Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Caracas, veintitrés de marzo de dos mil siete

196º y 148º

PARTE ACTORA: B.A.P.D., M.E.M.T., D.A.M. Y CASTORINA ROMERO venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros 1.754.688, 965.509, 2.074.383 y 2.076.797 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.R., M.J.D.A. y SAVERINA MESSINA abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 7584,10196 y 71008 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL DISTRITO FEDERAL hoy en día ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: O.G.H., G.M.S. Y OTROS abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajos los N° 48.301 y 15.365 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AC22-L-2005-000024 (4450)

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 27 de febrero de 2003 que CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Agosto de 2002 y en consecuencia anulo el fallo recurrido, reponiendo la causa al estado que el Tribunal Superior, que corresponda, dicte una nueva decisión pronunciándose sobre el fondo de la presente acción.

Redistribuida la causa a este Juzgado Superior, con motivo de la inhibición formulada por el Dr. J.C.C., en su carácter de Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, se procedió a notificar a las partes del avocamiento de este Juzgador para conocer y decidir la presente causa.

Mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2006, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar, lo que hace en los siguientes términos:

Mediante escrito liberar la representación judicial de la parte actora adujó que a los ciudadanos B.A.P.D., M.E.M.T., D.A.M. y C.R., la demanda no les canceló parte de sus beneficios laborales, por cuanto no se les incluyo en el salario integral, a los efectos de la liquidación, una serie de conceptos salariales, legales y contractuales; Que los demandantes en la oportunidad de la supuesta liquidación devengaban un salario mínimo mensual de Bs. 2.146,03, Bs.1.919,59, Bs.1.909,06 y Bs.1.687,53, respectivamente; que según Resolución N° 22.051, del Ministerio de Trabajo de fecha 20 de Junio de 1997, todos los conceptos que percibieran un trabajador seria salarizado (Decreto N° 617, relativo al subsidio bono de alimentación y Transporte), (N° 1240, relativo al subsidio adquisición de bienes y servicios) y (N° 1824, relativo al bono puente); Que en los pagos semanales se reflejaba que la gobernación pagaba semanalmente los conceptos de salario básico, prima de transporte, compensación salarial, bono alimentario, según contrato colectivo, prima por antigüedad, diferencia de ajuste de sueldo mínimo y ajuste de sueldo mínimo 98, que muchos de ellos no se incluyeron en la supuesta liquidación; Que no se le incluyo a los efectos de la liquidación el concepto Bonificación de Fin de Año que según la cláusula 24 del Contrato Colectivo otorga al beneficiario 45 días de salario; Que se le excluyo del salario integral, a los efectos de la liquidación, la cláusula 23 del Contrato Colectivo otorga al beneficiario 35 días de salario por concepto de bono vacacional, además de lo contenido en el 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le otorgaba un día adicional de disfrute a partir de 1 de mayo de 1991; Alego de igual forma que a sus representados se les debió cancelar en forma doble de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Contratación Colectiva; además de los intereses moratorios a partir del año 2000, los salarios generados (acumulados) desde 01/11/1999 y la corrección monetaria; indicando de forma particular lo que en su decir correspondía a cada uno de los actores:

  1. B.A.P.D.: Prestó servicios personales para la Gobernación, adscrito a la Dirección de Personal, hasta el 03 de diciembre de 1998 cuando fue jubilado; tiempo de servicio 39 años, 4 meses y 16 días, con el cargo de supervisor interno y un salario real integral discriminado de la siguiente manera: Salario básico Bs.17.500,00 semanal; prima de transporte Bs. 25,00 semanal; compensación salarial Bs. 947,00 semanal; bono de alimentación Bs. 168,00 semanal; prima por antigüedad Bs. 25,00 semanal; ajuste de sueldo mínimo año 98 de Bs. 12.289,88 semanal y días feriados a razón de bolívares 45.000,00; respectivamente; siendo un total semanal de Bs. 75.954,88. Arrojando como salario diario Bs. 10.850,69, es decir Bs. 325.520,88 mensual, a lo que se le debe sumar el Bono de Fin de año de Bs. 5.489,98; bono vacacional contractual de Bs. 10.548,99 y el bono vacacional legal de Bs. 4.395,37, lo que da un total de salario integral mensual de Bs. 345.954,03, que al multiplicarlo por 39 meses arroja Bs. 16.190.689,00, apagar en forma simple por prestaciones sociales, que al aplicarle la cláusula 42 del contrato colectivo (pago doble), da un total apagar de Bs. 32.381.378,00. Por ultimo señalo que se le adeuda al actor los salarios retenidos, por cuanto en el año 98 solo se le cancelo únicamente 02 meses, dejando de pagar 09 meses, adeudándosele la cantidad de Bs. 3.113.586,02, a lo que le sumó la cantidad indicada ut supra, le dedujo Bs. 3.090.479,00 cancelados por la demandada y le calculo al saldo restante, los intereses Bs. 6.408.848,00; dando por fin un saldo de Bs. 38.813.333,00.

  2. M.E.M.T.: Prestó servicios personales para la Gobernación, adscrito a la Dirección de Personal, hasta el 03 de diciembre de 1998 cuando fue jubilado; tiempo de servicio 34 años, 10 meses y 02 días, con el cargo de chofer de transporte y un salario real integral discriminado de la siguiente manera: Salario básico Bs.17.500,00 semanal; prima de transporte Bs. 25,00 semanal; compensación salarial Bs.789,00 semanal; bono de alimentación Bs. 168,00 semanal; prima por antigüedad Bs.50,00 semanal; ajuste de sueldo mínimo año 98 de Bs. 282,00 semanal y una diferencia de ajuste de sueldo mínimo 7.969,00 semanal respectivamente; siendo un total semanal de Bs. 26.783,27. Arrojando como salario diario Bs. 3.826,18, es decir Bs. 114.785,40 mensual, a lo que se le debe sumar el Bono de Fin de año de Bs. 4.419,52; bono vacacional contractual de Bs. 4.782,72 y el bono vacacional legal de Bs. 4.515,53, lo que da un total de salario integral mensual de Bs. 135.466,18, que al multiplicarlo por 34 meses arroja Bs. 4.605.850,12 apagar en forma simple por prestaciones sociales, que al aplicarle la cláusula 42 del contrato colectivo (pago doble), da un total apagar de Bs. 9.211.700,24. Por ultimo señalo que se le adeuda al actor los salarios retenidos, por cuanto en el año 98 solo se le cancelo únicamente 02 meses, dejando de pagar 09 meses, adeudándosele la cantidad de Bs. 1.219.195,62 a lo que le sumó la cantidad indicada ut supra, le dedujo Bs. 2.498.292,00 cancelados por la demandada y le calculo al saldo restante, los intereses Bs. 1.468.89348,71; dando por fin un saldo de Bs. 9.401.497,57.

  3. D.A.M.: Prestó servicios personales para la Gobernación, adscrito a la Dirección de Personal, hasta el 03 de diciembre de 1998 cuando fue jubilado; tiempo de servicio 21 años, 03 meses y 17, con el cargo de vigilante y un salario real integral discriminado de la siguiente manera: Salario básico Bs. 4.813,37 diarios; es decir Bs. 144.401,00 mensual, a lo que se le debe sumar el Bono de Fin de año de Bs. 20.456,82; bono vacacional contractual de Bs. 18.050,00, lo que da un total de salario integral mensual de Bs. 182.290,78, que al multiplicarlo por 21 meses arroja Bs. 3.828.106,38, apagar en forma simple por prestaciones sociales, que al aplicarle la cláusula 42 del contrato colectivo (pago doble), da un total apagar de Bs. 7.652.212,76. Por ultimo señalo que se le adeuda al actor los salarios retenidos, por cuanto en el año 98 solo se le cancelo únicamente 02 meses, dejando de pagar 09 meses, adeudándosele la cantidad de Bs. 1.640.617,00 a lo que le sumó la cantidad indicada ut supra, le dedujo Bs. 1.738.946,00 cancelados por la demandada y le calculo al saldo restante, los intereses Bs. 1.293.865,90; dando por fin un saldo de Bs. 8.847.749,60.

  4. CASTORINA ROMERO: Prestó servicios personales para la Gobernación, adscrito a la Dirección de Personal, hasta el 03 de diciembre de 1998 cuando fue jubilado; tiempo de servicio 27 años, 05 meses y 01 días, con el cargo de vigilante y un salario real integral discriminado de la siguiente manera: Salario Bs.4.349,94 diario ;es decir Bs. 130.498,20 mensual, a lo que se le debe sumar el Bono de Fin de año de Bs. 16.481,02; bono vacacional contractual de Bs. 18.487,24 lo que da un total de salario integral mensual de Bs. 165.466,46, que al multiplicarlo por 27 meses arroja Bs. 4.467.594,40 apagar en forma simple por prestaciones sociales, que al aplicarle la cláusula 42 del contrato colectivo (pago doble), da un total apagar de Bs. 8.935.188,80. Por ultimo señalo que se le adeuda al actor los salarios retenidos, por cuanto en el año 98 solo se le cancelo únicamente 02 meses, dejando de pagar 09 meses, adeudándosele la cantidad de Bs. 1.489.198,10 a lo que le sumó la cantidad indicada ut supra, le dedujo Bs. 1.862.848,80 cancelados por la demandada y le calculo al saldo restante, los intereses Bs.1.547.427,90; dando por fin un saldo de Bs. 9.708.966,00.-

    La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alego como punto previo para que sea decidido en “in limini litis” el hecho de que los ciudadanos B.P., M.M., D.M. y Castorina Romero, no agotaron la vía administrativa a que se refiere el articulo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; así mismo alego la como segundo punto previo que los demandantes, no cumplieron con el procedimiento previo, el cual se encuentra establecido en los artículos 30 y 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Negó y rechazo que no se le haya a incluido a los trabajadores reclamantes, a los efectos de la liquidación, en su salario integral, el Subsidio de alimentación y transporte, subsidio adquisición de bienes y servicios, bono puente, salario básico, prima de transporte, compensación salarial, bono alimentario según contrato colectivo, prima por antigüedad, diferencia de ajuste de sueldo mínimo y ajuste de sueldo mínimo 98, bonificación de fin de año, bono vacacional, articulo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula N° 42 y 45 del Contrato Colectivo. Negó y rechazó que los salarios integrales a los efectos de la liquidación de los actores, sean los alegados en el escrito libelar, que se le cancelaron a los trabajadores reclamantes todos y cada uno de los conceptos que le correspondían incluírsele en le salario integral, tal y como consta en las planillas de liquidación; Negó que la gobernación haya hecho retención alguna en forma ilegitima de la cantidades demandadas por los accionantes, siendo que, según oficios de fechas 14 de Diciembre de 1998, en los cuales la demandada remite a la dirección General de Administración y Finanzas de la Gobernación del Distrito Federal, liquidaciones de prestaciones e indemnizaciones laborales de los trabajadores reclamantes, lo cual se constata de las planillas de liquidación, indicando que consignaba oficios Nº 1.998,3.647,3007,2070, relativos a los intereses adicionales de prestaciones de antigüedad, donde se evidencia que la gobernación efectivamente cumplió con todas las indemnizaciones que le correspondían a los querellantes; negando que tengan derecho al pago doble .-

    La actora en la oportunidad de los informes, señalo que de acuerdo con la constitución, no era menester agotar la vía administrativa; que la demandada no contesto conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo que solicita se aplique la consecuencia jurídica a tal fin.

    La demandada en la oportunidad de los informes, señalo que la parte actora no cumplió con el procedimiento previo, no agotando la vía administrativa; al fondo señalo que según oficios Nºs. 6032 de fecha 14 de diciembre de 1998, marcados B. C, D y E, emanados de la Dirección General Sectorial de Personal del Gobierno del Distrito Federal, se verifica los conceptos que debían incluírseles a cada trabajador; que también se verificaba de oficios Nºs. 1998, 3647, 007 y 2070 de fechas 05 de octubre, 29 de diciembre de 1999, 11 y 08 de octubre del mismo año, que cursan a los autos marcado F, mediante el cual la Dirección General Sectorial de Personal del Gobierno del Distrito Federal, remite a la Dirección General de Administración y Finazas, recibos de pago a favor de los accionantes, por concepto de pago de intereses adicionales de prestaciones, por lo que considera que nada adeuda a los actores.

    Por su parte el a quo dicto sentencia en la cual declaro parcialmente con lugar la demanda, señalando: que no era procedente la aplicación de las cláusulas 42 y 45 de contrato colectivo; que quedaba probado que los conceptos de bonificación de fin de año, Reajuste, Lunch y vacaciones, fueron incluidos como parte del salario integral a los efectos de la liquidación; que los demás conceptos peticionados, al no haberse negado en los términos del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, quedaban admitidos, a saber, prima de transporte, compensación salarial, bono alimentario, prima por antigüedad, ajuste de sueldo mínimo.

    Contra la precitada decisión el representante especial de la Procuraduría del Distrito Metropolitano, apelo en fecha 28/11/2001, siendo oído el mismo por auto de fecha 08 de enero de 2002.

    Por su parte la representación judicial de la demandada, en la oportunidad para promover pruebas, en atención a lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, consigno, marcada “B” copia simple de la exposición de motivos del la Ley sobre el Régimen de Transición de la Transferencia de Competencias y Servicios de la Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano; marcada “C” Gaceta Oficial, Nº 37.006 de fecha 03/08/2000, contentiva de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano.

    Posteriormente con fecha 02 de mayo de 2002, la representación judicial de la demandada, en la oportunidad para presentar informes, en atención a lo previsto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, señalo que la se había producido la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y que como quiera que el naciente Distrito Metropolitano de Caracas, es un ente Municipal, no podía obligársele a pagar las diferencias de prestaciones no pagadas e indexadas a unos trabajadores adscritos a la extinta Gobernación, por cuanto ellos no tienen cualidad y la Alcaldía del Distrito Metropolitano no es sucesora a titulo universal de la precitada Gobernación, trayendo a colación que según el artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, “Las deudas y demás obligaciones pendientes del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del periodo de transición serán liquidadas la forma siguiente….

    4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones Colectivas de Trabajo y de los Laudos Arbítrales, anteriores del proceso de transmisión y los que se generen por efecto de dicho proceso, serán cancelados por la Republica por órgano del Ministerio de Finanzas,…. “. Indicando por ultimo que la Sala Constitucional, ya había expresado que de todos los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de de diciembre de 2000, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8, numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, corresponden al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas y que por tanto se ordene el pago de dicho pasivos al órgano encargado de honrar los mismos. Ahora bien, los instrumentos traídos a los autos, en dicha oportunidad, deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-

    Pues bien, visto la forma como la apelante circunscribió su apelación, corresponde primeramente determinar si la Alcaldía del Distrito Metropolitano es la parte demandada en el presente asunto, y de ser positivo, establecer si se le puede obligar a pagar las diferencias de prestaciones a los accionantes ex-trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal, y por ultimo determinar si los conceptos condenados por el a-quo son o no contrarios a derecho.

    En tal sentido, de seguida se pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en base a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Conjuntamente con el escrito libelar:

    Riela cursante al folio 29 cara y contratapa donde se observa inscripción Convención Colectiva de Trabajo entre de Gobierno del Distrito Federal y el Sindicato de Obrero de la Municipalidad Distrito Federal, la cual se desecha, por no ajustarse a los requerimientos establecidos, por la Sala de Casación social para su promoción. Así se establece.-

    Riela cursante a los folios 30 al 37 ambos inclusive, marcadas F1, F2, F3 y F4, planillas de liquidaciones en copias fotostáticas, las cuales igualmente fueron traídas por la demandad al momento de contestar la demanda, salvo por lo que respecta a la denominada “F2”, a las cuales se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que a los trabajadores reclamantes se le cancelaron los conceptos laborales contemplados en el artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo, así como lo relativo al pago de sus prestaciones conforme al régimen reformado. Igualmente se observa que la demandada incluyo además del salario básico, la alícuota de bono vacacional, la alícuota de bono de fin de año, lo concerniente al reajuste de salario mínimo, lunch, prima de transporte. Así se establece.-

    En el lapso probatorio

    Promovió el merito favorable que se desprende de autos y la confesión judicial de la demandada; al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

    Promovió marcada “A” cursante al folio 92, en copia simple comunicación dirigida a la Dirección de Personal de la Gobernación Distrito Federal por la Dra. M.J.D., la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto no se ajusta a los extremos a que se contrae el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Testimoniales.

    Promovió a los ciudadanos; H.A.; A.B.M.; F.A.V.P.; E.C.R.; L.R. y E.P., siendo que los primeros cuatros no se presentaron el día fijado para ello por lo que se declararon desiertos dichos actos.-

    De los ciudadanos L.R. y E.P. se observa que dichas testimoniales fueron admitidas por auto de fecha 18 de mayo 2000, y debidamente evacuadas por el a quo, observando esta alzada que al rendir su testimonio, el ciudadano L.R., demuestra no tener conocimiento directo de los hechos, siendo un testigo referencial, tal como se aprecia de la pregunta segunda cuando expresa que a él le dijeron los accionantes que estaban reclamando sus prestaciones, por ante la demandada y, de la pregunta cuarta cuando señala que le consta lo que ha declarado porque lo vio y por lo que escucho de parte de ellos; por lo que se desecha ya que sus dichos no ofrecen verosimilitud ni d.f. sus dichos. Así se establece.-

    En relación a la testimonial del ciudadano E.P., observa este Juzgador que el mismo, no se contradice en sus declaraciones, por lo que se le concede valor probatorio; desprendiéndose la pregunta segunda y de la repregunta segunda que los trabajadores reclamantes, fueron ante la dirección de personal de la gobernación a solicitar su recalculo por prestaciones sociales, con lo cual se evidencia que se agoto la vía administrativa. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    Con el escrito de contestación.

    Riela al folio 70 al 77 Planillas de liquidaciones en copias fotostáticas consignados igualmente por la parte actora, que ya fue valorada ut supra. Así se establece.-

    Riela al folio 70 al 84 documentales, en copias fotostáticas, relativas al pago de prestaciones sociales e intereses, las cuales aun cuando son documentos públicos administrativos, se desechan por cuanto no consta que los mismos hayan sido refrendados por los accionantes. Así se establece.-

    Riela al folio 85 y 86 documental, en copias fotostáticas, la cual fue traída en original en el lapso de promoción de pruebas, a la que se le confiere valor probatorio, por ser un documentos público administrativo, de la que se desprende que si bien no demuestra, que a los accionantes se les hayan cancelado las cantidades peticionadas en el libelo, no obstante, si denota que a los mismos la demandada en todo caso les adeudaba las cantidades indicadas en la misma, a saber: a B.P.B.. 3.890.706,83; M.M.B.. 3.900.512,69, D.M.B.. 2.604.366,31 y Castorina R.B.. 2.558.686,43. Así se establece.-

    En el lapso de promoción de pruebas.

    Promovió el merito favorable que se desprende de autos y la confesión judicial de la demandada; al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

    Ratifico las documentales que ya fueron, en su contexto, valoradas supra. Así se establece.-

    Consideraciones para decidir:

    Antes de entrar a conocer el fondo, se debe primeramente pronunciarse sobre la falta de cualidad opuesta por la parte apelante y luego, de ser el caso, sobre lo relativo al agotamiento de la vía administrativa.-

    Según nuestra jurisprudencia y el tratamiento doctrinario más autorizado sobre el punto, la cualidad o interés en esta materia, deriva directamente de la vinculación laboral que hayan tenido las partes, en razón de que ésta es la causa del carácter del trabajador respecto a un determinado patrono y en todo caso – el carácter – es fundamental de su derecho a pedir. Ello es así por cuanto la existencia del derecho que se reclama viene a constituir la cualidad para ejercer la acción, pues la acción la tiene la persona por tener vida jurídica, en cambio el derecho es lo que va a ser aplicado por el Juez, lo que requiere que los hechos alegados y probados en juicio, que va a constituir el supuesto de hecho de la norma, se corresponda con el derecho a ser aplicado.

    Pues bien, con relación a quien debe ser denominado patrono o demandado, en la presente causa, es bueno indicar que de las actas cursantes a los autos se observa que; a la Republica Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Finanzas), únicamente se le confirió la obligación de cancelar los pasivos laborales de todos aquellos trabajadores, que se encuentren en el ámbito de aplicación del artículo 8, numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, a saber, los que tengan derecho conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Carrera Administrativa, las Convenciones Colectivas de Trabajo y los Laudos Arbítrales, siempre que sean anteriores al proceso de transición (31 de de diciembre de 2000) y los que se generen por efecto de dicho proceso, por tanto, si se condena el pago de alguna cantidad de dinero derivada de la relación laboral en los términos indicados supra, si bien el ente demandado no es la Republica, ésta, sin embargo, una vez que la decisión quede definitivamente firme, es quien debe pagar dichos pasivos, pues según la ley, es el órgano encargado de honrar los mismos al convertirse en garante principal y único del pago de dichas acreencias, no así en ente empleador, por cuanto éste lo fue, la extinta Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano. Así se establece.-

    Por lo que, al no señalarse nada con respecto a la condición de empleador o patrono (de la Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano), en las precitada normativa jurídica, la defensa que nos ocupa contemplada en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada improcedente, como en efecto lo hace el Tribunal, en razón de que el carácter pretérito de trabajador y patrono no pudo ser desvirtuado, resultando lógico que tenga cualidad e interés, el apelante, para estar en el presente juicio. Así se establece.-

    En cuanto al agotamiento del procedimiento previo, por ser la demandada un ente publico, de la testimonial del ciudadano E.P., al cual se le concedió valor probatorio, constata que los trabajadores reclamantes, fueron ante la dirección de personal de la gobernación a solicitar su recalculo por prestaciones sociales, con lo cual se evidencia que se agoto la vía administrativa. Así se establece.-

    Consideraciones al fondo.

    A criterio de quien decide la parte demandada goza de las prerrogativas y privilegios que concede el Ordenamiento Jurídico a la Republica, siendo que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de manera expresa, establece que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”. En cuanto a esto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, estableció :“En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los jueces) en acatar sin restricción alguna (…), los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”

    El ámbito de aplicación del mandato contenido en la norma supra citada se circunscribe a los intereses patrimoniales directos o indirectos de la República, debiendo hacerse extensiva a los entes o personas de derecho público, como es el caso de la hoy demanda, por lo que, a la confección, aplicada por el a-quo, conforme al artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del trabajo, vale señalar en referencia a este punto, que no es procedente la misma, en vista que la demandada gozaba para el momento de prerrogativas conferidas al Fisco Nacional, tal es el caso del articulo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha en la que debió ser contestada la demanda, en la cual se hace referencia a que en caso de que la Procuraduría General de la República no de contestación a la demanda se tendrá como contradicha esta en todas y cada una de sus partes, por lo que en el presente juicio se entiende que se negaron todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, no siendo aplicable lo establecido por la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en su artículo 68. Así se establece.-

    Pues bien, al tenerse por contradicha la demanda y, vistas las pruebas cursantes a los autos a las cuales se les dio valor probatorio, se observa que la demandada pago los conceptos laborales contemplados en el artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo, así como lo relativo al pago de sus prestaciones conforme al régimen reformado, incluyendo además del salario básico, la alícuota de bono vacacional, la alícuota de bono de fin de año, lo concerniente al reajuste de salario mínimo, lunch, prima de transporte, y demostró que se salarizaron los Decreto N° 617, relativo al subsidio bono de alimentación y Transporte; N° 1240, relativo al subsidio adquisición de bienes y servicios y N° 1824, relativo al bono puente; lo cual se observa, al desprenderse de las documentales indicados supra, donde se demuestra los pagos de corte de cuenta, pues el salario básico diario del ciudadano B.P., para el 18/06/1997 era de Bs. 1.671,36, mientras que el salario básico para el 03/12/1998, era de Bs. 4.255,70, el cual es algo más que el doble de lo recibido por el precitado accionante, en el año anterior, lo que ocurre con el resto de los actores, según se desprende de las instrumentales cursante a los folios 30 al 37 y a los folios 70 al 77, respectivamente, por lo que esta alzada declara la improcedencia de tal petición . Así se establece.-

    En este orden de ideas vale indicar que riela en los folios 85 y 86 documental, a la que se le confió valor probatorio, de la que se desprende que la demandada manifiesta que adeudaba a los accionantes las siguientes cantidades, a saber: a B.P.B.. 3.890.706,83; M.M.B.. 3.900.512,69, D.M.B.. 2.604.366,31 y Castorina R.B.. 2.558.686,43, siendo que al haber quedado probado que los mismos recibieron un pago inferior, es por lo que en tal sentido deberá pagársele la diferencia que resulte de la sumatoria de dichas cantidades. Así se establece.-

  5. Por tanto al ciudadano B.A.P.D., se le adeuda la cantidad de Bs. 945.542,83, que resulta de restar a la cantidad de Bs. 3.890.706,83 (reconocida por la demandada como adeudada al accionante), los montos cancelados de Bs. 2.434.708,95 y de Bs. 510.455,05. Así se establece.-

  6. Al ciudadano M.E.M.T., se le adeuda la cantidad de Bs. 1.433.0001,41, que resulta de restar a la cantidad de Bs. 3.900.512,69 (reconocida por la demandada como adeudada al accionante), los montos cancelados de Bs. 1.900.394,10 y de Bs. 567.117,18. Así se establece.-

  7. Al ciudadano D.A.M., se le adeuda la cantidad de Bs. 1.065.111,50, que resulta de restar a la cantidad de Bs. 2.604.366,31 (reconocida por la demandada como adeudada al accionante), los montos cancelados de Bs. 1.138.769,25 y de Bs. 402.485,56. Así se establece.-

  8. A la ciudadana Castorina Romero, se le adeuda la cantidad de Bs. 872.734,33, que resulta de restar a la cantidad de Bs. 2.558.686,43 (reconocida por la demandada como adeudada al accionante), los montos cancelados de Bs. 1.316.273,40 y de Bs. 369.678,70. Así se establece.-

    Ahora bien, igualmente los actores en sus pedimentos señalan que no se le incluyó al salario integral, a los efectos de la liquidación, la cláusula 23 del Contrato Colectivo que otorga al beneficiario 35 días de salario por concepto de bono vacacional y 45 días de salario por concepto Bonificación de Fin de Año que según la cláusula 24 del Contrato Colectivo, instrumentos estos no controvertidos; esta alzada observa:

  9. B.A.P.D.:

    De un análisis de las planillas de liquidación de prestaciones e indemnizaciones laborales, correspondientes al accionante B.A.P.D., y cursantes a los autos y valoradas previamente por esta Alzada, se observa que la demandada incluyó correctamente al salario la alícuota del bono vacacional previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, tanto para calcular la indemnización de antigüedad generada desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el corte de cuenta (18/06/1997) así como para calcular la prestación de antigüedad generada desde el 19/06/1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral; pues para calcular la indemnización de antigüedad correspondía una alícuota de Bs. 183,42, a razón de 35 días anuales, según la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, con base al salario normal de Bs. 1.834,22 y siendo que la demandada agregó una alícuota de Bs. 201,76, existe una diferencia a favor de ésta ultima de Bs. 18,34; así mismo por lo respecta al calculo de la prestación de antigüedad, correspondía una alícuota de Bs. 777,99, agregando la demandada una alícuota de Bs. 855,79, existiendo una diferencia a favor de la demandada de Bs. 77,80, y al no haber solicitado la accionada la compensación debe tenerse como satisfecho dicho concepto y en consecuencia resulta improcedente tal reclamación. Así se establece.-

    Por otra parte se observa que la demandada también incluyó al salario las alícuotas de la bonificación de fin de año prevista en la Convención Colectiva de Trabajo; sin embargo de una operación aritmética se puede constatar que no se calculo de manera correcta la alícuota del bono de fin de año, pues siendo que el salario normal del actor era de Bs. 1834,22 (que resulta de agregar al salario básico de Bs. 1.671,36 más el reajuste de Bs. 135,29, más transporte de Bs. 3,57, más lunch de Bs. 24,00) y recibiendo el actor una bonificación anual de 45 días, según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, la alícuota por este concepto asciende a la cantidad de Bs. 229,27 diarios y siendo que la demandada solo le agregó una alícuota de Bs. 110,05, existe una diferencia a favor del accionante de Bs. 119,22 diarios, los cuales se tomarán como base de calculo para establecer las diferencias que se adeudan por indemnización de antigüedad. No así respecto al calculo de la prestación de antigüedad, pues debía agregarse una alícuota de Bs. 972,49 diarios (calculada en base a un salario normal de Bs. 7.779,92, que resulta de agregar al salario básico de Bs. 4255,70, el reajuste de Bs. 135,29, más el transporte de Bs. 3,57, más viaticos Bs. 2.553,42, más el lunch de Bs. 24,00, más porcentaje Bs. 797,94, más prima especial Bs. 10,00), observándose que la demandada agregó la cantidad de Bs. 1.166,99 diarios, existiendo una diferencia a favor de la demandada de Bs. 194,50, y al no haber solicitado la accionada la compensación debe tenerse como satisfecho dicho concepto y en consecuencia resulta improcedente tal reclamación. Así se establece.-

    En razón de lo anterior, corresponde al ciudadano B.A.P.D., una diferencia por la indemnización de antigüedad de Bs. 135.910,80, que resulta de multiplicar los 1.140 días que le corresponden al actor por antigüedad, por la diferencia adeudada de la alícuota de la utilidad de Bs. 119,22, antes establecida. Así se establece.-

  10. M.E.M.T.:

    De un análisis de las planillas de liquidación de prestaciones e indemnizaciones laborales, correspondientes al accionante M.E.M.T., cursantes a los autos y valoradas previamente por esta Alzada, se constata que la demandada incluyó correctamente al salario la alícuota del bono vacacional previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, tanto para calcular la indemnización de antigüedad generada desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el corte de cuenta (18/06/1997), como para calcular la prestación de antigüedad generada desde el 19/06/1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral; pues para calcular la indemnización de antigüedad correspondía una alícuota de Bs. 164,07, a razón de 35 días anuales, según la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, con base al salario normal de Bs. 1.640,68 y siendo que la demandada agregó una alícuota de Bs. 180,47, existe una diferencia a favor de ésta ultima de Bs. 16,40; así mismo por lo respecta al calculo de la prestación de antigüedad, correspondía una alícuota de Bs. 382,91, agregando la demandada una alícuota de Bs. 421,20, existiendo una diferencia a favor de la demandada de Bs. 38,29, y al no haber solicitado la accionada la compensación debe tenerse como satisfecho dicho concepto y en consecuencia resulta improcedente tal reclamación. Así se establece.-

    Por otra parte se observa que la demandada también incluyó al salario las alícuotas de la bonificación de fin de año prevista en la Convención Colectiva de Trabajo; sin embargo de una operación aritmética se puede constatar que no se calculo de manera correcta la alícuota del bono de fin de año, pues siendo que el salario normal del actor era de Bs. 1640,68 (que resulta de agregar al salario básico de Bs. 1.500,40 más el reajuste de Bs. 112,71, más transporte de Bs. 3,57, más lunch de Bs. 24,00) y recibiendo el actor una bonificación anual de 45 días, según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, la alícuota por este concepto asciende a la cantidad de Bs. 205,08 diarios y siendo que la demandada solo le agregó una alícuota de Bs. 98,44, existe una diferencia a favor del accionante de Bs. 106,64 diarios, los cuales se tomarán como base de calculo para establecer las diferencias que se adeudan por indemnización de antigüedad. No así respecto al cálculo de la prestación de antigüedad, pues debía agregarse una alícuota de Bs. 478,64 diarios (calculada en base a un salario normal de Bs. 3.829,14, que resulta de agregar al salario básico de Bs. 3678,86, el reajuste de Bs. 112,71, más el transporte de Bs. 3,57, más el lunch de Bs. 24,00, más prima especial Bs. 10,00), observándose que la demandada agregó la cantidad de Bs. 574,37 diarios, existiendo una diferencia a favor de la demandada de Bs. 95,73, y al no haber solicitado la accionada la compensación debe tenerse como satisfecho dicho concepto y en consecuencia resulta improcedente tal reclamación. Así se establece.-

    En razón de lo anterior, corresponde al ciudadano M.E.M.T., una diferencia por la indemnización de antigüedad de Bs. 105.573,60, que resulta de multiplicar los 990 días que le corresponden al actor por antigüedad, por la diferencia adeudada de la alícuota de la utilidad de Bs. 106,64, antes establecida. Así se establece.-

  11. D.A.M.:

    De un análisis de las planillas de liquidación de prestaciones e indemnizaciones laborales, correspondientes al acciónante D.A.M., cursantes a los autos y valoradas previamente por esta Alzada, se observa que la demandada incluyó correctamente al salario la alícuota del bono vacacional previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, tanto para calcular la indemnización de antigüedad generada desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el corte de cuenta (18/06/1997), como para calcular la prestación de antigüedad generada desde el 19/06/1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral; pues para calcular la indemnización de antigüedad correspondía una alícuota de Bs. 163,17, a razón de 35 días anuales, según la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, con base al salario normal de Bs. 1.631,68 y siendo que la demandada agregó una alícuota de Bs. 179,48, existe una diferencia a favor de ésta ultima de Bs. 16,31; así mismo por lo respecta al calculo de la prestación de antigüedad, correspondía una alícuota de Bs. 382,01, agregando la demandada una alícuota de Bs. 420,21, existiendo una diferencia a favor de la demandada de Bs. 38,20, y al no haber solicitado la accionada la compensación debe tenerse como satisfecho dicho concepto y en consecuencia resulta improcedente tal reclamación. Así se establece.-

    Por otra parte se observa que la demandada también incluyó al salario las alícuotas de la bonificación de fin de año prevista en la Convención Colectiva de Trabajo; sin embargo de una operación aritmética se puede constatar que no se calculo de manera correcta la alícuota del bono de fin de año, pues siendo que el salario normal del actor era de Bs. 1.631,68 (que resulta de agregar al salario básico de Bs. 1.500,40 más el reajuste de Bs. 103,71, más transporte de Bs. 3,57, más lunch de Bs. 24,00) y recibiendo el actor una bonificación anual de 45 días, según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, la alícuota por este concepto asciende a la cantidad de Bs. 203,96 diarios y siendo que la demandada solo le agregó una alícuota de Bs. 97,90, existe una diferencia a favor del accionante de Bs. 106,06 diarios, los cuales se tomarán como base de calculo para establecer las diferencias que se adeudan por indemnización de antigüedad. No así respecto al calculo de la prestación de antigüedad, pues debía agregarse una alícuota de Bs. 477,51 diarios (calculada en base a un salario normal de Bs. 3.820,14, que resulta de agregar al salario básico de Bs. 3.678,86, el reajuste de Bs. 103,71, más el transporte de Bs. 3,57, más el lunch de Bs. 24,00, más prima especial Bs. 10,00), observándose que la demandada agregó la cantidad de Bs. 573,02 diarios, existiendo una diferencia a favor de la demandada de Bs. 95,51, y al no haber solicitado la accionada la compensación debe tenerse como satisfecho dicho concepto y en consecuencia resulta improcedente tal reclamación. Así se establece.-

    En razón de lo anterior, corresponde al ciudadano D.A.M., una diferencia por la indemnización de antigüedad de Bs. 63.636,00, que resulta de multiplicar los 600 días que le corresponden al actor por antigüedad, por la diferencia adeudada de la alícuota de la utilidad de Bs. 106,06, antes establecida. Así se establece.-

  12. CASTORINA ROMERO:

    De un análisis de las planillas de liquidación de prestaciones e indemnizaciones laborales, correspondientes a la accionante Castorina Romero, cursantes a los autos y valoradas previamente por esta Alzada, se constata que la demandada incluyó correctamente al salario la alícuota del bono vacacional previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, tanto para calcular la indemnización de antigüedad generada desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el corte de cuenta (18/06/1997), como para calcular la prestación de antigüedad generada desde el 19/06/1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral; pues para calcular la indemnización de antigüedad correspondía una alícuota de Bs. 146,23, a razón de 35 días anuales, según la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, con base al salario normal de Bs. 1.462,33 y siendo que la demandada agregó una alícuota de Bs. 158,66, existe una diferencia a favor de ésta ultima de Bs. 12,43; así mismo por lo respecta al calculo de la prestación de antigüedad, correspondía una alícuota de Bs. 345,23, agregando la demandada una alícuota de Bs. 379,76, existiendo una diferencia a favor de la demandada de Bs. 34,53, y al no haber solicitado la accionada la compensación debe tenerse como satisfecho dicho concepto y en consecuencia resulta improcedente tal reclamación. Así se establece.-

    Por otra parte se observa que la demandada también incluyó al salario las alícuotas de la bonificación de fin de año prevista en la Convención Colectiva de Trabajo; sin embargo de una operación aritmética se puede constatar que no se calculo de manera correcta la alícuota del bono de fin de año, pues siendo que el salario normal del actor era de Bs. 1.462,33 (que resulta de agregar al salario básico de Bs. 1.333,33 más el reajuste de Bs. 91,43, más transporte de Bs. 3,57, más lunch de Bs. 24,00) y recibiendo el actor una bonificación anual de 45 días, según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, la alícuota por este concepto asciende a la cantidad de Bs. 182,79 diarios y siendo que la demandada solo le agregó una alícuota de Bs. 86,54, existe una diferencia a favor del accionante de Bs. 96,25 diarios, los cuales se tomarán como base de calculo para establecer las diferencias que se adeudan por indemnización de antigüedad. No así respecto al calculo de la prestación de antigüedad, pues debía agregarse una alícuota de Bs. 431,54 diarios (calculada en base a un salario normal de Bs. 3.452,33, que resulta de agregar al salario básico de Bs. 3.333,33, el reajuste de Bs. 81,43, más el transporte de Bs. 3,57, más el lunch de Bs. 24,00, más prima especial Bs. 10,00), observándose que la demandada agregó la cantidad de Bs. 517,85 diarios, existiendo una diferencia a favor de la demandada de Bs. 86,31, y al no haber solicitado la accionada la compensación debe tenerse como satisfecho dicho concepto y en consecuencia resulta improcedente tal reclamación. Así se establece.-

    En razón de lo anterior, corresponde al ciudadano Castorina Romero, una diferencia por la indemnización de antigüedad de Bs. 75.075,00, que resulta de multiplicar los 780 días que le corresponden al actor por antigüedad, por la diferencia adeudada de la alícuota de la utilidad de Bs. 96,25, antes establecida. Así se establece.-

    Por ultimo, en cuanto a que no se les incluyó lo contenido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le otorgaba un día adicional de disfrute a partir de 1 de mayo de 1991; vale señalar que los actores tenían un régimen que en su conjunto era más favorable, por lo que no podía jurídicamente aplicarse de manera simultanea la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 223 y la cláusula de la convención colectiva relativa al mismo beneficio, siendo que a lo que la ley le atribuye el carácter de orden publico, es a los 07 días, iniciales, no así a los días adicionales, los cuales pueden transarse o cambiarse siempre y cuando, tales cambios en su conjunto sean mas beneficiosos para el trabajador, lo cual se evidencia en la precitada cláusula al otorgar 36 días de bono vacacional; en consecuencia se declara sin lugar tal reclamación. Así se establece.-

    En razón de lo antes establecido, corresponde a los accionantes el pago de los intereses sobre las diferencias de indemnización de antigüedad, de los intereses moratorios y de la corrección monetaria, por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines que determine los intereses sobre las diferencias de indemnización de antigüedad adeudadas a cada trabajador, según los siguientes parámetros:

  13. Respecto a las cantidades adeudadas a B.A.P.D., por concepto de diferencia de indemnización de antigüedad (Bs. 135.910,80), deberá determinarse los intereses generados desde el 01/05/1975 hasta el 30/04/1991con base a lo establecido en la Ley del Trabajo publicada en el año 1936 y sus respectivas reformas; los interés generados desde el 01/05/1991 hasta el 18/06/1997, ambas fechas inclusive, con base a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990; a las cantidades que resulten, deberán calculársele tanto la indexación salarial, como los intereses moratorios. en el primer caso (indexación salarial) se hará con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el 19/06/1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 03/12/1998; mientras que en el según de los casos (intereses moratorios) deberán calculársele desde el 19/06/1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 03/12/1998 a razón de una tasa del 3% anual, según lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. Las cantidades que resulten deberán agregarse al monto de Bs. 945.542,83 (antes establecido), y al total obtenido, deberá calculársele la indexación salarial con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de citación de la demandada hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así como los intereses moratorios generados desde la fecha de terminación de la relación laboral (03/12/1998, exclusive) hasta la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99) a razón de una tasa del 3% anual, según lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y b) los intereses generados desde esa ultima fecha hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo en base lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  14. Respecto a las cantidades adeudadas a M.E.M.T., por concepto de diferencia de indemnización de antigüedad (Bs. 105.573,60), deberá determinarse los intereses generados desde el 01/05/1975 hasta el 30/04/1991con base a lo establecido en la Ley del Trabajo publicada en el año 1936 y sus respectivas reformas; los interés generados desde el 01/05/1991 hasta el 18/06/1997, ambas fechas inclusive, con base a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990; a las cantidades que resulten, deberán calculársele tanto la indexación salarial, como los intereses moratorios. en el primer caso (indexación salarial) se hará con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el 19/06/1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 03/12/1998; mientras que en el según de los casos (intereses moratorios) deberán calculársele desde el 19/06/1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 03/12/1998 a razón de una tasa del 3% anual, según lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. Las cantidades que resulten deberán agregarse al monto de Bs. 1.433.0001,41 (antes establecido), y al total obtenido, deberá calculársele la indexación salarial con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de citación de la demandada hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así como los intereses moratorios generados desde la fecha de terminación de la relación laboral (03/12/1998, exclusive) hasta la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99) a razón de una tasa del 3% anual, según lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y b) los intereses generados desde esa ultima fecha hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo en base lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  15. Respecto a las cantidades adeudadas a D.A.M., por concepto de diferencia de indemnización de antigüedad (Bs. 63.636,00), deberá determinarse los intereses generados desde el año siguiente al inicio de la relación laboral, 14/07/1978 hasta el 30/04/1991, con base a lo establecido en la Ley del Trabajo publicada en el año 1936 y sus respectivas reformas; los interés generados desde el 01/05/1991 hasta el 18/06/1997, ambas fechas inclusive, con base a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990; a las cantidades que resulten, deberán calculársele tanto la indexación salarial, como los intereses moratorios. en el primer caso (indexación salarial) se hará con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el 19/06/1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral,03/12/1998; mientras que en el según de los casos (intereses moratorios) deberán calculársele desde el 19/06/1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 03/12/1998 a razón de una tasa del 3% anual, según lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. Las cantidades que resulten deberán agregarse al monto de Bs. 1.065.111,50 (antes establecido), y al total obtenido, deberá calculársele la indexación salarial con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de citación de la demandada hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así como los intereses moratorios generados desde la fecha de terminación de la relación laboral (03/12/1998, exclusive) hasta la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99) a razón de una tasa del 3% anual, según lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y b) los intereses generados desde esa ultima fecha hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo en base lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  16. Respecto a las cantidades adeudadas a Castorina Romero, por concepto de diferencia de indemnización de antigüedad (Bs. 75.075,00), deberá determinarse los intereses generados desde el 01/05/1975 hasta el 30/04/1991, con base a lo establecido en la Ley del Trabajo publicada en el año 1936 y sus respectivas reformas; los interés generados desde el 01/05/1991 hasta el 18/06/1997, ambas fechas inclusive, con base a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990; a las cantidades que resulten, deberán calculársele tanto la indexación salarial, como los intereses moratorios. en el primer caso (indexación salarial) se hará con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el 19/06/1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral,03/12/1998; mientras que en el según de los casos (intereses moratorios) deberán calculársele desde el 19/06/1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 03/12/1998 a razón de una tasa del 3% anual, según lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. Las cantidades que resulten deberán agregarse al monto de Bs. 872.734,33 (antes establecido), y al total obtenido, deberá calculársele la indexación salarial con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de citación de la demandada hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así como los intereses moratorios generados desde la fecha de terminación de la relación laboral (03/12/1998, exclusive) hasta la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99) a razón de una tasa del 3% anual, según lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y b) los intereses generados desde esa ultima fecha hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo en base lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Visto que la presente causa con ocasión de la mudanza del edificio J.M.V. nos produjo cierto desequilibrio en una o dos causas que estaban corriendo los lapsos para sentenciar y, por cuanto igualmente cursan un gran numero de asuntos para decidir, por ante esta Alzada; lo que coadyuvo a que no fuera sino hasta hace aproximadamente 10 días cuando nos hicimos del físico del expediente (luego de realizar un inventario de causas en la sede del archivo), es por lo que en aras de la celeridad se procedió a dictar sentencia al fondo, siendo que en todo caso se notificara a las partes, de conformidad con el ordenamiento jurídico, a los fines que ejerzan los recursos que ha bien tengan. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2001, dictada por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos B.A.P.D., M.E.M.T., D.A.M. y Castorina Romero contra la Gobernación del Distrito Federal hoy en día Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar a los accionantes los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condichotes establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, para lo cual el Tribunal de Ejecución, deberá nombrar a un ente institucional, a fin de que determine los intereses sobre indemnización de antigüedad, indexación salarial y los intereses moratorios con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 09 de octubre de 2001, dictada por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    No hay condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2007. Años 196º y 148º.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. YRMA ROMERO

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    WG/YR/betsaida/clvg

    Exp. Nº AC22-L-1999-000024 (4450)

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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