Decisión nº 262-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 16 de junio de 2006

196º y 147º

DECISION N° 262-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6° en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado B.A.L., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 del anterior Código Penal Venezolano (hoy artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano) y 278 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 12-06-06, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 474 lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

    En fecha 07 de Junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 302-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado B.A.L., argumentado lo siguiente:

    - El ciudadano B.A.L., fue condenado en fecha 21-06-01, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 del anterior Código Penal Venezolano (hoy artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano) y 278 ejusdem.

    - En fecha 13 de abril de 2005, entró en vigencia la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, la cual prevé la disminución de la pena en su límite máximo para el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del anterior Código Penal Venezolano.

    - Señala además, el contenido del artículo 24 de la Constitución Nacional el cual expresa que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, en armonía con el artículo 2 del Código Penal vigente.

    - Señala la Jueza a quo que procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir copia certificada de la sentencia condenatoria.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 21 de junio de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y constata efectivamente que:

    El ciudadano B.A.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.090.722, fue condenado a cumplir la pena de dieciséis (16) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° del anterior Código Penal Venezolano (hoy artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano) y 278 ejusdem.

    Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    .

    Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. El P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

    Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, se derogó el Código Penal de fecha 30-06-1915 (artículo 546), y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente a fin de determinar si es procedente o no su corrección.

    En atención a las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden dan cuenta que ante la entrada en vigencia de la reforma del Código Penal se debe analizar el texto integro de dicha ley, a fin de determinar cuales normas le favorecen al penado de marras, quien fue condenado por los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo a Mano Armada, Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, bajo la vigencia del Código Penal anterior a la reforma del 16-03-2005, y por imperativo de la ley deben aplicársele observando en consecuencia que:

    a.- En cuanto al Homicidio Calificado, la pena en la reforma disminuye tanto en el quantum como la especie, ya que el legislador rebaja la penalidad en su límite máximo de 25 a 20 años, y en cuanto a la especie la pena pasa a ser de presidio a prisión. En consecuencia, se deben tomar en cuenta tales parámetros.

    b.- Con fundamento a las consideraciones precedentes, se estima que estando la pena estructurada por dos grandes aspectos, como lo son el quantum y la especie o modo de ejecución de la misma, se observa que el segundo delito por el cual fue condenado el penado de autos, sufrió una doble modificación; en el quantum, que lo desfavorece pues aumenta el tiempo de condena, y en la especie que lo beneficia, ya que la norma anterior imponía presidio y la actual impone prisión, por lo que es criterio de estos Jueces ad quem que la modalidad o especie de la pena del delito de Robo Agravado según el vigente Código Penal, debe aplicarse al caso de marras, a fin de armonizar la especie del delito menos grave (Robo Agravado) con la especie de la pena del delito más grave (Homicidio Calificado), sin que deba entenderse como desfavorable la aplicación del artículo 458 del Código Penal, sino como la ley más favorable al caso en concreto de forma global, todo en concordancia con nuestro ordenamiento jurídico, ya que existiendo más de un delito, debe unificarse las penas impuestas a cada uno y al hacerlo debe respetarse el valor de los bienes jurídicos afectados por la ejecución de tales hechos punibles, lo cual no sería posible si se mantiene la especie de la pena que preveía el Código Sustantivo Penal antes de la reforma para el delito de Robo Agravado, pues seria obligado hacer la conversión de la pena de prisión a la de presidio, ya que en este caso en concreto aparecería el Robo Agravado con pena de presidio y el Homicidio Calificado con pena de prisión, y conforme a lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, el cual regula dicha conversión, se señala como más grave la pena que tenga establecida como especie el presidio, entendiendo de esta forma que se estaría dando más valor al bien jurídico lesionado por el delito de Robo Agravado.

    c.- En relación al tercer delito por el cual fue condenado el penado de autos, se observa que se refiere al establecido en el artículo 278 del Código Penal derogado (hoy artículo 277), esto es, Porte Ilícito de Arma, pudiéndose observar que dicho delito con la entrada en vigencia de la reforma parcial del Código Sustantivo Penal, no sufrió ningún cambio en el quantum ni en la especie, manteniéndose con pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años.

    En tal sentido, y en virtud de los anteriores argumentos, esta Sala considera que al beneficiar al penado B.A.L. con la pena de prisión, prevista como especie en el artículo 458 del Código Penal vigente, que castiga el delito de Robo Agravado, es necesario unificar e imponer una sola especie de pena por los tres delitos por los que fue sancionado el penado de autos atendiendo al delito más grave, según la regla del artículo 88 ibidem y respetar así el valor de la vida como el bien jurídico de mayor relevancia, tal y como lo reza el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se lee:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

    (Subrayado y Negrillas de la Sala).

    En este mismo sentido, consideran quienes aquí deciden que al aplicar las actuales normas que sancionan los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, la especie o modo de ejecución de las penas impuestas pasa de presidio a prisión, y como bien es cierto, habría una diferencia que beneficia al reo, en cuanto a las penas accesorias que la ley prevé pues tales penas no son susceptibles de ser aplicadas de manera autónoma e independiente, sino que son consecuencia de la pena principal, en este caso de prisión. Ahora bien, las penas accesorias aplicables al presente caso son las establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente: “1. La inhabilitación política durante el tiempo de condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”, observando que de esta manera se favorece al penado de autos, al eliminarse: la interdicción civil durante el tiempo de condena, y la sujeción a la vigilancia disminuye de una cuarta (1/4) a una quinta (1/5) parte del tiempo de condena, desde que ésta termine. Por tanto, se concluye que en forma conjunta la aplicación de las normas que sancionan los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, contenidas en el Código Penal vigente le son más favorables al penado de autos, que las normas contenidas en el Código Penal derogado, en virtud de lo cual le son aplicadas. Así se decide.

    Por otra parte, observa esta Sala que la Jueza a quo al realizar la decisión mediante la cual ejecutó la Sentencia hoy revisada, estableció “...El penado B.A.L., fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO...”, siendo el caso que de la referida Sentencia se evidencia que la pena por la cual fue condenado el ciudadano B.A.P., fue de dieciséis años de presidio y no quince años como lo señalara el mencionado fallo.

    OBSERVACIÓN: En otro orden de ideas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa con preocupación el hecho cierto y anormal en que fue juzgado el hoy penado B.A.L.; en efecto, se evidencia de dicha sentencia, un error en cuanto a la condena del delito de Robo a Mano Armada, que fue impuesto al justiciable nombrado, cuando de autos se observa que lo procesaron en dicho asunto penal por dos delitos, el de Homicidio Calificado (Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada), establecido en el artículo 408.1° del Código Penal derogado, hoy artículo 406.1° ejusdem, cuya calificante va implícita en dicha norma, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, artículo 278 del Código Penal derogado (hoy 277), delitos por los cuales fue acusado por la representación fiscal y por los que se juzgó en dicho proceso judicial, error in judicatum grave que conculca los derechos del acusado, siendo que no le es dable a esta instancia superior revisarlo en atención al presente recurso de revisión y conforme lo establece el artículo 470, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde en todo caso al Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo hacer uso de este derecho por las vías ordinarias.

  3. DE LA MODIFICACION O NO DE LA PENA:

    Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja o no de la pena, de la siguiente manera:

    Considerando que el artículo 406.1° del Código Penal vigente (Homicidio Calificado), establece como pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, al proceder a revisar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual tiene autoridad de cosa juzgada cuyo texto íntegro no está revisado en esta decisión, por cuanto como ya se acotó anteriormente la misma sólo alcanza al quantum de la pena, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que al penado le fue aplicado el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, esta Sala observa que la vigente disposición legal establecida en el artículo 406.1 del Código Orgánico Procesal Penal (Homicidio Calificado), establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, que al sumar los extremos y fraccionar en dos de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal da un resultado de diecisiete (17) años y seis (06) meses de la prisión, constituyendo tal delito en el mas grave, por lo cual al aplicarse el artículo 88 ejusdem, que establece “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, lo procedente es el aumento de la mitad de los otros delitos, por el cual igualmente fue condenado.

    Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que para el delito de Robo a Mano Armada (artículo 460, hoy 458 del Código Penal), se establece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, que en aplicación del artículo 37 ejusdem, da un resultado concreto de trece (13) años y seis (06) meses; pero con aplicación del citado artículo 88 quedaría en seis (06) años y nueve (09) meses. Por otra parte, tenemos que para el delito de Porte Ilícito de Arma (artículo 278 del Código Penal (hoy 277), se establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta cuatro (04) años y en atención al mencionado artículo 88 quedaría en dos (02) años de prisión.

    Ahora bien, al sumarle al delito de Homicidio Intencional la mitad (1/2) de la pena de los otros delitos, arroja un resultado de veintiséis (26) años y tres (03) meses de prisión, pero como quiera que el juzgador de mérito le aplicó, el artículo 426 del Código Penal (hoy 424), que establece ”Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”, lo cual conlleva a una rebaja de pena de una tercera parte (1/3) quedaría la pena en diecisiete (17) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días. Por último, aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la admisión de los hechos, se le rebaja un tercio de la pena, lo que arroja una pena de catorce (14) años y veintidós (22) días. No obstante siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia revisada, se evidencia que ciertamente en la misma se estableció la limitación contraída en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la ejecución del referido delito que por haber habido violencia no se baja del límite inferior de la pena para el delito más grave, que en el caso de marras es el Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada; la cual igualmente establece en su límite inferior quince (15) años, por lo que la pena en definitiva quedaría en quince (15) años de prisión, todo ello según la motivación de la sentencia revisada.

    De esta manera, con base a la nueva ley sustantiva penal esta Sala modifica la sentencia dictada en contra del penado B.A.L., imponiendo una pena de quince (15) años de prisión, con aplicación de las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión de Sentencia propuesto en fecha 07-06-06, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 21-06-06, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto en fecha 07-06-06, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6° en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al penado B.A.L., en la sentencia dictada 21-06-01, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual será de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 del anterior Código Penal Venezolano (hoy artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano) y 278 ejusdem, más las accesorias de Ley. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.

    Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítase.

    LA JUEZ PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    A.A.D.V.R.C.O.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 262-06.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    AAdeV/lpg-

    Causa Nº 3Aa 3267-06.

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