Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCese De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001211

ASUNTO : SP11-P-2007-001211

ABSOLUTORIA DE TRIBUNAL MIXTO CON VOTO SALVADO

JUEZA PRESIDENTE. ABG. K.T.D.D.

ESCABINOS. HUERFANO ALVIAREZ G.A.

DURAN VIVAS ELIZABETH

ACUSADO. B.D.M.

DEFENSOR. ABG. J.R.N.P.

FISCAL. ABG. C.J.U.C.

SECRETARIA. ABG. E.L.F.P.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le acusa

Según los datos que el ciudadano suministro en la oportunidad de la Audiencia de Presentación así como de Calificación de Flagrancia, Procedimiento a seguir y de Imposición de Medida de Coerción Personal su identificación es: B.D.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 30 de Septiembre de 1.983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.773.018, soltero, hijo de B.D. (V) y de O.M. (V), de profesión u oficio Administrador, residenciado en San A.d.T., carrera 20 con calle 3, Barrio Miranda, No. 3-35, diagonal al centro medico D.N., teléfono: 0414-978.07.28, al cual se le aperturó investigación por los hechos punibles de de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 61 de la Ley de Corrupción y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio ambos del Estado Venezolano .

Representante del Ministerio Público

Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado C.J.U.C.

Defensa Técnica

Representada por el Abogado J.R.N.P.

CAPÍTULO II

HECHOS CONTROVERTIDOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Dejan constancia en el acta de Investigación Penal que en de Fecha 09 De Junio De 2007, acta Signada con El N° 355 que: “En el día de hoy 09 de Junio del presente año, siendo las 11:15 horas encontrándonos de apoyo en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San A.E.T., pude observar la presencia de un vehículo Marca Ford, Tipo pic–up, Modelo F-150 Lariat, Color Azul, y plata, Placas 01W-MAH, conducido por una persona de sexo masculino, pudiendo observar al conductor para el momento de pasar frente a nosotros saco una tarjeta telefónica en su mano izquierda de la empresa Movistar, telpago plus de Quince Mil (15.000 Bs.), expresando que lo dejaran pasar sin que le revisaran el vehículo, seguidamente se le dio la orden que estacionara el vehículo a la derecha y abriera la puerta de la cava, observándose que llevaba en su interior un Televisor de 21 Pulgadas Marca Parasonic y once (11) bultos de cemento con el logotipo Cemento Táchira, posteriormente el ciudadano y el vehículo con la carga fue trasladado a la sede del Destacamento de Fronteras N° 11, y procedí a notificarle al Abg. C.J.U., Fiscal Octavo del Ministerio Público. Es todo”.

Con motivo de este suceso el día 12 de Junio de 2007, se realizo el acto de Audiencia de Solicitud de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, Califico la Flagrancia en la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN; previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 61 de la Ley de Corrupción Y CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, Audiencia en la cual acordó que la investigación se realizará por el Procedimiento Ordinario, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En fecha 20 de Octubre de 2007, luego de presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público representado por la Fiscalia Octava, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, momento en el cual se admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalia del Ministerio Público, admitiendo asimismo totalmente los medios de prueba promovidos por hallarlos lícitos, necesarios y pertinentes, ordenándose, asimismo, la Apertura a Juicio Oral y Público, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad.

La causa fue remitida a este Tribunal de Juicio y recibida en fecha 25 de Octubre de 2007, procediéndose al avocamiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose solicitar sorteo para lista de Escabinos a los fines de la Constitución de Tribunal Mixto, fijándose para el día 16 de Noviembre de 2007.

El 16 de Noviembre de 2007, se procedió al sorteo, quedando seleccionadas las siguientes personas: E.D.V., N.A.D.R. y G.A.H.A., antes identificados como escabinos en la presente causa.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se celebraron tres audiencias para este Juicio Oral y Público cumpliéndose con la Tutela Judicial y Efectiva de los derechos del justiciable, manteniéndose la inmediación y la concentración dentro de los lapsos previstos conforme a ley.

En razón de ello, se aperturó en fecha 28 de Febrero del 2008, siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº SP11-P-2007-001211, se verificó la presencia de las partes; La ciudadana Juez Presidente procedió a tomarle juramento de Ley a los escabinos los ciudadanos: E.D.V. y G.A.H.A.. la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, procediendo la Jueza a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente; El Tribunal informó al acusado, sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades en la ley.

A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abogado C.J.U., quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del acusado B.D.M., a quien señala como incurso en la presunta comisión del delito INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 61 de la Ley de Corrupción y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Septiembre de 2007 en audiencia preliminar, en contra del acusado por los delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. J.R.N.P., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y entre otras cosas manifestó: que los funcionarios auxiliares no substanciaron suficientemente el procedimiento; que el procedimiento se realizó en plena aduana, por lo que no había intención de eludir; que el cemento era para uso personal de su defendido; que por las pruebas presentadas por esta defensa se demostrara que su defendido compro esos bienes para su uso personal; que demostrara la inocencia de su representado; que nunca hubo la intención de cometer delito y simplemente se esta juzgado a una persona inocente; que uno elementos de la detención no apareció como es un televisor; que se imponga una sentencia absolutoria, es todo”.

Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Septiembre de 2007 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los cuales se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito edilgado.

En este estado y habiendo explicado lo antes descrito la Juez pregunta al acusado B.D.M. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “yo creo que a cualquiera nos ha sucedido, por ejemplo usted va otra ciudad y ve un televisor mas barato y lo compra, el televisor lo compre para mi mamá, uno no lo ve como un delito, en ningún momento pensé causar un malestar a nadie, aprovechando eso el Doctor me regalo un cemento y la dueña del carro me presto la camioneta. Pienso que el funcionario debió haberme dicho revuélvase, pero me imagino que era el día de él y descarga su ira contra nosotros, es todo”.

En este estado el Tribunal concede el derecho palabra a las partes para que formulen preguntas al imputado. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “… ¿Hacía donde se dirigía usted cuando el funcionario le dio la voz de pare a la marcha del vehículo? R: yo me dirigía hacía Cúcuta, hacía la casa de mi mamá… yo llevaba a bordo del vehículo un televisor y un cemento, y el televisor se desapareció… llevaba ocho pacas de cementos, y unas en bolsas porque se había regado y la metimos en bolsitas… Cúcuta queda en Colombia… el propietario del vehículo que conducía era propiedad del señor Chávez…”. A preguntas de la defensa el imputado contestó: “…ese cemento en la empresa tenía bastante tiempo, no se exactamente… ese cemento estaba en la empresa porque habían terminado una obra y estaba ahí… la orden que me dio de llevarme el cemento me la dio usted y la señora Griselda… Griselda es la dueña de la empresa… yo era Administrador o encargado de la oficina… si, aun sigo desempeñando esa labor… si tengo teléfono… los teléfonos que tengo son de Movistar… sí, tengo servicio de la empresa… yo pago el servicio con tarjetas prepago… lo hago comprando tarjetas…”. El Tribunal no pregunto al acusado.

En este estado la jueza Presidente del Tribunal DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración la ciudadana: C.D.C., venezolana, mayor de edad, nacida el 20-07-1954, titular de la cédula de identidad No. V- 11.949.467, Comerciante, domiciliada en el Barrio Miranda, San A.d.T., quien así se identificó y manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “este problema es de un cemento. Yo estaba haciendo un apartamentito y compramos varios sacos de cemento y habían quedado varias paquitas que se estaban poniendo viejas, entonces él me dijo que necesita cemento que se le estaba cayendo una pared y yo le dije pues por ahí hay un cemento mire a ver si le sirve y se lo lleva, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “la orden de entregar el cemento fue dada por nosotros, nosotros habíamos comprado el cemento en San Cristóbal… si estaba realizando trabajos de construcción… si, aun tengo materiales de construcción… la camioneta en que el señor llevaba el cemento era de nosotros pero el señor todavía no nos había hecho el traspaso… no tengo conocimiento de prohibiciones de transportar mercancía en el estado Táchira… tengo como dos años con la empresa… la construcción que estoy haciendo se ha hecho por partes… el señor Braulio realiza cualquier tipo de actividad en la empresa…”. A preguntas de la Fiscalía, entre otras cosas contestó: “no soy familia del señor B.D.… tengo entendido que como Braulio vive en Cúcuta y pienso que el cemento lo llevaba para allá, y me pidió prestada la camioneta y yo se la preste… fue detenido por un cemento…”. El Tribunal no pregunto a la testigo.

El Tribunal ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el ciudadano C.J.A., venezolano, mayor de edad, nacido el 21-01-1946, titular de la cédula de identidad No. V-3.313.089, Vendedor de Escalante Motors, domiciliado en Mérida, estado Mérida, quien así se identificó e impuesto del juramento de ley, entre otras cosas manifestó: “…conozco de contrato, vista y comunicación a la señora Griselda desde hace bastante tiempo, porque le vendo los vehículos de su uso, yo como vendo en la zona, en el caso que nos ocupa yo le vendí una camioneta Pik up, con la condición de hacer los tramites de la camioneta rápido, pero en uso y disfrute de la camioneta la tenía la señora Griselda, como es una persona responsable y cumplida con sus negocios hicimos fue la venta legalmente de la camioneta recientemente…” A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “yo le vendí a la señora Griselda una camioneta Pik up, de trabajo, en cargar mercancía, útil para la carga… el negocio de la camioneta fue el año pasado pero no recuerdo la fecha, fue como a principios de año, pero no se hizo papeles… no se porque fue detenida la camioneta... yo me entere de la situación cuando me citaron por acá, porque la camioneta estaba detenida…”. El Ministerio Público, ni en Tribunal preguntó al testigo.

El Alguacil de sala informa que no comparecieron más órganos de pruebas, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día de mañana 05 DE MARZO DE 2008, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Luego, en fecha 05 de Marzo de 2008, se continuó con la fase de recepción de pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, pruebas y ordena el ingreso a la sala de la experta LENYS U.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.157.743, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San A.e.T., quien así se identificó y manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “donde la Fiscalia octava solicito la veracidad o falsedad, se verifico dando como conclusión que el certificado de registro de vehículo es un documento autentico y ratifico mi firma, es todo”. A preguntas de la Fiscalía, entre otras cosas contestó: “Si ratifico el contenido de la experticia,…”. El Tribunal no pregunto a la testigo; El Ministerio Público solicita sea leída la experticia de Autenticidad y Falsedad de fecha 19 de Junio de 2007 inserta al folio (122) suscrita por la experto Lenys Urbina, en la que concluyo que el documento en cuestión el Autentico y de origen legal.

Continuando con la fase de recepción de pruebas se ordena el ingreso a la sala del experto P.P.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.941.402, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San A.e.T., quien así se identificó e impuesto del juramento de ley, entre otras cosas manifestó: “…El vehículo un FORD 750 es original…” A preguntas del Ministerio Público respondió, “Si ratifico el escrito de experticia. El Ministerio Público solicita sea leída la experticia de Autenticidad y Falsedad de fecha 12 de Junio de 2007 inserta al folio (125) suscrita por el Experto G.D., en la que concluyo los seriales del vehículo en cuestión son originales.

Seguidamente se llama a sala al ciudadano Continuando con la fase de recepción de pruebas se ordena el ingreso a la sala del Teniente PARRA R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.620.818, adscrita a la Guardia Nacional, quien así se identificó e impuesto del juramento de ley, entre otras cosas manifestó: “Me encontraba en la Aduana principal de San A.d.T. observe un vehículo que traía aproximadamente 9 a 10 pacas de cemento, es todo…” A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “Me encontraba de servicio en la Aduana principal de San Antonio, yo desempeño muchas funciones, seguridad, resguardo y se actúa bajo cualquier hecho que se presente, ese día vi un vehículo y se detecto que en el interior de la cava se encontraban unos sacos de cemento en buen estado, si había un televisor, como todo procedimiento se envía la mercancía a la Aduana, y se lleva el vehículo al estacionamiento, nosotros somos auxiliares del Seniat y tenemos una obligación de resguardo, yo no levante el procedimiento, el procedimiento lo levanto otro efectivo, ninguna otra situación se presento …”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “el tipo de vehículo era una cava 750 azul, la cava iba en sentido Colombia”. El Tribunal no hizo preguntas

En este estado el Alguacil de sala informa que no comparecieron más órganos de prueba. Vista la incomparecencia de otros órganos de prueba y conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día MARTES 11 de MARZO DE 2008, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Estando debidamente constituido para la continuación del Juicio Oral y Público, en fecha 11 de Marzo de 2008, se verifica por secretaria la a.d.A.P., pese a librarse las correspondientes Boletas de Notificación. A continuación la ciudadana Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas los días 28 de Febrero y 05 de marzo de 2008.

En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y cedido como le fue, expuso: “Ciudadano en conversaciones con una funcionarios del SENIAT se le informó que el experto R.R.L. el cual aparece en la presente causa como el reconocedor fue jubilado y se desconoce su paradero actual, no obstante ello, como fue admitido en su oportunidad por el Juez de Control tiene pleno valor el reconocimiento que este presentó en su oportunidad así como los testigos que no se han hecho presente el día de hoy, es todo”.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa y cedido como le fue, expuso: “Esta Defensa no se opone a que se prescinda del Testimonio del ciudadano ROLDOLFO ROJAS LINDARTE ni de los otros testigos que fueron promovidos ya que no han asistido a la audiencia, es todo”

De seguidas, oído lo expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se suspenderá la celebración del juicio por la incomparecencia de los expertos o testigos hasta que pueda ser conducido por la fuerza pública y visto que el mismo no ha podido ser efectuado, lo que conllevó la interposición de una denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente en este caso es prescindir de la evacuación de los mencionados testigos y darle valor pleno valor probatorio a las pruebas documentales insertas en autos.

Seguidamente la Juez Presidente declara la continuación de la fase de recepción de pruebas y ordena proceder a incorporar las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y la Defensa y admitidas por el Juez de Control en su debida oportunidad:

Suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Reseña Fotográfica del Vehículo incautado. Reconocimiento Técnico Nº 308 de fecha de fecha 09 de junio de 2007, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San A.d.T..

  1. Documento Original de Venta de Vehículo de fecha 13 de septiembre de 2007, suscrito en la Notaría Tercera de san Cristóbal inserto bajo el Nº 12, Tomo 29 de los libros respectivos.

  2. Documento Original de Venta de Vehículo de fecha 15 de mayo de 2004, suscrito en la Notaría del Piñal, inserto bajo el Nº 39, Tomo 09 de los libros respectivos. Documento Original de Venta de Vehículo de fecha 12 de agosto de 2007, suscrito en la Notaría Tercera de san Cristóbal inserto bajo el Nº 34, Tomo 100 de los libros respectivos. Certificado de Registro de Vehículos Nº 3023202 de fecha enero de 2001.

  3. Experticia de vehículo Nº 000472 de fecha 12 de junio de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Factura de Control Nº 10238, de fecha 09 de junio de 2007, correspondiente a un Televisor marca Panasonic; Experticia de Autenticidad Nº 341, de fecha 19 de junio de 2007, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y Tarjeta Telefónica Nº CD12/06 1250000.

De la defensa:

1.-Constancia emitida por la empresa Movistar, en original, y copia de los Contratos de Servicios y facturas de las líneas telefónicas adquiridas por mi defendido.

De seguidas, se le cede el derecho de palabra al imputado, a los fines de preguntarle si deseaba agregar algo más a su declaración, lo cual manifestó que “no”, es todo.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concedió a las partes el derecho de palabra a fin de que expongan sus CONCLUSIONES DE CIERRE Y LA CORESPONDIENTE REPLICA Y CONTRARREPLICA (la cual debe versar únicamente a las conclusiones formulada por la parte contraria que antes no haya sido discutidas); se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico Abg. C.J.U.C., para que presente sus conclusiones, quien expuso: que el ciudadano B.D.M., es una persona hábil con pleno uso de sus facultades, a quien el ordenamiento jurídico así como le otorga y reconoce sus derechos, le hace merecedor de sus deberes como ciudadano que se encuentra dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo que le es atribuible el principio que la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento, y el artículo 2 de la Ley de Contrabando prevé el delito de contrabando, en el que sanciona la conducta de transportar una mercancía de un estado soberano a otro soberano, indicando que todas las normas se deben hacer cumplir por mandato de la ley, aun cuando son injustas, el no declarar ante la autoridad aduanera es una conducta omitiva, inactiva, omisión, que no hay que alegar ya que la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento, esta configurada la conducta del ciudadano B.D.M. y en virtud de ello el Estado Venezolano le ha develado el manto que protegía como inocente a B.D.M., técnicamente se desvirtuó la presunción de inocencia, se esta convencido de la responsabilidad penal del acusado por lo que la decisión del Tribunal debe ser condenatoria

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de exponer sus conclusiones, entre las que expuso la importancia de la proporcionalidad de los hechos y la aplicación de justicia, indicando que el monto del cemento era de 121 Bolívares Fuertes, incluso señaló que algunos sacos de cementos estaban rotos, los sacos de cementos son unos desechos los cuales no están regulados, preguntándose si era necesario que el estado venezolano se moviera por esa cantidad, en el presente caso hablamos de una restricción pero no una prohibición, además en el presente caso no existe el elementos principal para la comisión del delito como lo es la intención, no se discute que el hecho encuadre con la norma pero se desborda el principio de proporcionalidad, además señalo que el funcionario de la Guardia Nacional no recordó que lo hubieran sobornado, indicando que hubo una violación a la cadena de custodia ya que no aparece ni las pacas de cementos ni el televisor, resaltando la desproporcionalidad existente entre la cantidad incautada y la pena que se pretende imponer, alegando que en el presente caso existe una restricción y era deber del funcionario instruir a la persona para que realizara su declaración , solicitando que de acuerdo a lo que conste en autos se decida conforme a derecho ya que en Venezuela existe un Estado de Derecho

Las partes no ejercieron el derecho a replica y contrarréplica.

El Imputado manifestó al Tribunal, una vez impuesto del derecho que le asiste a declarar, que no deseaba agregar a lo ya declarado.

Concluido el debate, el Tribunal se retiró a deliberar por el lapso de una (01) hora y cuarenta y cinco (45) minutos, realizada la deliberación respectiva, constituida nuevamente la audiencia, la Jueza Presidente habiendo salvado su voto, procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.

CAPÍTULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como “la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba”. Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

1.- Declaración la ciudadana: C.D.C., venezolana, mayor de edad, nacida el 20-07-1954, titular de la cédula de identidad No. V- 11.949.467, Comerciante, domiciliada en el Barrio Miranda, San A.d.T., quien así se identificó y manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “este problema es de un cemento. Yo estaba haciendo un apartamentito y compramos varios sacos de cemento y habían quedado varias paquitas que se estaban poniendo viejas, entonces él me dijo que necesita cemento que se le estaba cayendo una pared y yo le dije pues por ahí hay un cemento mire a ver si le sirve y se lo lleva, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “la orden de entregar el cemento fue dada por nosotros, nosotros habíamos comprado el cemento en San Cristóbal… si estaba realizando trabajos de construcción… si, aun tengo materiales de construcción… la camioneta en que el señor llevaba el cemento era de nosotros pero el señor todavía no nos había hecho el traspaso… no tengo conocimiento de prohibiciones de transportar mercancía en el estado Táchira… tengo como dos años con la empresa… la construcción que estoy haciendo se ha hecho por partes… el señor Braulio realiza cualquier tipo de actividad en la empresa…”. A preguntas de la Fiscalía, entre otras cosas contestó: “no soy familia del señor B.D.… tengo entendido que como Braulio vive en Cúcuta y pienso que el cemento lo llevaba para allá, y me pidió prestada la camioneta y yo se la preste… fue detenido por un cemento…”. El Tribunal no pregunto a la testigo.

Declaración que es valorada por esta juzgadora por cuanto el deponente es precisa al referir que ella le dio al acusado el cemento y le presto la camioneta de su propiedad, para que llevara el cemento a su casa, por cuanto se las dio a razón que eran viejas y se estaba perdiendo, está declaración demuestra la corporeidad del hecho punible, puesto que se transportaba el cemento en el interior de la camioneta pic-up propiedad referida por la ciudadana, cemento que se trasladaba a la ciudad de Cúcuta República de Colombia en su parte interna y el cual era trasladado por el ciudadano B.D.M., en el vehículo propiedad de la ciudadana deponente.

2.- La declaración el ciudadano C.J.A., venezolano, mayor de edad, nacido el 21-01-1946, titular de la cédula de identidad No. V-3.313.089, Vendedor de Escalante Motors, domiciliado en Mérida, estado Mérida, quien así se identificó e impuesto del juramento de ley, entre otras cosas manifestó: “…conozco de contrato, vista y comunicación a la señora Griselda desde hace bastante tiempo, porque le vendo los vehículos de su uso, yo como vendo en la zona, en el caso que nos ocupa yo le vendí una camioneta Pik up, con la condición de hacer los tramites de la camioneta rápido, pero en uso y disfrute de la camioneta la tenía la señora Griselda, como es una persona responsable y cumplida con sus negocios hicimos fue la venta legalmente de la camioneta recientemente…” A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “yo le vendí a la señora Griselda una camioneta Pic up, de trabajo, en cargar mercancía, útil para la carga… el negocio de la camioneta fue el año pasado pero no recuerdo la fecha, fue como a principios de año, pero no se hizo papeles… no se porque fue detenida la camioneta... yo me entere de la situación cuando me citaron por acá, porque la camioneta estaba detenida…”. El Ministerio Público, ni en Tribunal preguntó al testigo.

Al establecer el dicho testimonial, se estima evidenciado que este testigo no estuvo presente en el lugar de los hechos y se refiere respecto a la venta de la camioneta pic-up, a la ciudadana Criselada Duarte Mújica, determinándose la existencia del vehículo retenido en el procedimiento que dio inicio al presente proceso. Razón por la cual debe no dársele valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano C.J.A., por cuanto no tiene conocimiento personal y directo del hecho ocurrido, su testimonio fue meramente referencial, por consiguiente se descarta

3.- Declaración de la Experta LENYS U.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.157.743, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San A.E.T., quien así se identificó y manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “donde la Fiscalia octava solicito la veracidad o falsedad, se verifico dando como conclusión que el certificado de registro de vehículo es un documento autentico y ratifico mi firma, es todo”. A preguntas de la Fiscalía, entre otras cosas contestó: “Si ratifico el contenido de la experticia,…”. El Tribunal no pregunto a la testigo; El Ministerio Público solicita sea leída la experticia de Autenticidad y Falsedad de fecha 19 de Junio de 2007 inserta al folio (122) suscrita por la experto Lenys Urbina, en la que concluyo que el documento en cuestión el Autentico y de origen legal.

La experticia Número 341, de Fecha 19 de Junio de 2007, que corre inserta al folio ciento veintidós (122), en la cual concluye: “El documento o certificado de registro, signado con el número 3023202, descrito en la parte expositiva en lo que respecta a su soporte el mismo es el utilizado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones al ser anali9zado y comparado, presenta características de producción COMUNES, en lo que respecta a la calidad de material de elaboración, vaciado y estampado, los cuales son empleados por la referida institución para su correcta expedición, lo que conlleva a determinar que el documento en cuestión es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL.

Declaración que es valorada por esta juzgadora por cuanto la funcionaria deponente a través de su declaración y ratificación de lo realizado por ella como parte del órgano de investigación, ratifica el contenido de la misma y de igual manera determina que el certificado de registro emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, perteneciente al vehículo retenido en el procedimiento es de origen legal en el país.

4.- Declaración del experto P.P.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.941.402, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San A.e.T., quien así se identificó e impuesto del juramento de ley, entre otras cosas manifestó: “…El vehículo un FORD 750 es original…” A preguntas del Ministerio Público respondió, “Si ratifico el escrito de experticia. El Ministerio Público solicita sea leída la experticia de Autenticidad y Falsedad de fecha 12 de Junio de 2007 inserta al folio (125) suscrita por el Experto G.D., en la que concluyo los seriales del vehículo en cuestión son originales

Experticia de vehículo número 472 de fecha 12 de Junio de 2007, inserta al folio ciento veinticinco (125), en la cual las conclusiones refiere: “En base al estudio realizado podemos concluir:

1. El serial de carrocería es ORIGINAL.

2. El serial de motor es ORIGINAL.

3. Se verifico ante el sistema de SIIPOL, el mismo no se encuentra solicitado por ante este Cuerpo Policial y por ante el INTTT registra a nombre de J.M.J.G., V-3.449.556.”

4.

Declaración que es valorada por esta juzgadora por cuanto el declarante que fue debidamente llamado ante el Tribunal como medio probatorio promovido por la Fiscalia del Ministerio Público, y debidamente admitido por el Tribunal de control en la audiencia respectiva para ser valorado en juicio oral y público, se presenta al llamado por el Tribunal y evacuado como testigo experto por la representación fiscal, y en su exposición certifica que el vehículo retenido es original, en cada uno de sus seriales, ratificando el contenido de la experticia así como de su firma.

5.- Deposición del Teniente (GN) PARRA R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.620.818, adscrita a la Guardia Nacional, quien así se identificó e impuesto del juramento de ley, entre otras cosas manifestó: “Me encontraba en la Aduana principal de San A.d.T. observe un vehículo que traía aproximadamente 9 a 10 pacas de cemento, es todo…” A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “Me encontraba de servicio en la Aduana principal de San Antonio, yo desempeño muchas funciones, seguridad, resguardo y se actúa bajo cualquier hecho que se presente, ese día vi, un vehículo y se detecto que en el interior de la cava se encontraban unos sacos de cemento en buen estado, si había un televisor, como todo procedimiento se envía la mercancía a la Aduana, y se lleva el vehículo al estacionamiento, nosotros somos auxiliares del Seniat y tenemos una obligación de resguardo, yo no levante el procedimiento, el procedimiento lo levanto otro efectivo, ninguna otra situación se presento …”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “el tipo de vehículo era una cava 750 azul, la cava iba en sentido Colombia”. El Tribunal no hizo preguntas

Al establecer este dicho se pone de manifiesto, que en efecto estuvo en el procedimiento como funcionario destacado en el lugar donde fue práctico el procedimiento y expone el modo como ocurrió el hecho que nos ocupa, por tanto la declaración que es valorada, en razón de que el deponente es conteste en manifestar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible endilgado y la aprehensión del acusado del caso de marras, en que ocurrió la aprehensión del ciudadano B.D.M., luego de descubierta la cantidad de cemento incautado que transportaba en el vehículo tipo camioneta pic-up.

Documentales:

Suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Reseña Fotográfica del Vehículo incautado, folio dieciocho, diecinueve, veinte, (18, 19, 20).

SNAT/INA/APSAT/ACABA/2007/E/N° 365, por medio del cual el funcionario reconocedor, deja constancia en el folio veinte (20) en la conclusión de: “Del valor de aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades Tributarias equivale 3, para que está mercancía pueda ser exportadas requerirá la Declaración de Aduanas para la exportación.

Documental que es valorada conforme al criterio jurisprudencial, el cual establece que aun cuando la prueba no haya sido ratificada por quien la suscribió ella se basta por si misma para ser incorporada por su lectura y valorada como prueba; por cuanto con ella se demuestra la existencia del objeto controvertido

Reconocimiento Técnico Nº 308 de fecha de fecha 09 de junio de 2007, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San A.d.T., anexa al folio ciento diecinueve (119), en la cual se lee en la conclusión: “Se trata de una tarjeta la cual al raspar el código secreto y luego de introducir el mismo a un teléfono móvil celular de la empresa Telefónica Movistar, queda registrado el saldo descrito de la misma, la cual tiene su uso natural y especifico y otros que quiera dar su poseedor.

Documental que es valorada a razón que determina a ciencia cierta la materia a experticia exponiendo el uso natural de la Tarjeta Telefónica de la empresa Movistar; asimismo es valorada conforme al criterio jurisprudencial, el cual establece que aun cuando la prueba no haya sido ratificada por quien la suscribió ella se basta por si misma para ser incorporada por su lectura y valorada como prueba

Documento Original de Venta de Vehículo de fecha 13 de septiembre de 2007, suscrito en la Notaría Tercera de San Cristóbal inserto bajo el Nº 12, Tomo 29 de los libros respectivos.

Documental que son valoradas, por cuanto se determina la certeza de la existencia del vehículo y sus características, es por lo que el Tribunal de Control, siendo que en su oportunidad legal procede a la entrega del vehículo retenido a quien acredito su propiedad materializando la entrega del mismo, a razón de que el vehículo no era materia del proceso o de lo controvertido en el juicio oral y público.

Documento Original de Venta de Vehículo de fecha 15 de mayo de 2004, suscrito en la Notaría del Piñal, inserto bajo el Nº 39, Tomo 09 de los libros respectivos. Documento Original de Venta de Vehículo de fecha 12 de agosto de 2007, suscrito en la Notaría Tercera de san Cristóbal inserto bajo el Nº 34, Tomo 100 de los libros respectivos. Certificado de Registro de Vehículos Nº 3023202 de fecha enero de 2001.

Documentales que son valoradas por el Tribunal por cuanto a través de ellos se determina claramente la propiedad sobre el vehículo descrito en el expediente.

Experticia de vehículo Nº 000472 de fecha 12 de junio de 2007, inserta al folio ciento veinticinco (125) del asunto en marras, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual las conclusiones refiere: “En base al estudio realizado podemos concluir:

5. El serial de carrocería es ORIGINAL.

6. El serial de motor es ORIGINAL.

7. Se verifico ante el sistema de SIIPOL, el mismo no se encuentra solicitado por ante este Cuerpo Policial y por ante el INTTT registra a nombre de J.M.J.G., V-3.449.556.”

Documental que es valorada por esta juzgadora por cuanto fue ratificada por el declarante (experto P.P.V.J., identificado anteriormente) que fue debidamente llamado ante el Tribunal como medio probatorio promovido por la Fiscalia del Ministerio Público, y debidamente admitido por el Tribunal de control en la audiencia respectiva para ser valorado en juicio oral y público

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Factura de Control Nº 10238, de fecha 09 de junio de 2007, correspondiente a un Televisor marca Panasonic; Experticia de Autenticidad Nº 341, de fecha 19 de junio de 2007, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y Tarjeta Telefónica Nº CD12/06 1250000.

Documental valorada, por cuanto demuestra la existencia en el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional de la retención de un (01) Televisor, según consta en copia certificada inserta al folio noventa y nueve (99)

12.-Constancia emitida por la empresa Movistar, en original, y copia de los Contratos de Servicios y facturas de las líneas telefónicas adquiridas por el acusado.

Documentales valoradas, por cuanto demuestra la propiedad sobre le teléfono celular que se refleja en el procedimiento que da inicio al presente asunto.

CAPITULO VI

DE LA DECISIÓN ABSOLUTORIA POR PARTE DE LOS ESCABINOS

En relación a la responsabilidad del acusado B.D.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 30 de Septiembre de 1.983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.773.018, soltero, hijo de B.D. (V) y de O.M. (V), de profesión u oficio Administrador, residenciado en San A.d.T., carrera 20 con calle 3, Barrio Miranda, No. 3-35, diagonal al centro medico D.N., teléfono: 0414-978.07.28, , por mayoría de los ciudadanos Escabinos se decide que ES INOCENTE, por cuanto los mismos son contestes en manifestar, como consta en escrito firmado(anexos a la presente resolución) por ellos que el ciudadano GERSON HUERFANO “NOSOTROS CONSIDERAMOS ABSUELTO AL IMPUTADO BRAULIO DUQRTE MUJICA. POR LA CANTIDAD DE MERCANCIA QUE IBA A PASAR HACIA LA CIUDAD DE CUCUTA. CONSIDERO TAMBIEN QUE LA MERCANCIA ES MUY POCA CANTIDAD PARA LOS AÑOS A APLICAR” y, la ciudadana E.D.V. “NOSOTROS ABSOLVEMOS DEL CARGO QUE LE IMPUTA AL CIUDADANO B.D.M., YA QUE LA CANTIDAD DE CEMENTO POR EL QUE HA SIDO PROCESADO Y EL CUAL NO APARECE. NO AMERITA QUE SEA CONDENADO POR LA CANTIDAD DE AÑOS QUE DICE LA LEY. TAMBIEN QUE CONOZCA LA MISMA PARA QUE NO VUELVA A COMETER EL HECHO POR IGNORANCIA”. En atención a lo cual consideran que el acusado es inocente de los hechos, y solicitaron que se ABSUELTO y se le devolviera la libertad plena.

CAPITULO VII

DEL VOTO SALVADO DE LA JUEZA PRESIDENTE

La suscrita Jueza Presidente salva su voto por considerar que en el presente procedimiento quedo acreditado lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente quedó comprobado lo siguiente:

a.- DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento en las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que es importante determinar la relación existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual esta operadora de Justicia, logró establecer a través de la inmediación y valoración de las pruebas recepcionadas, elementos suficientes para tomar estimar la verosimilitud y certeza de la calificación jurídica dada al hecho cometido por parte del ciudadano B.D.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 30 de Septiembre de 1.983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.773.018, soltero, hijo de B.D. (V) y de O.M. (V), de profesión u oficio Administrador, residenciado en San A.d.T., carrera 20 con calle 3, Barrio Miranda, No. 3-35, diagonal al centro medico D.N., teléfono: 0414-978.07.28, por el delito de delitos de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 61 de la Ley de Corrupción, el cual estipula:

El funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para si mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido.

Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en el artículo

Se infiere por tanto del contenido de la norma antes transcrita, una de las cuales se llevo a cabo el juicio oral y público en la presente causa, artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, que el ilícito se materializa no sólo para el funcionario que reciba la dadiva o retribución sino para aquel que la ofrezca.

Y, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, norma que estipula:

Incurren en el delito de contrabando, y será castigado con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela

Es obligación someter una mercancía a la autoridad aduanera, al incumplir la obligación enunciada por nuestro ordenamiento jurídico legal, mediante actos u omisiones o por elusión o intento de elusión, se constituye a todas luces el delito de contrabando, y en este caso el de extracción por cuanto tanto el cemento como el televisor descrito en las actuaciones, no habían sido de ningún modo tramitado su debido permiso aduanero a fin de poder hacer su legal conducción a la República de Colombia.

Los delito de delitos de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 61 de la Ley de Corrupción y, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ambos en perjuicio del Estado Venezolano

En este sentido, es preciso dejar en claro que con las anteriores pruebas descritas ut supra, quedo demostrado el hecho en Acta De Investigación de Fecha 09 De Junio De 2007, Signada con El N° 355 se lee que: “En el día de hoy 09 de Junio del presente año, siendo las 11:15 horas encontrándonos de apoyo en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San A.E.T., pude observar la presencia de un vehículo Marca Ford, Tipo pic–up, Modelo F-150 Lariat, Color Azul, y plata, Placas 01W-MAH, conducido por una persona de sexo masculino, pudiendo observar al conductor para el momento de pasar frente a nosotros saco una tarjeta telefónica en su mano izquierda de la empresa Movistar, telpago plus de Quince Mil (15.000 Bs.), expresando que lo dejaran pasar sin que le revisaran el vehículo, seguidamente se le dio la orden que estacionara el vehículo a la derecha y abriera la puerta de la cava, observándose que llevaba en su interior un Televisor de 21 Pulgadas Marca Parasonic y once (11) bultos de cemento con el logotipo Cemento Táchira, posteriormente el ciudadano y el vehículo con la carga fue trasladado a la sede del Destacamento de Fronteras N° 11 ”.

Tales hechos emergen de las declaración conteste hechas por el funcionario del Teniente (GN) PARRA R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.620.818, adscrita a la Guardia Nacional, quienes ratifican el contenido del Acta de Investigación Penal en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho controvertido y edilgado por la Representación del Ministerio Público.

Por otra parte, ratifican tales afirmaciones las documentales referidas el Acto conclusivo del Ministerio Público y debidamente incorporadas al debate de juicio oral y público, aun cuando todas no hayan sido ratificadas por quien o quienes las suscribieron por cuanto, a tenor de la jurisprudencia reiterada, se bastan por si mismas para ser incorporadas previa lectura y valoradas como prueba.

Con tales elementos probatorios existe certeza de los hechos punibles debatidos en Juicio Oral y Público, y que fueron debidamente controvertidos de manera oral por las partes en audiencia oral y pública, respetándose en todo momento las garantías constitucionales y procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico actual.

Por tanto, se encuentra suficientemente demostrada la existencia y corporeidad del delito de INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN; previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 61 de la Ley de Corrupción Y CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.

b.- EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO

Del análisis y valoración concatenada de los elementos de prueba recepcionados durante el Juicio Oral y Público, se demuestra no sólo la existencia del hecho punible, sino que también se puede establecer la responsabilidad del ciudadano B.D.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 30 de Septiembre de 1.983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.773.018, soltero, hijo de B.D. (V) y de O.M. (V), de profesión u oficio Administrador, residenciado en San A.d.T., carrera 20 con calle 3, Barrio Miranda, No. 3-35, diagonal al centro medico D.N., teléfono: 0414-978.07.28, por el delito de INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN; previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 61 de la Ley de Corrupción Y CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto, es él es la persona que efectuaba el transporte del material incautado, deviniendo tal afirmación del estudio de las declaraciones contestes de los funcionarios actuantes, quienes positivamente observan el arribo del vehículo identificado con las siguientes características: Marca Ford, Tipo pic–up, Modelo F-150 Lariat, Color Azul, y plata, Placas 01W-MAH, conducido por una persona de sexo masculino, identificado B.D.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 30 de Septiembre de 1.983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.773.018, soltero, hijo de B.D. (V) y de O.M. (V), de profesión u oficio Administrador, residenciado en San A.d.T., carrera 20 con calle 3, Barrio Miranda, No. 3-35, diagonal al centro medico D.N., teléfono: 0414-978.07.28, el cual efectivamente venía conduciendo el vehículo descrito en el juicio oral y público como en las actuaciones que conforman el asunto penal SP11.P-2007-001211, así como de igual forma fue expuesto de manera libre y voluntaria sin juramento alguno por el acusado el ciudadano B.D.M., quien fue la persona que transportaba en el vehículo el cemento y el televisor en donde se halló lo incautado por los funcionarios actuante.

En este sentido, tales elementos son contundentes para determinar la responsabilidad personal del ciudadano B.D.M., antes identificado en la comisión de los punibles de INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN; previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 61 de la Ley de Corrupción Y CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, que ni siquiera el alegato de la defensa, desvirtuó los hechos, lo que no permite excluir a está juzgadora cognitivamente la responsabilidad del acusado, debido a que, es él, y no otra persona, quien transportaba en su vehículo con las características descritas.

Razones estas que llevan a esta juzgadora a diferir de la decisión tomada por los ciudadanos Escabinos, por lo que salva expresamente su voto en la misma.

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

POR LO EXPUESTO ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, CONSTITUIDO COMO MIXTO, CON EL VOTO SALVADO DE LA JUEZA PRESIDENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ABSUELVE (con voto salvado de la Jueza Presidente) al acusado B.D.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 30 de Septiembre de 1.983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.773.018, soltero, hijo de B.D. (V) y de O.M. (V), de profesión u oficio Administrador, residenciado en San A.d.T., carrera 20 con calle 3, Barrio Miranda, No. 3-35, diagonal al centro medico D.N., teléfono: 0414-978.07.28, incurso en la comisión de los delitos de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 61 de la Ley de Corrupción y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

EXONERA de COSTAS al Estado venezolano por haber existido elementos para que la Fiscalía llevara adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y publico.

TERCERO

SE DECRETA EL CESE de la Medida de Coerción Personal del ciudadano B.D.M. en virtud del fallo absolutorio.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 306 de fecha 05-07-2006).

Dada, firmada, sellada y refrendada en Sala de Audiencias de los Tribunales de la Extensión San A.d.C.J.P., a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil ocho.- años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ SEGUNDO DE JUCIO

HUERFANO ALVIAREZ G.A.

ESCABINO

DURAN VIVAS ELIZABETH

ESCABINO

SECRETARIA

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