Sentencia nº 1378 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Julio de 2004

Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2004, los abogados B.J.A. y M.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.422.794 y 5.757.060, en ese orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.342 y 33.860, respectivamente, acudieron a esta Sala Constitucional, en ejercicio de sus propios derechos, a presentar solicitud de interpretación del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la fecha en que se inician los dos (2) últimos años del actual período presidencial.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura de la petición de interpretación formulada, pasa la Sala a decidir con base en las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

En la presente causa, la interpretación ha sido planteada respecto del sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 233 de la Constitución, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.

Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.

En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.

Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período

(Subrayado de la Sala).

1.- Los solicitantes plantean que luego de efectuar una revisión concordada de lo dispuesto por los artículos 72 y 233 de la vigente Constitución y del contenido de la sentencia n° 457, del 5 de abril de 2001, caso: F.E.V. y otros, de la Sala Constitucional, en la que se estableció que el período del actual Presidente de la República concluye el 10 de enero de 2007, surgen dudas que deben ser resueltas por esta máxima instancia judicial, en relación a la fecha o día a partir del cual, en atención al último aparte del artículo 233 constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo asumiría la Presidencia de la República en el caso de la declaratoria de falta absoluta del actual Presidente de la República.

2.- Consideran que se está ante una duda constitucional, que dependiendo de la interpretación que se haga de la norma contenida en el artículo 233 de la N.F., podría hacer cambiar drásticamente la voluntad del electorado en el proceso revocatorio que ha anunciado y convocado el C.N.E., a favor o en contra de una u otra opción, y generar así en un sector u otro de las opciones a ser presentadas en dicho proceso revocatorio la percepción de haber sido víctima de un fraude constitucional, si luego de concluido dicho proceso referendario se encuentran con interpretaciones contrarias a la esperada, deseada o entendida.

3.- Alegan que a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional en el fallo n° 457, del 5 de abril de 2001, el actual período presidencial se inició el 19 de agosto de 2000, y que en tal sentido, se concluyó en dicha decisión que la mitad del período constitucional del actual del Presidente de la República, a los fines del artículo 72 de la Carta Magna, era el 19 de agosto de 2003, por lo que se podría “en lógica con la precitada sentencia, interpretar y concluir que los dos últimos años de este período presidencial, se inician el 19 de agosto de 2004 y concluyen el 19 de agosto de 2006, y la extensión a enero de 2007 corresponde a un ajuste en el calendario, a los fines de evitar el efecto enmendador del artículo 231 constitucional.

  1. - Advierten que a pesar de dicho análisis, surgen dudas interpretativas que deben ser aclaradas por esta Sala Constitucional, y que por ello formulan la duda constitucional de la siguiente forma: ¿A partir de qué fecha (día y año) se inician los dos últimos años del actual período presidencial del ciudadano H.R.C.F. conforme al último aparte del artículo 233 constitucional cuando señala: “Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar el mismo”, es decir, la bianualidad en cuestión, corre a partir del 19 de agosto de 2004, o por el contrario transita desde el 7 de enero de 2005 hasta el 7 de enero de 2007, según el artículo 231 del Texto Constitucional?.

  2. - Consideran que la anterior interrogante surge del análisis de la sentencia n° 457, antes mencionada, y de los artículos 72, 231 y 233 de la Constitución, y que la misma debe ser allanada por la máxima intérprete de la N.F. con la urgencia del caso, “ya que estamos a las puertas de un proceso referendario y cercano a uno electoral, cuyas consecuencias, alcances y efectos jurídicos son desconocidos para el país y es por eso por lo que es indispensable la pronta y urgente interpretación solicitada”.

  3. - Juzgan, en cuanto a la procedencia de esta solicitud de interpretación, que la misma puede subsumirse en los supuestos señalados en los números 7 y 8 de la sentencia n° 1077 del 22 de septiembre de 2000, de la Sala Constitucional, referidos a la necesidad de determinar el contenido y alcance de normas constitucionales sin desarrollo legislativo, para que no queden en suspenso indefinido, y de aquellas cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes si no media una interpretación conforme al resto del Texto Constitucional de la mencionada Sala.

II

DE LA COMPETENCIA

En sentencia n° 1.077/2000, del 22.09, esta Sala Constitucional se declaró competente para conocer de las solicitudes de interpretación del Texto Constitucional e indicó que si bien no existe una disposición concreta que la prevea, tal solicitud se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como máxima garante de la integridad y vigencia de la norma fundamental, así como en el desarrollo del poder tuitivo que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas, según se ha reiterado en distintas decisiones posteriores (ver, entre otros, sentencias nos. 1309/2001, del 19.07, 867/2002, del 08.05, y 2.926/2002, del 20.11).

En tal sentido, visto que la jurisprudencia establecida por la Sala respecto de esta vía autónoma de interpretación constitucional mantiene su vigencia en la medida que no resultó modificada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que se solicita la interpretación de una (1) disposición contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, en su artículo 233, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer de la solicitud planteada por los abogados B.J.A. y M.A. y pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se declara.

III

DE LA INADMISIBILIDAD

La Sala ha indicado, de manera pacífica y reiterada, en cuanto a la admisión de la petición de interpretación constitucional, que los solicitantes deben cumplir de forma concurrente con los requisitos que se indican a continuación: a) la legitimación para pedir la interpretación, pues debe subyacer tras la consulta una duda razonable que afecte de forma actual o futura al solicitante; b) la novedad del objeto de la acción, que no está referida únicamente a la precedencia de una decisión de la Sala respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de ésta del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa; c) la no coincidencia en un todo de lo peticionado a la Sala con el objeto principal de una controversia que curse o pueda cursar ante otro tribunal o instancia judicial, lo cual se refiere a que el análisis que se requiere de la norma constitucional, si bien puede estar relacionada con un caso planteado ante otra instancia judicial, pueda y deba ser efectuado en el solo plano de la constitucionalidad (cfr. fallos nos. 2.507/2001, del 30.11, y 2.714/2002, del 30.10); d) la imposibilidad de acumular acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (ver sentencia n° 2657/2001, del 14.12); e) el acompañar los documentos indispensables para verificar si la petición es admisible; f) la inteligibilidad del escrito y la inexistencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos.

Una vez señalados los requisitos con que debe cumplir para su admisión toda petición de interpretación constitucional, la Sala aprecia que, en el caso examinado, los abogados B.J.A. y M.A., han requerido que se interprete el contenido del artículo 233 de la vigente Constitución, con el objeto de que precise si, conforme a él, los dos últimos años del actual período del Presidente de la República comienzan el 19 de agosto de 2004 y culminan el 19 de agosto de 2006, en vista de lo establecido por esta Sala en sentencia n° 457/2001, del 5 de abril, caso: F.E.V. y otros, o si se inician el 7 de enero de 2005 y finalizan el 7 de enero de 2007, en atención a lo que prescribe el artículo 231 del Texto Constitucional.

Al respecto, considera la Sala que la duda planteada por los solicitantes en la presente causa, no puede ser resuelta mediante una interpretación del artículo 233 del Texto Fundamental, pues la misma, en todo caso, fue debida y oportunamente aclarada por esta Sala en el referido fallo n° 457/2001, del 5 de abril, en el que efectuó la interpretación, entre otras disposiciones de igual rango, de los artículos 230 y 231 de la Constitución de 1999, ya que en dicho fallo, además de establecer que el 19 de agosto de 2000 se inició el período constitucional del actual Presidente de la República, y que, por tanto, el 19 de agosto de 2006 culminará dicho período (con lo cual quedó implícito que el 19 de agosto de 2003 se cumpliría la mitad del período presidencial, cfr. sentencia n° 137/2003, del 13 de febrero), se planteó una solución razonable al problema de la falta de correspondencia entre la indicada fecha de inicio del período de gobierno del actual Presidente de la República (19 de agosto de 2000), derivada del proceso de relegitimación del Poder Público una vez culminado el proceso constituyente, y la fecha en que según el artículo 231 de la Constitución vigente debe comenzar cada período presidencial (10 de enero del primer año del período presidencial), a saber, que a fin de adecuar la situación del órgano Presidente de la República a la referida norma constitucional, y a objeto de evitar una enmienda de la N.F., el actual Presidente de la República ocuparía dicho cargo hasta la fecha de inicio del primer año del siguiente período constitucional, es decir, hasta el 10 de enero de 2007.

En efecto, en la sentencia n° 457/2001, del 5 de abril, esta Sala Constitucional estableció con carácter vinculante cuanto sigue:

a) el inicio del actual período del Presidente es la fecha de su toma de posesión, previa juramentación ante la Asamblea Nacional, el día 19.08.99, de acuerdo con los artículos 3 y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público, y la duración es la de un período completo, es decir, por seis años, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 3 eiusdem; si se admitiera el acortamiento del actual período se violaría este artículo; b) el próximo período constitucional comienza el 10.01.07, según lo dispone el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; c) el Presidente de la República deberá continuar en el ejercicio de sus funciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, hasta el 10.01.07, ya que, de otro modo, habría que enmendar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de señalar, como inicio del mandato presidencial siguiente el día 19 de agosto, en vista de que el actual período concluye el mismo día y el mismo mes del año 2006, conforme lo prevén los artículos 3 y 35 del Estatuto Electoral del Poder Público, a menos que se desaplique el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sería inconstitucional y, enmendador, por ende, de la norma suprema. También sería inconstitucional la reducción del mandato, según se indica en a); d) se ha dicho que, en caso de duda entre dos posibles fechas para la terminación del mandato, lo más democrático sería seleccionar el término menor, la fecha más cercana, es decir, enero de 2006. Puede haber duda, ciertamente, sobre la integración de la laguna, pero la duda se ventila de acuerdo con los cánones de la integración jurídica y no de la posición política que se asuma subjetivamente, pues lo que debe hacer el juez, al integrar, es proceder de acuerdo con dichos cánones y con la doctrina jurisprudencial de la Sala. La solución citada no es integración en el sentido indicado, sino opción ideológica por un determinado sentido político de la Constitución vigente. Además, la opción por la reducción del mandato, aparte que viola el artículo 4 del Estatuto Electoral del Poder Público, de rango constitucional, no es una exigencia democrática indubitable, sino una alternativa política, no necesariamente compatible con el espíritu de la Constitución. La reducción o extensión del mandato del Presidente, por un período relativamente corto, no parece afectar ni la intervención ciudadana, ni la intensidad del control popular, ni las posibilidades de alternabilidad

.

Así las cosas, es claro que en la decisión parcialmente transcrita, la Sala sentenció que el actual período presidencial, cuya duración es de seis (6) años de acuerdo con el artículo 230 constitucional, culmina el 19 de agosto de 2006, pero que el actual Presidente de la República –o quien desempeñe conforme a la Constitución dicho cargo en caso de falta absoluta de aquél- seguirá ocupando dicho cargo hasta la fecha de inicio del primer año del siguiente período constitucional, esto es, hasta el 10 de enero de 2007, para ajustar la realidad electoral del órgano Presidencia de la República a la exigencia del Texto Constitucional sin que sea menester para ello efectuar una enmienda del artículo 231 de la vigente Constitución; en tal sentido, del contenido de la sentencia examinada se desprende de manera indubitable que los (2) dos últimos años del actual período presidencial, iniciado el día 19 de agosto de 2000, comienzan el día 19 de agosto de 2004, sin que para declarar tal situación cronológica sea necesario realizar una interpretación de la norma contenida en el artículo 233 de la N.F., o efectuar una interpretación de las normas incluidas en los artículos 230 y 231 eiusdem, adicional o complementaria a la hecha en la decisión n° 457/2001, del 5 de abril, caso: F.E.V. y otros.

Por tanto, esta Sala declara inadmisible la solicitud de interpretación planteada por los abogados B.J.A. y M.A., por no revestir novedad alguna el objeto de dicha petición respecto de la tantas veces aludida sentencia n° 457/2001, y debido a la persistencia en el ánimo de esta Sala del criterio a que estuvo sujeta la mencionada decisión, previa a esta solicitud de interpretación, en cuanto a la fecha en que, de acuerdo a los artículos 230 y 231 de la Constitución, se inician los dos últimos años (2) del actual período presidencial. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación constitucional presentada por los abogados B.J.A. y M.A., respecto al sentido y al alcance del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de julio dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/

Exp. n° 04-0742.

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