Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 17 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado Acero
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 16 de Marzo de 2004.

193° y 145°

PONENTE: MARIELA CASADO ACERO

CAUSA N°

1Aa 819-04

QUERELLANTE:

GAMEZ DE VALERO B.D.C.

APODERADO JUDICIAL: ABG. RICARDO DA S.E..

QUERELLADA:

C.P.G.N.

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO.

DELITO:

HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 411 DEL CÓDIGO PENAL.

I

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO DA S.E., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana B.D.C.G.D.V., en contra del AUTO dictado por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 04 de febrero del año 2004, mediante la cual consideró:

PRIMERO: Se DECRETA el desistimiento de la querella interpuesta por la ciudadana B.D.C.G.V., asistida por el abogado RICARDO DA SILVA. SEGUNDO: por cuanto consta en autos poder especial otorgado al Abg. RICARDO DA SILVA, y juramentado como fue, notifíquesele al apoderado de autos a los efectos de que interponga su apelación en el lapso de ley. TERCERO: Una vez que conste en autos la notificación y verificado que ha transcurrido el lapso de apelación remítase mediante oficio al archivo judicial como causa concluida…(Omissis)…

II

DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado RICARDO DA S.E., en su condición de Apoderado Judicial de la victima B.D.C.G.D.V., estableció en su escrito de fecha 12-02-04, que interpone Formal Recurso de Apelación para ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numerales 1 °, 3 ° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 118 ejusdem y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El recurrente alega en su escrito, lo siguiente:

(Omissis)… DE LOS HECHOS La ciudadana D.M.V.G., quien fuera titular de la Cédula de Identidad N ° 109.131.156, fallece en accidente de tránsito ocurrido en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil uno (2001) en la Carretera Nacional que conduce de El Amparo a Guasdualito, Estrado Apure.

Ante la inactividad fiscal para conducir la investigación penal, se logra con múltiples diligencias y solicitudes que al menos les fuera tomada declaración a los ocupantes del vehículo en donde muriera D.M.V.G.; Y ante la falta de respuesta a las continúas diligencias y pruebas solicitadas, en fecha 14 de Mayo de 2.003, casi 20 meses después del accidente, la madre de la fallecida intenta asistida por abogado, una querella en contra de la persona que presuntamente conduce el vehículo al momento del accidente.

A pesar de ello, no ha sido posible a casi 30 meses de su fallecimiento, que se lleve a cabo alguna de las múltiples diligencias o pruebas solicitadas para el esclarecimiento de la verdad, siendo éstas útiles y pertinentes, ya que desde que se presentó la querella no se ha realizado actuación alguna que impulse el derecho de la victima a obtener la verdad de lo ocurrido.

Es entonces, en fecha 04 de febrero del presente año 2.004, cuando por primera vez el órgano jurisdiccional, después de haber admitido la querella toma una iniciativa, y es la de dictar un auto que decreta el desistimiento de la querella, seguida en la Causa N ° 1C-916/03, en donde el Ciudadano Juez de Control Abg. Tony A. Lizcano Jaimes, invocando el Artículo 267, Ordinales 2.y 4, del COPP, decreta su desistimiento.

DEL DERECHO

PRIMERO: Se podrá recurrir por ante la Corte de Apelaciones, es decir del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP): …(Omissis)… En este caso, se puede apreciar que tal decisión recurrida en apelación contra autos, cercena el derecho que tiene la victima (la madre de la fallecida), pone fin a la querella intentada, en este sentido, la rechaza; y causa a la vez, un gravamen irreparable, que no contribuye en nada a la obtención del objeto del proceso penal consagrado en el Artículo 118 del COPP, que no es otro que la protección y la reparación del daño causado.

Asimismo, el Juez de Control al tomar esta decisión, no está garantizándole respeto ni la vigencia del derecho a la victima, así como tampoco está velando por su protección y reparación durante el proceso, derecho de rango constitucional amparado por el Artículo 30 de la Constitución Nacional.

El ciudadano Juez de Control al decretar el desistimiento, toma como su basamento el Ordinal 2 ° y 4 ° del Artículo 297 del COPP, incurriendo en errónea aplicación de la norma, al no encuadrar los supuestos de hechos en la premisa legal invocada:

El Ordinal 2 ° dice: “…cuando no formule acusación particular propia o no se adhiera a la del fiscal…”

Para formular acusación particular propia, haciendo la victima uso del derecho que le otorga el Artículo 120, Ordinal 4 °, debe esperar que el proceso llegue a la fase intermedia, esto en virtud del Artículo 327 del COPP, referente al nacimiento de la oportunidad para acusar de manera particular, fijándola dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria para la Audiencia Prelimitar.

Por lo que esto no tiene fundamento legal alguno para el desistimiento tácito decretado por el aquo, ya que en primer lugar no se ha fijado fecha para la Audiencia Preliminar, por lo que no ha sido convocada la victima para el acto, por lo tanto no ha nacido aún la oportunidad para presentar una acusación propia. Tampoco se ha dado en el proceso la Acusación por parte del Fiscal, mal pudiera entonces adherirse la victima a una acusación de la vindicta pública que es inexistente.

Y, el Ordinal 4 ° dice: “…cuando no ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia…”

Esto no tiene fundamento legal alguno, ya que vale lo anterior para demostrar que no ha existido oportunidad material, ni procesal para hacerlo, por lo que incurrió el Juez de Control en un absurdo jurídico.

PETITORIO

Fundado en todas las razones antes mencionadas, razones tanto de hecho como de derecho, es por lo cual impugno formalmente el auto dictado en fecha 04 de febrero del año 2.004, por el JUZGADO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE…(Omissis)…

III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Vencido el lapso a que se refiere el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose notificado en fecha 13 de febrero de 2003 al ABG. O.P., Defensor Público Penal, en representación de la querellada GERACELIS NURISNARDI C.P., del recurso de apelación interpuesto, quienes dentro del lapso legal no dieron contestación al mismo.

En fecha 26 de febrero 2004, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, ACUERDA remitir cuaderno separado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales se designa ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y estando dentro del lapso legal esta Corte de Apelaciones, realizado el análisis de las actuaciones para decidir observa:

En fecha 12 de mayo de 2003, la ciudadana B.D.C.G.D.V., asistida por el ABG. RICARDO DA S.E., presentó por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial extensión Guasdualito, escrito de QUERELLA, a tenor del numeral 1 ° del Artículo 120, en concordancia con los Artículos 293 y 294 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana GERACELIS NURISNARDY C.P., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

En fecha 14 de mayo de 2003, fue recibida la querella en el Tribunal de Control extensión Guasdualito, mediante auto acordó su admisión, se le confirió la condición de victima a la ciudadana: B.D.C.G.D.V.; y se ordenó la notificación del Ministerio Público, imputado y querellante.

En fecha 05 junio de 2003 la ciudadana B.D.C.G.D.V., consignó poder especial conferido al ABG. R.S.E., para que la represente en la causa.

En fecha 04 de febrero de 2004, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, por cuanto observó: “que la causa constitutiva de la querella se encuentra paralizada, toda vez que desde el diez de junio de dos mil tres, fecha en la cual se juramentó el apoderado de la ciudadana B.D.C.G., hasta el día 04 de febrero de dos mil cuatro, no ha obrado el impulso procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal” (COPP), razón por la que dictó auto mediante el cual DECRETO el desistimiento de la querella interpuesta por la ciudadana B.D.C.G.V. asistida por el abogado RICARDO DA SILVA, y acordó su notificación.

En fecha 05 de febrero de 2004, mediante boleta se dio por notificado del auto de fecha 04-03-04, RICARDO DA S.E. en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana B.D.C.G.D.V..

En fecha 12 febrero de 2004, el profesional del derecho RICARDO DA S.E., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana B.D.C.G.D.V., presentó ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial extensión Guasdualito, escrito de apelación.

En fecha 13 febrero de 2004, el Tribunal Primero de Control dictó un auto mediante el cual acuerda dar entrada al recurso de apelación de auto interpuesto; efectuar por secretaría el cómputo de días “hábiles” transcurridos desde la notificación de las partes, hasta el día de la interposición del recurso y por último, emplazar a la otra parte a los fines que de contestación al recurso interpuesto; finalmente ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal III del Ministerio Público, quien se dio por notificado del recurso interpuesto en fecha 18-02-04.

Asimismo se libró boleta de notificación al Defensor Público y a la querellada C.P.G.N., quienes al igual que el Fiscal se dieron por notificados en fecha 18-02-04, sin dar contestación al recurso de apelación interpuesto.

IV

DE LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 435, 437, 172, 175 y 448 señalan lo siguiente:

Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Artículo 172. Días Hábiles. “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles……..”.

Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los Autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.

Artículo 448. Interposición. El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

La Sala, para decidir, observa:

Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe hacer el juzgador de alzada a fin de declarar la admisibilidad o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a un auto dictado en fecha 04 de febrero de 2004, por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, del cual se dieron por notificadas las partes, recurrente en fecha 05-03-04, el Fiscal III del Ministerio Público, el Defensor Público y la querellada C.P.G.N. en fecha 18-03-04

Del análisis y revisión previa del escrito contentivo del recurso de apelación y demás actas que constituyen las presentes actuaciones, tal y como se señalara ut supra, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado debe hacer el juzgador de alzada, a fin de declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa, que el pronunciamiento contra el cual se recurre, se dictó el día 04-02-2004, que el recurrente se dio por notificado el día 05-02-04 y que interpone el recurso de apelación el día 12-03-2004; como se desprende transcurrieron siete (7) días continuos, evidenciándose así que el recurso fue interpuesto extemporáneamente, en consideración a la etapa de inicio o preparatoria.

En fuerza de lo esgrimido, y con fundamento en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, la conclusión ineludible es declarar INADMISIBLE, la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como principio de obligatorio cumplimiento estatuye, que el proceso debe constituir instrumento fundamental para la realización de la justicia; en estrecha relación con lo dispuesto en la norma del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debe, esta Superior Instancia, por mandato constitucional pronunciarse en relación a los vicios observados en las presentes actuaciones:

En fecha 12 de mayo del año 2003 la ciudadana B.D.C.G.D.V., asistida por el abogado RICARDO DA S.E. interpone querella de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 120, en concordancia con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana GERACELIS NURISNARDY C.P., identificada con la cédula N° 13.184.944, venezolana, mayor de edad, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, señala los hechos y solicita que el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; practique las diligencias que requirió.

En fecha 14 de mayo del año 2003, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guadualito, acuerda darle entrada y el curso de ley; admitir la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; conferirle la cualidad de parte querellante a la señala como victima B.D.C.G.D.V.; ordenó notificar al Ministerio Público, al imputado y al querellante.

En fecha 04 de febrero de 2004 dicta el auto recurrido (decreto de desistimiento de querella).

Una vez hecho el recuento anterior, estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Apure que en efecto, una vez interpuesta una querella de conformidad con lo dispuesto en el Libro Segundo, del procedimiento ordinario; Título I, fase preparatoria; capítulo II, Del inicio del Proceso; sección tercera, De la Querella; artículos 292 y siguientes del COPP, solo podrá ser desistida por el querellante en principio, y por el tribunal, en consideración a un desistimiento tácito, en los casos establecidos en la norma del artículo 297 del COPP. Sin embargo, tal y como se estimara, la querella interpuesta por la presunta comisión de un delito de acción pública, tiene que ser tramitada por el órgano jurisdiccional, pues se trata de un modo de proceder, como se desprende de la norma del artículo 300 ejusdem, al establecer el inicio de la investigación. “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas la diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 del COPP.,…” tramitada por el órgano jurisdiccional significa en un claro ejercicio jurisdiccional, no solo notificar al señalado como querellado, a fin de que ponga en movimiento el ejercicio de salvaguarda efectiva de sus derechos fundamentales, que se ha interpuesto una querella en su contra, sino también al titular de la acción penal y remitir la misma, es decir, la querella, con el señalamiento de las solicitudes de diligencias a practicar por el Ministerio Público, a quien le correspondería en el caso, ejercer la acción penal. Es decir, no se trata de notificar y cumplir el requisito enunciativo y no limitativo, establecido en la norma, el ejercicio jurisdiccional siempre lleva consigo el análisis contextual de las normas que consagran el procedimiento una vez puesto en movimiento el aparato punitivo estatal; en este caso, una vez recibida la querella en el Tribunal de Control, admitida ésta, deberá remitirse al Ministerio Público a fin que proceda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se evidencia de las presentes actuaciones, que el Tribunal de Control extensión Guasdualito de este Circuito Judicial Penal, haya remitido al Ministerio Público las actuaciones constitutivas de la querella interpuesta, ni tampoco se evidencia de las mismas, actuación alguna del titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, razones todas por lo cual en razón de la flagrante violación de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el 255 del misma carta magna, así como el 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 ejusdem, decisión de fecha 04 de febrero del año 2004, dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, que decretare el desistimiento de la querella interpuesta por la ciudadana B.D.C.G.D.V., y repone la causa al estado de ordenar al Tribunal de Control extensión Guasdualito remita las actuaciones contentivas de la querella objeto del presente recurso, a la Fiscalía Tercera del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de que proceda conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente le señala esta Superior Instancia al Juzgador de Primera Instancia que cuando se refiera a plazos para decidir en fase preparatoria, todos los días serán hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso interpuesto por el profesional del derecho RICARDO DA S.E., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana B.D.C.G.D.V., en contra del AUTO dictado por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito de fecha 04 de febrero del año 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DE OFICIO SE ANULA de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 ejusdem, la decisión de fecha 04 de febrero del año 2004, dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure Extensión Guasdualito, y en consecuencia, se repone la causa al estado de ordenar al Tribunal de Control extensión Guasdualito remita las actuaciones contentivas de la querella objeto del presente recurso, a la Fiscalía Tercera del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial del estado Apure.

Publíquese, Regístrese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada y firmada en la Sala de audiencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en feha 16 de Marzo del año 2004. 193º de la Independencia y 145º del Federaciòn.

ALEXIS PARADA PRIETO

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

MARIELA CASADO ACERO ALBERTO TORREALBA LÒPEZ

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

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