Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 24 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2001-000002

ASUNTO : GK11-P-2001-000002

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION

Juez de Juicio 1: A.M.D.G.C..

Secretaria: Abogado: E.R.

Fiscal del Ministerio Público: T.R.R..

Fiscal Noveno.

Víctima: J.J.H.R. (0cciso).

Querellante: H.R..

Abogado Querellante: Nefertis Bárcenas

Defensa: Abogado: G.C.G., Defensora Pública Adscrita

al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del

Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

Acusado: B.J.R.D. , venezolano, portador de la cédula de identidad N° 7.415.796, nacido el 16/12/1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.

Corresponde a este Tribunal conocer de la solicitud interpuesta por la Abogada G.C.G., Defensora Pública Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de Defensora del ciudadano B.J.R.D., acusado en el asunto GK-11-P-2001-0000002, en la cual opone una excepción de previo y especial pronunciamiento, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

CAPÍTULO PRIMERO

De la Solicitud

La Abogada G.C.G., con el carácter acreditado en el asunto opuso la extinción de la acción penal, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…..El homicidio Culposo, está sancionado en el artículo 411 del Código Penal reformado, con pena de prisión de seis meses a cinco años, siendo su término medio, o pena normalmente aplicable de dos (2) años y nueve (9) meses, según lo pautado en el artículo 37 del Código Penal reformado. El legislado sustantivo en dicho artículo 411 establece al Juez la facultad para apreciar el grado de culpabilidad del agente, es decir, puede llevarlo al mínimo o al máximo de la pena según su apreciación; pero esto es sólo a los efectos de aplicar la pena una vez demostrada la culpabilidad del agente, pero jamás para la aplicación de la prescripción, toda vez que el artículo 108 del Código Penal se refiere a la “ pena que mereciere el delito” no a la pena que se le imponga en caso de condena; mientras que el artículo 37 señala textualmente:…En efecto el artículo 411 mencionado establece pena comprendida entre dos límites, a saber: de seis (6) meses a cinco (5) años, siendo su término medio de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, que es la pena normalmente aplicable o punto de partida para establecer la prescripción de la acción penal. El hecho que dio origen a este proceso ocurrió el día siete (7) de marzo del año 2000. Desde esta fecha hasta el día de hoy…..han transcurrido con largueza cinco (5) años, dos (02) meses y cinco (5) días, tiempo más que suficiente para declarar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el artículo 108 y 109 ejusdem. Establece el artículo 108 sustantivo….el artículo 109….El artículo 110….Es evidente que el legislador se refiere a la prescripción ordinaria; es decir, que se inicia nuevamente a contar ordinariamente la prescripción. Aceptar que el legislador pueda referirse a la prescripción judicial o extraordinaria no tendría lógica; de ser así nunca, mientras haya interrupción, se verificaría la prescripción extraordinaria. La prescripción aplicable para el delito en comento, según el artículo 108 del Código Penal es de tres (3) años, más la mitad del mismo, es decir un (1) año y seis (6) meses, da un total de cuatro (4) años y seis (6) meses, para que se verifique la prescripción extraordinaria o judicial. En la presente causa y como se señaló anteriormente, el juicio se ha prolongado por un lapso de cinco años….tiempo más que suficiente para acordar la prescripción de la acción penal, cuyas normas son de estricto orden público que no pueden ser relajadas por las partes, y operan de pleno derecho. Bueno es señalar que las causa que han dado origen a la prolongación de este juicio, no son imputables al Tribunal, ni a ninguna de las partes; son vicisitudes que han ocurrido propias del mismo sistema procesal; o sea, que se ha prolongado “sin culpa del reo”. En tal virtud solicito que la presente excepción sea declarada CON LUGAR y decretado el Sobreseimiento de la Causa de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 48 numeral 3° ejusdem y 108, ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal. Así mismo solicito se sirva resolver esta petición de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: …Aun cuando la Defensa ha interpuesto esta excepción, la naturaleza de la cuestión planteada no requiere instancia de parte, por lo que el Tribunal puede asumir de Oficio la solución de la misma….”” (Sic. Omissis)

CAPITULO SEGUNDO

De lo observado por la Jueza para decidir.

Realizada la solicitud en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia de la misma, a cuyo efecto se observa:

De los Hechos que dieron origen al presente procedimiento:

  1. - De la acusación:

    Tal como se evidencia del correspondiente escrito acusatorio que riela desde el folio uno (01) al quince (15) de las actuaciones, la Representación Fiscal imputó al ciudadano: B.J.R.D., la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, parcialmente derogado, en contra del ciudadano J.J.H.R., en base a los siguientes hechos:

    …El 07 de marzo del año 2000, el hoy occiso J.J.H.R., salió en horas de la mañana de su residencia en compañía de unos amigos, para disfrutar del tradicional “Baile de la Hamaca”, al terminar su recorrido con el referido baile por esta ciudad, se dirigieron al Balneario Playa Blanca. Posteriormente, siendo las cuatro de la tarde aproximadamente, J.J.H.R. y sus acompañantes se trasladaron a las instalaciones del Parque de diversiones, ubicado en el centro de acopio pesquero y la calle Sucre de Puerto Cabello, cuando el occiso subía las escaleras para montarse a las estructuras de la “Rueda de la Fortuna o Viaje a la Luna” , junto a los ciudadanos VARGAS M.E., CAMACHO GAMARDO J.A. y la ciudadana M.Y.A., quien se dirigió a comprar los ticktes en la taquilla correspondiente, resbaló y su pierna derecha se introdujo por una de las ranuras de las gradas, recibiendo una descarga eléctrica. Los ciudadanos VARGAS M.E. y CAMACHO GAMARDO J.A., intentaron ayudarlo infructuosamente, percibiendo a su vez los efectos de la energía eléctrica. CAMACHO GAMARDO J.A., buscó al encargado de la Rueda, al ciudadano J.B.E., quien separó los cables que suministraban la electricidad a la “Rueda de la Fortuna o Viaje a la Luna”, seguidamente cesó la rigidez del infortunado J.J.H.R., quien en principio fue auxiliado por las personas que se encontraban en las adyacencias del lugar y luego por el paramédico de primeros auxilios en emergencia J.R.G., de la Fundación Atención Inmediata. Posteriormente una persona desconocida que transitaba por el sitio, prestó la colaboración con su vehículo en el cual fue trasladado el hoy occiso al hospital A.P.L., donde minutos después fallece. En el transcurso de las averiguaciones se realizaron las averiguaciones correspondientes en el sitio del suceso. De las investigaciones realizadas por esta Representación fiscal se determinó: 1.- Que la “ Rueda de la Fortuna o Viaje a la Luna”, para el momento de los hechos, no cumplió con las normas del Código Eléctrico Nacional en lo que respecta al sistema de instalación de la Planta Eléctrica y Conductores; 2.- No poseía el permiso emitido por el Cuerpo de Bomberos, necesario para su funcionamiento; 3.- El imputado B.J.R.D., presentó ante la División de Turismo y Recreación, a la División de Rentas Municipales y a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de este Municipio, una firma personal que no le pertnece, que gira bajo la denominación comercial de ATRACCION ROLIZ, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/10/1994, quedando anotado bajo el Nro 73, Tomo 7-B…Esta representación Fiscal considera que la calificación Jurídica adecuada a la conducta desplegada por el imputado B.J.R.D., en los hechos que se le imputan encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado e el artículo 411 del Código Penal Venezolano…” (Sic. Omissis)

    2.-De los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

    La Representación Fiscal, en la oportunidad de la acusación presentó como Medios de Prueba en el asunto sub examine, los siguientes:

    2.1 Declaración de Expertos:

    -Funcionario P.B.W., portador de la cédula de identidad personal número V- 8.598.707, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Puerto Cabello, Estado Carabobo.

    - Funcionario J.A., portador de la cédula de identidad personal número V-12.425.478, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Seccional Puerto Cabello, Estado Carabobo.

    - Médico Anatomopatólogo Forense T.Z.I., portador de la cédula de identidad personal número V-822.573, adscrito a la Medicatura Forense al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Seccional Puerto Cabello, Estado Carabobo.

    - Médico Forense G.S., portador de la cédula de identidad personal número V-5.444.885, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Seccional Puerto Cabello, Estado Carabobo.

    - Comandante del Cuerpo de Bomberos CNEL (B) J.H. G. del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, portador de la cédula de identidad número V- 3.603.883.

    - Cabo Primero (B) J.M., Jefe de la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Puerto Cabello, portador de la cédula de identidad personal número 12.425.379:

    - STTE (B) Arquitecto A.A., Asesor Jurídico de la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, portador de la cédula de identidad número V- 3.603.237

    2.2.- Declaración de Testigos:

    -C.E.T.S., portador de la cédula de identidad número 16.570.997.

    -C.A.T.S., portador de la cédula de identidad número 15.104.032.

    -ANLANEXIS M.Y., portador de la cédula de identidad número 14.461.019.

    -VARGAS M.E., portador de la cédula de identidad número 15.225.942.

    -CAMACHO GAMARDO J.A., portador de la cédula de identidad número 14.848.760

    -ORYELIZMAR WEFFER, portador de la cédula de identidad número 15.226.887.

    -J.R.S.L., portador de la cédula de identidad número 14.849.496.

    -M.T.I.N., portadora de la cédula de identidad número 16.801.281.

    -J.B.E., portador de la cédula de identidad número 11.276.420.

    -H.C.R., portadora de la cédula de identidad número 5141.491.

    -J.R.G.C., portador de la cédula de identidad número 12.998.188.

    -J.V., portador de la cédula de identidad número 12.423.259.

    2.3- Otros medios de Prueba:

    -Inspección ocular del sitio del suceso y fijación fotográfica realizada por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Puerto Cabello;

    -Inspección ocular del cadáver y fijación fotográfica realizada por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Puerto Cabello;

    -Protocolo de Autopsia número 31-00, realizado por el Médico Anatomopatólogo Forense T.Z.I..

    -Copia del certificado de Defunción número 81, suscrito por el Dr. G.S..

    -Copia del Permiso de Enterramiento número 112.

    -Original del Acta de Defunción y del acta de nacimiento del occiso.

    -Original de los informes números 052-2000 y 052A-2000, con sus respectivas fijaciones fotográficas.

    -Permiso Provisional expedido por la División de Rentas Municipales.

    -Permiso otorgado por la División de Turismo y Recreación.

    -Oficio Nro 024-2000 emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, donde le indican al ciudadano B.J.R., las normas a seguir para la instalación y funcionamiento del parque de atracciones Roliz Park.

    -Certificación de las novedades de Defensa Civil del día 07/03/2000.

    -Oficio número CA-F24-253-00 de fecha 24/08/2000 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Central, Valencia, Estado Carabobo.

    3.- De los actos cumplidos dentro del proceso.

    3.1.- En fecha 11 de septiembre de 2000, la Representación Fiscal presentó formal escrito de acusación tal como se indicó al numeral 1 del presente capítulo, en escrito que riela desde el folio uno (1) al dieciséis (16) de las actuaciones.

    3.2.- En fecha once (11) de marzo de 2000, se realizó la Audiencia Especial de presentación de Imputados, en la cual se le acordó al acusado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

    3.3.-En fecha 20 de septiembre de 2000, la ciudadana H.O.R., madre de la víctima, asistida por la Abogado NEFERTIS BARCENAS, interpuso formal querella acusatoria en contra del acusado de autos, la cual riela desde el folio trescientos treinta (330) al trescientos treinta y seis (336) de la segunda pieza de las actuaciones.

    3.4.- En fecha 16 de octubre de 2000, el Abogado A.M.J., actuando como Defensor del ciudadano B.J.R.D., presentó escrito de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público y a la querella interpuesta por la madre de la víctima y presentó igualmente los medios probatorios a evacuar en el Juicio oral y público.

    3.5.- En fecha 1° de noviembre de 2000, se efectuó la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y por la querellante, y se admitieron todos los medios de pruebas presentados por la vindicta pública y por la defensa, declarándose parcialmente admisibles los presentados por la parte querellante, tal como se evidencia al auto que riela a los folios cuatrocientos veintiséis (426) y su vuelto y cuatrocientos veintisiete (427) de la segunda pieza de las actuaciones.

    3.6.- En fecha tres (03) de noviembre de 2000, se recibió la actuación en el Tribunal en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, y se fijó el sorteo para elegir a los escabinos para el día 23 de noviembre del mismo año, fijándose igualmente el Juicio Oral y Público para el día 14 de diciembre de 2000, oportunidad en la cual fue diferido por no haberse constituido el Tribunal Mixto.

    3.7.- En fecha 18 de diciembre de 2000, se fijó el día 22 de diciembre a los fines de la Constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto; oportunidad en la cual fue suspendido dicho acto por la Inhibición planteada por la Juez L.G. , remitiéndose las actuaciones al Tribunal en funciones de Juicio 2 de esta Extensión Judicial.

    3.8.- En fecha 28 de diciembre de 2000, el Juez en Funciones de Control 2 de esta Extensión Judicial, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, por cuanto en fecha 11/03/2000, celebró la audiencia de presentación de imputados, remitiéndose la causa a la Oficina de Alguacilazgo en Valencia, Estado Carabobo, por no haber otros jueces de Juicio en esta Extensión Judicial.

    3.9.- En fecha 03 de enero de 2001, fue recibida en el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Valencia, fijándose el día 17 de enero de 2001 como fecha para la realización del sorteo a los fine de elegir a los ciudadanos escabinos, el cual no se realizó sino hasta el día 21 de febrero de 2001, sin constar en las actuaciones el motivo de tal situación. Lo cual riela al folio cuatrocientos setenta y tres (473) de la segunda pieza de las actuaciones.

    3.10.- En fecha 22 de febrero de 2001, se fijó el día 13 de marzo del mismo año, para que tuviera lugar el acto de Constitución del Tribunal Mixto, tal como riela al folio cuatrocientos setenta y cuatro (474) de la segunda pieza de las actuaciones, oportunidad en la cual se difirió para el día 22-03-2001, por incomparecencia de los escabinos; fecha en la cual se difirió por la incomparecencia de los escabinos y del acusado y la defensa, siendo fijada nuevamente para el día 12-04-05;

    3.11.- En fecha 22 de marzo de 2001, la Juez en Funciones de Juicio 1 de la Extensión Judicial de Puerto Cabello, Dra. L.G., remitió oficio a la Juez de Juicio 4 de Valencia a los fines de que le fuese remitida la causa , por cuanto la inhibición propuesta por la misma en la fecha señalada ut- supra, fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones;

    3.12.- En fecha 03 de abril del mismo año, fue recibida nuevamente la causa en el Tribunal en Funciones de Juicio 1 de la Extensión de Puerto, indicándose en el correspondiente auto que el acto legal subsiguiente se correspondía con la Constitución del Tribunal Mixto, lo cual se desprende del folio cuatrocientos ochenta y cuatro (484) de las actuaciones.

    3.13.-En fecha veinte (20) de abril de 2001, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, apeló de la decisión de nulidad dictada por el Tribunal en funciones de Juicio 1; procediendo el Tribunal a emplazar a las partes;

    3.14.- En fecha 07 de mayo de 2001 se fijó el día 14 de mayo a los fines de la Constitución del Tribunal Mixto, tal como riela al folio quinientos once (511) de la segunda pieza de las actuaciones; oportunidad en la cual se difirió para el día 18-05-01 por cuanto sólo compareció una de las personas seleccionadas como escabinos; oportunidad en la cual se difirió por la incomparecencia del acusado y la defensa, fijándose nuevamente el referido acto para el día 23-05-01, oportunidad en la cual se difirió el acto por la incomparecencia del acusado, de los escabinos y del Fiscal del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 1° de junio del mismo año; oportunidad en la cual se defirió por la incomparecencia de los abogados del acusado, fijándose nuevamente para el día 15 de junio de 2001; oportunidad en la cual se constituyó el Tribunal Mixto, tal como se evidencia del acta correspondiente, la cual riela a los folios quinientos sesenta y nueve (569) y quinientos setenta (570) de la segunda pieza de las actuaciones, fijándose en esa oportunidad el juicio oral y público para el día 27 de junio de 2001, oportunidad en la cual el acusado solicitó el diferimiento del juicio por la renuncia de sus defensores, siendo fijado nuevamente para el día 18-01-2001.

    3.15.- En fecha 07 de julio de 2001, fue designada como defensora la Abogado G.C.G., Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Extensión Judicial, solicitando del Tribunal la suspensión del juicio oral, acordándole el Tribunal un lapso de 20 días a los fines de que se impusiera de las actas procesales, fijándose nuevamente la audiencia para el día 09 de agosto de 2001, tal como se evidencia del auto que riela a los folios seiscientos veinte (620) y seiscientos veintiuno (621) de la tercera pieza de las actuaciones.

    3.16.- En fecha 1° de agosto de 2001, se avocó la Juez Dra. X.L., en virtud de la rotación anula de los Jueces, y en fecha 20 de agosto se fijó el juicio oral y público para el día 03 de septiembre de 2001, tal como riela al folio seiscientos cuarenta y dos (642) de la tercera pieza de las actuaciones; oportunidad en la cual fue diferido para el día 19 de septiembre del mismo año, oportunidad en la cual fue solicitado el diferimiento por cuanto no comparecieron todos los testigos y expertos, siendo diferida para el día 09 de octubre de 2001, lo que se desprende del acta que riela al folio setecientos catorce (714) de la tercera pieza de las actuaciones.

    3.17.- En fecha 09 de octubre de 2001, la Abogado Defensora, G.C.G., Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, solicitó se fijara una Audiencia Especial a los fines de que su acusado Admitiera los Hechos, siendo fijada Audiencia para el día 23 de octubre de 2001, oportunidad en la cual se difirió la audiencia en virtud de que la Fiscal del Ministerio Público realizó llamada telefónica informando que se encontraba en el médico con su menor hija, fijándose nuevamente para el día 7 de noviembre del mismo año; oportunidad en la cual se realizó la misma; siendo negada la posibilidad de admitir los hechos y la suspensión condicional del proceso por parte del Tribunal, según se evidencia de la decisión que riela al folio setecientos noventa y tres (793) de la tercera pieza de las actuaciones;

    3.18.- En fecha 15 de mayo de 2002 el Tribunal fijó el día cuatro (04) de junio a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, oportunidad en la cual se difirió a solicitud de la defensa por la incomparecencia del acusado y se fijó nuevamente para el 19-06-2002, sin constar en las actuaciones el motivo de la no celebración del juicio oral, sin que se fijara nueva fecha.

    3.19.- En fecha 29 de agosto de 2002, se avocó la Juez Suplente del Tribunal y es en fecha 27 de febrero de 2003 que se fijó nuevamente la fecha del juicio oral y público para el día 20 d marzo de 2003; oportunidad en la cual se difirió el juicio por incomparecencia de uno de los escabinos titulares y del suplente, fijándose nuevamente para el 24 de abril de 2001; oportunidad en la cual se difirió por enfermedad de la abogado querellante, fijándose nuevamente para el día veinte (20) de mayo de 2001, oportunidad en la cual no compareció el acusado y se fijó nuevamente para el día 17 de junio de 2003; oportunidad en la cual se difirió por no poder comparecer la abogada querellante, siendo fijada nuevamente para el día 1° de julio de 2003; oportunidad en la cual se difirió por encontrarse la Fiscal Novena de reposo médico; fijándose nuevamente para el día 11 de agosto de 2003.

    3.20.-En fecha 05 de agosto de 2003, el Juez José Stalin Rosal F. se avocó al conocimiento del asunto y en fecha 11 de agosto del mismo año, se fijó la audiencia de juicio oral y público para el día 26 de agosto de 2003; oportunidad en la cual se difirió a solicitud de la defensa y los querellantes a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio y se difirió para el día 19 de septiembre.

    3. 21.- En fecha 02 de septiembre de 2003, fue consignado escrito presentado por la ciudadana HYDEE RODIGUEZ, en su carácter de madre del menor J.J.H.R., asistida por la Abogado NEFERTIS BARCENAS y por el acusado B.R.D., asistido por la defensora G.C.G., en el cual manifestaban al Tribunal su voluntad de realizar un acuerdo reparatorio el día de la celebración del juicio oral y público; esta solicitud fue decidida en fecha 04 de septiembre el Juez en Funciones de Juicio, negó la solicitud de acuerdo reparatorio, lo cual consta a los folios mil ciento ochenta (1180) y mil ciento ochenta y uno (1181) de la quinta pieza de las actuaciones.

    3.22.- En fecha 19 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para la realización del juicio oral y público, fue diferido en virtud de encontrarse el acusado de reposo médico con ocasión de una Mononucleosis Infecciosa, y fue diferido para el día 17 de octubre de 2003, oportunidad en la cual fue diferido para el día 13 de noviembre por la incomparecencia de los escabinos, testigos y expertos; oportunidad en la cual se difirió para el día 12 de diciembre de 2003, oportunidad en la cual no se realizó por haber sido declarado día no laborable y se fijó para el día 26 de enero de 2004, oportunidad en la cual se difirió para el día 1° de marzo por no constar en las actuaciones que se hubiesen practicado la citaciones a los testigos; en la referida fecha fue diferido nuevamente el juicio oral y público por la incomparecencia de los testigos y expertos siendo fijado para el día 25 de marzo de 2004

    3.23.- En fecha 03 de marzo de 2004, la Abogada Defensora solicitó la realización de una Audiencia Especial a los fines de la realización de un acuerdo reparatorio, la cual fue acordada para la misma oportunidad del juicio oral, según auto de fecha 04 de marzo de 2004, el cual riela al folio mil trescientos noventa y tres (1393) de la sexta pieza de las actuaciones; en la fecha antes señalada el Tribunal, se constituyó en unipersonal por la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, de conformidad a la Sentencia Vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 22 de diciembre de 2003, y dejó sin efecto la solicitud de la Audiencia Especial, por cuanto en fecha 04-09-2003, se pronunció acerca de la improcedencia del acuerdo reparatorio, se fijó nuevamente la audiencia de juicio oral y público para el día 17 de mayo de 2004;

    3.24.- En fecha 12 de abril de 2004, se emplazó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que diera contestación a la apelación interpuesta por la defensa en contra de la Constitución del Tribunal en Unipersonal; en la misma fecha fue remitido todo el asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial a los fines de resolver sobre la apelación; en fecha 08 de julio del 2004, fue devuelto el asunto al Tribunal en Funciones de Juicio 1 de esta Extensión Judicial, remitido por la Corte de Apelaciones y en el cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la defensa y fue fijada audiencia de juicio oral y público para el día 19 de agosto de 2004, oportunidad en la cual fue diferida por la incomparecencia de los testigos y expertos para el día 23 de septiembre de 2004; oportunidad en la cual, se dejó sin efecto la convocatoria para el juicio oral y público con fundamento en la decisión de la Corte de Apelaciones, procediéndose a fijar el día 30-09-2004 para el sorteo a los fines de seleccionar a los Escabinos, lo cual se realizó en la referida oportunidad y el día 14 de octubre de 2004 se difirió la constitución del tribunal mixto para el día 11-11-04 por la incomparecencia de los escabinos; siendo fijado la constitución para el día 06-12-2004, oportunidad en la cual se difirió nuevamente para el día 10-01-05, oportunidad en la cual se constituyó el Tribunal Unipersonal y se fijó la audiencia de juicio oral para el día 21-03-2005, fecha en la cual se difirió el juicio oral y público por cuanto la Fiscal del Ministerio Público se encontraba en la ciudad de Caracas, fijándose nuevamente el juicio oral para el día 07 de julio de 2005.

    CAPITULO TERCERO

    Motivación de la Decisión

    Tal como se indicó precedentemente, la solicitud presentada ante este Despacho, está relacionada con la prescripción de la acción penal en el presente asunto, así indicó la ciudadana Defensora:

    … El hecho que dio origen a este proceso ocurrió el día siete (7) de marzo del año 2000. Desde esta fecha hasta el día de hoy…..han transcurrido con largueza cinco (5) años, dos (02) meses y cinco (5) días, tiempo más que suficiente para declarar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el artículo 108 y 109 ejusdem. Establece el artículo 108 sustantivo….el artículo 109….El artículo 110….Es evidente que el legislador se refiere a la prescripción ordinaria; es decir, que se inicia nuevamente a contar ordinariamente la prescripción. Aceptar que el legislador pueda referirse a la prescripción judicial o extraordinaria no tendría lógica; de ser así nunca, mientras haya interrupción, se verificaría la prescripción extraordinaria…”

    Al plantearse el asunto en los términos anteriormente indicados, considera necesario quien decide, previo al pronunciamiento que es requerido, establecer la diferenciación entre la prescripción ordinaria y extraordinaria, indicadas en el Código Penal Venezolano parcialmente derogado.

    Con tal fin, se toma como punto fundamental de referencia, la decisión dictada por el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. P.R.R.H., en fecha 25 de junio de 2001, Sentencia N° 1.118, caso: R.A.V.N. y decisión de fecha tres (03) de Agosto de 2004, caso: N.M. y R.M..

    EL Código Penal parcialmente derogado, en el artículo 108, establece la prescripción de la acción penal, indicándose igualmente en el mencionado texto legal que comienzan a correr los lapsos de prescripción, desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

    En armonía con lo anterior, el artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

    1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

    2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

    3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

    Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.

    4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

    Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

    El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

    En relación con la misma, las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia indican:

    …En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

    A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos (sic), debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

    Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

    En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

    Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

    Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

    Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuánto ellos habían concurrido a la dilación.

    Si el meollo de la especial ‘prescripción’, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.

    Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.

    En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara.

    En armonía con el criterio Jurisprudencial, anteriormente trascrito, se infiere que la disposición consagrada en el artículo110 del Código Penal parcialmente derogado, se refiere a una forma particular de extinción de la acción penal, que no es prescripción, por cuanto ésta última es interruptible, mientras que la primera no lo es.

    La razón de ser de ésta forma especial de extinción de la acción penal, tiene su fundamento en el hecho de que es la L.P. lo que está en peligro en un proceso penal, y es necesario evitar, la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al justiciable, el lapso extintivo no corre, motivo por el cual, lo que es necesario en el caso que nos ocupa, es básicamente determinar, si ha transcurrido el lapso contemplado en el artículo 110 de la norma sustantiva penal, y si ese lapso no es imputable al ciudadano B.J.R.D..

    En relación con el primer punto, es necesario indicar que: El delito que ha sido imputado al mencionado acusado, es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del reformado Código Penal, en los siguientes términos:

    Artículo 411. “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de una persona será castigado con prisión de seis meses a cinco años…(Sic. Omissis).

    Por mandato del artículo 37 del mismo texto legal, el término medio del referido delito es de Treinta y Tres (33) meses, lo que equivale a DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, esta es la pena base para determinar el tiempo en el que prescribe la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 108 del Código Penal parcialmente derogado, el cual indica:

    Artículo 108. “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

    …5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses…(Sic. Omissis)

    De la norma anteriormente trascrita, se infiere pues, que la prescripción para el delito de Homicidio Culposo, es de TRES (03) AÑOS, los cuales se comienzan a contar desde el día e que ocurrió el hecho, por mandato del artículo 109, el cual indica:

    Artículo 109. “ Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…(Sic. Omissis) .

    En el presente asunto, el hecho que dio origen al presente proceso, ocurrió el día siete (07) de marzo de dos mil (2000), es decir que hasta la fecha ha transcurrido CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, y DIECISIETE (17) DIAS.

    Por su parte, el artículo 110, del mismo texto sustantivo penal, en el cual fundamenta su solicitud la ciudadana defensora: G.C.G., preceptúa:

    Artículo 110. “ Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal… (Sic.Omissis)

    Al realizarse una sencilla operación matemática, referida a que si el lapso de prescripción es de tres años, la mitad del mismo es de año y seis (06) mese, es decir que en total deben haber trascurrido CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES a los fines de que en el caso sub examine, pudiese estimarse acreditado este primer requisito para este tipo de extinción de la acción penal, y siendo que tal como se precisó anteriormente, el hecho ocurrió el siete (07) de marzo de 2000, efectivamente ha trascurrido OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, más de los requeridos en la norma antes señalada a los fines de la referida extinción especial de la acción penal.

    Determinado lo que precede, le corresponde a este Despacho, pronunciarse acerca de si la prolongación del proceso es o no imputable al acusado B.J.R.D.. En tal sentido se observa: En el Capítulo Segundo, Cardinal Tercero, de la presente decisión, referida a los actos cumplidos en el proceso, se realizó un análisis detallado de cada una de las actuaciones dentro del presente asunto, desde el momento en que fue presentada la acusación por el Ministerio Público, actas que conforman el inicio de la pieza 1 del presente asunto; dicho cardinal, está conformado desde el número 3.1 hasta el 3.24, y abarca desde el año 2000 hasta el 2005, observándose que el acusado, no compareció a ciertos actos fijados por el Tribunal en las siguientes ocasiones:

  2. - El 22-03-2001, al acto de Constitución del Tribunal Mixto en la ciudad de Valencia, oportunidad en la cual hubo igualmente la incomparecencia de los escabinos;

  3. - El 18-05-01 oportunidad en la cual se difirió por la incomparecencia del acusado y la defensa,

  4. - El 23-05-01 oportunidad en la cual se difirió el acto por la incomparecencia del acusado, de los escabinos y del Fiscal del Ministerio Público,

  5. -El 15-05-02 se difirió el Juicio Oral y Público, a solicitud de la defensa por la incomparecencia del acusado.

  6. - El 19-09-03, oportunidad fijada para la realización del juicio oral y público, fue diferido en virtud de encontrarse el acusado de reposo médico con ocasión de una Mononucleosis.

    De igual manera, observa quien decide que en el presente asunto, hubo ciertas circunstancias, como la originada por la inhibición de los dos (02) jueces en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, que motivó que la causa fuese remitida a la ciudad de Valencia, las múltiples incomparecencias de los ciudadanos escabinos para la Constitución del Tribunal Mixto, tanto en Valencia, como en Puerto Cabello, la insistencia de los testigos y expertos para el Juicio Orla y Público, además de lo indicado en los cardinales 3.17 y 3.18 del capítulo Segundo de ésta decisión de lo cual se observa claramente que el Tribunal en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, dejó de trabajar la causa desde el día 07 de noviembre de 2001 hasta el 15 de mayo de 2002, lo que significa seis (06) meses de inactividad procesal.

    Puede concluirse claramente, que si bien se evidencia del análisis detallado comprendido en el Capítulo Segundo de la actuaciones, trascrito supra, de las veces que el acusado no compareció a los actos, en tres (03) oportunidades fue necesario diferir el acto correspondiente, por su causa, mientras que en las otras dos (02), no hubiese sido posible la celebración del acto pautado, por la incomparecencia de los escabinos, del Ministerio Público o de la defensa, en consecuencia, mal podría indicarse en el caso concreto que la prolongación del proceso pueda ser atribuida al acusado B.J.R.D., como sí a la incomparecencia de los escabinos, de los testigos y expertos a las audiencias de juicio oral y público y a múltiples circunstancias inclusive a hechos imputables a quienes le correspondió la función jurisdiccional en esta Tribunal. Motivo por el cual, se evidencia que además del lapso establecido en el artículo 110 del Código Penal venezolano, parcialmente derogado, también se encuentra satisfecho el requisito de que la prolongación del proceso no es en modo alguno atribuible al acusado.

    Aclarado lo precedente, este Tribunal considera igualmente oportuno señalar que el proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

    Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.

    Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.

    La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.

    Si bien lo anteriormente indicado quedó plasmado en las actuaciones que nos ocupan, resulta inoficiosa la Audiencia de Juicio Oral y Público, tomando en consideración lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

    Artículo 322 “Si durante la etapa de Juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento.

    Contra esta resolución podrán apelar las partes.” (Sic. Omissis)

    Por su parte el artículo 48 del citado texto legal dispone:

    Son causas de extinción de la acción penal:

    8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

    (Sic Omissis)

    Y por cuanto, observa quien decide que no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y siendo que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza, lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 322 en concordancia con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    CAPITULO CUARTO

    De la Decisión.

    Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2 y 334 de la Constitución Nacional; artículos 48 numeral 8° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por extinción de la acción penal, a favor del acusado: B.J.R.D., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 7.415.796, nacido el 16/12/1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara. Segundo: Notifíquese a las partes en el presente asunto de la decisión que precede. Tercero: Remítase en su oportunidad presente asunto al Archivo Judicial de esta Extensión Judicial

    Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

    Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2005.

    A.M.D.G.C..

    Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal

    en Funciones de Juicio 1

    del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

    Extensión Puerto Cabello.

    La Secretaria,

    Abogado. E.R..

    AMDG/ amdg.

    Asunto: GK-11-P-2001-000002

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR