Sentencia nº 502 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR R.P.P.

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Jueces A.Á. deV. (ponente), Oscar Pérez La Cruz y F.B.R., en fecha 10 de junio de 2002, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el ciudadano A.E.M.G., en su carácter de víctima y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Décimo de Control del referido Circuito Judicial que, en la etapa preliminar del proceso y a solicitud del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos J. deJ.R.M. y B.Q. de Ortega, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, con cédulas de identidad números 4.152.995 y 3.125.405, por la presunta comisión del delito de falsificación de sellos, previsto en el artículo 314 del Código Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados artículo 318, (numeral 1, del vigente Código Orgánico Procesal Penal ).

Los hechos, materia de investigación preliminar, son los siguientes: En fecha 28 de agosto de 1998, el ciudadano J. deJ.R.M., solicitó los servicios profesionales del abogado A.M. con la finalidad de que le elaborara un documento de compra venta. Redactado el referido documento y entregado al cliente para su revisión, el profesional del derecho le manifestó que debía cancelarle por concepto de honorarios la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.850.000,00). El cliente, considerando el elevado monto de los honorarios, contrató, sin avisarle a aquél, los servicios de otro escritorio jurídico que le cobró la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00). Poco después y en vista de la tardanza del cliente, el abogado A.M. constató que el referido documento por él elaborado, había sido protocolizado en el Registro Mercantil, pero con el visado y la firma de otro abogado (B.Q. de Ortega). Practicada la experticia grafotécnica al documento en referencia, se determinó que el mismo presentaba signos de “adulteración por borramiento y agregado de contenido”, específicamente en la parte posterior izquierda, no pudiendo determinarse lo que estaba escrito originalmente en el mencionado espacio. Asimismo se concluyó que no fue elaborado por B.Q. de Ortega y que la firma que aparece es una imitación de la original, puesto que presenta rasgos de alteración.

En fecha 4 de julio de 2002, el ciudadano A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.259, propuso recurso de casación en los términos siguientes: Con fundamento en el artículo 459 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la inmotivación de la recurrida. Señala, que no cuestiona la facultad que tiene el Ministerio Público de solicitar el sobreseimiento de la causa, no obstante, aduce, que tal decisión debe ser fundada. En este sentido, dice, que los Fiscales encargados de la investigación solicitaron el sobreseimiento de la causa arbitrariamente, sin esperar el resultado de las diligencias que ordenaron. Asimismo, indica que la Corte de Apelaciones, al igual que el Juzgado de Control, omitió analizar los elementos probatorios destinados a esclarecer los hechos.

Vencido el lapso establecido para la contestación del recurso sin haberse realizado tal acto, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, en fecha 6 de agosto de 2002, se dio cuenta de ello en Sala de Casación Penal, el día 8 de agosto del mismo año y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor R.P.P. quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso y, a tal efecto, observa:

En fecha 27 de febrero de 2002, los Fiscales Quinto y Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron el sobreseimiento de la causa, por considerar que no puede atribuírsele a los imputados (José J.R.M. y B.M.Q. de Ortega) la comisión del hecho materia de la investigación preliminar, por ser insuficientes los elementos probatorios cursantes en autos. El Tribunal Décimo de Control al estar de acuerdo con la solicitud fiscal, decretó el sobreseimiento, decisión que fue ratificada por la Corte de Apelaciones.

Establece el artículo 325 ejusdem, la procedencia de los recursos de apelación y casación contra el auto que declare el sobreseimiento. Ahora bien, considera la Sala que esta norma no es aplicable en el presente caso, en cuanto al recurso de casación se refiere. En efecto, nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio de ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta Institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

Por consiguiente, la norma señalada (artículo 325) referente a la procedencia del recurso de casación contra el sobreseimiento, decretado en la etapa preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional. El artículo 19 de la Constitución establece el control jurisdiccional del texto fundamental por parte de los jueces. Estos deberán abstenerse de aplicar normas que coliden con la Constitución y la norma referente a la procedencia del recurso de casación contra decisiones de sobreseimiento, como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir a la declaratoria de procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción es de su exclusiva competencia ( artículo 285, numeral 4, de la Constitución).

A mayor abundamiento, considera la Sala procedente señalar que si bien los principios de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 49, entre otros) responde, a la garantía de acceso al procedimiento, el cual no puede hacerse a ultranza y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejó dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos, también señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurriría en nuestra legislación inquisitiva. Por otra parte, el recurso de casación no tiene vocación meramente teórica o formal sino práctica y utilitaria. En consecuencia, no sería de ninguna utilidad una sentencia de casación que tratara de imponer al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. Se trataría de una casación inútil que, por lo demás, no es deseable propiciar.

Por lo expuesto, se impone desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por el ciudadano A.M.G..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre del año 2.002 Años. 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. El Vicepresidente,

R.P.P.

PONENTE

Magistrada,

B.R.M. deL. La Secretaria,

L.M. de DIAZ

RPP/mj

Exp. 002-334

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