Decisión nº 56 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

Expediente: N° 6960

CAUSA: ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA

PARTES: B.F. y J.M.

ABOGADO ASISTENTE: V.G.

BENEFICIARIO: A.D.F.M.

PARTE NARRATIVA

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuando en fecha veintiocho (28) de J.d.D.M.C. (2005), los ciudadanos B.B.F.G. y J.M.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.716.975 y 9717.856, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Trigésima Octava del Área de Protección del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de Defensa Publica, abogada V.G.O., presentaron escrito solicitando la ADOPCION PLENA y CONJUNTA del n.A.F.R., actualmente de once (11) años de edad, nacido el veinticuatro (24) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995).

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cinco (05) de Agosto de dos mil cinco (2.005), ordenando oficiar al C.E.d.D. del Niño y del Adolescente (CEDNA), solicitando la elaboración de un Informe Social amplio y detallado en el hogar de los solicitantes, así como un informe contentivo de los datos de identidad del niño de autos, por otro lado elabore un informe sobre la acreditación de los solicitantes, así mismo que se sirva a elaborar evaluaciones e informar sobre la convivencia del niño de autos con los solicitantes e igualmente se ordenó oír el consentimiento de la progenitora del n.A.F.R., ciudadana ISBELIA M F.R., y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 11 de Agosto de 2005, se dio por notificada se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z..

En fecha 07de marzo de 2.006, se agregó a las actas de este expediente Acta de Asesoramiento emanada del C.E.d.D.d.N. y Adolescentes (C.E.D.N.A.), en la cual consta que la ciudadana ISBELIA M F.R., expedida por ante la Oficina de Adopción de CEDNA, donde manifestó:” ……me asesoraron sobre los efectos de la adopción, estoy de acuerdo que Braulio y Jacquelin adopten a Alexander, ya que el tiene mucho tiempo con ellos y lo tratan bien, es muy apegado a ellos”

En fecha 07 de marzo de 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ISBELIA M F.R., progenitora del niño de autos, manifestó: …….”Si, bueno ellos me dijeron allá y me explicaron, que ya yo no voy a tener derecho sobre Alexander, y estoy de acuerdo en dárselos en adopción…… ellos le pueden dar todo lo que yo no le puedo dar, yo tengo cuatro muchachos con él y no lo puedo mantener………”.

En fecha 02 de Octubre de 2006, se recibió, Informe Integral de Idoneidad de los solicitantes, Informe Integral de Adaptabilidad y Seguimientos 1 y 2 con sus anexos, concernientes al n.A.F.R..

En fecha 07 de marzo de 2006, compareció por ante este Tribunal el n.A.F.R., el emitió su opinión de la siguiente manera: “….. yo vivo con mi papa Braulio y mi mama Jacquelin desde que tenía tres años de edad….yo me la llevo bien con todos, yo se que voy hacer adoptado, yo conozco a mi mama verdadera, ella se llama Isbelia, yo comparto con ella en vacaciones junto con mis hermanos que son tres…..si me gusta y estoy de acuerdo en vivir con ellos como lo he hecho hasta hoy el resto de mi vida…”

En fecha 18 de Enero de 2007, la abogada N.H.L., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió opinión favorable en la presente solicitud de Adopción Plena y Conjunta.

FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

  1. Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes.

  2. Copia certificada del acta de matrimonio No. 157 de los solicitantes emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z..

  3. Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos B.B.F.G. y J.M.M.G., y del n.A.F.R. las cuales se encuentran asentadas bajo los Nos. 266, 704 y 512 respectivamente, de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Cacique Mara, Bolívar y Libertad de los Municipios Maracaibo y Machiques de Perija respectivamente.

  4. Constancias de Trabajo de fecha 31 de Mayo de 2005, de los ciudadanos B.B.F.G. y J.M.M.G., emanadas de la Iglesia B.L.F., en la cual se observa que los mencionados ciudadanos se desempeña en dicha organización como Misioneros de la Sierra de Perija, devengando un sueldo mensual para la fecha de Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Bolívares (487.000,00) y Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (405.000,00) respectivamente.

  5. Certificados de Salud e Informes médicos de los ciudadanos B.B.F.G. y J.M.M.G., emitidos por el Ambulatorio U.I. Dr. F.G.P..

  6. Acta de Asesoramiento, emanada de la Oficina Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente (C.E.D.N.A.), en la cual consta el consentimiento de la progenitora del niño de autos.

  7. Informe Integral de Idoneidad con sus anexos, de los ciudadanos B.B.F.G. y J.M.M.G., elaborado por la Oficina Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente (C.E.D.N.A.). De éstos se constata que el hogar de los solicitantes, reúne condiciones económicas, sociales y morales que los acredita como personas idóneas para adoptar al n.A.F.R..

  8. Informe Integral de Adoptabilidad y Seguimiento 1 y 2, con sus anexos del n.A.F.R., realizado por la Oficina Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente (C.E.D.N.A.), del cual se evidencia que en el hogar de los solicitantes existen favorables que le brindan al niño de autos, a quien se le han garantizado sus derechos fundamentales y se le han cubierto sus necesidades de orden material, físico, afectiva, económica, además que la madre biológica cedió sus derechos naturales de forma voluntaria, reuniendo el niño de autos todas las condiciones de adoptabilidad.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si es procedente o no decretar la adopción solicitada con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 26 garantiza el Derecho de los Niños y Adolescentes a ser criados en una familia. En este sentido, la disposición señalada, establece que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta.

En el caso de autos el n.A.F.R., ha estado con los solicitantes desde que tenía tres (03) años de edad, brindándole afecto filial desde ese momento, cuando su madre biológica ciudadana ISBELIA M F.R., le entrego a los esposos FUENMAYOR MORALES en forma voluntaria alegando tener problemas económicos y que no la podía mantener a su lado, no aportando información alguna del padre biológico del niño de autos; y que además tiene tres hijos mas los cuales están a su cargo; siendo el caso que la misma ha manifestado voluntariamente ceder en Adopción Plena y Conjunta al niño de autos, a los referidos ciudadanos.

Según los futuros padres adoptivos el niño de autos ha permanecido con ellos en forma ininterrumpida, siendo ellos quienes le han garantizado el derecho a crecer en una familia

Examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este expediente, esta Jueza Unipersonal Nº 2 considera que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley. Evidenciándose además, de las diferentes actuaciones que ha sido imposible el reintegro del n.A.F.R. a su familia de origen, lo cual no le garantizan al mismo su desarrollo integral y el ejercicio de sus derechos, considerando que la modalidad de familia sustituta que más conviene al interés superior del n.A.F.R. es la Adopción, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción

.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso sub examine, para determinar dicha modalidad de familia sustituta se han tomado en cuenta todos los aspectos referidos en el artículo 395 de la referida Ley Orgánica de Protección, y muy especialmente las condiciones favorables de los adoptantes, ciudadanos B.B.F.G. y J.M.M.G., a quien se le consideran plenamente idóneas para garantizarle el derecho integral del niño antes nombrada, así como el ejercicio de los derechos y la orientación en el cumplimiento de los deberes, que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA solicitada por los ciudadanos B.B.F.G. y J.M.M.G., antes identificados a favor del n.A.F.R., con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.

  2. ACORDAR de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 431, en concordancia con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CAMBIAR el nombre del n.A.F.R., por lo que en adelante el niño se llamará A.D.F.M., quien gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia del niño objeto de la presente adopción, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción del adolescente de autos, ni del vínculo del mismo con su madre consanguínea, de conformidad con lo pautado en los artículos 432 y 433 de la citada Ley.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil siete (2.007). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

El Secretario Temporal,

Abog. H.C.D.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº 56; y, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. El Secretario.-

Exp. 6960

IHP/mg*

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