BRAULIO HUMBERTO SALAZAR VS

Número de expedienteRP01-R-2007-000189
Fecha16 Enero 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PartesBRAULIO HUMBERTO SALAZAR VS

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Sucre

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná

Cumaná, 16 de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2004-000221

ASUNTO: RP01-R-2007-000189

JUEZ PONENTE: J.H.L.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.A.A., actuando con el carácter de Defensor Público Penal del penado B.H.S., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de audiencia a los fines de la práctica de un examen psiquiátrico, y SEGUNDO: el traslado del ciudadano B.H.S., desde el Hospital Psiquiátrico Dr. L.D.B., ubicado en Maturín, Estado Monagas, hasta el establecimiento psiquiátrico de larga estancia “Buena Vista” Centro de Resocialización y Rehabilitación Mental, ubicado en la Zona Rural Buena Vista, Municipio Acevedo, Estado Miranda, a los fines de garantizar la rehabilitación mental del referido ciudadano.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior J.H.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente su recurso de apelación con base en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el Juzgado A quo al declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por su persona, le causa un gravamen irreparable a su defendido.-

Aduce el recurrente, “…que al negar la solicitud que fuera planteada por la defensa en este asunto Penal, el Tribunal Segundo de Ejecución inobservando la norma supra transcrita causando un gravamen irreparable a un sometido a medida de seguridad, pues con ello impide el Tribunal que se determine, mediante la correspondiente evaluación siquiátrica, si se ha experimentado un cambio positivo en el padecimiento mental de mi defendido que aconseje hacer cesar la medida de seguridad que le ha sido impuesta…”.-

Señala el recurrente que, “…Por vía de consecuencia se apela también de la decisión mediante la cual se ordena el traslado del sometido a medida de seguridad desde el hospital Psiquiátrico Dr. L.D.B., ubicado en Maturín, Estado Monagas, hasta el establecimiento de larga estancia ‘BUENA VISTA’ Centro de Resocialización y Rehabilitación Mental: Zona Rural Buena Vista, Municipuio (sic) Acevedo, Estado Miranda, (…) Pues tal decisión se toma sobre la base de un Informe Médico Psiquiátrico que no fue realizado conforme a lo establecido por el tantas veces mencionado artículo 514 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea en audiencia oral y con las garantías asociadas a los principios procesales que se cumplen en esta audiencia…”.-

Finalmente solicita, que se anule la decisión de fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal A quo declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa y acordó el traslado del penado desde el Hospital Psiquiátrico Dr. L.D.B., hasta el establecimiento de larga estancia “Buena Vista”; a los fines de reponer la causa, al estado en que se realice la correspondiente audiencia para la realización del examen psiquiátrico del penado.-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Fayree Malave Centeno, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

Considera la representante de la vindicta pública que, el artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual hace referencia la defensa en el recurso de apelación interpuesto; no establece un termino fijo para la realización de exámenes médicos a quien sufre de medidas por tiempo indeterminado sino solo constituye un lapso durante el cual podrá ser examinado el penado.

En cuanto a la decisión de traslado del imputado de autos, considera que aunque la defensa señale que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, es del criterio que el traslado a un centro de tratamiento especializado recomendado por un experto va en beneficio de su condición mental.

Finalmente solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado inadmisible, con los correspondientes efectos y consecuencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“Así las cosas y del contenido del artículo 62 del Código Penal se evidencia de su contenido que en los casos en los que un demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el Tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo. Cursa a los folios 217 al 219 del expediente, comunicado N° 447, suscrito por la ciudadana Geimy Brito, Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el que informan a este Juzgado la Lista de establecimientos Psiquiátricos de larga Estancia, requeridos por este Juzgado, es decir se observa que la recomendación dada por el medico psiquiatra J.R.M., que se ordene el cambio de hospital al ciudadano B.H.S., puede ser acordado por este Tribunal, ya que consta en actas listado de hospitales psiquiátricos de larga estancia sugerido por el médico tratante. En cuanto a la solicitud de la defensa, este Tribunal observa que ya consta a los folios 177 al 178 informe psiquiátrico que recomienda el cambio de hospital psiquiátrico, el cual es de fecha 25 de abril de 2007, siendo innecesario en la actualidad la práctica de una nueva evaluación psiquiátrica, por cuanto no existe en actas elementos que ameriten otra evaluación, y atendiendo al contenido del artículo 514(sic) del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se revisará las medidas de seguridad cada Seis (06) Meses, por lo que correspondería la revisión de esta medida en el mes de Octubre de 2007, siendo improcedente la solicitud de la defensa ya que en la actualidad consta en autos la lista de hospitales Psiquiátricos de Larga Estancia para dar cumplimiento a las recomendaciones sugeridas por el medico psiquiatra tratante como consta al folio 177 de la presente pieza procesal; en consecuencia este Tribunal ordena que el ciudadano B.H.S. venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.092.984, deberá ser trasladado desde el hospital Psiquiátrico Dr. L.D.B., ubicado en Maturín, Estado Monagas, hasta el establecimiento psiquiátrico de larga estancia “BUENA VISTA”, Centro de Resocialización y Rehabilitación Mental: Zona Rural Buena Vista, Municipio Acevedo, Estado Miranda, a los fines de garantizar la rehabilitación mental del referido ciudadano.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Sin Lugar la solicitud presentada ante este Tribunal por el Abg. J.A., defensor público del ciudadano B.H.S., mediante la cual solicito audiencia a los fines de la práctica de un examen psiquiátrico, ello con el objeto de determinar si puede cesar la medida de seguridad que le ha sido impuesta; ello en razón que consta en actas listado de establecimientos psiquiátricos de Larga Estancia para así cumplir las recomendaciones del informe Psiquiátrico que cursa a los folios 177 de la pieza II del expediente emanado del Hospital Psiquiátrico Dr. L.D.B. y suscrito por el Médico Psiquiatra J.R.M.. SEGUNDO: Se acuerda el traslado del ciudadano B.H.S. venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.092.984, desde el hospital Psiquiátrico Dr. L.D.B., ubicado en Maturín, Estado Monagas, hasta el establecimiento psiquiátrico de larga estancia “BUENA VISTA”, Centro de Resocialización y Rehabilitación Mental: Zona Rural Buena Vista, Municipio Acevedo, Estado Miranda, a los fines de garantizar la rehabilitación mental del referido ciudadano. Se ordena libar oficios al hospital Psiquiátrico Dr. L.D.B. para que efectúe el traslado aquí ordenado y libar oficio al establecimiento psiquiátrico de larga estancia “BUENA VISTA”, Centro de Resocialización y Rehabilitación Mental, informándole del presente fallo y remitiéndole copia certificada del informe psiquiátrico que cursa a los folios 177 y 178 de la pieza II del expediente.”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones, una vez analizadas exhaustivamente cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Alega el recurrente que el artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, indica el plazo en el cual se examinará a quien sufre de una medida por tiempo indeterminado, evaluación esta que deberá hacerse en audiencia oral y finalizada la misma se decidirá sobre la cesación o continuación de la medida.

Señala la importancia de la celebración de esta audiencia oral, toda vez que a criterio del recurrente, con la realización de la referida audiencia es donde el Juzgador, puede formarse un juicio cabal dado por la inmediación del acto.

Ahora bien, el tribunal A quo señala:

este Tribunal observa que ya consta a los folios 177 al 178 informe psiquiátrico que recomienda el cambio de hospital psiquiátrico, el cual es de fecha 25 de abril de 2007, siendo innecesario en la actualidad la práctica de una nueva evaluación psiquiátrica, por cuanto no existe en actas elementos que ameriten otra evaluación, y atendiendo al contenido del artículo 514(sic) del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se revisará las medidas de seguridad cada Seis (06) Meses, por lo que correspondería la revisión de esta medida en el mes de Octubre de 2007, siendo improcedente la solicitud de la defensa ya que en la actualidad consta en autos la lista de hospitales Psiquiátricos de Larga Estancia para dar cumplimiento a las recomendaciones sugeridas por el medico psiquiatra tratante como consta al folio 177 de la presente pieza procesal (subrayado nuestro)

Se desprende del acápite anterior, que la decisión es tomada en atención a informe medico recibido, de fecha 25 de abril de 2007 suscrito por el médico psiquiatra J.R.M., en el cual recomienda sea cambiado el centro hospitalario por uno de larga estancia.

El artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, señala las circunstancias en las cuales se realizarán los exámenes médicos a quienes sufren de medidas por tiempo indeterminado y el cual reza:

Artículo 515. Revisión. El tribunal de ejecución fijará un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo término examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida por tiempo indeterminado; el examen se llevará a cabo en audiencia oral, concluida la cual decidirá sobre la cesación o continuación de la medida (subrayado nuestro).

Se infiere del artículo anterior que, el tribunal de ejecución establecerá en un lapso no mayor de seis meses, la oportunidad para decretar la cesación o continuación de las medidas impuestas y estas consideraciones se realizará mediante audiencia oral; sin embargo, en el caso de marras se puede apreciar que el informe medico fue emitido en el mes de abril y la decisión impugnada fue dictada en el mes de agosto, lo que resultaría inoficioso el convocar a la realización de una audiencia oral, cuando tan solo habían transcurrido cuatro meses desde la emisión del informe médico. Circunstancias que le permitieron dictaminar al Tribunal A quo la continuación de la medida impuesta al ciudadano B.H.S. y trasladarlo a un centro de tratamiento psiquiátrico de larga estancia, lo que permitiría la continuación de la asistencia médica necesaria para su recuperación y bienestar mental.

En el artículo 62 del Código Penal señala el sitio de reclusión en el cual deberá ser recluido el loco o demente que hubiere cometido delito grave, de la siguiente manera:

Artículo 62. No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretara la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo (subrayado nuestro).

El artículo que antecede, es claro al señalar que el loco o demente que hubiere cometido un delito grave, se le recluirá en un centro destinado para atender esta clases de enfermos; Considera esta Corte de Apelaciones que, en el caso de marras, estamos en presencia de un delito grave como lo es el Homicidio Calificado, por lo que de acuerdo al precitado artículo lo ajustado a derecho es l mantener la medida impuesta y sea trasladado el ciudadano B.H.S., a un establecimiento adecuado donde velen por su salud mental y procuren su recuperación.

Esta Corte de Apelaciones, observa que el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A. en su carácter de Defensor Público Penal, lo fundamento en el Artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a las decisiones que causen un gravamen irreparable. En tal sentido, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no se desprende el presunto gravamen irreparable que se le causa al penado de auto, por el contrario resulta beneficiosa para el tratamiento y recuperación de la salud mental del ciudadano B.H.S..

Finalmente, esta Corte de Apelaciones considera que la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, respeto los principios procesales y las garantías constitucionales, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no le acompaña la razón al recurrente, por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR, y en consecuencia se confirma la Decisión recurrida en toda y cada una de sus partes, Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.A.A., actuando con el carácter de Defensor Público Penal del penado B.H.S., SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de audiencia a los fines de la práctica de un examen psiquiátrico, y SEGUNDO: el traslado del ciudadano B.H.S., desde el Hospital Psiquiátrico Dr. L.D.B., ubicado en Maturín, Estado Monagas, hasta el establecimiento psiquiátrico de larga estancia “Buena Vista” Centro de Resocialización y Rehabilitación Mental, ubicado en la Zona Rural Buena Vista, Municipio Acevedo, Estado Miranda, a los fines de garantizar la rehabilitación mental del referido ciudadano.. Todo de conformidad con los artículos 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo a los fines que se libren las boletas de notificación respectivas.-

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