible esta segunda denuncia. Así se decide.-

    En la tercera denuncia, señala que en fecha 09.03.06 interpuso recurso de nulidad por ante el Tribunal de Control N° 04, debido a la falta de notificación de la victima, ratificados en fechas 17.03.06 y 29.03.06, sin resolución del mismo; determinando esta Alzada que, consta que el Tribunal cuarto de control en fecha 22.05.06, emitió el pronunciamiento requerido por la accionante, declarando sin lugar la solicitud de nulidad, en tal sentido ciertamente existió demora o retardo en dictar tal decisión, pero, finalmente cumplió con su obligación, naciéndole a las partes su derecho de recurrir de la misma, por lo tanto cesó la presunta violación de los derechos de la solicitante; sin embargo, es oportuno recordar en este sentido la obligación de los jueces de decidir o emitir pronunciamiento oportuno, sobre las peticiones de las partes, procurando la realización de la justicia, en un proceso penal sin dilaciones indebidas como en el presente caso; debido a que el Tribunal accionado subsanó tal omisión de pronunciamiento, no se evidencia actualmente violación alguna del debido proceso por parte del mismo, por lo tanto se procede a declarar inadmisible esta denuncia. Así se decide.

    En relación a lo solicitado por la accionante, de que se determine la procedencia o no de una sanción o su trámite ante los órganos procesales por el retardo judicial en el que ha incurrido la agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 y 255 último aparte ambos de la Constitución Nacional, esta instancia Superior considera que no es procedente tal solicitud, en virtud de que la presunta violación de derechos de garantías a la víctima B.D.C.G., por la falta de notificación y falta de pronunciamiento del recurso de nulidad, ya cesó, por parte del Tribunal Cuarto de Control, y en base a ello el presente amparo, debe declararse inadmisible. Así se decide.

    Es por ello, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece los motivos por los cuales no se admitirá la Acción de Amparo; así tenemos que el numeral 1° de la mencionada norma establece lo siguiente:

    Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

    .

    El caso en estudio se adapta perfectamente a la norma señalada previamente, observándose que de acuerdo a información aportada por el Tribunal Cuarto de Control, cesó la presunta violación de garantías constitucionales invocadas por la quejosa, por la falta de notificación de la víctima y no pronunciamiento del recurso de nulidad interpuesto por ante el Tribunal de Control N° 04 ; siendo que tal situación la regula jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, en la sentencia N° 902 del 4 de agosto del año 2000, (caso D.S.Z.), en la que se estableció:

    ES INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, CUANDO LA MISMA ES INTERPUESTA FRENTE A HECHOS PASADOS O VIOLACIONES QUE HAYAN CESADO.

    En efecto, “(...) De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado”.

    En tal sentido, planteadas así las cosas, y por cuanto el Tribunal Cuarto de Control subsanó la falta de notificación de la víctima B.D.C.G., decretando y librando la notificación de la misma, igualmente pronunciándose sobre el recurso de nulidad interpuesto, cesó la presunta violación de normas constitucionales y procesales, razones suficientes para declarar Inadmisible la acción de amparo interpuesta; de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en primera instancia constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE A.C. interpuesta por la accionante Abogada M.E.S., Co-Apoderada de la accionante B.D.C.G. (viuda de Moncada), contra el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en jurisprudencia de la Sala Constitucional y el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez Presidente.

    Dr. T.R.M.I.

    El Juez de Apelación La Juez Suplente Especial

    A.P.P.M.V.T.

    Ponente

    La Secretaria.

    C.P..

    Asunto Nº: EP01-0-2006-000011

    TRMI/APP/MVT/CP/jg

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