Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de junio de dos mil nueve (2009).

Años 199° Y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-005179

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: B.J.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número 635.414.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: R.M.D., C.L.M.M. y A.V.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 10.725, 26.697 y 92.832 respectivamente.

DEMANDADA: VIGILANTES DEL ZULIA C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 18 de mayo de 1976, bajo el numero 74, Tomo 25, pags. 380 a la 386 y luego inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 15 de mayo de 1984, bajo el numero 31, Tomo Primero del Protocolo Tercero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.A.G. y L.G.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 5.563 y 22.588 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano A.V., actuando en su carácter de apoderado judicial ciudadano B.J.G.R., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de dos mil ocho (2008), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 13° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 18 de noviembre de dos mil ocho (2008), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado 13º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, toda vez que no logró mediar y conciliar las posiciones de las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 16 de marzo de 2009, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 02 de junio de 2009, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano B.J.G.R. contra la Sociedad Mercantil VIGILANTES DEL ZULIA C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo de fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene el accionante en su libelo de demanda

    Que comenzó a prestar servicios en forma personal continua y subordinada para la accionada en fecha 02 de enero de 1991. Que se desempeñó en el cargo de Asistente de administración en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:30 a 5:30 p.m. en la jornada de lunes a viernes. Que devengó como ultima remuneración la cantidad de Bs. 882.594.18 mensuales.

    Que en fecha 15 de octubre de 2007 fue despedido injustificadamente y en esa misma fecha los representantes legales de la empresa le presentaron liquidación que suscribió de buena fe y bajo la confianza legitima de hacer efectivo el pago del monto reflejado.

    Que la demandada no pagó el monto expresado en la planilla de liquidación de Bs. 13.504.888.44, sino que fraccionó dicho pago bajo el argumento de que la empresa atravesaba una difícil situación económica. Que los pagos fraccionados de Bs. 2.500.000.00 y 5. 882.60 fueron de imposible de materialización, por lo que se le adeuda diferencia de prestaciones sociales a razón de una antigüedad de 16 años 09 meses y 13 días.

    Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

    1. - Antigüedad Bs. 17.337.357.86

    2. - Intereses Bs. 7.213.166.87

    3. - Diferencia de Utilidades durante el periodo 19 de junio de 1997 y la fecha 15 de octubre de 2007 Bs. 8.483.287.72

    4. - Diferencia de vacaciones durante el periodo 19 de junio de 1997 y la fecha 15 de octubre de 2007 Bs. 4.339.667.31.

    5. - Diferencia de bono vacacional durante el periodo 19 de junio de 1997 y la fecha 15 de octubre de 2007 Bs. 3.080.562.98.

    6. - Indemnización por despido injustificado Bs. 6.015.176.04

    7. - Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 3.609.105.63

    Estima la presente acción en la cantidad de Bs. 50.078.324.41 y solicita el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

    Por su parte la demandada de autos alegó:

    Que el libelo de la demanda adolece de defectos y oscuridades que hacen imprecisa las reclamaciones del actor, solicita por vía del despacho saneador y a las previsiones de la ley se ordene aclarar y corregir los aspectos oscuros que presenta el libelo y que dichos defectos inciden el ejercicio defensivo de la demandada.

    Con relación al fondo alegó, que nunca despidió al accionante. Que nunca el periodo del preaviso se incorpora por vía de ficción ni de realidad a la antigüedad del trabajador. Que a pesar de lo oscuro del libelo niega que al accionante se le hubiere cancelado la cantidad de Bs. 13.504.888.44 por concepto de prestaciones sociales, ya que se le canceló por dicho concepto la suma de BsF. 28.608.76 que se demuestra a través del conjunto de recibo de adelanto de prestaciones sociales.

    Niega que le deba cantidad de dinero y que al salario deba adicionársele el concepto de fondo de ahorro. Niega que el último salario normal del accionante fuera la suma de Bs. 960.294.18.

    Niega que se le adeude al actor suma de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, corrección monetaria y costas. Alega la prescripción del concepto de utilidades a tenor de lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales reclamada por el accionante a la demandada, tomando en cuenta los argumento que sobre el pago de las prestaciones sociales realizara esta ultima en la contestación de la demanda. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    De las pruebas aportadas por la parte actora y admitidas por el Tribunal:

    1. Invocó el Mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de aplicarlo de oficio, considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    2. Promovió insertas desde el folio 4 al 373 referidas a recibos de pago reconocidos por la demandada de los cuales se demuestra desde el año 1991, el pago del sueldo básico, bono de transporte, bono alimenticio, aporte del fondo de ahorro, las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    3. Promovió documentales insertas desde el folio 374 al 378, 379 al 390, 391 al 405 referidas a recibos de pago reconocidos por la demandada, de los cuales se demuestra el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, adelanto de vacaciones del periodo 1995 y cancelación de diferencia de vacaciones del periodo 1995, liquidación de vacaciones del año 1995, 1996, 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2007, pagos de utilidades anuales por 25 días de salario en el año 1991, 30 días de salario en el año1992, 30 días de salario en el año 1993, 50 días de salario en el año 1994, 60 días de salario en el año 1995, 60 días de salario en el año 1996, 70 días de salario en el año 1997, 70 días de salario en el año 1998, 70 días de salario en el año 1999, 70 días de salario en el año 2000, 75 días de salario en el año 2001, 75 días de salario en el año 2002, 75 días de salario en el año 2003, 75 días de salario en el año 2005, a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    4. Promovió inserta al folio 406 y marcada con la letra E, referida a liquidación de prestaciones sociales, la cual fue desconocida en al audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada por no emanar de su representada, insistiendo la parte promovente en el valor probatorio de la misma. Al respecto el Tribunal observa del análisis de la referida documental, que la misma es una copia simple de la cual se evidencia solo la firma del actor y un sello, ahora bien, siendo copia simple mal pudo la demandada desconocerla , toda vez que el medio de ataque correspondía a la impugnación, no obstante a ello dicha documental carece por si sola de valor probatorio toda vez que no esta suscrita por representante alguno de la accionada y el sello que allí se evidencia no es inteligible, en consecuencia no es oponible a la demandada y este Tribunal la desecha probatorio. Así se establece.

    5. Promovió insertas a los folios 407 y 408 del cuaderno de recaudos numero 01, que se refiere a copias simples de cheque numero 35586467 girado contra el Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 5.882.60, el cual si bien es cierto que por si solo carece de valor probatorio por emanar de un tercero y no estar adminiculado con la prueba de informes, la representación judicial de la parte actora reconoció en la audiencia oral de juicio el pago de dicha cantidad de dinero, lo cual es así valorado por el Tribunal. Con relación a la documental marcada “G”, correspondiente a un recibo por la cantidad de Bs. 2.500.000.00 del cual se evidencia que la demandada pago al actor dicha cantidad por concepto de abono a cuenta de prestaciones sociales, este Tribunal visto el reconocimiento de la demandada le otorga valor probatorio. Así se establece.

    6. Promovió la exhibición de las documentales marcadas B, C, D, las cuales fueron reconocidas por la demandada de autos y a.p. por este Tribunal.

      De las pruebas aportadas por la parte demandada y admitidas por el Tribunal:

    7. Promovió documental inserta al folio 12 del cuaderno de recaudos número 2, relacionada con participación de renuncia de la parte actora, la cual fue reconocida por su representación judicial en la audiencia de juicio, de la misma se demuestra que en fecha 15 de octubre de 2007 el actor renunció al cargo de asistente administrativo que desempeñaba en la demandada, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    8. Promovió documentales insertas desde el folio 13 al 76 del cuaderno de recaudos numero 02, referidas a recibos los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio y de los cuales se demuestra el pago de Bs. 130.000.00 por concepto de cancelación de adelanto de prestaciones sociales, en fecha 11 de junio de 1997; de Bs. 100.000.00 por concepto de cancelación de adelanto de prestaciones sociales, en fecha 06 de mayo de 1998; de Bs. 130.000.00 por concepto de cancelación de adelanto de prestaciones sociales, en fecha 08 de octubre de 1998; de Bs. 250.000.00 por concepto de cancelación de adelanto de prestaciones sociales, en fecha 11 de diciembre de 1998; Bs. 300.000.00 por concepto de cancelación de adelanto de prestaciones sociales, en fecha 27 de julio de 1999; Bs. 700.000.00 por concepto de cancelación de adelanto de prestaciones sociales, en fecha 13 de diciembre de 1999; Bs. 500.000.00 por concepto de cancelación de adelanto de prestaciones sociales, en fecha 25 de abril de 2000; Bs. 500.000.00 por concepto de cancelación de adelanto de prestaciones sociales, en fecha 17 de mayo de 2000; Bs. 600.000.00 por concepto de cancelación de adelanto de prestaciones sociales, en fecha 07 de diciembre de 2000; Bs. 500.000.00 por concepto de cancelación de adelanto de prestaciones sociales en fecha 23 de enero de 2002; Bs. 500.000.00 por concepto de cancelación de adelanto de prestaciones sociales en fecha 10 de mayo de 2001; Bs. 300.000.00 por concepto de cancelación de adelanto de prestaciones sociales en fecha 22 de abril de 2002; Bs. 500.000.00 por concepto de cancelación de adelanto de prestaciones sociales, en fecha 22 de noviembre de 2002; Bs. 1.000.000.00 por concepto de cancelación de adelanto de prestaciones sociales, en fecha 12 de junio de 2003; Bs. 500.000.00 por concepto de cancelación de adelanto de prestaciones sociales, en fecha 09 de julio de 2003; Bs. 500.000.00 por concepto de cancelación de adelanto de prestaciones sociales, en fecha 10 de junio de 2004; Bs.500.000.00 por concepto de cancelación de adelanto de prestaciones sociales, en fecha 18 de enero de 2005; Bs. 500.000.00 por concepto de cancelación de adelanto de prestaciones sociales en fecha 04 de febrero de 2005; Bs. 500.000.00 por concepto de cancelación de adelanto de prestaciones sociales en fecha 01 de junio de 2005; Bs. 250.000.00 por concepto de cancelación de adelanto de prestaciones sociales en fecha 22 de julio de 2005; Bs. 1.000.000.00 por concepto de cancelación de adelanto de prestaciones sociales en fecha 09 de septiembre de 2005; Bs. 500.000.00 por concepto de cancelación de adelanto de prestaciones sociales en fecha 11 de septiembre de 2007; Bs. 2.500.000.00 por concepto de cancelación a cuenta de prestaciones sociales en fecha 15 de noviembre de 2007; Bs. 3.500.000.00 por concepto de cancelación a cuenta de prestaciones sociales en fecha 23 de enero de 2008; y a los que este Tribunal les otorga valor probatorio. En lo que respecta a las documentales insertas a los folios 35, 40, 45, 48, 53, 56 y 64, de fechas 23 de noviembre de 2001, 05 de abril, 06 de junio 2003, 30 de junio de 2003, 05 de enero de 2005, 28 de enero de 2005, 20 de enero de 2006, demuestran que el actor realizó solicitudes de adelanto de prestaciones sociales y en virtud que las mismas fueron reconocidas por el actor, este Tribunal les otorga valor probatorio. Con relación a las documentales insertas a los folios 67, 69, referidas a copias al carbón de comprobantes de cheque por la cantidad de Bs. 4.548.602.80 y 2.500.000.00 que fueron reconocidos por el actor en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio, no así a las documentales insertas a los folios 68, 71, 74, 76 que emanan de terceros y dichas pruebas no fueron promovidas conjuntamente con la prueba de informes. Así se establece.

    9. Promovió la testimonial de la ciudadana J.V. la cual fue admitida en su oportunidad, no compareciendo la mencionada ciudadana a la audiencia de juicio a rendir declaración, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A.y.r.l. probanzas aportadas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    La parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en la Audiencia Oral de Juicio, alegó que el libelo de la demanda adolecía de defectos y oscuridades que hacían imprecisa las reclamaciones del actor, solicitando por vía del despacho saneador y a las previsiones de la ley se ordenara al actor aclarar y corregir los aspectos oscuros que presenta el libelo, toda vez que dichos defectos incidían en el ejercicio defensivo de la demandada.

    Con relación a los presuntos vicios del libelo de la demanda, el Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el caso de marras no hubo pronunciamiento de los Jueces de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quienes admitieron y dieron curso a la demanda, no obstante a ello, quedó evidenciado en la Audiencia de Juicio que no hubo vulneración del derecho a la defensa derivada de la forma como fue redactado el libelo de la demanda, razón por la cual quien decide declara improcedente lo solicitado por la accionada. Así se decide.

    En lo que respecta a la defensa de prescripción del concepto de utilidades alegado por la demandada en la contestación de la demanda en relación al reclamo formulado por el actor en el libelo de demanda sobre las utilidades desde el 16 de junio de 1997, no obstante que dicho alegato no fue ratificado por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, el Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre dicho argumento y por tanto citar lo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 860 de fecha 28 de mayo de 2009, quien en interpretación de los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló

    Así las cosas, es de hacer notar que esta Sala de Casación Social ha sostenido que la prescripción contenida en el mencionado dispositivo legal, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en las utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo.

    En tal sentido, ha señalado la Sala que “como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario”. (Sentencia N° 501 de fecha 10 de mayo de 2005).

    En consecuencia, aplicando lo anterior doctrina al caso de autos debe entenderse que las utilidades ya causadas, que no fueron canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo), el lapso de prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por tanto el lapso especial de prescripción previsto en el artículo 63 eiusdem, solo opera en contra de las utilidades del último año o fracción de año de servicio del trabajador que se retire o sea despedido antes del vencimiento del ejercicio económico. (Negrillas del Tribunal).

    Tomando en consideración el contenido de la sentencia antes parcialmente transcrita que este Tribunal acoge conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que la prescripción a que hace alusión el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo sólo opera contra las utilidades del último año de servicio o fracción de año contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

    En tal sentido y por cuanto no transcurrió en el presente caso, el lapso a que hace alusión el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe declararse improcedente el alegato de prescripción formulado por la demandada. Así se establece.

    Decidido lo anterior, este Tribunal se pronuncia en el caso de marras concluyendo que en el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribió en determinar la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales que reclama el actor, en este sentido, se desprende de las actas del expediente que el presente juicio se inicia por cobro de Diferencia de prestaciones sociales, mediante demanda incoada por el ciudadano B.J.G. contra la sociedad mercantil Vigilantes del Zulia C.A., en la que afirma haber prestado servicios desde el 02 de enero de 1991 hasta el 15 de octubre de 2007, desempeñándose en el cargo Asistente de administración, que devengó como última remuneración la cantidad de Bs. 882.594.18 mensuales al que había que adicionarle el concepto de aporte de fondo de ahorro. La accionada alegó con relacion a los hechos planteados por el actor, que efectivamente existió una relación de trabajo y se excepcionó alegando el pago y negando en consecuencia, adeudar al actor concepto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales y que al salario deba adicionársele suma de dinero por concepto de fondo de ahorro.

    Finalmente, el actor estima que la demandada le adeuda las cantidades derivadas de los siguientes conceptos laborales:

    1. Antigüedad Bs. 17.337.357.86

    2. Intereses Bs. 7.213.166.87

    3. Diferencia de Utilidades durante el periodo 19 de junio de 1997 y la fecha 15 de octubre de 2007 Bs. 8.483.287.72

    4. Diferencia de vacaciones durante el periodo 19 de junio de 1997 y la fecha 15 de octubre de 2007 Bs. 4.339.667.31.

    5. Diferencia de bono vacacional durante el periodo 19 de junio de 1997 y la fecha 15 de octubre de 2007 Bs. 3.080.562.98.

    6. Indemnización por despido injustificado Bs. 6.015.176.04

    7. Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 3.609.105.63

      Ahora bien, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si proceden o no el pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales reclamada por el accionante a la demandada, tomando en cuenta los argumento que sobre el pago de las prestaciones sociales realizara esta ultima en la contestación de la demanda.

      En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

      1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      En este sentido, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que la demandada al señalar en el escrito de contestación que el concepto de aporte de fondo de ahorro no debe adicionarse al salario devengado por el actor y que pagó a éste las prestaciones sociales, le correspondió la carga de la prueba, por lo que tendría que demostrar el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Establecido lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre los conceptos reclamados por el actor, y tomando en cuenta los términos bajo los cuales se dio contestación a la demanda tiene por admitido lo siguiente:

    8. Que el trabajador accionante prestó servicios para el demandado desde el 02 de enero de 1991 hasta el 15 de octubre de 2007. ASÍ SE DECIDE.

    9. Que la relación de trabajo que vinculara a las partes terminó por renuncia del trabajador, toda vez que el actor no demostró a los autos que efectivamente fue despedido injustificadamente, tal como quedó se evidencia de documental inserta al folio 12 del cuaderno de recaudos número 02, que ya fueron objeto de valoración. Así se decide.

    10. Que de un análisis de las actas que conforman el expediente, se tiene que el salario a la finalización de la relación de trabajo, es decir al 15 de octubre de 2007, fue de Bs. 882.594.18 mensuales, y por no haber sido negado expresamente por el demandado, así como todos los salarios devengados por el actor los cuales se encuentran discriminados en la columna 01 de los cuadros anexos a los folios 05, 06 y 07 del libelo de la demanda. Así se decide.

    11. En relación al argumento de extender la antigüedad del trabajador hasta el mes de diciembre de 2007 por una ficción legal de la omisión del preaviso, queda evidenciado de la carta de renuncia presentada por el accionante en fecha 15 de octubre de 2007, y que ya fue valorada por el Tribunal, que dicho accionante no laboró efectivamente el preaviso de Ley, con lo cual mal puede adicionarse ese lapso a la antigüedad, razón por la cual se declara improcedente lo peticionado por el actor sobre este argumento. Así se decide.

    12. Con relación al concepto de fondo de ahorro que el actor incluye como formando parte del salario desde el 16 de junio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sin discriminar su origen, la demandada sostuvo que ciertamente y antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997, este concepto le era pagado al trabajador pero sin carácter salarial por disposición expresa de la misma Ley, y que posteriormente la cantidad que representaba dicho aporte le fue incorporado al salario, con lo cual dicho concepto quedó eliminado de los recibos de pago.

      En el presente caso, la demandada de autos ciertamente pagaba el concepto de fondo de ahorros antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sin embargo de los mismos recibos de pago aportados al presente procedimiento y reconocidos por las partes, se evidencia el pago de ese mismo concepto después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo desde el mes de junio de 1997 por la cantidad de Bs.64.000,00 para ese mes de junio de 1997 mensual, para el mes de julio de 1997 hasta el octubre de 1997 fue de Bs.56.100,00 quincenales, desde el mes de noviembre de 1997 hasta el mes de abril de 1998 quincenales fue de Bs. 68.000,00 quincenales y finalmente desde el mes de octubre de 2002 hasta el mes de septiembre de 2003 fue de Bs. 38.850,00 quincenales. En este sentido debe considerarse como salario el concepto de fondo de ahorros reflejados en los recibos de pago para los períodos antes mencionados, tomando en consideración que en los meses subsiguientes a aquellos en los que apareció reflejado dicho concepto se evidencia la cantidad representativa de dicho concepto en el salario; razón por la cual se considerar como salario el concepto de fondo de ahorros en los períodos antes mencionados, a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      A los fines del cálculo de este concepto como integrante del salario, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, a ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren su nombramiento, a tales efectos el experto designado deberá tomar en cuenta el concepto denominado fondo de ahorro para desde el mes de junio de 1997 por la cantidad de Bs.64.000,00 para ese mes de junio de 1997 mensual, para el mes de julio de 1997 hasta el octubre de 1997 fue de Bs.56.100,00 quincenales, desde el mes de noviembre de 1997 hasta el mes de abril de 1998 quincenales fue de Bs. 68.000,00 quincenales y finalmente desde el mes de octubre de 2002 hasta el mes de septiembre de 2003 fue de Bs. 38.850,00 quincenales, según los recibos de pagos insertos a los folios 4 al 373 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente; de igual manera el experto deberá tomar en cuenta el monto del salario básico identificado en dichos recibos de pago. Así se decide.

      Establecido lo anterior, este Tribunal se pronuncia sobre los conceptos reclamados en los términos siguientes:

PRIMERO

En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se declara procedente en derecho, desde el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia en la ley, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, el 15 de octubre de 2007, por cuanto la demandada no demostró el pago de dicho concepto, incluyendo los dos días adicionales por cada año de antigüedad y los respectivos intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto y toda vez que ha quedado establecido en el presente fallo el pago del fondo de ahorros como formando parte del salario base de cálculo de prestaciones sociales, cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo, es por lo que se considera procedente en derecho lo peticionado por la accionante. En tal sentido y a los fines de determinar lo que corresponda a la actora por este concepto, es por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto con cargo a la demandada y designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento. El experto designado deberá tomar en consideración además del sueldo básico reflejado en los recibos de pago, la porción correspondiente al fondo de ahorros, devengado desde el mes de junio de 1997 por la cantidad de Bs.64.000,00 para ese mes de junio de 1997 mensual, para el mes de julio de 1997 hasta el octubre de 1997 fue de Bs.56.100,00 quincenales, desde el mes de noviembre de 1997 hasta el mes de abril de 1998 quincenales fue de Bs. 68.000,00 quincenales y finalmente desde el mes de octubre de 2002 hasta el mes de septiembre de 2003 fue de Bs. 38.850,00 quincenales. El experto deberá incorporar en la base de cálculo del salario las alícuotas de 70 días de utilidades alegados por la actora y no desvirtuados por la demandada y el bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Finalmente los 2 días de salario adicionales se calcularán con base al salario promedio integral devengado en el año correspondiente. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto al reclamo de las diferencias de las vacaciones y bono vacacional, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de octubre de 2007, fecha de finalización de la relación laboral, este Tribunal considera procedente en derecho el pago de la diferencia generada por la incidencia salarial del fondo de ahorros en los períodos vacacionales correspondientes a 02 de enero de 1998 y 2 de enero de 2003, tomando en consideración la fecha de ingreso del actor el 02 de enero de 1991 y los períodos en los cuales sólo se pagó el concepto de fondo de ahorros (mes de junio de 1997 por la cantidad de Bs.64.000,00 para ese mes de junio de 1997 mensual, para el mes de julio de 1997 hasta el octubre de 1997 fue de Bs.56.100,00 quincenales, desde el mes de noviembre de 1997 hasta el mes de abril de 1998 quincenales fue de Bs. 68.000,00 quincenales y finalmente desde el mes de octubre de 2002 hasta el mes de septiembre de 2003 fue de Bs. 38.850,00 quincenales). En tal sentido y a los fines de determinar lo que corresponda al actor por este concepto, es por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto con cargo a la demandada y designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento. El experto designado deberá tomar en consideración el salario devengado por el actor en los términos antes expuestos, una vez incorporado el elemento del fondo de ahorros establecido en el presente fallo, sobre lo cual se imputará el número de días que anualmente disfrutaba el trabajador por su antigüedad, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a la fracción del último año de servicio se calcularán dichos conceptos conforme al salario devengado en el último mes de servicio y que ha quedado establecido en el presente fallo. Así se decide.

TERCERO

En cuanto al reclamo de la diferencia de las utilidades, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de octubre de 2007, fecha de finalización de la relación laboral, este Tribunal considera procedente en derecho el pago de la diferencia generada por la incidencia salarial del fondo de ahorros en las utilidades correspondientes al 31 de diciembre de 1997 y 31 de diciembre de 2002, tomando en consideración los períodos en los cuales sólo se pagó el concepto de fondo de ahorros (mes de junio de 1997 por la cantidad de Bs.64.000,00 para ese mes de junio de 1997 mensual, para el mes de julio de 1997 hasta el octubre de 1997 fue de Bs.56.100,00 quincenales, desde el mes de noviembre de 1997 hasta el mes de abril de 1998 quincenales fue de Bs. 68.000,00 quincenales y finalmente desde el mes de octubre de 2002 hasta el mes de septiembre de 2003 fue de Bs. 38.850,00 quincenales). En tal sentido y a los fines de determinar lo que corresponda al actor por este concepto, es por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto con cargo a la demandada y designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento. El experto designado deberá tomar en consideración el salario devengado por el actor en los términos antes expuestos, una vez incorporado el elemento del fondo de ahorros establecido en el presente fallo, sobre lo cual se imputarán 70 días por año alegados por la actora y no desvirtuados por la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a la fracción del último año de servicio se calculará dicho concepto conforme al salario devengado en el último mes de servicio y que ha quedado establecido en el presente fallo. Así se decide.

CUARTO

Con relación al pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal visto que quedó demostrado con la documental inserta al folio 12 del cuaderno de recaudos numero 02 que la relación que vinculó a las partes en el presente procedimiento culminó por renuncia del trabajador considera que el pago de dichos conceptos resultan improcedentes. Así se decide.

Decidido lo anterior, el Tribunal tomando en cuenta que la demandada había realizado anticipos sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs.f. 22.142,60 es por lo que se ordena deducir del monto total de lo que corresponda al accionante, la cantidad antes mencionada. Así se decide.

Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al actor, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 30 de octubre de 2008 (folio 36 del expediente) hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde el 15 de octubre de 2007, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano B.J.G.R. contra la Sociedad Mercantil VIGILANTES DEL ZULIA C.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

La demandada deberá pagar a la actora la diferencia de prestaciones sociales sobre los conceptos discriminados en el presente fallo, cuya cuantificación incluida la del salario base de cálculo ha sido ordenada mediante la realización de experticia complementaria del fallo, la cual incluirá adicionalmente el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, cuyos parámetros han sido establecidos en su parte motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). – Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. NELSON DELGADO

El SECRETARIO

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