Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteOscar José Marín Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Trabajo del Estado Sucre,

Carúpano, veinticuatro (24) de Febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2011-000021

PARTE DEMANDANTE: B.A.D., C.I.Nº 12.886.749

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MABALYS MONTES, con Inpreabogado Nº 98.777

PARTE DEMANDADA: D.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.458.072

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente proceso en fecha 28 de enero del 201, por demanda presentada por la abogada MABALYS MONTES, con Inpreabogado Nº 98.777 actuando con el carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano B.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.886.749 en contra de la ciudadana D.J.B., por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) riela del folio 1 al folio 12 del expediente asignándosele el Nº RP21-L-2011-000021; riela a los folios 13 al folio 16 poder otorgado por la parte actora a los abogados MABALYS MONTES, R.G. y otros autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16-07-2010, inserto bajo el Nº 29, Tomo 54 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria; en fecha 28 de Abril del 2011 se da por recibida la demanda por este Tribunal; luego en fecha 02 de Mayo del 2011 se dicta un despacho saneador a los fines de que la parte actora subsane vicios detectados en el libelo de la demanda que hacen imposible su admisión, se libra el correspondiente cartel de notificación a la parte actora, riela al folio 23 certificación de la secretaria de haber sido practicada la notificación a la parte actora, de seguida riela al folio 25 escrito de subsanación del libelo presentado por la parte actora y el 18 de Mayo del 2011 este Tribunal admite la demanda auto que riela al folio 26 del expediente, librándose el correspondiente carteles de notificación a la parte demandada riela al folio 33 diligencia del Alguacil consignando el cartel de notificación; riela al folio 35 certificación de la secretaria de fecha 25 de enero del 2012, de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, en fecha 15 de febrero del 2012 siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora la ciudadana MABALYS MONTE, inscrita en el Inpreabogado Nº 98.777 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo; riela al folio 36 el Acta de Audiencia Preliminar levantada al efecto y al folio 37 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en la audiencia Preliminar.

Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil doce (2012), proceder a publicar la presente decisión, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante ciudadano B.A.D., identificado Ut Supra, alega haber prestado sus servicios como Chofer para la ciudadana D.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.458.072 ubicada en el sector Guatapanare vía Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con fecha de inicio el veintiséis (26) de Marzo del año 2005 hasta el trece (13) de abril del año 2010, fecha de su despido, alegando en la diligencia de subsanación del libelo un salario mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.428,40) con un salario diario de (Bs. 114,28); y un salario integral de (Bs.127,30), Y ASI SE ESTABLCE.

En la demanda se reclaman los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional cumplidos, Días feriados, Utilidades Cumplidas; Indemnización por despido Injustificado y sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses por Antigüedad. En consecuencia corresponde a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada constatar exhaustivamente si es procedente el pago de lo reclamado por prestaciones sociales; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El extrabajador, B.A.D., antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada; el día 26 de Marzo de 2005, hasta el 13 de Abril de 2010. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario básico es de CIENTO CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 114,28), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos reclamados que verificados su conformidad con el derecho se declararan procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, así como los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional cumplidos, Indemnización por despido Injustificado y sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses por Antigüedad; corresponde a este juzgador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados. Y ASI SE ESTABLECE.

DEL TIEMPO DE LA RELACION LABORAL:

Fecha de ingreso: 26-03-2005

Fecha de egreso: 13-04-2010

Tiempo de servicios: 05 años y 18 días.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, de la diligencia del subsanación del libelo se evidencia que el actor devengaba un salario diario básico diario de Bs. 114,28 y un salario diario integral de Bs. 127,30, así tenemos que para determinar el salario integral se obtiene realizando la siguiente aplicación, el cual resulta de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, que se obtiene de multiplicar 11 días de bono vacacional por salario diario y su resultado se divide entre 360 días cuyo resultado es de Bs. 3,49 y de multiplicar 30 días de utilidades por salario diario y su resultado se divide entre 360 días, cuyo resultado es de Bs. 9,52 cuya sumatoria de ambos resultados es de Bs. 13,01 así debe aclararse su forma o método de cálculo, en consecuencia se le adiciona dicho monto al salario básico diario y tenemos el resultado del salario integral de Bs. 127,30. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se condena a la demandada al pago de 305 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que el derecho a antigüedad nace a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido; así debe aclararse su forma o método de cálculo que será realizado por un experto designado quien deberá efectuar el cálculo de acuerdo al salario diario integral devengado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Para realizar el método de cálculo debe tomarse en cuenta que el extrabajador demandante obtuvo diferentes salarios durante la relación de trabajo y así tenemos:

Marzo a Diciembre de 2005 un salario mensual de Bs. 857,10

Enero a Junio de 2006 un salario mensual de Bs. 1.714,20

Julio de 2006 a Diciembre de 2007 un salario mensual de Bs. 2.571,30

Enero de 2008 a Abril de 2010 un salario mensual de Bs. 3.428,40

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario…

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL CUMPLIDOS LAPSO 2006, 2007,2008,2009 y 2010:

El actor alega que el despido del trabajo se produjo sin antes cancelarle sus vacaciones cumplidas y reclama 15 días el 1er año, 16 días el 2do año, 17 días el 3er año, 18 días el 4to año y 19 días el 5to año a razón de salario básico diario de Bs. 114,28 este juzgador verificando el concepto demandado con el derecho, y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar estos hechos se le condena al pago de 85 días en base al último salario básico normal devengado por no haber sido cancelado oportunamente en consecuencia se le condena al pago de NUEVE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 9.713,80). Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo en cuanto al Bono Vacacional cumplido demanda 7 días del 1er año, 8 días del 2do año, 9 días del 3er, 10 días del 4to año y 11 días del 5to año, por el tiempo de servicio prestado como base del último salario básico diario de Bs. 114,28, en consecuencia por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado, este juzgador considera procedente su pago debiendo cancelar 45 días de bono vacacional por el último salario básico diario por no haber sido cancelado oportunamente; en consecuencia se le condena a cancelar la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.142,60). Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 NUMERAL 2) DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: La parte actora alegó haber sido despedida injustificadamente y reclama la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado se le condena a cancelar a la parte actora la cantidad de 150 días, calculado en razón del último salario integral diario de (Bs. 127,30), es decir se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 19.095,00). Y ASI SE ESTABLECE

Asimismo, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ATICULO 125 LITERLA D) DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, El cual establece: Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) año y no mayor de diez (10) años. Este juzgador verificando el concepto reclamado y por cuanto la parte demandada no desvirtuó este concepto, se le condena a cancelar la cantidad de 60 días a razón de salario diario integras de Bs. 127,30 en consecuencia se le condena al pago de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.638). Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES CUMPLIDAS: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó 30 días de UTILIDADES CUMPLIDAS, en base al salario diario de Bs. 114,28, este Juzgador verificando el concepto reclamado y por cuanto la parte actora no especificó a que periodo corresponde los treinta (30) días reclamados como utilidades que no le han sido pagadas se declara improcedente su pago. Y ASI SE DECIDE.

DIAS FERIADOS: En cuanto a este concepto, la parte actora reclama dos días feriados por cada año del lapso vacacional, este juzgador verificando el concepto reclamado observa que la demandante no determinó cuales son los días feriados reclamados, en consecuencia declara improcedente su pago. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano B.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.886.749 contra la ciudadana D.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.458.072. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, más la cantidad condenada por los conceptos Vacaciones y Bono Vacacional vencidos, Indemnización por despido Injustificado y sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Se ordena a la demandada, cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, los Intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

Debido a la naturaleza del fallo no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ

LA SECRETARIA,

Abog. S.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:56 a.m,conste.

LA SECRETARIA,

Abog. S.G.

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