Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteCarlos Felipe Ruiz Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

195° Y 146°

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2005-000146

PARTE DEMANDANTE: B.A.P.C..

REPRESENTADO POR: Abg. G.C..

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A

EN LA PERSONA DE: ANNUNZIO STANCHIERI

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los TRECE (13) días del mes de FEBRERO de 2006, siendo las 02:00 PM., oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar y continuación del P.d.M. y Conciliación por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por el ciudadano: B.A.P.C., quién es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.182.839, domiciliado en Carretera Panamericana Barrio San Román, San Felipe estado Yaracuy, representado en este acto por el abogado en ejercicio G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.367.762, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.407, de este domicilio, CONTRA: CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A. en la persona del ciudadano: ANNUNZIO STANCHIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.220.371, actuando en su condición de Presidente y representante legal; Presente en este acto el Apoderado Judicial de la parte demandante, conforme a la causa N° UP11-L-2005-000146, de la nomenclatura interna de este Tribunal, seguidamente se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por el Abogado C.F.R.R., Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada a esta Audiencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia quien juzga, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este caso en particular, se acoge al criterio que establece la Sala Social en ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a una de las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en el caso de R.A.P.G. contra la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A, antes PANANCO DE VENEZUELA S.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 15 de Octubre de 2004, la cual establece: “…esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de la sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandando desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), ” siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo (Cursivas de la Sala). En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir sus decisiones las siguientes circunstancias: … 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el incumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitible para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). Con fundamento en los artículos antes referidos y en la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrita, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

De conformidad con el (artículo 74) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el Tribunal deja constancia de las las pruebas consignadas por la parte demandante constante en Cuatro (04) folios útiles y Veinticinco (25) anexos marcados: “A”,”B”,”C”, “D”, “E”, “F” y “G, constituida por 18 anexos”. Asimismo este Tribunal se deja constancia de las pruebas de la parte Demandada constante en Siete (07) folios útiles y Treinta y Cinco (35) anexos.

SEGUNDO

Se ordena REMITIR al Tribunal de Juicio la presente causa, a los fines de que la Jueza de Juicio provea lo que considere pertinente. Así se DECIDE. Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Se hacen TRES (03) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en San Felipe, Estado Yaracuy, a los TRECE (13) días del Mes de FEBRERO de dos mil seis (2006). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las: 2:33PM.

El Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Abg. C.F.R.R..

La Parte Demandante:

Representado por

Abg. G.C.

La Secretaria,

Abg. G.V.

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