Decisión nº 129-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Caracas, 12 de abril de 2011

200° y 152°

Asunto: NRO. 2654-11

Ponente: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial, respecto del recurso de apelación interpuesto, por la ABG. M.D.T., Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera (43) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los derechos de los imputados B.G.A., R.H.D.A. Y R.A.F.A., por la ABG. L.C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Cuarta (44) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los derechos de los imputados D.M.R.A., D.I.M.R. Y J.L.M.C.; por el ABG. G.C.P., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los derechos de los imputados R.E.T., R.R.F. Y J.A.S.N.; por la ABG. ISLAMIC LÓPEZ, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sétima (47) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los derechos del imputado G.J.G.; y por la ABG. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los derechos de los imputados J.A.M.V. Y J.A.C.D., en fecha 11 de febrero de 2011, conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 04 de Febrero del 2011 y publicada el 07 de Febrero del corriente año, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los referidos ciudadanos, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2° todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Órgano Superior, a fin de decidir procede a realizar las siguientes consideraciones:

El 28 de Marzo de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2654-11, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza J.T.V..

El 30 de marzo de 2011, este Órgano Colegiado dictó auto por el cual declara admisible el recurso de apelación interpuesto por los Abogados recurrentes, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de sus defendidos ciudadanos B.G.A., R.H.D.A., R.A.F.A., D.M.R.A., D.I.M.R., J.L.M.C., R.E.T., R.R.F., J.A.S.N., G.J.G., J.A.M.V. Y J.A.C.D. y acordó resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Los Profesionales del Derecho ABG. M.D.T., Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera (43) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los derechos de los imputados B.G.A., R.H.D.A. Y R.A.F.A., por la ABG. L.C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Cuarta (44) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los derechos de los imputados D.M.R.A., D.I.M.R. Y J.L.M.C.; por el ABG. G.C.P., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los derechos de los imputados R.E.T., R.R.F. Y J.A.S.N.; por la ABG. ISLAMIC LÓPEZ, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sétima (47) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los derechos del imputado G.J.G.; y por la ABG. GLADYMAR PRAREDES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los derechos de los imputados J.A.M.V. Y J.A.C.D., impugnan la decisión proferida por el Juzgado a quo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…(…omissis…)

PRIMERA DENUNCIA

DE LA FALTA DE MOTIVACIO DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD OPUESTAS POR LA DEFENSA EN EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, VIOLENTANDO LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

(…OMISSIS…) …el Juez de la recurrida se limito a transcribir en el Capitulo relacionado con las NULIDADES, el contenido de algunas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, pero no expreso un razonamiento lógico jurídico del cual se pueda determinar la motivación de la declaratoria sin lugar de la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN POLICIAL de las (sic) cual fueron objeto los ciudadano (sic) imputado (sic), siendo que en dicho procedimiento policial se le violentó lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

… estando en conocimiento que los ciudadanos imputados no se encontraban cometiendo delito flagrante y sin que exista orden judicial privativa de libertad emanada de algún órgano jurisdiccional en contra de los mismos, fueron privados de su libertad por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aún cuando la audiencia Oral para Oír a los imputados, los mismos explicaron que muchos fueron detenidos a las afueras del local comercial y otros se encontraban en el local comercial, pero al llegar los funcionarios policiales y realizar la revisión del local comercial y del terreno baldío, no localizaron ninguna sustancia ilícita y posteriormente, al llegar otros funcionarios policiales e ingresar nuevamente al local comercial y al patio, extrañamente y presuntamente localizaron la supuesta evidencia incautada, destacando que la localización de la misma no fue presenciada por los supuestos testigos presenciales del allanamiento, realizado sin orden judicial alguna.

…los supuestos testigos, los mismos no son contestes en expresar el lugar exacto en los cuales presuntamente fueron localizadas las evidencias, incurriendo en contradicción con el dicho de los funcionarios policiales, dado que ninguno de los testigos refiere la incautación una escopeta, pero hacen mención de un ARPON.

….la decisión dictada por el Juez de la recurrida no se encuentra debidamente motivada, por cuanto, se limitó a expresar el contenido de cierta Jurisprudencia… pero no establece el razonamiento lógico jurídico por el cual considera que la solicitud de NULIDAD de la APREHENSIÓN realizada por la defensa…. constituye, a su juicio, irrelevante para declararla con lugar, siendo que los ciudadanos imputados no estaban cometiendo delito y no pesa en su contra orden de privación de libertad y a ninguno de ellos, se le incautó entre sus ropas adheridos a su cuerpo algún tipo de sustancia ilícita….

… (…omissis…)

La Defensa considera que el Juez de la recurrida, en el presente caso no dio cumplimiento a la exigencia prevista en el artículos (sic) 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no dictar una decisión debidamente fundamentada, violentando con ello lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el debido proceso…

Por ello, SOLICITAMOS se DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ DE LA RECURRIDA Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LOS IMPUTADOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo establecido en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello se decrete la INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos imputados.

SEGUNDA DENUNCIA

DE LA FALTA DE MOTIVACIO DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD OPUESTAS POR LA DEFENSA EN EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, VIOLENTANDO LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 44, 47 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

… (…OMISISS…).

La defensa denunció la VIOLACION DE HOGAR DOMESTICO, por cuanto los funcionarios policiales, dejan constancia en el Acta Policial de Aprehensión que su actuación se motivó a la presunta información aportada por una persona no identificada, quien les señala ciertos hechos, pero los funcionarios claramente basan su actuación conforme a los establecido en el artículo 210 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal,… los funcionarios policiales no estaban persiguiendo a ningún imputado o imputada, contrariamente ingresaron a un local comercial y a una casa, sin contar con la debida ORDEN DE ALLANAMIENTO.

…si supuestamente les fue señalado un terreno baldío que se encuentra al lado de la Bodega de Vaamonde, bajo qué supuesto ingresan a dicho local comercial y a la casa, si el sitio sospechoso era un terreno (VIA PUBLICA) y posteriormente proceden a revisar el mismo y localizan en unas cajas de cerveza abandonadas y en un baño abandonado que se encuentra cerca de una cancha de bolas abandonadas una supuesta sustancia ilícita, porque detienen a las personas que estaban dentro del local comercial y que venían pasando cerca del mismo.

… no le está dado al Juez de la recurrida modificar CONVENIENTEMENTE como lo hizo en la Audiencia Oral para Oír a los imputados, el fundamento legal bajo el cual se amparan los funcionarios policiales, porque según su criterio el mismo no encuadra, incurriendo el Juez de la recurrida en una violación a la constitución avalando una violación de domicilio, siendo que en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra consagrado la INVIOLABILIDAD DEL HOGAR.

…(…omissis…)

La Defensa considera que el Juez de la recurrida, en el presente caso no dio cumplimiento a la exigencia prevista en el artículos (sic) 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no dictar una decisión debidamente fundamentada, violentando con ello lo establecido en los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el debido proceso, el cual le da las pautas a los operadores de Justicia en su quehacer diario, a los de no vulnerar los derechos y garantías tanto procesales como constitucionales del débil jurídico, así como la inviolabilidad del hogar.

…. Se DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ DE LA RECURRIDA Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LOS IMPUTADOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo establecido en los artículos (sic) 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia la INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos imputados.

TERCERA DENUNCIA

DE LA APELACION DE LA MEDIDA

JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

…(omissis…)…

En el escrito de fundamentación de la Medida Privativa de Libertad, el Juez de la recurrida, procedió a plasmar el contenido resumido de varias decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tratando de justificar, lo que a criterio de la defensa, resulta injustificable… por cuanto se priva de libertad a los ciudadanos…. Con el simple señalamiento de un acta policial de aprehensión que desde su inicio violenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto vulneran los derechos contenidos en los artículos 44, 47 y 49, aunado a ello, los presuntos testigos presenciales del procedimiento policial, ciertamente no observaron la revisión del inmueble objeto del ALLANAMIENTO…

…. en el acto de Audiencia Oral Para Oír a los imputados… el Juez de la recurrida, no les dio contestación, ni expreso ningún señalamiento con el cual desvirtuara las irregularidades tan graves existentes en el expediente, sino que opto por la salida más fácil, dictar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… basándose en el delito imputado como es el OCULTAMIENTO DE DROGAS…pero omite y silencia las siguientes actuaciones…

No consta en las actuaciones ningún tipo de Experticia Química o Botánica o en su defecto NARCOTEST que pueda establecer que estamos en presencia de algún tipo de sustancia ilícita como DROGA, por lo que al no constar el Juez de la recurrida con tal prueba, no puede decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…

… ALARMAN A LA DEFENSA, en cuanto a las irregularidades existentes en el procedimiento policial…

• Se expresa que la actuación se debe a la información o llamado realizado por una persona que son se (sic) identifico por temor a futuras represalia (sic).

• La persona que NO QUISO IDENTIFICARSE presuntamente les señalo de manera textual: “que al lado de la bodega de Vaamonde” venden y distribuyen droga, sin embargo no precisó a los funcionarios policiales, qué había al lado de la bodega y los funcionarios policiales tampoco dejaron plasmado en sus actuaciones que hay al lado de la bodega VAAMOND; y esto ocurre por la simple razón que al lado de la bodega, solo existe un terreno abandonado (baldío) que conforma la vía pública...”.

Con tales imprecisiones, los funcionarios policiales pretendieron hacer ver que las presuntas evidencias fueron localizadas, unas en el interior del local comercial y otras en el patio de la casa, cuando las presuntas evidencias fueron presuntamente localizadas en la VIA PÚBLICA, la cual no pertenece a la casa ni al local comercial.

• Los funcionarios policiales ingresan a un local comercial y vivienda, que no fueron señalados por ninguna persona, como lugares en los cuales se oculte, venda o distribuya droga.

• Pretenden fundamentar la VI9OLACION DE DOMICILIO Y DEL LOCAL COMERCIAL, bajo la excepción establecida en el artículo 210 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pero los funcionarios policiales en ningún momento dejan constancia de estar persiguiendo a persona alguna, contrariamente ingresan a los inmuebles por capricho y decisión propia, dado que el sitio que presuntamente les fue señalado fue la vía pública y no el interior de ningún inmueble.

• Los funcionarios policiales, dejan constancia que al ingresar al inmueble, se encontraban varios sujetos pero no señalan cuantos sujetos habían y cuántos se encontraban presuntamente en el patio, considerando la defensa que los funcionarios policiales, pusieron en práctica la calificación jurídica creada… como lo es el PORTE ILICITO DE ACTITUD SOSPECHOSA… a los … imputados, no se les incautó entre sus ropas, ni adheridos a su cuerpo, ningún tipo de sustancia ilícita y a algunos de los imputados solamente se les localizó dinero efectivo de curso legal.

• Los funcionarios policiales dejan constancia que al final del patio del inmueble del lado izquierdo, observaron un lote de gaveras de cervezas y en el interior de las mismas, cincuenta trozos de droga tipo crack, llamando poderosamente la atención… que no hacen la descripción detallada de las mismas y su distribución, ello a fin de ilustrar al Tribunal, exactamente el lugar de la localización de la supuesta evidencia de interés criminalístico, no hubo la enumeración de las gaveras, ello a fin de identificar plenamente en cual gavera debidamente enumerada, presuntamente se localizó la supuestas (sic) evidencia…

• Resulta importante destacar, lo señalado en el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, en cuanto a la supuesta localización de evidencias en la vivienda, pero no especifican en qué ambiente de la vivienda localizaron los envoltorios de supuesta sustancia ilícita, los cartuchos, etc…

Todas estas irregularidades existentes en las actuaciones dejan c.c.d. lo irregular e ilegal de la actuación desplegada por los funcionarios policiales adscritos a la Sub Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• … el ACTA POLICIAL DE APREHENSION Y EL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, refieren que la localización de las evidencias fueron en áreas pertenecientes a la misma, y de la INSPECCION TECNICA sin numero (sic), fechada 2-2-2011, dejan c.c. que la INSPECCIÓN TECNICA FUE REALIZADA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: SECTOR CARRITO, VIA PUBLICA, parte posterior de una casa, localizaron 25 gaveras y de la búsqueda apreciaron un envoltorio de color amarillo y en una de las laminas (sic) que constituye el techo del pasillo de la entrada principal, colectaron un tubo que pertenece al cañón de un arma de fuego tipo escopeta, y el ACTA POLICIAL señala que tal objeto fue localizado en el techo de un baño y el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA no deja constancia alguna de donde fueron localizados cada una de las supuestas evidencias de interés criminalístico…

… (…omissis…)

En el presente caso , no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° de la referida norma, en virtud que NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION que permitieran al Juez de la recurrida, estimar que los ciudadanos …. Sean autores o partícipes en el delito que les ha sido imputado por el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS,… debido a que la versión aportada por los funcionarios policiales, se contrapone con la versión expresada por los ciudadanos imputados, por los presuntos testigos del procedimiento y por las actas que conforman las actuaciones como son el acta de visita domiciliaria y la inspección técnica, destacando que los ciudadanos imputados no tienen ningún tipo de relación con la presunta sustancia.

El Juez…. No estableció en su decisión cómo y por qué desestimaba la versión aportada por los imputados y los alegatos de la DEFENSA… no expreso…. Razón alguna por qué no podía darle credibilidad a la versión aportada por los imputados, simplemente se limitó a referir que los elementos con los que cuenta para su decisión son el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN y la SUPUESTA INCAUTACIÓN DE UNA SUSTANCIA ILICITA… se desconoce si existe y si realmente presenta las características descritas en las actuaciones, lo que no da sustento a la Medida Privativa…

…. el simple señalamiento del acta policial, el peso de la presunta sustancia incautada, y las irregularidades existentes en las actuaciones, demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por el Juez… conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa…. Por violación al debido proceso, por violación de los (sic) establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa… por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…

… aun consciente de que los funcionarios policiales actuaron en contravención a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la medida privativa de Libertad en contra de los ciudadanos imputados, sin contar con los elementos de certeza que puedan determinar la comisión o participación de los mismos en el presunto hecho ilícito…

Se ejerce el presente recurso… al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal…

No puede el Juez de la recurrida, dictar una medida de privación de libertad, con las actuaciones que le fueron presentadas por el Ministerio Público, las cuales derivan de un procedimiento policial irregular e ilegal, existiendo en la actualidad incertidumbre jurídica y la inexistencia de seguridad jurídica…

Al inobservarse las garantías, tanto procesales como constitucionales, que constituyen limitantes legales a la facultad aprehensora, resulta claro la infracción de las normas antes mencionadas tanto constitucionales como procesales, no subsanables o convalidables, ni por las partes ni por el órgano jurisdiccional ser consustanciales al acta de detención y por demás, atentatorias al respecto a la dignidad humana y trato justo a los ciudadanos… Siendo lo más importante que se exige la presencia de testigos instrumentales que verifiquen el procedimiento policial de la revisión corporal y puedan dar fe que el mismo se realizó y dio los resultados que se hayan producido…

…. (…omissis…)

Respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción, el Juez de la recurrida, sólo fundamenta su decisión sobre ciertas actas, pero no expresa bajo que razonamiento lógico jurídico propio y porque arriba a la decisión… sin entrar a analizar y fundamentar porque desecha el dicho del imputado y los alegatos de la defensa.

Al respecto, las aseveraciones que emana del dicho del investigado deben ser estimadas como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos.

Es necesario acotar que el pretendido peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, no puede solo referirse en la decisión, sino que por el contrario el Juez debe motivar el (sic) porque considera que se dan tales supuestos, explicando como (sic) y porque lo considera de esa manera, no es suficiente elemento el (sic) señalar la norma y que establece.

…. que no se acredita a las actas el supuesto fáctico y jurídico del delito que califica como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante que el Juzgador, consideró acreditado el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS.

…al no acreditarse con ningún elemento de convicción que los ciudadanos imputados sean dueños o las personas que colocaron las supuestas evidencias en los lugares de donde fueron supuestamente incautadas, no se le puede dar connotación de responsables en el delito…. así se solicita de la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda… REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y le sea concedida la L.S.R., al no poder ajustarse la presunta conducta de los imputados en el delito imputado.

…. (…omissis…)

… Por todos los razonamientos antes expuestos, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente…. LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… y les sea concedida LA L.S.R.…

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal a quo, en el acta de audiencia oral para oír a los aprehendidos, realizada el 04 de febrero de 2011, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

…Una vez cumplidas como han sido las formalidades de Ley en el presente acto, cual tuviere razón en la presentación que hiciere la Representación Fiscal por ante éste Despacho de los ciudadanos C.A.C.M., N.M.H., VAAMONDE L.A., HIRSE J.E.M., D.A.B., G.G.J., MUÑOZ CARRASQUEL J.L., MONTES R.D.I., D.M.R.A., B.G.A., D.R.A.H., FONSECA ACOSTA R.A., TORRES E.R., R.R.F., J.S.N., J.A.M.V. y J.A.C.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad del acto de aprehensión solicitada por los defensores públicos, así como por la Dra. B.P., de conformidad con los establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar según los profesionales del derecho, que hubo violación a los artículos 44 ordinal 1, 49 ordinales 1, 2 y 8, ambos de la carta fundamental, toda vez que a criterio de estos defensores la aprehensión se produjo sin haberse cometido delito alguno, al respecto observa este tribunal, que: del contenido del acta de aprehensión se desprende que la comisión policial actuante fue alertada por una ciudadana sin identificar, de la presunta comisión de un hecho punible, lo cual motivo la actuación de los funcionarios en el lugar señalado por la informante. Por esta razón y ante la presunta incautación de las evidencias, necesariamente infiere este tribunal que se estaba en presencia de la perpetración de un delito, pues la sustancia decomisada necesariamente debe ser sujeto a una investigación donde el Ministerio Público determine su procedencia e identifique plenamente a los presuntos autores o participes del mismo, razón por la cual considera este tribunal, que la actuación policial se subsume en la inspección contenida en el articulo (sic) 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ante la presencia de la sustancia se presume la comisión de este delito, motivo por el cual considera quien aquí decide que no hay violación al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la aprehensión devino de delito flagrante, en tal sentido, se declara sin lugar el pedimento de la defensa. SEGUNDO: En cuanto a la nulidad de las presentes actuaciones, realizada por la defensa publica (sic), por considerar que hubo violación al contenido del artículo 47 de la Constitucional Nacional, toda vez, que los funcionarios policiales no se hicieron valer de orden de allanamiento observa este tribunal tal y como ha señalado en el punto anterior, que ante la presencia de esta sustancia lo cual constituye sin lugar a duda la perpetración de un delito, la comisión policial actúo ajustado a derecho, cuando procedió a practicar el allanamiento en cuestión fundamentándose en la excepción en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, a juicio de esta instancia no se verifica la violación de la n.C. alegada por la defensa publica (sic), en tal sentido se declara sin lugar tal solicitud. TERCERO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de las actas de entrevistas realizadas a los testigos presénciales por los funcionarios actuantes, la cual fuera requerida por la Dra. B.P., abogado en ejercicio y de este domicilio fundamentándose en las series dudas que tales entrevistas reflejan para la defensa, observa este tribunal, que si bien es cierto, la defensa ha solicitado la nulidad de tales elementos de convicción, no es menos cierto con ha señalado, cual es la norma de derecho constitucional amenazado o violado a los fines de operar la institución de la nulidad, debido que la naturaleza jurídica de este instrumento procesal es reponer la causa al estado en la cual se cometió el vicio, previa verificación de los derechos y garantías constitucionales violados, motivo por el cual este tribunal declara sin lugar el pedimiento (sic) de la defensa. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público a lo cual se adhirió la defensa, en cuanto a que la presente investigación se siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, este Tribunal lo acuerda, conforme al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos. QUINTO: Admite las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público, como lo es el delito OCULTAMIENTO previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas para los ciudadanos C.A.C.M., N.M.H., Vaamonde L.Á., Hirse J.E.M., D.A.B., G.G.J., Muñoz Carrasquel J.L., Montes R.D.I., D.D.M.R.A., B.G.A., D.R.A.H., Fonseca Acosta R.A., Torres E.R., R.R.F., J.S.N., J.A.M.V. y J.A.C.D., y OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano Vaamonde L.Á., por considerar que se ajustan a los hechos imputados, toda vez que de acuerdo a lo manifestado por los imputados en esta audiencia y lo expuesto en las actas procesales, la sustancia presuntamente incautada no se encontraba en posesión de ninguno de los detenidos, sino en el lugar señalado en las actas, por lo tanto aun y cuando se verifica del acta de identificación de las sustancia un peso que podría configurar el delito de posesión de drogas, mal puede ser imputado el mismo si la detentación de la sustancia no estaba en poder de ninguno de lo (sic) imputados, sino que se encontraba oculta, es decir, alejado de la vista de cualquier persona. SEXTO: En cuanto a la solicitud de practica (sic) de diligencias, realizadas por la defensa publica (sic), este tribunal insta al Ministerio Público a emitir pronunciamiento en torno a la practica (sic) o no de tales diligencias de investigación debiendo dejar su opinión mediante auto fundado a los fines de que la defensa pueda ejercer en caso de considerarlo pertinente el control judicial, previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitucional Nacional y 305 del Código Adjetivo Penal. SEPTIMO: En cuanto, a la solicitud realizada por la defensa publica en el sentido de instar al ministerio público a la practica (sic) de una averiguación contra los funcionarios actuantes, considera este tribunal que es facultad constitucional del Ministerio Público, de acuerdo al artículo 285 numeral 3 de la carta fundamental, la apertura de las averiguaciones penales cuando tenga conocimiento de la comisión de hechos punibles razón por la cual, considera este tribunal, que la solicitud de la defensa, conllevaría a una intromisión en las facultades constitucionales del Ministerio Público, pues como se dijo el Ministerio Público esta (sic) en el deber de aperturar la averiguación penal, si considera la comisión de algún hecho punible , motivo por el cual se niega el pedimento de la defensa en este sentido. OCTAVO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita, de autos emergen suficientes elementos de convicción para estimar que estas personas son presuntamente autoras o participes de los hecho imputados, y por las circunstancias especiales del presente caso, considera este tribunal que existe un peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegarse a imponer la cual excede de diez (10) años en su limite (sic) máximo, como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, e igualmente por considerar que el delito imputado a sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad, razón estas suficientes para que este Tribunal decrete la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos C.A.C.M., N.M.H., Vaamonde L.Á., Hirse J.E.M., D.A.B., G.G.J., Muñoz Carrasquel J.L., Montes R.D.I., D.D.M.R.A., B.G.A., D.R.A.H., Fonseca Acosta R.A., Torres E.R., R.R.F., J.S.N., J.A.M.V. y J.A.C.D.S. designa como sitio de reclusión RODEO I, se niega las solicitudes de coerción menos gravosas, así como las libertades sin restricciones solicitadas por las defensas… (omissis…).

.-

El 07 de Febrero de 2011, el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual fundamenta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en audiencia, en contra de los ciudadanos C.A.C., N.M.H., VAAMONDE L.A., HIRSE J.E.M., D.A.B., G.G.J., MUÑOZ CARRASQUEL J.L., MONTES R.D.I., D.M.R.A., B.G.A., D.R.A.H., FONSECA ACOSTA R.A., TORRES E.R., R.R.F., J.S.N., J.A.M.V. y J.A.C., y las DECLARATORIAS SIN LUGAR DE LAS NULIDADES, solicitadas por los Defensores, en los siguientes términos:

….(Omissis)… (omissis)… Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta al referido imputado, considera este Juzgador necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:…

Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:….

Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:

En cuanto al fumus b.i., o presunción de buen derecho, entendido éste como… (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó a los ciudadanos C.A.C., N.M.H., VAAMONDE L.A., HIRSE J.E.M., D.A.B., G.G.J., MUÑOZ CARRASQUEL J.L., MONTES R.D.I., D.M.R.A., B.G.A., D.R.A.H., FONSECA ACOSTA R.A., TORRES E.R., R.R.F., J.S.N., J.A.M.V. y J.A.C., merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso a los mismos, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación de los imputados en los delitos de OCULTAMIENTO previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con relación a los ciudadanos C.A.C.M., N.M.H., VAAMONDE L.A., HIRSE J.E.M., D.A.B., G.G.J., MUÑOZ CARRASQUEL J.L., MONTES R.D.I., D.M.R.A., B.G.A., D.R.A.H., FONSECA ACOSTA R.A., TORRES E.R., R.R.F., J.S.N., J.A.M.V. y J.A.C.D., y OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con relación al ciudadano VAAMONDE L.A..

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus b.i.-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:

En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:…

Como puede observarse, efectivamente la n.c. invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

El mandato constitucional expresado, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán a.e.s.t. cada disposición señalada.

Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:…

Como se observa de la trascripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:…

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:…

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:….

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que los imputados de autos C.A.C., N.M.H., VAAMONDE L.A., HIRSE J.E.M., D.A.B., G.G.J., MUÑOZ CARRASQUEL J.L., MONTES R.D.I., D.M.R.A., B.G.A., D.R.A.H., FONSECA ACOSTA R.A., TORRES E.R., R.R.F., J.S.N., J.A.M.V. y J.A.C., resultaron detenidos por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que los mismos se encontraban en el interior de un inmueble, el cual fue denunciado por una persona que no quiso identificarse, como el lugar donde se expenden sustancias ilícitas, y al ser inspeccionado el lugar, los funcionarios actuantes supuestamente localizaron una cierta cantidad de sustancia ilícita, así como un arma de fuego, hecho este que ha criterio de este Juzgado constituye en principio, los delitos de OCULTAMIENTO previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con relación a los ciudadanos C.A.C.M., N.M.H., VAAMONDE L.A., HIRSE J.E.M., D.A.B., G.G.J., MUÑOZ CARRASQUEL J.L., MONTES R.D.I., D.M.R.A., B.G.A., D.R.A.H., FONSECA ACOSTA R.A., TORRES E.R., R.R.F., J.S.N., J.A.M.V. y J.A.C.D., y OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con relación al ciudadano VAAMONDE L.A..

Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como son:

 Acta de Investigación Penal de fecha 02/02/2011, suscrita por el funcionario M.R., adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos C.A.C., N.M.H., VAAMONDE L.A., HIRSE J.E.M., D.A.B., G.G.J., MUÑOZ CARRASQUEL J.L., MONTES R.D.I., D.M.R.A., B.G.A., D.R.A.H., FONSECA ACOSTA R.A., TORRES E.R., R.R.F., J.S.N., J.A.M.V. y J.A.C..

 Acta de Visita Domiciliaria de fecha 02/02/2011, suscrita por los funcionarios RENY DE JESUS, A.S., MARTIN CARABALLO, ATHANAUT ESPINOZA, M.R. y S.B., todos adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: BARRIO LA LINEA, SECTOR CARUTO, PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA.

 Inspección Técnica S/N de fecha 02/02/2011, suscrita por los funcionarios RENNY DE JESUS, ANGULO SALGADO, MARTIN CARABALLO, RIBAS MIGUEL, ATHANAIT ESPINOZA y S.B., todos adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: BARRIO LA LINEA, SECTOR CARUTO, VIA PUBLICA, COMO PUNTO DE REFERENCIA PARTE POSTERIOR DE CASA SIN NUMERO QUE FUNGE COMO BODEGA, QUE PRESENTA SUS REJAS PINTADAS DE COLOR AMARILLO, PETARE, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

 Experticia de Reconocimiento Técnico S/N de fecha 02/02/2011, practicada por el funcionario S.B.T., adscrito a la Sala Técnica de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un (1) arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, serial 7766, calibre 20, cañón largo, con culata elaborada en madera; y tres (3) cartuchos para escopeta, calibre 20, color amarillo.

 Acta de Entrevista de fecha 02/02/2011, realizada al ciudadano J.R., por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

 Acta de Entrevista de fecha 02/02/2011, realizada al ciudadano H.M.F.Y., por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

 Acta de Investigación Penal de fecha 02/02/2011, suscrita por el funcionario M.R., adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la descripción y peso de la sustancia presuntamente incautada.

La necesidad de aplicar una medida cautelar se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:…

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, toda vez que, la misma excede del límite previsto en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite determinar que la pena posible a imponer es de gran magnitud.

Por otro lado, es menester acotar que este delito por el cual fueron imputados los mencionados ciudadanos, -OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas-, es considerado por quien aquí decide, un delito de gran magnitud, pues constituye un ataque sistemático y generalizado dirigido contra la raza humana, de allí deriva el carácter de delito de lesa humanidad, como ha sido sostenido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante N° 3421 de fecha 09/11/2005, dictada en el expediente N° 03-1844, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente: “…

Habiendo considerado el delito imputado por el Ministerio Público, como un delito de lesa humanidad, observa este Tribunal, que la aplicación de cualquiera de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contraviene el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, si llenos los extremos de la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, no se aplica la misma, podría verificarse una impunidad en la sanción de dicho delito.

Este criterio se encuentra reflejado en la sentencia N° 128 de fecha 19/02/2009, dictada en el expediente N° 08-1095 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:

Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de la celebración de la audiencia oral, se pudo conocer que los ciudadanos C.A.C., N.M.H., VAAMONDE L.A., HIRSE J.E.M., D.A.B., G.G.J., MUÑOZ CARRASQUEL J.L., MONTES R.D.I., D.M.R.A., B.G.A., D.R.A.H., FONSECA ACOSTA R.A., TORRES E.R., R.R.F., J.S.N., J.A.M.V. y J.A.C., tienen conocimiento acerca de la localización y ubicación de las personas que fungieron como testigos, los cuales se presume podría influir en los testigos y víctimas, con el fin de intimidarlos y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tienen estas personas, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta esta altura procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.

Por la razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos C.A.C.M.,… N.M.H.., …VAAMONDEZ L.A. … HIRSE J.E., … D.A.B., … G.G.J., … MUÑOZ CARRASQUEL J.L., … MONTES R.D.I., … D.M. RIVERAS, … B.G.A., … D.R.A.H., … FONSECA ACOSTA R.A., … TORRES E.R., … R.R.F., … J.A.S.N., … J.A.M.V., … y CARRASQUEL DIAZ J.A., … de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2° todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

De la nulidad

… (omissis…)

El caso que nos ocupa, los defensores de los ciudadanos C.A.C., N.M.H., VAAMONDE L.A., HIRSE J.E.M., D.A.B., G.G.J., MUÑOZ CARRASQUEL J.L., MONTES R.D.I., D.D.M.R.A., B.G.A., D.R.A.H., FONSECA ACOSTA R.A., TORRES E.R., R.R.F., J.S.N., J.A.M.V. y J.A.C., señalan una serie de argumentos para fundamentar la pretendida nulidad, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la institución de la nulidad ha sido interpretada en Sentencia Nº 168, de fecha 08/02/2006, dictada en el expediente Nº 05-1791, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se desprende lo siguiente:… (omissis)…

Como se observa, la nulidad es una figura procesal que busca la depuración del proceso, a través de la anulación del acto viciado y el cual no es susceptible de saneamiento. Tales vicios es lo que se ha denominado por la ley como nulidades absolutas –de acuerdo al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal-, toda vez que atentan contra principios y garantías tanto constitucionales como legales, que no pueden ser corregidos con la rectificación, renovación o cumplimiento de la omisión que constituye el defecto.

Como bien lo ha establecido la sentencia in comento, el legislador patrio no diferencia las nulidades en absolutas o relativas, como lo contemplan la mayoría de los doctrinarios de la materia, pero parte de la idea de la existencia de la nulidad absoluta sin que expresamente señale la nulidad relativa, sino que por el contrario, se inclina por la idea de las nulidades implícitas, y éstas son aquellas susceptibles de saneamiento o convalidación.

En este sentido, y dado que se alega la violación de normas de carácter constitucional, que encierran principios procesales de obligatorio cumplimiento, por cuanto constituyen el norte del procedimiento penal, es que deben ser sometidos a análisis, a fin de considerar o no la existencia de un vicio de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:…

Ahora bien, con relación a las nulidades absolutas, sostiene la jurisprudencia patria, en Sentencia Nº 003 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº 01-0578 de fecha 11/01/2002, lo siguiente:…

Como se ha señalado en el transcurso de la presente decisión, observa quien aquí decide, que la nulidad se encuentra íntimamente ligado al principio del Debido Proceso, como garantía constitucional, pues con ello se pretende depurar el proceso de una forma tal que no se vulneren los derechos o garantía de ninguna de las partes o lo sometidos al proceso. Tal aseveración se encuentra sustentada en Sentencia Nº 003 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 01-0578 de fecha 11/01/2002, de la cual se desprende lo siguiente:…

Como corolario de lo anterior, observa quien suscribe, que las violaciones al debido proceso, no son susceptibles de saneamiento ni convalidación, pues va en detrimento de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como expresamente lo señala el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el remedio procesal resulta la nulidad del acto viciado, con el fin de preservar la incolumidad de la Carta Magna, el cual es un deber de todos los jueces de la República el control constitucional, en atención al contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, atendiendo al caso que nos ocupa, los defensores de los ciudadanos C.A.C., N.M.H., VAAMONDE L.A., HIRSE J.E.M., D.A.B., G.G.J., MUÑOZ CARRASQUEL J.L., MONTES R.D.I., D.M.R.A., B.G.A., D.R.A.H., FONSECA ACOSTA R.A., TORRES E.R., R.R.F., J.S.N., J.A.M.V. y J.A.C., a los fines de fundamentar la pretendida nulidad, ha señalado una serie de argumentos los cuales se resuelven de la siguiente manera:

En cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión, por considerar la defensa, que los ciudadanos C.A.C., N.M.H., VAAMONDE L.A., HIRSE J.E.M., D.A.B., G.G.J., MUÑOZ CARRASQUEL J.L., MONTES R.D.I., D.M.R.A., B.G.A., D.R.A.H., FONSECA ACOSTA R.A., TORRES E.R., R.R.F., J.S.N., J.A.M.V. y J.A.C., no fueron detenidos cometiendo delito alguno, lo que considera la defensa que la aprehensión constituye una violación constitucional al artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna.

Al respecto, considera este tribunal que de acuerdo al artículo 44 numeral 1° de la Carta Fundamental, la detención de un ciudadano se verifica a través de dos supuestos, el primero mediante orden judicial y el segundo por circunstancias de delito flagrante.

En este sentido considera este Tribunal, luego de la revisión efectuada a las actas que contienen la presente causa, que del acta policial cursante al folio 3 de las actuaciones, se desprende el segundo supuesto previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para proceder a la detención de cualquier ciudadano, vale decir, los presupuestos de la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Tribunal trae a colación el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:…

De la norma anteriormente trascrita, se colige que se considerará delito flagrante, entre otros casos, aquel hecho que se esté cometiendo o acaba de cometerse. Si se aplica esta definición legal al caso en concreto, se ve materializada la flagrancia, pues como se indicó ut supra, a los imputados C.A.C., N.M.H., VAAMONDE L.A., HIRSE J.E.M., D.A.B., G.G.J., MUÑOZ CARRASQUEL J.L., MONTES R.D.I., D.M.R.A., B.G.A., D.R.A.H., FONSECA ACOSTA R.A., TORRES E.R., R.R.F., J.S.N., J.A.M.V. y J.A.C., los detienen en virtud de la actuación policial realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en sus labores, y le es informado que en el inmueble donde se encuentran los referidos imputados, expenden sustancias ilícitas, lo cual ocasiona que la comisión policial se traslade al lugar a verificar la información, y una vez en el mismo y al realizar una minuciosa inspección, se colectó una determinada sustancia y un arma de fuego.

En consecuencia, para este tribunal, no cabe ninguna duda que el hecho se configura como delito flagrante, pues el mismo presuntamente se estaba cometiendo en ese momento, razones estas suficientes que permitieron al órgano aprehensor, practicar la detención de estas personas como efectivamente se realizo, razón por la cual no evidencia este órgano jurisdiccional, violación constitucional alguna.

Por los fundamentos que antecede, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana B.P.F., abogada en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensora de los ciudadanos C.A.C., N.M.H. y VAAMONDE L.A., e igualmente por los ciudadanos G.C., Defensor Público Penal N° 45 de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor de los imputados TORRES E.R., F.R.R. y J.A.S.N.; L.C., Defensor Público Penal N° 44 de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora de los imputados D.M.R.A., MONTES R.D.I. y MUÑOZ CARRASQUEL J.L.; M.D.T., Defensor Público Penal N° 43 de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora de los imputados B.G.A., R.H.D.A. y FONSECA ACOSTA R.A.; ISLAMIC LOPEZ, Defensor Público Penal N° 47 de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del imputado G.G.J. y GLADYMAR PRADERES, Defensor Público Penal N° 48 de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora de los imputados J.A.M.V. y J.A.C.D., de decretar la nulidad absoluta de la aprehensión de sus representados, por no llenarse los extremos legales exigidos en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento realizada por los funcionaros actuantes, solicitada por la Defensa Pública, por considerar la presunta violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la inviolabilidad del domicilio, toda vez que, según las representantes de la defensa pública, los funcionarios actuantes no se hicieron valer de la correspondiente orden de allanamiento expedida por un órgano jurisdiccional.

Al respecto observa este tribunal, que del derecho constitucional alegado como violentado, existe como regla general, para los funcionarios policiales, que el ingreso al domicilio debe realizarse con previa orden emanada de un tribunal de la República, de allí el carácter de inviolable; sin embargo, también se prevé en a norma la excepción a esta regla, señalándose que se permitirá el allanamiento sin orden judicial, solamente en dos casos, los cuales están previstos en el artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del siguiente tenor:…

En este sentido, observa este Tribunal, que del acta policial que cursa al folio 4 de las presentes actuaciones, el procedimiento policial devino, como ha sido expuesto durante el desarrollo de la presente decisión, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en sus labores, y le es informado que en el inmueble donde se encuentran los referidos imputados, expenden sustancias ilícitas, lo cual ocasiona que la comisión policial se traslade al lugar a verificar la información, y una vez en el mismo y al realizar una minuciosa inspección, se colectó una determinada sustancia y un arma de fuego, por lo tanto, no cabe duda alguna para este órgano jurisdiccional, que en la actuación policial se realiza a los fines de impedir la perpetración de un delito que se estaba cometiendo, circunstancia ésta que permitió al órgano policial la excepción para practicar la orden de allanamiento con el objeto de ingresar a la vivienda descrita en el expediente, motivo por el cual a criterio de este tribunal, no hay violación de la garantía constitucional, establecida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta se respetó el debido proceso establecido en el 49 de la carta fundamental.

Por los fundamentos que antecede, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos G.C., Defensor Público Penal N° 45 de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor de los imputados TORRES E.R., F.R.R. y J.A.S.N.; L.C., Defensor Público Penal N° 44 de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora de los imputados D.D.M.R.A., MONTES R.D.I. y MUÑOZ CARRASQUEL J.L.; M.D.T., Defensor Público Penal N° 43 de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora de los imputados B.G.A., R.H.D.A. y FONSECA ACOSTA R.A.; ISLAMIC LOPEZ, Defensor Público Penal N° 47 de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del imputado G.G.J. y GLADYMAR PRADERES, Defensor Público Penal N° 48 de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora de los imputados J.A.M.V. y J.A.C.D., de decretar la nulidad absoluta de las presentes actuaciones, por no llenarse los extremos legales exigidos en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, los funcionarios actuantes al momento de celebrar el allanamiento se encontraban dentro de las previsiones a que se contrae el artículo 210 numeral 1° ejusdem, la cual exceptúa la solicitud y expedición de la orden de allanamiento. Y así se decide.

Ahora bien, atendiendo al caso que nos ocupa, la ciudadana B.P.F., abogada en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensora de los imputados C.A.C.M., N.M.H. y VAAMONDE L.A., a los fines de fundamentar la pretendida nulidad de las actas de entrevistas realizada a los testigos, sostiene que dichas actas reflejan serias dudas para la defensa, fundamentándose en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, considera este Tribunal que de acuerdo a las normas invocadas por la defensa, es decir, los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente para decretar la nulidad de un acto debe existir una violación de índole constitucional fundamental que no pueda ser subsanado de otro modo sino con la nulidad del acto viciado, como bien fue fundamentado anteriormente.

En este sentido observa este tribunal, que la defensa no hace señalamiento alguno acerca de la norma o garantía constitucional violada, que conlleve necesariamente a la nulidad peticionada, y de a revisión de las actuaciones, no considera este Despacho que haya habido violación constitucional alguna.

Por los fundamentos que antecede, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana B.P.F., abogada en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensora de los imputados C.A.C.M., N.M.H. y VAAMONDE L.A., de decretar la nulidad absoluta de las actas de entrevistas realizada a los testigos del procedimiento, por no llenarse los extremos legales exigidos en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal …(omissis)…

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CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a resolver el presente recurso de apelación interpuesto por la ABG. M.D.T., Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera (43) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los derechos de los imputados B.G.A., R.H.D.A. Y R.A.F.A., por la ABG. L.C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Cuarta (44) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los derechos de los imputados D.M.R.A., D.I.M.R. Y J.L.M.C.; por el ABG. G.C.P., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los derechos de los imputados R.E.T., R.R.F. Y J.A.S.N.; por la ABG. ISLAMIC LÓPEZ, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sétima (47) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los derechos del imputado G.J.G.; y por la ABG. GLADYMAR PRAREDES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los derechos de los imputados J.A.M.V. Y J.A.C.D..

Ahora bien, continuando con la revisión del escrito de apelación cursante del folio 2 al 24 del cuaderno de incidencia, se constata que los Defensores, impugnan la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 04 de febrero del 2011, fundamentada por auto separado, el día 07 de febrero del 2011, mediante la cual se decreta SIN LUGAR LAS NULIDADES ABSOLUTAS, solicitadas con fundamento a los dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes motivos:

Alegan los recurrentes:

Que “…el Juez de la recurrida se limitó a transcribir en el Capitulo relacionado con las NULIDADES, el contenido de algunas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, pero no expresó un razonamiento lógico jurídico del cual se pueda determinar la motivación de la declaratoria sin lugar de la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN POLICIAL de las (sic) cual fueron objeto los ciudadano (sic) imputado (sic), siendo que en dicho procedimiento policial se le violentó lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.-

Que, “… estando en conocimiento que los ciudadanos imputados no se encontraban cometiendo delito flagrante y sin que exista orden judicial privativa de libertad emanada de algún órgano jurisdiccional en contra de los mismos, fueron privados de su libertad por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aún cuando la audiencia Oral para Oír a los imputados, los mismos explicaron que muchos fueron detenidos a las afueras del local comercial y otros se encontraban en el local comercial, pero al llegar los funcionarios policiales y realizar la revisión del local comercial y del terreno baldío, no localizaron ninguna sustancia ilícita y posteriormente, al llegar otros funcionarios policiales e ingresar nuevamente al local comercial y al patio, extrañamente y presuntamente localizaron la supuesta evidencia incautada, destacando que la localización de la misma no fue presenciada por los supuestos testigos presenciales del allanamiento, realizado sin orden judicial alguna.

Que, “…los supuestos testigos, los mismos no son contestes en expresar el lugar exacto en los cuales presuntamente fueron localizadas las evidencias, incurriendo en contradicción con el dicho de los funcionarios policiales, dado que ninguno de los testigos refiere la incautación una escopeta, pero hacen mención de un ARPON…”.

Que, “….el Juez de la recurrida, en el presente caso no dio cumplimiento a la exigencia prevista en el artículos (sic) 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no dictar una decisión debidamente fundamentada, violentando con ello lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el debido proceso…”.-

Ahora bien, observa esta Alzada del contenido de las denuncias realizadas los recurrentes, en su escrito de impugnación, que las mismas pueden ser resumidas de la siguiente manera:

En la primera denuncia señalan que el Juez A-quo, no motivó la declaratoria sin lugar de la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actuaciones, opuesta por la Defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo establecido en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentándose lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que sus defendidos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, aún y cuando no se encontraban cometiendo delito flagrante, ni pesaba en sus contra orden judicial de privación de libertad, al limitarse a transcribir jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, sin expresar un razonamiento lógico jurídico del cual se pueda determinar la motivación de la declaratoria sin lugar de la nulidad de la aprehensión policial, ya que a ninguno de los imputados, se le incautó entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún tipo de sustancia ilícita, razón por la cual solicitan que se DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN Y DE LA AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LOS IMPUTADOS.-

Bajo estos supuestos, aprecia esta Sala, de la revisión de la decisión impugnada por apelación, que el Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la decisión de fecha 07 de febrero de 2011, examinó los argumentos sobre los cuales se fundamentó dicha solicitud de nulidad, apreciando, conforme a lo expresamente señalado en el capítulo relativo a las Nulidades, que efectivamente hace referencia a varias sentencias de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que guardan relación con los criterios dictados respecto a la materia de Nulidades.-

No obstante, el Juez de la recurrida, al momento de resolver la solicitud planteada por los Defensores en la Audiencia de Presentación de Detenidos, señaló: “… considera este Tribunal, luego de la revisión efectuada a las actas que contienen la presente causa, que del acta policial cursante al folio 3 de las actuaciones, se desprende el segundo supuesto previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para proceder a la detención de cualquier ciudadano, vale decir, los presupuestos de la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-

Asimismo, el Juez de Control, expresó: “… (…omissis…) De la norma anteriormente trascrita, se colige que se considerará delito flagrante, entre otros casos, aquel hecho que se esté cometiendo o acaba de cometerse. Si se aplica esta definición legal al caso en concreto, se ve materializada la flagrancia, pues como se indicó ut supra, a los imputados C.A.C., N.M.H., VAAMONDE L.A., HIRSE J.E.M., D.A.B., G.G.J., MUÑOZ CARRASQUEL J.L., MONTES R.D.I., D.M.R.A., B.G.A., D.R.A.H., FONSECA ACOSTA R.A., TORRES E.R., R.R.F., J.S.N., J.A.M.V. y J.A.C., los detienen en virtud de la actuación policial realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en sus labores, y le es informado que en el inmueble donde se encuentran los referidos imputados, expenden sustancias ilícitas, lo cual ocasiona que la comisión policial se traslade al lugar a verificar la información, y una vez en el mismo y al realizar una minuciosa inspección, se colectó una determinada sustancia y un arma de fuego…”.-.

En consecuencia, para este tribunal, no cabe ninguna duda que el hecho se configura como delito flagrante, pues el mismo presuntamente se estaba cometiendo en ese momento, razones estas suficientes que permitieron al órgano aprehensor, practicar la detención de estas personas como efectivamente se realizo, razón por la cual no evidencia este órgano jurisdiccional, violación constitucional alguna… (…omissis…).

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Para finalmente, concluir que a su criterio era procedente DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Defensores, respecto a la nulidad absoluta de la aprehensión de sus representados, por considerar que no se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

En este sentido, observa esta Alzada que el Juez A-quo, fundamentó su declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por los recurrentes, en que los imputados C.A.C., N.M.H., VAAMONDE L.A., HIRSE J.E.M., D.A.B., G.G.J., MUÑOZ CARRASQUEL J.L., MONTES R.D.I., D.M.R.A., B.G.A., D.R.A.H., FONSECA ACOSTA R.A., TORRES E.R., R.R.F., J.S.N., J.A.M.V. y J.A.C., fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando procedieron a practicar el procedimiento en virtud de haber sido informados que en el inmueble donde se encontraban los referidos imputados, comercian sustancias ilícitas, lo que en efecto ameritó la presencia de la comisión policial, lugar en donde procedieron a realizar una minuciosa búsqueda e inspección, logrando colectar la presunta sustancia controlada, con fines ilícitos y un arma de fuego, lo que a su juicio constituyó no sólo un delito sino una aprehensión flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estimó que los imputados fueron aprehendidos cuando presuntamente se estaba cometiendo el hecho que hoy nos ocupa.

Por lo tanto, consideró el Juez A-quo para declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa, que existían suficientes razones para que el órgano aprehensor, practicara la detención de los ut-supra mencionados, no verificando de este modo la violación constitucional alegada, ni los supuestos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De esta manera, estima este Órgano Colegiado, que la razón no le asiste a los recurrentes, al no existir en el caso de estudio la alegada falta de motivación de parte del Juez de la recurrida que conoció el presente caso, por cuanto luego de realizar el análisis del pronunciamiento respectivo, tal como se transcribió supra, se desprende que sí examinó los argumentos en los cuales se fundamentó dicha solicitud de nulidad, de modo que para esta Sala, resulta inoficioso acordar la nulidad de la audiencia de presentación y de dicho fallo, al estado que otro Tribunal de Control, celebre nuevamente la audiencia para escuchar a los imputados y emita un pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa, por cuanto dicha nulidad infringiría la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a la segunda denuncia, argumentada por los recurrentes referida a la inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la decisión de fecha 07 de febrero de 2011, respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, de Nulidad Absoluta por presunta VIOLACION DE HOGAR DOMESTICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

Que, observaron “…la VIOLACION DE HOGAR DOMESTICO, por cuanto los funcionarios policiales, dejan constancia en el Acta Policial de Aprehensión que su actuación se motivó a la presunta información aportada por una persona no identificada, quien les señala ciertos hechos, pero los funcionarios claramente basan su actuación conforme a los establecido en el artículo 210 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal,… los funcionarios policiales no estaban persiguiendo a ningún imputado o imputada, contrariamente ingresaron a un local comercial y a una casa, sin contar con la debida ORDEN DE ALLANAMIENTO….”.-

Que, “…si supuestamente les fue señalado un terreno baldío que se encuentra al lado de la Bodega de Vaamonde, bajo qué supuesto ingresan a dicho local comercial y a la casa, si el sitio sospechoso era un terreno (VIA PUBLICA) y posteriormente proceden a revisar el mismo y localizan en unas cajas de cerveza abandonadas y en un baño abandonado que se encuentra cerca de una cancha de bolas abandonadas una supuesta sustancia ilícita, porque detienen a las personas que estaban dentro del local comercial y que venían pasando cerca del mismo….”.-

Que, “… no le está dado al Juez de la recurrida modificar CONVENIENTEMENTE como lo hizo en la Audiencia Oral para Oír a los imputados, el fundamento legal bajo el cual se amparan los funcionarios policiales, porque según su criterio el mismo no encuadra, incurriendo el Juez de la recurrida en una violación a la constitución avalando una violación de domicilio, siendo que en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra consagrado la INVIOLABILIDAD DEL HOGAR…”.-

Que, “…el Juez de la recurrida, en el presente caso no dio cumplimiento a la exigencia prevista en el artículos (sic) 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no dictar una decisión debidamente fundamentada, violentando con ello lo establecido en los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el debido proceso, el cual le da las pautas a los operadores de Justicia en su quehacer diario, a los de no vulnerar los derechos y garantías tanto procesales como constitucionales del débil jurídico, así como la inviolabilidad del hogar….”.-

En ese sentido observa este Órgano Colegiado que el Juez de la recurrida, en su motivación señaló:

… (…omissis…) Al respecto observa este tribunal, que del derecho constitucional alegado como violentado, existe como regla general, para los funcionarios policiales, que el ingreso al domicilio debe realizarse con previa orden emanada de un tribunal de la República, de allí el carácter de inviolable; sin embargo, también se prevé en a norma la excepción a esta regla, señalándose que se permitirá el allanamiento sin orden judicial, solamente en dos casos, los cuales están previstos en el artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del siguiente tenor:

Artículo 210.- Allanamiento.

…Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;…

En este sentido, observa este Tribunal, que del acta policial que cursa al folio 4 de las presentes actuaciones, el procedimiento policial devino, como ha sido expuesto durante el desarrollo de la presente decisión, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en sus labores, y le es informado que en el inmueble donde se encuentran los referidos imputados, expenden sustancias ilícitas, lo cual ocasiona que la comisión policial se traslade al lugar a verificar la información, y una vez en el mismo y al realizar una minuciosa inspección, se colectó una determinada sustancia y un arma de fuego, por lo tanto, no cabe duda alguna para este órgano jurisdiccional, que en la actuación policial se realiza a los fines de impedir la perpetración de un delito que se estaba cometiendo, circunstancia ésta que permitió al órgano policial la excepción para practicar la orden de allanamiento con el objeto de ingresar a la vivienda descrita en el expediente, motivo por el cual a criterio de este tribunal, no hay violación de la garantía constitucional, establecida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta se respetó el debido proceso establecido en el 49 de la carta fundamental…”.-

Concluyó el Juez de la recurrida, que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Defensores, por considerar a su criterio que los funcionarios policiales, que actuaron en el procedimiento donde ingresaron a un local comercial y a una residencia, que culminó con la incautación de la sustancia controlada con fines ilícitos y en la aprehensión de los imputados C.A.C., N.M.H., VAAMONDE L.A., HIRSE J.E.M., D.A.B., G.G.J., MUÑOZ CARRASQUEL J.L., MONTES R.D.I., D.M.R.A., B.G.A., D.R.A.H., FONSECA ACOSTA R.A., TORRES E.R., R.R.F., J.S.N., J.A.M.V. y J.A.C., se llevó a cabo ante la presencia de una de las excepciones contenidas en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para impedir la perpetración de un hecho punible, la cual permite el ingreso a cualquier morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o recinto habitado, sin una orden de allanamiento expedida por el órgano jurisdiccional, estimando que a su criterio no se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

En ese sentido, considera este Órgano Colegiado, que la decisión recurrida, se adecúa a lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no podría sostenerse que la misma adolece del vicio de inmotivación, por cuanto tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3514, de fecha 11 de noviembre de 2005, caso Uniteg, S.A., no puede confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada, con el vicio de falta de motivación, que sólo existe, cuando la sentencia o decisión carece en absoluto de fundamentos, por lo tanto a criterio de esta Alzada la razón no le asiste a los recurrentes, pues se observó que la decisión fue debidamente motivada, verificándose un razonamiento lógico y congruente. Y ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, y respecto a la tercera denuncia los Defensores impugnan la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de sus representados, por los siguientes motivos:

La defensa fundamenta el recurso de apelación presentado, en base a los siguientes planteamientos:

Que, “…el Juez de la recurrida,… se priva de libertad a los ciudadanos…. Con el simple señalamiento de un acta policial de aprehensión que desde su inicio violenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto vulneran los derechos contenidos en los artículos 44, 47 y 49, aunado a ello, los presuntos testigos presenciales del procedimiento policial, ciertamente no observaron la revisión del inmueble objeto del ALLANAMIENTO…”.-

Que, “…. en el acto de Audiencia Oral Para Oír a los imputados… el Juez de la recurrida, no les dio contestación, ni expreso ningún señalamiento con el cual desvirtuara las irregularidades tan graves existentes en el expediente, sino que opto por la salida más fácil, dictar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… basándose en el delito imputado como es el OCULTAMIENTO DE DROGAS…”.-

Que, “…No consta en las actuaciones ningún tipo de Experticia Química o Botánica o en su defecto NARCOTEST que pueda establecer que estamos en presencia de algún tipo de sustancia ilícita como DROGA, por lo que al no constar el Juez de la recurrida con tal prueba, no puede decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”.-

Que, “…irregularidades existentes en el procedimiento policial… se debe a la información o llamado realizado por una persona que son se (sic) identifico por temor a futuras represalia (sic)….”.

Que, “…La persona que NO QUISO IDENTIFICARSE presuntamente les señalo de manera textual: “que al lado de la bodega de Vaamonde” venden y distribuyen droga,… al lado de la bodega, solo existe un terreno abandonado (baldío) que conforma la vía pública...”.

Que, “…las presuntas evidencias fueron presuntamente localizadas en la VIA PÚBLICA, la cual no pertenece a la casa ni al local comercial….”.-

Que, “…Los funcionarios policiales ingresan a un local comercial y vivienda, que no fueron señalados por ninguna persona, como lugares en los cuales se oculte, venda o distribuya droga…”.-

Que, “… Pretenden fundamentar la VIOLACION DE DOMICILIO Y DEL LOCAL COMERCIAL, bajo la excepción establecida en el artículo 210 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pero los funcionarios policiales en ningún momento dejan constancia de estar persiguiendo a persona alguna, contrariamente ingresan a los inmuebles por capricho y decisión propia, dado que el sitio que presuntamente les fue señalado fue la vía pública y no el interior de ningún inmueble…”.-

Que, “…a los… imputados, no se les incautó entre sus ropas, ni adheridos a su cuerpo, ningún tipo de sustancia ilícita y a algunos de los imputados solamente se les localizó dinero efectivo de curso legal…”.

Que, “… Los funcionarios policiales dejan constancia que al final del patio del inmueble del lado izquierdo, observaron un lote de gaveras de cervezas y en el interior de las mismas, cincuenta trozos de droga tipo crack,… que no hacen la descripción detallada de las mismas y su distribución…”.-

Que, “…en el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA,… no especifican en qué ambiente de la vivienda localizaron los envoltorios de supuesta sustancia ilícita, los cartuchos, etc…”.-

Que, “…Todas estas irregularidades existentes en las actuaciones dejan c.c.d. lo irregular e ilegal de la actuación desplegada por los funcionarios policiales adscritos a la Sub Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.

Que, “… el ACTA POLICIAL DE APREHENSION Y EL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, refieren que la localización de las evidencias fueron en áreas pertenecientes a la misma, y de la INSPECCION TECNICA sin numero (sic), fechada 2-2-2011, dejan c.c. que la INSPECCIÓN TECNICA FUE REALIZADA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: SECTOR CARRITO, VIA PUBLICA, parte posterior de una casa, localizaron 25 gaveras y de la búsqueda apreciaron un envoltorio de color amarillo y en una de las laminas (sic) que constituye el techo del pasillo de la entrada principal, colectaron un tubo que pertenece al cañón de un arma de fuego tipo escopeta, y el ACTA POLICIAL señala que tal objeto fue localizado en el techo de un baño y el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA no deja constancia alguna de donde fueron localizados cada una de las supuestas evidencias de interés criminalístico…”.-

Que, “…no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° de la referida norma, en virtud que NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION… en el delito que les ha sido imputado por el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS,… debido a que la versión aportada por los funcionarios policiales, se contrapone con la versión expresada por los ciudadanos imputados, por los presuntos testigos del procedimiento y por las actas que conforman las actuaciones como son el acta de visita domiciliaria y la inspección técnica…”.

Que, “… El Juez…. No estableció en su decisión cómo y por qué desestimaba la versión aportada por los imputados y los alegatos de la DEFENSA… no expreso…. razón alguna por qué no podía darle credibilidad a la versión aportada por los imputados, simplemente se limitó a referir que los elementos con los que cuenta para su decisión son el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN y la SUPUESTA INCAUTACIÓN DE UNA SUSTANCIA ILICITA… se desconoce si existe y si realmente presenta las características descritas en las actuaciones, lo que no da sustento a la Medida Privativa…”.-

Que, “…el simple señalamiento del acta policial, el peso de la presunta sustancia incautada, y las irregularidades existentes en las actuaciones, demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por el Juez… conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa…. Por violación al debido proceso, por violación de los (sic) establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa… por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-

Que, “… Respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción, el Juez de la recurrida, sólo fundamenta su decisión sobre ciertas actas, pero no expresa bajo que razonamiento lógico jurídico propio y porque arriba a la decisión… sin entrar a analizar y fundamentar porque desecha el dicho del imputado y los alegatos de la defensa…”.-

Que, “…las aseveraciones que emana del dicho del investigado deben ser estimadas como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos…”.-

Que, “… es necesario acotar que el pretendido peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, no puede solo referirse en la decisión, sino que por el contrario el Juez debe motivar el (sic) porque considera que se dan tales supuestos, explicando como (sic) y porque lo considera de esa manera, no es suficiente elemento el (sic) señalar la norma y que establece.

Que, “…. que no se acredita a las actas el supuesto fáctico y jurídico del delito que califica como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante que el Juzgador, consideró acreditado el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS…”.-

Que, “…al no acreditarse con ningún elemento de convicción que los ciudadanos imputados sean dueños o las personas que colocaron las supuestas evidencias en los lugares de donde fueron supuestamente incautadas, no se le puede dar connotación de responsables en el delito…. así se solicita de la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda… REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y le sea concedida la L.S.R., al no poder ajustarse la presunta conducta de los imputados en el delito imputado…”.-

Ahora bien, le corresponde a esta Alzada verificar, a la luz de las actuaciones que conformen la presente incidencia penal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los imputados B.G.A., R.H.D.A., R.A.F.A., D.M.R.A., D.I.M.R., J.L.M.C., R.E.T., R.R.F., J.A.S.N., G.J.G., J.A.M.V. Y J.A.C.D., ello con el objeto de determinar si la disposición de rango constitucional establecida en el artículo 44, así como en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue efectivamente vulnerada en perjuicio de los sub-iudices.

Al respecto es preciso destacar, que a los fines de verificar si la detención de los imputados, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

De igual manera, resulta necesario precisar el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que é les el autor …

A través de la norma transcrita se garantiza que las personas sólo pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de una orden judicial, a menos que sean sorprendidas in fraganti; en ese sentido efectivamente esta Alzada observa luego de realizar una minuciosa lectura de las actas procesales, que los imputados B.G.A., R.H.D.A., R.A.F.A., D.M.R.A., D.I.M.R., J.L.M.C., R.E.T., R.R.F., J.A.S.N., G.J.G., J.A.M.V. Y J.A.C.D., fueron aprehendidos en compañía de los imputados VAAMONDEZ L.A., C.A.C. MARRERO, HIRSE J.E.M., D.A.B., N.M.H. y un adolescente, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como se desprende, en el Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2011, inserta a los folios 3 y 4 de la actuaciones originales.

La aprehensión efectivamente se produce, en momentos que los funcionarios actuantes reciben información de la presunta venta y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por parte de una ciudadana no identificada, procediendo a ingresar a un inmueble ubicado al lado de la Bodega del señor Vamonde, expresando textualmente: “… una ciudadana que no quiso identificarse por temor… informándonos que al lado de la Bodega del señor Vamonde, venden y consumen Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalándonos exactamente el lugar, trátese del Barrio La Línea, calle principal, puerta de hierro color amarillo…”, amparándose en la excepción contenida en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Al respecto el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En este sentido, se observa de la norma anteriormente transcrita, que ha sido concebida con la finalidad de proteger el derecho a la intimidad, señalando , pudiendo ingresar las autoridades competentes, únicamente cuando exista una orden judicial o sin ésta cuando se dirija a impedir la perpetración de un delito, o cuando se trata de perseguir al imputado para su aprehensión, caso en el cual deberá constar detalladamente en el acta los motivos que determinaron el allanamiento sin orden.

No obstante, en el caso de marras, los funcionarios policiales actuantes, adscritos a la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ingresaron al inmueble, amparándose en el supuesto de persecución de un imputado para su aprehensión, aún y cuando se desprende del acta que ante la información presunta de la perpetración de un hecho punible, como lo es la venta de sustancias controladas con fines ilícitos, la comisión procedió a ingresar al inmueble, es decir, conforme a la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 210 de la N.A.P.V., para evitar la perpetración de un hecho punible.

Ahora bien, durante la inspección al señalado inmueble, se incautaron “…al final del patio del inmueble del lado izquierdo, donde existe un lote de gaveras de cerveza (sic) vacías y dentro de las mismas observamos un envoltorio color amarillo y negro, atado con una liga de color rojo, contentivo de cincuenta (50) trozos de presunta droga de las denominadas “Crack”, además en el techo del baño, logramos ubicar nueve (09) envoltorios elaborado (sic) en material sintético distribuidos de la siguiente manera: seis (06) en color azul, atados con un hilo color azul, dos (02) en color amarillo atados con un hilo color azul y uno (01) en color negro atado con un hilo de color beige, contentivos en su interior de polvo de color blanco, de presunta droga “COCAINA”, además veintidós (22) envoltorios elaborados en material sintético atados con un hilo de color rojo, contentivos en su interior de restos de semillas vegetales, presunta droga “MARIHUANA”; así mismo UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 20, DONDE SE L.W., CON EL SERIAL 7766, CACHA DE MADERA, con tres cartuchos… UN FACSÍMIL DE ESCOPETA CON EMPUÑADURA PLÁSTICA SIN MARCA NI SERIALES APARENTES…”.-

Por lo tanto, observa esta Alzada que se procedió a la aprehensión aparente de todas las personas que se encontraban en el lugar, en virtud de la evidencia de interés criminalístico incautada, consistente en varios envoltorios contentivos en su interior de presunta droga o sustancia controlada con fines ilícitos, así como de una escopeta y un facsímil, es decir, ante la presunta comisión de un hecho punible, lo que se adecúa perfectamente al contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa este Órgano Colegiado, que la razón no asiste a los recurrentes, por cuanto su detención es absolutamente legítima y amparada bajo la óptica de la norma de rango constitucional estatuida en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna.

En ese mismo orden de ideas, es preciso destacar que en la audiencia oral para oír a los imputados, y luego de escuchar los argumentos de las partes, el Juez de la recurrida dictó decisión mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados B.G.A., R.H.D.A., R.A.F.A., D.M.R.A., D.I.M.R., J.L.M.C., R.E.T., R.R.F., J.A.S.N., G.J.G., J.A.M.V. Y J.A.C.D., quienes recurrieron, y de los imputados VAAMONDEZ L.A., C.A.C. MARRERO, HIRSE J.E.M., D.A.B., N.M.H., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, para el imputado VAAMONDE L.A..

El Juez de la recurrida, fundamentó la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

… Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que los imputados de autos C.A.C., N.M.H., VAAMONDE L.A., HIRSE J.E.M., D.A.B., G.G.J., MUÑOZ CARRASQUEL J.L., MONTES R.D.I., D.M.R.A., B.G.A., D.R.A.H., FONSECA ACOSTA R.A., TORRES E.R., R.R.F., J.S.N., J.A.M.V. y J.A.C., resultaron detenidos por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que los mismos se encontraban en el interior de un inmueble, el cual fue denunciado por una persona que no quiso identificarse, como el lugar donde se expenden sustancias ilícitas, y al ser inspeccionado el lugar, los funcionarios actuantes supuestamente localizaron una cierta cantidad de sustancia ilícita, así como un arma de fuego, hecho este que ha criterio de este Juzgado constituye en principio, los delitos de OCULTAMIENTO previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con relación a los ciudadanos C.A.C.M., N.M.H., VAAMONDE L.A., HIRSE J.E.M., D.A.B., G.G.J., MUÑOZ CARRASQUEL J.L., MONTES R.D.I., D.M.R.A., B.G.A., D.R.A.H., FONSECA ACOSTA R.A., TORRES E.R., R.R.F., J.S.N., J.A.M.V. y J.A.C.D., y OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con relación al ciudadano VAAMONDE L.A..

Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como son:

 Acta de Investigación Penal de fecha 02/02/2011, suscrita por el funcionario M.R., adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos C.A.C., N.M.H., VAAMONDE L.A., HIRSE J.E.M., D.A.B., G.G.J., MUÑOZ CARRASQUEL J.L., MONTES R.D.I., D.M.R.A., B.G.A., D.R.A.H., FONSECA ACOSTA R.A., TORRES E.R., R.R.F., J.S.N., J.A.M.V. y J.A.C..

 Acta de Visita Domiciliaria de fecha 02/02/2011, suscrita por los funcionarios RENY DE JESUS, A.S., MARTIN CARABALLO, ATHANAUT ESPINOZA, M.R. y S.B., todos adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: BARRIO LA LINEA, SECTOR CARUTO, PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA.

 Inspección Técnica S/N de fecha 02/02/2011, suscrita por los funcionarios RENNY DE JESUS, ANGULO SALGADO, MARTIN CARABALLO, RIBAS MIGUEL, ATHANAIT ESPINOZA y S.B., todos adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: BARRIO LA LINEA, SECTOR CARUTO, VIA PUBLICA, COMO PUNTO DE REFERENCIA PARTE POSTERIOR DE CASA SIN NUMERO QUE FUNGE COMO BODEGA, QUE PRESENTA SUS REJAS PINTADAS DE COLOR AMARILLO, PETARE, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

 Experticia de Reconocimiento Técnico S/N de fecha 02/02/2011, practicada por el funcionario S.B.T., adscrito a la Sala Técnica de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un (1) arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, serial 7766, calibre 20, cañón largo, con culata elaborada en madera; y tres (3) cartuchos para escopeta, calibre 20, color amarillo.

 Acta de Entrevista de fecha 02/02/2011, realizada al ciudadano J.R., por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

 Acta de Entrevista de fecha 02/02/2011, realizada al ciudadano H.M.F.Y., por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

 Acta de Investigación Penal de fecha 02/02/2011, suscrita por el funcionario M.R., adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la descripción y peso de la sustancia presuntamente incautada….

(…omissis…)…

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, toda vez que, la misma excede del límite previsto en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite determinar que la pena posible a imponer es de gran magnitud.

Por otro lado, es menester acotar que este delito por el cual fueron imputados los mencionados ciudadanos, -OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas-, es considerado por quien aquí decide, un delito de gran magnitud, pues constituye un ataque sistemático y generalizado dirigido contra la raza humana….

.-

Revisada la denuncia formulada por los recurrentes, procede la Sala a resolver el punto esencial de la misma, la cual versa sobre la existencia o no de los elementos de convicción procesales exigidos en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos B.G.A., R.H.D.A., R.A.F.A., D.M.R.A., D.I.M.R., J.L.M.C., R.E.T., R.R.F., J.A.S.N., G.J.G., J.A.M.V. Y J.A.C.D., y a tal efecto observa:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.-

En consecuencia señala esta Alzada lo siguiente:

  1. - Con relación al requisito previsto en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad:

    Tenemos que, el Representante del Ministerio Público, precalificó los hechos investigados como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que impone una pena, que oscila entre ocho (8) a doce (12) años de prisión de prisión, precalificación la cual fue acogida totalmente por el Tribunal de Instancia al término de la audiencia de presentación celebrada el 04 de febrero de 2011.

    En fecha 2 de febrero de 2011, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reciben información de la presunta venta y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por parte de una persona del sexo femenino y amparándose en la excepción contenida en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a un inmueble ubicado al lado de la Bodega del señor Vamonde, ubicado en el Barrio La Línea, calle principal, puerta de hierro color amarillo y luego de realizar un revisión e inspección en el inmueble, lograron incautar al final del patio del inmueble del lado izquierdo, dentro de un lote de gaveras de cervezas vacías un envoltorio color amarillo y negro, atado con una liga de color rojo, contentivo de cincuenta (50) trozos de presunta droga de las denominadas “Crack”; posteriormente en el techo del baño, lograron ubicar nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético distribuidos de la siguiente manera: seis (06) en color azul, atados con un hilo color azul, dos (02) en color amarillo atados con un hilo color azul y uno (01) en color negro atado con un hilo de color beige, contentivos en su interior de polvo de color blanco, de presunta droga “COCAINA”; asimismo incautaron veintidós (22) envoltorios elaborados en material sintético atados con un hilo de color rojo, contentivos en su interior de restos de semillas vegetales, presunta droga “MARIHUANA”; un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20, donde se l.W., con el serial 7766, cacha de madera, con tres cartuchos y un facsímil de escopeta con empuñadura plástica sin marca ni seriales aparentes.-

    De todo lo anteriormente expuesto, estima quien aquí decide, que los hechos imputados pueden ser subsumibles en esta etapa del proceso, en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito el cual es merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal para su persecución por el Estado, no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de comisión de los hechos.

    Advierte este Tribunal Colegiado, que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:

    ….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

    Lo señalado anteriormente, surge de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, constatado por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación, siendo conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso penal, el Fiscal debe realizar otras diligencias de investigación cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en el establecimiento de los autores o participes del hecho, las cuales son eminentemente provisionales. ASÍ SE DECLARA.-

  2. - Con relación al requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de los hechos que se investigan:

    Este Órgano Jurisdiccional, debe examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...Fundados elementos de convicción...”, por lo tanto, de la norma parcialmente transcrita, se refiere, que para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, deben existir suficientes elementos de convicción, que permitan al órgano jurisdiccional presumir que los imputados se encuentran incursos en la comisión de un hecho punible.

    Obviamente tomando en consideración que la medida de privación judicial preventiva de libertad, se dictó en la fase preparatoria, en donde el Fiscal del Ministerio Público, recabará todos los elementos de convicción para presentar su acto conclusivo, que podrían establecer con claridad, la conducta presuntamente desplegada por cada uno de los imputados y su nexo causal con la sustancia ilícita y el arma de fuego incautadas en el procedimiento, y de estimar el Fiscal del Ministerio Público, que debe ser presentada acusación, será en la fase del juicio oral y público, en donde en base al principio de contradicción e inmediación, se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y de la responsabilidad de los imputados B.G.A., R.H.D.A., R.A.F.A., D.M.R.A., D.I.M.R., J.L.M.C., R.E.T., R.R.F., J.A.S.N., G.J.G., J.A.M.V. Y J.A.C.D., a través del proceso de valoración probatoria, debido a que en el actual estado, no surgen de las actas suficientes elementos que los acrediten como poseedores de la referida sustancia ilícita incautada o de las demás evidencias de interés criminalístico.-

    En ese sentido, este Órgano Colegiado observa de las actas procesales, que no se desprenden plurales elementos de convicción que hagan presumir con fundamento serio, que los imputados B.G.A., R.H.D.A., R.A.F.A., D.M.R.A., D.I.M.R., J.L.M.C., R.E.T., R.R.F., J.A.S.N., G.J.G., J.A.M.V. Y J.A.C.D., podrían ser autores o partícipes en la presunta comisión del hecho imputado, que se adecua típicamente al delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

    Esta Alzada, observa que la solicitud fiscal, fue acompañada por el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de incautación de la sustancia ilícita y la aprehensión, la cual se produjo en un local comercial que funge como BODEGA, tal y como se describe en la Inspección Técnica, de fecha 02-02-2011 inserta a los folios 7 y 8 de la causa principal, que si bien, se encuentran las entrevistas rendidas por los ciudadanos J.R. y H.M.F.Y., en su condición de testigos instrumentales del procedimiento, sin embargo, a través de los mismos no se desprenden fundados elementos de convicción que hagan presumir la conducta típica, antijurídica y reprochable de los imputados ut-supra.

    En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Sala, que le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que no se encuentra acreditado el supuesto contenido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento indispensable para acreditar el FUMUS B.I., razón por la cual no es procedente la imposición de ninguna de las medidas de coerción personal, es decir, privativa de libertad o cautelar sustitutiva, las cuales tienen por objeto garantizar las finalidades del proceso, debido a que el ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación el Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sólo describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la forma como se logró la aprehensión de los imputados tantas veces señalados, en un inmueble destinado a la venta de productos alimenticios y licor (BODEGA), y que por ende no se acreditó que en dicho mueble residieran los aprehendidos B.G.A., R.H.D.A., R.A.F.A., D.M.R.A., D.I.M.R., J.L.M.C., R.E.T., R.R.F., J.A.S.N., G.J.G., J.A.M.V. Y J.A.C.D..

    Por otra parte, las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos J.R. y H.M.F.Y., testigos instrumentales, no se establece la relación de causalidad, entre el inmueble donde se incautó la sustancia controlada con fines ilícitos, la conducta que pudieron eventualmente desplegar los imputados ut-supra, y la presunta droga, lo que a criterio de éste órgano Colegiado, no es suficiente para estimar que los mismos, pudieran ser autores o partícipes del hecho que le imputó el titular de la acción penal, quien no señaló de qué manera a su criterio se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de la n.a.p.v..

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3389, de fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, señaló:

    …. (…omisiss…) … es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión… (…omissis…)

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).-

    Para mayor abundamiento, es preciso señalar que la misma Sala, en sentencia Nro. 1998, de fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, manifestó:

    “… (omissis…) Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

    … más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

    (STC 128/1995, del 26 de julio).

    Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados … (omissis…)…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).-

    Aunado a lo anteriormente señalado, es preciso destacar que se realizó una revisión exhaustiva del expediente original y se observó que el Representante del Ministerio Público, en fecha 21 de marzo del año que discurre, presentó formal escrito de acusación en contra del acusado VAAMONDEZ L.A., por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pero en el capitulo denominado “PUNTO PREVIO”, que en relación a los ciudadanos B.G.A., R.H.D.A., R.A.F.A., D.M.R.A., D.I.M.R., J.L.M.C., R.E.T., R.R.F., J.A.S.N., G.J.G., J.A.M.V. Y J.A.C.D., manifestó que no se ha podido determinar en forma contundente, la relación entre la droga y los mismos, razón por la cual solicitó la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo tanto, le asiste la razón a la Defensa, al denunciar la ausencia de plurales elementos de convicción para estimar que los imputados B.G.A., R.H.D.A., R.A.F.A., D.M.R.A., D.I.M.R., J.L.M.C., R.E.T., R.R.F., J.A.S.N., G.J.G., J.A.M.V. Y J.A.C.D., han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho acordar la l.s.r. de los mismos.-

    En atención a lo precedentemente señalado, conlleva a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la ABG. M.D.T., Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera (43) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los derechos de los imputados B.G.A., R.H.D.A. Y R.A.F.A., por la ABG. L.C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Cuarta (44) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los derechos de los imputados D.M.R.A., D.I.M.R. Y J.L.M.C.; por el ABG. G.C.P., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los derechos de los imputados R.E.T., R.R.F. Y J.A.S.N.; por la ABG. ISLAMIC LÓPEZ, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sétima (47) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los derechos del imputado G.J.G.; y por la ABG. GLADYMAR PRAREDES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los derechos de los imputados J.A.M.V. Y J.A.C.D., en fecha 11 de febrero de 2011, conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido REVOCA la decisión dictada en fecha 04 de Febrero del 2011 y publicada el 07 de Febrero del corriente año, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto al pronunciamiento referido al decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los referidos ciudadanos, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2° todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la l.s.r. de los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Asimismo, por cuanto se observa de la revisión del expediente original, folios 57 al 76 de la pieza 2, que el Juzgado Décimo Tercero de Control, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados aquí recurrentes, librando las correspondientes boletas de excarcelación el 22 de marzo del año que discurre, en consecuencia esta Sala prescinde de ordenar la expedición de las referidas boletas. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la ABG. M.D.T., Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera (43) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los derechos de los imputados B.G.A., R.H.D.A. Y R.A.F.A., por la ABG. L.C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Cuarta (44) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los derechos de los imputados D.M.R.A., D.I.M.R. Y J.L.M.C.; por el ABG. G.C.P., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los derechos de los imputados R.E.T., R.R.F. Y J.A.S.N.; por la ABG. ISLAMIC LÓPEZ, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sétima (47) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los derechos del imputado G.J.G.; y por la ABG. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los derechos de los imputados J.A.M.V. Y J.A.C.D..

  2. - REVOCA la decisión dictada en fecha 04 de Febrero del 2011 y publicada el 07 de Febrero del corriente año, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto al pronunciamiento referido al decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los referidos ciudadanos, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2° todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la l.s.r. de los referidos ciudadanos, aquí recurrentes.

Publíquese, diarícese, notifíquese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y. remítase la incidencia y el expediente original anexo a oficio, al Juzgado de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los doce (12º) días del mes de abril de 2011, a los 200° años de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente

C.S.P.

La Juez La Juez (PONENTE)

M.A.C.R.J.T.V.

El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp.2654-11.

YYCM/MACR/CSP/fm.

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