Decisión nº PJ0142008000002 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007- 001054

PARTE DEMANDANTE: M.B.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: M.F.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.100.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA., SISTEMA REGIONAL DE SALUD.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: A.Q., F.V. y O.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.835, 18.154 y 30.881, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA., SISTEMA REGIONAL DE SALUD.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2007, la cual declaró PROCEDENTE la pretensión de COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana M.B.R. en contra del SISTEMA REGIONAL DE SALUD, GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En primer lugar, alega el recurrente en apelación que a lo largo de la prestación del servicio devengó la actora, una serie de salarios variables los cuales debieron ser aplicados por el Juzgador de Instancia a fin de calcular todos y cada uno de los conceptos reclamados por la ciudadana M.B.R..

Seguidamente manifestó el apelante que la actora contaba con 8 años y 28 días prestando servicios para la demanda, y no como lo estableció el Tribual a quo en su sentencia, es decir, 8 años, 9 meses y 13 días.

De la misma manera acotó el recurrente en apelación que no esta de acuerdo con la condena total, ya que si bien es cierto, le adeuda a la trabajadora no es el monto condenado por el aquo.

Finalmente, solicitó se revise la presente causa y se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR MOTIVO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Alega la demandante ciudadana M.B.R. en su escrito libelar que, comenzó prestar sus servicios el día 04 de octubre de 1993, por contrato en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social por órgano de la Unidad Sanitaria de Maracaibo, adscrita al Centro Ambulatorio “Dr. F.G.P.”, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería, en un horario comprendido de 07:00 a.m., a 1:00 p.m., por lo que cual devengaba como salario diario la cantidad de Bs.378,00, su relación duró en forma continua e interrumpida hasta el 16 de diciembre de 1996, sin embargo manifestó la actora que a partir del 14 de marzo de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1998, pasó a depender presupuestariamente de la Gobernación del Estado Zulia, adscrita al ambulatorio U.I. “Francisco G.P., desempeñando como ultimo cargo el de Auxiliar de Laboratorio y posteriormente a partir de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2001, trabajo en el ambulatorio Urbano “1° de Mayo”, dependiente del Sistema Regional de Salud, Gobernación del Estado Zulia, y con salario básico de la cantidad de Bs.209.155,00.

Alega la actora que desde enero de 2001, no estaba percibiendo sueldo alguno, sin embargo es en fecha 31 de octubre de 2001, que le informan que no podía seguir trabajando, en virtud de que el personal fue liquidado y constituyeron microempresas, pero por su condición no le aceptaron incluirla en esos proyectos; más aun cuando estaba esperando un bebé, por cuanto su despido es injustificado.

Seguidamente aduce la demandante que la Gobernación solo le canceló como Prestaciones Sociales la cantidad de Bs.520.472,15, sin especificarle que conceptos le estaban pagando, por lo que reclama que le sean cancelados sus prestaciones o indemnizaciones laborales a 08 años, 09 meses y 13 días, de servicios interrumpidos laborados y que asciende a la cantidad de Bs.12.167.215,53; monto que integra las Prestaciones e indemnizaciones salariales, Bonos de compensación y transferencia, los salarios dejados de percibir desde el 01 de enero al 31 de octubre del 2001, los días feriados del año 2001, vacaciones pendientes, dotaciones.

Por los motivos antes expuestos reclama la ciudadana M.B.R. a la Gobernación del Estado Zulia los siguientes conceptos y cantidades: 1. Antigüedad (Ley Orgánica del Trabajo de 1990, desde el 04-10-93 al 18-06-97) la cantidad de Bs.156.199,50; 2. Compensación por transferencia: (Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 1997) la cantidad de Bs.125.319,60; 3. Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1997) la cantidad de Bs. 3.783.600,72; 4. Salarios no cancelados del año 2.001 la cantidad de Bs. 3.318.948,00; 5. Intereses de Prestaciones Sociales Calculados a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela;

6. Preaviso Omitido (Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 125 ejusdem) la cantidad de Bs.663.789,60;

7. Indemnización (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs.1.659.474,00; 8. Vacaciones del año 1993 hasta el año 2001 la cantidad de Bs. 1.044.000,51, de la misma manera señala la actora que en relación a las vacaciones 1999-2000 las mismas le fueron canceladas oportunamente; 9. Bonos Especiales de Regreso al Trabajo (Cláusula 8) la cantidad de Bs. 30.000,00; 10. Bonificación de fin de año, según la Cláusula 12, 110 días de salario y durante todos sus años de servicio no le pagaron dicho beneficio completo. En el año 2.000, que solo le dieron Bs.60.021,46, cuando lo correcto era: 110 días x Bs.6.791,83 = Bs.747.101,3, al que hay que restarle Bs.60.021,46, por o que queda a su favor la cantidad de Bs.68.079,84; Bonificación de fin de año 2.001: 110 días x Bs.6.791,83 = Bs.747.101,30; 11. Bono Especial, según la cláusula 74 del Contrato Colectivo, la cantidad de Bs.20.000,00; 12. Uniformes y Zapatos (Cláusula 14) Años 1.993 al 2.000 por 16 pantalones, 16 blusas y 32 pares de zapatos;

13. Días Feriados, correspondientes al año 2.001, a razón de salario básico (Cláusula 9) como son: 24-10-2.001 = Bs.6.971,83, Lunes y Martes de Carnaval = Bs.13.943,66, Jueves y Viernes Santo = Bs.13.943,66; 27-12-2001= Bs.6.971,83, 30-10-2001 Bs.6.971,83, 18-06-2001= Bs. 6.971,83, Domingos (52) x Bs.6.971,83 = Bs.361.495,66, 19-04-2001= Bs. 6.971,83, 01-05-2001 = Bs.6.971,83, 05-07-2001 = Bs. 6.971,83 y 12-10-2001 = Bs. 6.971,83.

Que el Sub-total en Prestaciones e indemnizaciones laborales, salario omitido, días feriados, vacaciones pendientes y otros conceptos Bs.12.68.670,85, menos la cantidad de Bs. 520.427,15, que le fueron entregados a la ciudadana M.B.R. por parte de la Gobernación del Estado Zulia como adelanto de sus prestaciones Sociales, da un resultado a su favor de DOCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 53/100 (Bs.12.167.215,53).

Finalmente reclama los intereses moratorios generados por el retardo del pago de sus prestaciones sociales, así como también la indexación de la cantidad adeudada.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación a la demanda la demandada Gobernación del Estado Zulia, en primer término

admite que la accionante fue trabajadora contratada a tiempo determinado de la Gobernación del Estado Zulia, Sistema Regional de Salud, en el Ambulatorio Dr. F.G.P., desempeñándose en el cargo

de auxiliar Contratada de Laboratorio y devengando como

sueldo mensual la cantidad de Bs. 152.814,24.

Seguidamente la demandada realizó una negativa de los hechos alegados en la demanda, y negó detalladamente uno a uno los alegatos expuestos por el actor en el libelo de la demanda, por cuanto manifiesta que los mismos no son ciertos, por ende negó la demandada que le adeude al trabajador por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de doce millones seiscientos ochenta mil seiscientos setenta bolívares con 85/100 (Bs. 12.680.670,85)

De la misma manera el demandado impugnó, rechazó y desconoció oportunidad de la contestación de la demanda todas y cada una de las documentales consignadas por la ciudadana M.B.R. en el escrito libelar. (folio 189)

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos en la presente causa:

1.) Verificar si los montos y conceptos reclamados por la demandante por motivo de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se encuentran o no ajustados a derecho.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo por remisión expresa de los numerales 2 y 3 del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Capítulo del Régimen Procesal Transitorio, fijándose de acuerdo con la forma que contestó la demandada Gobernación del Estado Zulia, Sistema Regional del Salud en el escrito de contestación de demanda:

Ahora bien, ha establecido con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11/05/2000, lo siguiente:

1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción IURIS TANTUM, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos por el actor.

5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

6.- En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y otros conceptos; y que de no ser así, se generará en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos.

Verificados los alegatos expuestos por las partes, se crea la necesidad de determinar el balance de la carga probatoria:

A tal fin, se determinará o no la procedencia de las pretensiones alegadas por las partes, con relación a las defensas opuestas por la empresa demandada, cabe señalar que ésta deberán ser probadas por la parte que la invoca, es decir, recae en cabeza de la demandada probar, la procedencia o no de los conceptos reclamados por los actores en su escrito libelar, así como el marco legal aplicable en el caso de marras. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.) Invocó el Mérito Favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

2.) Pruebas Documentales

La demandante ciudadana M.B.R. junto con el escrito libelar consignó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron solicitadas a exhibir a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:

• Copia simple de Oficio Nº 138 de fecha 15 de abril de 1999, emanado del Coordinador Regional de Laboratorios de la Gobernación del Estado Zulia, el cual corre inserto al folio 23.

• Copia simple de Oficio N°. 163 de fecha 07 de mayo de 1999, firmado por la Coordinadora del sistema Regional de laboratorios, ciudadana Dra. M.d.C.G. y por el Director Regional del Sistema Nacional de S.d.E.Z., dirigido a la Dra. N.A., médico Director de Ambulatorio U.P. de mayo, el cual corre inserto al folio 24.

• Copia simple de Oficio Nº 3217 de fecha 19 de agosto de 1999 dirigido al Dr. E.C., donde se le participa que la ciudadana M.B.R. ha sido contratada como auxiliar de laboratorio, dependiendo presupuestariamente de ese Centro Asistencial pagada por el Ministerio de Sanidad, el cual corre inserto al folio 25.

• Copia simple de Oficio N°. 80 de fecha 09 de Agosto de 1999, firmado por la Coordinadora Regional de Laboratorios, el cual corre inserto al folio 26.

• Copia simple de Contrato de trabajo suscrito en fecha 13-11-2001, entre la ciudadana M.R. y el Director Regional de Salud, el cual corre inserto al folio 27.

• Copia simple de Oficio Nº. 3.870 del 11-07-2000 emanado del director de Recursos Humanos del Sistema Regional de Salud, el cual corre inserto al folio 29.

• Copia simple de Memorando Nº 25 de fecha 06-11-2000, firmado por la T.S.U., M.R., el cual corre inserto al folio 30.

• Copia simple de Oficio Nº 91, de fecha 27-11-2000, firmado por la ciudadana M.R. jefe de recursos humanos del Sistema Regional de Salud al Dr. E.C., el cual corre inserto al folio 31.

• Copia simple de Oficio N°. 76 del 12-02-2001, firmado por la Dra. M.d.C.G., Directora Regional de Laboratorios, el cual corre inserto al folio 32.

• Copia simple de Oficio N° 95, de fecha 16-02-2001, firmado por la Coordinadora Regional de Laboratorios M.d.C.G., el cual corre inserto al folio 33.

• Copia simple de Oficio Nº 19 de fecha 12-03-2001, el cual corre inserto al folio 34, firmado por el Director encargado W.P..

• Copia simple de Oficio del 21-03-2001, el cual corre inserto al folio 35, firmado por la Coordinadora de Laboratorios dirigido a la Dirección Regional de Salud.

• Copia simple de C.d.T. de fecha 23-03-2000, emanado de la Gobernación del Estado Zulia. (folios 36 y 203).

• Copia simple de M.I. Nº 17 de fecha 08-05-2001, entregado por el Jefe de Personal a la ciudadana M.B.R., el cual riela al folio 37.

• Copia simple de Oficio S/N de fecha 11-05-2001, del Director Regional de Salud (folio 38)

• Copia simple de Oficio Nº 276 de fecha 30-05-2001, emanada por la Coordinadora Regional de Laboratorios del Sistema Regional de Salud. (folio 39).

• Copia simple de Oficio No. 294 de fecha 14-06-2001, emanado del Sistema Regional de Salud, el cual corre inserto al folio 40.

• Copia simple de Oficio No. 333 de fecha 28-06-2001, emitido por la Coordinadora Regional de Laboratorios al Director de Salud, el cual corre inserto al folio 41.

• Copia simple de Oficio No. 348 de fecha 10 de julio de 2001, emitido por la Coordinación Regional de Laboratorios, el cual corre inserto al folio 42.

• Copia simple de Constancia de ambulatorio “1° de Mayo” de fecha de 29-09-2001, firmado por la T.S.U., M.R., el cual corre inserto al folio 43.

• Copia simple de C.m. del 17-08-2001, suscrita por la Dra. D.N.d.M.d.S.R. de Salud, la cual riela al folio 45.

• Copia simple de C.M. de fecha 31-10-2001, la cual riela al folio 46.

• Copia simple de Constancia de fecha 26-09-2001, suscrita por la jefa de personal y el Director del Ambulatorio 1° de mayo, mediante la cual hace constar que M.B.R., presta servicio en ese centró desde el 16-04-1999, hasta el 26-09-2.001, debidamente signada bajo la letra “P” y que vuelve a promover con la misma letra, la cual corre inserta al folio 202, así mismo consigno copia simple de Oficio No. 294 emanado de la Coordinadora Regional de Laboratorios, de fecha 14-06-2.001, dirigida al Director regional de Salud, la cual riela a los folios 204 y 40 y finalmente consigna copia simple de Contratos de Trabajo y recibos de pagos desde el año 1993 al año 2.001, los cuales corren insertos desde el folio 48 al folio 169.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que las documentales antes descritas fueron desconocidas e impugnadas por la parte contraria en la contestación de la demanda, las cuales posteriormente en el escrito de pruebas la demandante solicitó la exhibición de las mismas, ahora bien, respecto de éstas documentales éste Juzgador decide desecharlas en virtud de que las mismas constituyen copias simples de documento privado, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) carece de valor probatorio, aunado al hecho que la parte promovente debió solicitar como medio idóneo para hacer valer la autenticidad de los documentos impugnados su cotejo con su original, o a falta de éste con una copia certificada . Así se decide.

• Original de C.d.C., emitida por el ambulatorio 1° de Mayo organismo adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 03-10-2001, el cual corre inserto al folio 44, la cual se encuentra signada con la letra “Q”, observando este Tribunal Superior que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que la actora desempeñaba el cargo de Auxiliar de Laboratorio, desde el 01 de Marzo de 2001 hata el 03 de Octubre de 2001. Así se decide.

• Original de Constancia suscrita por el Director Wuilibardo Parentela, la cual corre inserta al folio 47, la cual se encuentra debidamente marcada con la letra “R”, observando este Tribunal Superior que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que la actora se desempeñó en el cargo de Auxiliar de Laboratorio en el Ambulatorio Urbano 1° de Mayo desde el día 16-04-1999 hasta el 31-10-2001, en un horario de trabajo comprendido entre 7:00 am a 1:00 pm. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió la testimonial de los ciudadanos O.E.d.R., S.J.S.M., Palencia Villalba, D.P. e I.T.A.d.P..

I.T.A.P. (folios 220 y 221)

Una vez juramentada la testigo, la misma manifestó conocer a la actora y que la misma trabajo para la Gobernación del Estado Zulia, en una Unidad Sanitaria llamada F.J.P., desde el año 1999 hasta el año 2001 y luego trabajó también en el ambulatorio 1° de Mayo, ambos entes dependientes del Sistema Regional de Salud, seguidamente manifestó que en el ultimo año en que presto sus servicios para la demandada, es decir, en el año 2001 no percibió su salario, pero dijo la testigo que prometieron pagarle y no ha recibido sueldo, y también manifestó que ella estaba embarazada y no le pagaron el pre y post natal, ni tampoco le cancelaron las prestaciones sociales, sin embargo al ser repreguntada la testigo por la representación judicial de la parte demandada manifestó la testigo que le consta todos y cada uno de los hechos antes narrados por cuanto ella (testigo) veía trabajando a la ciudadana M.B.R. en el ambulatorio, dado que en ocasiones que iba a consulta y que vive por el sector 1° de mayo, sector en el cual se encuentra el ambulatorio, en este sentido observa este Tribunal Superior que dicha testimonial no le otorga confiabilidad a quien sentencia, en este sentido no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.) Invocó el Mérito Favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como quedó establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos y habiendo analizado los fundamentos de la apelación de la parte demandada relacionados con la presente causa se centraron en verificar si efectivamente los conceptos reclamados por la parte demandante ciudadana M.B.R. a la Gobernación del Estado Zulia, se encuentran o no ajustados a derecho, y si el marco legal aplicable en el caso de marras es la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo del Estado Zulia con los trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares del Estado Zulia o la Ley Orgánica del Trabajo.

Por ello, cabe señalar que una vez admitida la relación laboral entre las partes intervinientes en el presente asunto cabe señalar que de la misma manera quedo reconocido que la ciudadana M.B.R. comenzó a prestar servicios para la Gobernación del Estado Zulia en fecha 04 de octubre de 1993 hasta el 31 de octubre de 2001, fecha en la cual culminó la relación laboral, hecho el cual fue constatado de la probanzas aportadas por la parte demandante las cuales no fueron atacadas por la parte contraria específicamente de la documental rielada al folio 47.

Habiendo establecido la fecha de inicio y terminación de la relación laboral cabe señalar que M.B.R. laboro para la Gobernación del Estado Zulia, por un periodo de 08 anos, 9 meses y 13 días, desempeñándose en el cargo de Auxiliar de Laboratorio, por lo que se establecerá como ultimo salario la cantidad de Bs. 192.897,63 según lo establecido en el Tabulador de la Contratación Colectiva de Hospitales, Clínicas y sus similares, en la Cláusula No. 42. Así se decide.

Ahora bien, quedó establecido que el actor fue despedido injustificadamente le corresponde el pago de las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Cabe señalar que la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

Seguidamente el artículo 133 en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo señala a los fines de determinar lo correspondiente al salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente para la prestación de su servicio. Por tanto quedan excluidas del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que consideradas por la ley no tienen carácter salarial. En este sentido verificado lo anteriormente transcrito procede esta alzada a verificar el salario real devengado por los demandantes al resultar controvertidos en la Primera Instancia y constituir punto neurálgico de apelación en el presente asunto.

De la misma manera es necesario establecer el último salario integral devengado por el actor, con el cual habrán de determinarse las indemnizaciones que le corresponden a causa de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado. Dispone el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “El salario base de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior … (omissis) …A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. … (omissis)”

Seguidamente pasa este Tribunal Superior a analizar todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar:

FECHA DE INICIO: 04/10/1993

FECHA DE TERMINACION: 31/10/2001

TIEMPO DE SERVICIO: 8 años, 9 meses y 13 días

SALARIO BASICO MESUAL: Bs. 192.897,63

SALARIO BÁSICO DIARIO: 6.342,00

SALARIO INTEGRAL: Salario Integral (salario normal + alícuotas de utilidades (110 días x salario básico / 360) + alícuota de ayuda para vacaciones (90 días x salario básico / 360) Bs. 9.865,33

Antigüedad

Para el cálculo de la prestación de antigüedad corresponde tomar en consideración, en primer lugar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, es decir desde el 04 de octubre de 1993 hasta el 31 de Octubre de 2001, y en segundo lugar corresponde para el referido cálculo la aplicación del articulo 666 literal “a” ejusdem |para el periodo comprendido entre el 04/10/1993 al 18/06/1997, así como también la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Períodos para cálculo

04/10/1993 al 03/10/1994 30 días x salario normal

04/10/1994 al 03/10/1995 30 días x salario normal

04/10/1995 al 03/10/1996 30 días x salario normal

04/10/1996 al 18/06/1996 (7 meses y 14 días) 30 días x salario normal

19/06/1996 al 18/06/1997 60 días x salario integral

19/06/1997 al 18/06/1998 60 días + 2 días Antigüedad Adicional x salario integral

19/06/1998 al 18/06/1999 60 días + 4 días Antigüedad Adicional x salario integral

19/06/2000 al 18/06/2001 60 días + 6 días Antigüedad Adicional x salario integral

19/06/2001 al 31/10/2001 25 días x salario integral

En referencia a lo anterior, observa este tribunal que resulta contraria a derecho la pretensión de la parte actora de calcular la antigüedad prevista en el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, con el último salario devengado por el demandante, puesto que de conformidad con lo referido en el artículo 108 ejusdem, se debe calcular en base al salario integral devengado en el mes correspondiente por el trabajador demandante de forma continua y permanente durante la prestación del servicio lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:

 Alícuota de utilidades: (Salario Básico diario x Días Utilidades / 12 meses / 30 días).

 Alícuota de bono vacacional: (Salario Básico diario x Días Bono vacacional / 12 meses / 30 días).

 SALARIO INTEGRAL DIARIO

Salario normal diario + Alícuota de Bono vacacional + Alícuota de Utilidades

En este mismo orden de ideas, establece el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, el cual extiende la antigüedad del trabajador a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, antigüedad esta que será calculada con base a los salarios integrales que devengo el trabajador mes por mes con base a 5 días tal como lo señala el articulo 108 ejusdem. .

De otra parte, de conformidad con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace imprescindible que el solicitante señale en su libelo de demanda, los montos de los diferentes salarios devengados por el mismo a lo largo de la relación laboral, hecho el cual no ocurrió ya que el demandante se limitó a especificar el último salario devengado por él.

Ahora bien, en relación a la Antigüedad prevista en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, seria de la misma manera contraria a derecho calcularla en base al último salario devengado por la demandante, puesto que de conformidad con lo referido en el artículo en cuestión, se debe calcular en base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y serán calculados 30 días por cada año efectivamente laborado.

Así las cosas, habiendo determinado el Tribunal la procedencia de los derechos reclamados, resulta imposible establecer su cuantía, por lo que ésta será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, por lo que el perito designado deberá trasladarse a la sede de la Gobernación del Estado Zulia, específicamente en el Departamento de Nómina, y en el supuesto caso que la misma no cuenta con dicho departamento se realizará en el departamento que tenga las funciones del Departamento de Nómina, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito examinará los asientos contables de la empresa demandada correspondientes al período durante el cual se desarrolló la relación de trabajo, a fin de establecer los salarios devengados por el demandante desde el mes de Junio de 1997 mes a mes, hasta el mes de Octubre de 2001, debiendo adicionar a ellos los montos correspondientes la alícuota correspondiente al bono vacacional conforme lo establece la Contratación Colectiva en la Cláusula No. 8, es decir 90 días, y la alícuota correspondiente a la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades de la empresa, será calculadas a 110 días (Cláusula No. 12). De la misma manera, deberá adicionar en el mes que se cause. Y en relación al periodo comprendido entre el octubre de 1993 hasta el 18 de junio de 1997 serán calculados en base al ultimo salario normal devengado en cada año que se ha de calcular, antes de la entrada de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se establece

Compensación por transferencia

Para el cálculo de la compensación por transferencia corresponde tomar en consideración, en primer lugar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, es decir desde el 04 de octubre de 1993 hasta el 31 de Octubre de 2001, y en segundo lugar corresponde para el cálculo de dicho concepto la aplicación del articulo 666 literal “b” ejusdem (compensación por transferencia) para el periodo comprendido entre el 04/10/1993 al 18/06/1997.

Este Tribunal de Alzada considera importante señalar que establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 666 literal b lo siguiente:

(…) “b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.” (…) (Cursiva y negrilla de este Tribunal)

Períodos para cálculo

04/10/1993 al 03/10/1994 30 días x salario normal

04/10/1994 al 03/10/1995 30 días x salario normal

04/10/1995 al 03/10/1996 30 días x salario normal

04/10/1996 al 18/06/1996 (7 meses y 14 días) 30 días x salario normal

Así las cosas, habiendo determinado el Tribunal la procedencia de los derechos reclamados, resulta imposible establecer su cuantía, por lo que ésta será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, por lo que el perito designado deberá trasladarse a la sede de la Gobernación del Estado Zulia, específicamente en el Departamento de Nómina, y en el supuesto caso que la misma no cuenta con dicho departamento se realizará en el departamento que tenga las funciones del Departamento de Nómina, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito examinará los asientos contables de la empresa demandada correspondientes al período durante el cual se desarrolló la relación de trabajo, a fin de establecer los salarios devengados por el demandante desde el mes de Octubre de 1993 mes a mes, hasta el 18 de Junio de 1998, y con base a estos salarios determinará los 30 días de salario por cada año efectivamente laborado. Así se establece.

Salarios no cancelados del año 2001

Observa esta sentenciadora que la demandante reclama por concepto de salarios en el periodo laborado desde el 01/01/2001 hasta el 31/10/200, y tomando en consideración que la parte demandada no demostró el pago liberatorio de dicho concepto, le corresponde cancelar a la ciudadana M.R. por parte de la Gobernación del Estado Zulia lo siguiente, diez (10) meses a razón de salario básico:

10 meses x 30 días x Bs. 6.342,00 = Bs. 1.902.600,00

Intereses de las prestaciones sociales (Cláusula No. 49 Contrato Colectivo de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares de la Gobernación del Estado Zulia)

Le corresponde al actor ciudadana M.R. por concepto de Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales hasta el día de hoy 1837 días, calculadas a razón de su salario básico, es decir la cantidad de Bs. 6.342,00, lo que arroja lo siguiente:

1837 días x Bs. 6.342,00 = Bs. 11.650.254,00

Preaviso

Reclama la demandante el concepto de Preaviso Omitido de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 125 ejusdem.

Este Tribunal observa que el mencionado artículo establece, la cuantificación del preaviso cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos y establece además que en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

Sin embargo, es preciso acotar que después de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, ocasión en la cual se reformó el artículo 125 de la misma Ley, se redujo el ámbito de aplicación de la norma que se comenta, y los sujetos a quienes se aplica el preaviso previsto en el artículo 104, quedando limitados a los trabajadores que no tienen derecho a estabilidad laboral, de conformidad con el artículo 112 eiusdem, que sean despedidos injustificadamente; y los trabajadores afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, cuyo procedimiento está regulado en los artículos 69 al 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo anterior deriva que en caso de omisión del preaviso el patrono no sólo tendrá que pagar como indemnización el equivalente al salario de los días de preaviso que correspondan, tal como lo establece el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también deberá computar dicho lapso a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, las vacaciones fraccionadas, la ayuda de vacaciones fraccionada, e incluso la utilidad, pero esto no resulta aplicable al trabajador demandante, puesto que se evidencia de las actas procesales que el mismo no estaba incluido en los supuestos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo ni el despido obedeció a razones económicas o tecnológicas, observando además esta Alzada que sólo eran aplicables las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la indemnización establecida en el artículo 104 eiusdem que reclama el actor no es procedente, ya que resultan incompatibles según señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de mayo de 2003:

En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el Artículo 125 eiusdem (…) si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye al preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125, y así se declara. Del fallo recurrido anteriormente transcrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señaló que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 eiusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así mismo, la referida sentencia, en cuanto al cómputo del tiempo de preaviso a la antigüedad, señala:

De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo

.

Observa este tribunal de Alzada que la accionante goza de estabilidad absoluta de conformidad con lo contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello resulta improcedente lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sin embargo le corresponde el concepto de Preaviso lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “d” que será calculado por esta Alzada de la siguiente manera:

90 días x Bs. 9.865,33 (salario integral)= Bs. 887.879,70

Indemnización Sustitutiva de Preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2)

150 días x Bs. 9.865,33 (salario integral)= Bs. 1.479.799,50

Vacaciones (Cláusula No. 8 Contrato Colectivo de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares de la Gobernación del Estado Zulia)

AÑO DIAS SALARIO TOTAL

1993 18

(fraccionado) 6.342,00 114.156,00

1994 90 6.342,00 570.780,00

1995 91 6.342,00 577.122,00

1996 92 6.342,00 583.464,00

1997 93 6.342,00 589.806,00

1998 94 6.342,00 596.148,00

1999 95 6.342,00 602.490,00

2000 96 6.342,00 608.832,00

2001 60 (fraccionado) 6.342,00 380.520,00

TOTAL 4.623.318,00

Bonos Especiales por regreso al trabajo (Cláusula No. 8 Contrato Colectivo de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares de la Gobernación del Estado Zulia)

Observa este Tribunal de Alzada que si bien la parte demandante reclama por este concepto la cantidad de Bs. 30.000,00, la misma no indica el periodo reclamado, en consecuencia mal podría presumir esta sentenciadora los periodos reclamados, dado que la cláusula No. 8 conviene en pagar a sus trabajadores al regreso de sus vacaciones, un bonos especial de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por ello y dada la imprecisión en el pedimento de este concepto se declara improcedente el mismo. Así se decide.

Uniformes y Zapatos (Cláusula No. 14 Contrato Colectivo de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares de la Gobernación del Estado Zulia)

Observa esta sentenciadora la obligatoriedad de la demandada según lo previsto en la contratación colectiva de la contracción de la dotación de dichas indumentarias de trabajo para cada uno de los trabajadores, como son dos (2) piezas de cada uniforme conformados por pantalón, camisa, blusa y zapatos adecuadas a la naturaleza para el trabajo que realizan, y por el cargo desempeñado por la actora como Auxiliar de Laboratorio, sin embargo, la normativa no establece que en el caso del incumplimiento del mismo deba o cancelarse en dinero, así como tampoco la misma tiene efecto alguno para el calculo de las Prestaciones o Indemnizaciones, pues tal indumentaria solo se implementará para uso de las labores de trabajo, a fin de plegarse a las normativas y protección de los trabajadores durante la prestación del servicio, por lo que para esta sentenciadora resulta improcedente en los términos reclamados el referido concepto. Así se decide.

Días feriados año 2001 (Cláusula No. 14 Contrato Colectivo de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares de la Gobernación del Estado Zulia)

Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandante reclama días feriados en el año 2001, los cuales según la contratación colectiva de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares de la Gobernación del Estado Zulia, el ejecutivo se comprometerá a pagar el salario doble a los obreros de la Jurisdicción que laboren los días feriados, incluyendo los domingos o de asueto y los que coincidan con los días de descanso, y pago sencillo para los que no trabajen; sin embargo los días feriados reclamados del año 2001, son carga de la parte actora, y al no haber sido demostrado que los mismos fueron efectivamente laborados se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.

Bono de fin de año 2001 (Cláusula No. 14 Contrato Colectivo de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares de la Gobernación del Estado Zulia)

110 días x Bs. 6.342,00 (salario básico) = Bs. 697.620,00

Bono de fin de año (Cláusula No. 14 Contrato Colectivo de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares de la Gobernación del Estado Zulia)

Reclama la ciudadana M.R. en lo relativo a la Bonificación de fin de año de 2000, que la misma no fue cancelada de manera correcta, dado que solo le cancelaron la cantidad de Bs. 60.021,46, cantidad la cual se le deducirá al monto total condenado en relación a este concepto.

110 días x Bs. 6.342,00 (salario básico) = Bs. 697.620,00 – Bs. 60.021,46 = Bs. 637.598,54

Bono Especial (Cláusula No. 74 Contrato Colectivo de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares de la Gobernación del Estado Zulia)

Bs. 20.000,00

Todos y cada uno de los conceptos reclamados por la ciudadana M.R. a la Gobernación del Estado Zulia ascienden a la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 21.899.069,74), equivalente en bolívares fuertes (Bs.F.) VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 07/100 (Bs.F. 21.899,07); sin embargo, se le deducirá la cantidad de Bs. 520.427,15; tal y como lo expresó la actora en su escrito libelar; en consecuencia la demandada debe cancelar al actor la cantidad de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 21.378.642,59) equivalente en bolívares fuertes (Bs.F.) VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.F. 21.378,64), más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas. Así se decide.

Por todos los motivos se ordena la corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar por esta Alzada a la empresa demandada de la cantidad de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 21.378.642,59) equivalente en bolívares fuertes (Bs.F.) VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.F. 21.378,64) más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas. Dicha corrección monetaria procede desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2007; caso R.S.F. vs. UNITED AIRLINES S.A), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del pago. El cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa demandada, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

Por todos y cada uno de los motivos antes expuestos este Tribunal de Alzada declara parcialmente con lugar la apelación, interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia parcialmente con lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoara la ciudadana M.B.R. contra el SISTEMA REGIONAL DE SALUD, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, confirmando así el fallo apelado. Así de decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoara la ciudadana M.B.R. contra el SISTEMA REGIONAL DE SALUD, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

3) SE MODIFICA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la naturaleza parcial del presente recurso.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY M.P..

LA SECRETARIA,

M.L.C.V.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:00, p.m).

LA SECRETARIA,

M.L.C.V.

.

VP01-R-2007-001054

LMP/MLCV/aec

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