Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

195° y 147°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: B.J.A. y M.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.342 y 33.860, respectivamente, domiciliados en la Avenida Bolívar, Urbanización Playa El Ángel, Centro Empresarial AB, Piso Nº 01, Oficina Nº 5, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    Apoderados judiciales de la parte actora: J.D.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.444.

    Parte demandada: J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.352.000, domiciliado en la Avenida El Cristo, Residencias Los Chalets, Nº 10, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    Defensora judicial de la parte demandada: Nohelys G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.422.924, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.564.

  2. Reseña de las actas del proceso

    Mediante oficio N° 13849-05 de fecha 11.07.2005 (f.125), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente N° 7611-03, constante de 125 folios útiles y anexo un cuaderno de medidas constante de 13 folios útiles, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) siguen los ciudadanos B.J.A. y M.A. contra el ciudadano J.C., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado de la causa en fecha 14.06.2005.

    Por auto de fecha 22.07.2005 (f.126) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente, asignándole el Nº 06863/05 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    Consta a los folios 127 y 128 de este expediente, diligencia de fecha 11.08.2005, suscrita por la abogada M.T.A.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.456, apoderada judicial de la parte actora mediante la cual sustituye el poder apud acta que le fuere otorgado por el ciudadano B.J.A. (f.17), en la persona del abogado J.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.444; asimismo renuncia a la representación legal del ciudadano B.J.A. en el juicio.

    Consta al folio 129 del presente expediente, diligencia de fecha 26.09.2005, suscrita por la abogada Nohelys G.G., en su condición de defensora judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de informes que cursa a los folios 130 al 132 de este expediente.

    Consta al folio 133 del presente expediente, diligencia de fecha 28.09.2005, suscrita por el abogado J.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de informes que cursa a los folios 134 al 136 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 10.10.2005 (f.137), suscrita por el abogado J.D.M., apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de observaciones a los informes a la parte demandada, que cursa a los folios 138 al 141 de este expediente.

    Consta al folio 142 del expediente, diligencia de fecha 10.10.2005, suscrita por la abogada Nohelys G.G., defensora judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, que cursa a los folios 143 y 144 de este expediente.

    Por auto de fecha 11.10.2005 (f.145) el tribunal declara vencido el término de observaciones a los informes en fecha 10.10.2005 y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia en fecha 11.10.2005.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

  3. Trámite de Instancia

    La demanda

    La acción de Cobro de Bolívares, fue intentada por los ciudadanos B.J.A. y M.A., aduciendo en su libelo de demanda, lo siguiente:

    - Que son portadores de tres letras de cambio, con las siguientes características:

    1. - Número 1/3: Que fue emitida en la ciudad de Porlamar, el día 15.12.2002, por un monto de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) con fecha de vencimiento, el día 15.02.2003, a la orden de B.J.A., y aceptada para su pago, sin aviso y sin protesto por J.C. en la siguiente dirección: Avenida El Cristo, Residencias Los Chalets, Nº 10, Pampatar, Nueva Esparta.

    2. - Número 2/3, emitida en la ciudad de Porlamar, el día 15.12.2002, por un monto de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) con fecha de vencimiento el día 15.03.2003, a la orden de B.J.A. y aceptada para su pago, sin aviso y sin protesto por J.C., en la siguiente dirección: Avenida El Cristo, Residencias Los Chalets, Nº 10, Pampatar, Nueva Esparta.

    3. - Número 3/3, emitida el día 15.12.2002, por un monto de Doce Millones Setecientos Treinta Mil Bolívares (12.730.000,00) con fecha de vencimiento, el día 15.04.2003 a la orden de B.J.A. y aceptada para su pago, sin aviso y sin protesto por J.C., en la siguiente dirección: Avenida El Cristo, Residencias Los Chalets, Nº 10, Pampatar, Nueva Esparta.

    - Que dichos efectos de comercio fueron aceptados para ser pagados a su vencimiento, por J.C.. (…) Que las letras de cambio descritas la acompaña al libelo en original y están marcadas con las letras A, B, C, D y E, para que previa su certificación en autos sean depositadas en la caja de seguridad del tribunal.

    - Que las letras de cambio marcadas con las letras “A” y “B”, se encuentran evidentemente vencidas para su fecha de pago, y el monto total de las mismas es de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), cifra ésta que hasta la fecha no ha sido canelada por el ciudadano aceptante y deudor, muy a pesar de las numerosas, contínuas y sucesivas gestiones extrajudiciales amistosas que han hecho para que les cancelara el monto adeudado en razón del texto de las referidas letras de cambio y sus correspondientes intereses de mora y financiamiento.

    - Que fundamentan su demanda en los artículos 436, 456 y 457 del Código de Comercio; 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

    - Que en razón de lo expuesto acuden al tribunal, para que conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decrete la intimación por una parte a J.C., (…) en su condición de aceptante, para que convenga en pagarles y les pague: a) La cantidad principal de veintidós millones setecientos treinta mil bolívares exactos (Bs. 22.730.000,00); b) El interés legal, estimado por experticia complementaria del fallo; c) El derecho de comisión de acuerdo a lo señalado en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, el cual será estimado por experticia complementaria del fallo; d) Los costos y costas que se originen por el presente procedimiento, calculados prudencialmente por el tribunal, incluyendo los honorarios profesionales de abogado (s); e) Así como, si fuere necesario, la cantidad que por ajuste o corrección monetaria de las sumas demandadas se determine al momento de dictar sentencia, conforme a lo que arroje la correspondiente experticia complementaria del fallo, formalmente aquí requerida y solicitada. Que estiman la demanda en la cantidad de Bs. 23.000.000,00.

    - Solicitan al tribunal decrete y practique medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de J.C.; (omissis), hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas por el tribunal, basando dicha medida de embargo en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. (…)

    - Solicitan que la citación del presente procedimiento se haga en la persona de J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.352.000, en esta dirección: Avenida El Cristo, Residencias Chalets, Nº 10, Pampatar, Estado Nueva Esparta. (…)

    - Que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalan como dirección procesal, la siguiente: Centro Comercial AB, Oficina N° 5, Piso # 1, Avenida Bolívar, Urbanización Playa El Ángel, Porlamar, Estado Nueva Esparta. Es Justicia (…)

    Por distribución efectuada en fecha 25.03.2003 (f.5) la causa correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante auto de fecha 25.03.2003 (f. 6) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ordena darle entrada y formar expediente.

    Mediante diligencia de fecha 02.04.2003 (f. 7) el abogado M.A., con su carácter acreditado en autos, dando cumplimiento al artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil , consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda. Los recaudos cursan a los folios 8 al 10 del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 09.04.2003 (f. 11), el abogado M.A., parte actora, ratifica la solicitud de medida preventiva de embargo efectuada en el libelo de la demanda y solicita se abra el correspondiente cuaderno de medidas.

    Mediante auto de fecha 22.04.2003 (f. 12 y 13) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena la intimación del demandado ciudadano J.C., para que en el término de 10 días contados a partir de su citación, comparezca ante el tribunal y cancele o acredite haber pagado las cantidades señaladas en el libelo de la demanda. Con respecto a la medida solicitada el tribunal se reserva proveer por auto y en cuaderno separado.

    Mediante diligencia de fecha 28.04.2003 (f. 14), el abogado M.A., parte actora, ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud medida preventiva de embargo; asimismo consigna las copias simples del libelo y del auto de admisión con el objeto de formar la compulsa para practicar la intimación del demandado.

    Mediante diligencia de fecha 14.05.2003 (f.15), el abogado B.J.A., parte actora, pide al tribunal se pronuncie sobre la medida preventiva que solicitó en el libelo de la demanda.

    Mediante auto de fecha 21.05.2003 (f. 16), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, ordena abrir el cuaderno de medidas a los fines de que se tramite y se sustancie todo lo relacionado con la medida solicitada en la causa.

    Mediante diligencia de fecha 20.08.2003 (f. 17) el abogado B.J.A., parte actora, reservándose el ejercicio y de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorga poder apud acta a la abogada M.T.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.456.

    Mediante diligencias de fechas 25.08.2003 y 10.09.2003 (f. 18 y 19), la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal se sirva insistir en la intimación de la parte demandada.

    En fecha 15.09.2003 (f.20 al 25) mediante diligencia el alguacil del tribunal consigna la compulsa que le fue entregada para intimar al ciudadano J.C. en razón que no pudo localizarlo.

    Por diligencia de fecha 22.09.2003 (f.26) la abogada M.T.A.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal la intimación por carteles del ciudadano J.C., de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 25.09.2003 (f.27) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordena la intimación por carteles del ciudadano J.C., acordándose su publicación en el diario S.d.M. durante 30 días de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. El cartel librado está agregado a los folios 28 y 29 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 10.10.2003 (f. 30) la abogada M.T.A.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, declara recibir el cartel de intimación a los fines de su publicación.

    Consta al folio 31 de este expediente, acta de inhibición de la Dra. M.M. y R.S., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante auto de fecha 16.10.2003 (f.32), el tribunal declara vencido el lapso de allanamiento de la inhibición propuesta por la Dra. M.M. y R.S.; y ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Consta al folio 33 de este expediente, oficio Nº 4772 de fecha 16.10.2003, mediante el cual se remiten copias certificadas de la inhibición planteada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines que conozca de la incidencia surgida en la causa.

    Consta al folio 34 de este expediente, oficio Nº 4773 de fecha 16.10.2003, mediante el cual se remite el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines que siga conociendo la causa, mientras se decide la inhibición planteada por la Dra. M.M. y R.S..

    Mediante auto de fecha 06.11.2003 (f. 35), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial recibe el mencionado expediente y ordena darle entrada.

    Mediante diligencia 12.11.2003 (f. 36), la abogada M.T.A.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna los ejemplares del diario S.d.M. en los cuales aparece publicado el cartel de intimación del ciudadano J.C. y solicita que sean agregados a los autos a los fines que surtan plenos efectos legales. Las publicaciones cursan a los folios 37 al 44 de este expediente.

    Mediante auto de fecha 12.11.2003 (f. 45), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordena agregar a los autos los carteles de intimación consignados a los fines legales consiguientes.

    Mediante diligencia de fecha 18.11.2003 (f. 46) la abogada M.T.A.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal fije el cartel de intimación librado en la morada del intimado, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 24.11.2003 (f.47) por auto el tribunal a quo ordena comisionar la Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines que fije el cartel en la residencia o morada del ciudadano J.C., librando la comisión conferida en esa misma fecha y remitiéndola con oficio N° 11280-03, todo lo cual consta a los folios 48 y 49 de este expediente.

    En fecha 27.01.2004 (f.50) mediante oficio Nº 9157-024, se recibe en el tribunal de la causa la comisión conferida al Juzgado de Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual está inserta a los folios 51 al 56 de este expediente.

    En fecha 10.03.2004 (f.57), la abogada M.T.A.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, pide al tribunal que designe defensor judicial al ciudadano J.C..

    Por auto de fecha 04.03.2004 (f.58) el tribunal de la causa designa a la abogada M.C.d.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997 como defensora judicial del demandado J.C., y ordena su notificación a los fines que comparezca al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación para que acepte el cargo o presente su excusa. La boleta de notificación librada a la defensora judicial designada abogada M.C.d.A. está inserta al folio 59 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 06.04.2004 (f.60), la abogada M.T.A.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa, tome las previsiones necesarias con la finalidad de notificar a la defensora judicial designada a la parte demandada, ello con el objeto de preservar la celeridad procesal.

    En fecha 02.06.2004 (f.61) mediante diligencia el alguacil del juzgado de la causa consigna boleta de notificación firmada por la abogada M.C.d.A.. La referida boleta está inserta al folio 62 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 09.06.2004 (f. 63), la abogada M.T.A.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita se nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada, por cuanto la designada no ha aceptado el cargo ni presentado su excusa.

    Por auto de fecha 15.06.2004 (f.64) el tribunal de la causa designa al abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.038 como defensor judicial del demandado J.C., y ordena su notificación a los fines que comparezca al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación para que acepte el cargo o presente su excusa. La boleta de notificación librada al defensor Judicial designado abogado A.C. está inserta al folio 65 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 29.06.2004 (f. 66), la abogada M.T.A.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la notificación del defensor judicial.

    En fecha 29.07.2004 (f. 67), mediante diligencia el alguacil del juzgado de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado A.C.. La referida boleta está inserta al folio 68 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 17.08.2004 (f. 69) la abogada M.T.A.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal nombre nuevo defensor judicial al demandado, por cuanto el designado no ha aceptado el cargo ni presentado su excusa.

    Por auto de fecha 23.08.2004 (f.70 y 71) el tribunal de la causa designa a la abogada Nohelys G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.564 como defensora judicial del demandado J.C., y ordena su notificación a los fines que comparezca al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación para que acepte el cargo o presente su excusa. La boleta de notificación librada a la defensora Judicial designada abogada Nohelys G.G. está inserta al folio 72 de este expediente.

    En fecha 22.09.2004 (f. 73), mediante diligencia el alguacil del juzgado de la causa consigna boleta de notificación firmada por la abogada Nohelys G.G.. La referida boleta está inserta al folio 74 de este expediente.

    En fecha 28.09.2004 (f.75), mediante diligencia la abogada Nohelys G.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.422.924 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.564, acepta el cargo de defensora judicial del ciudadano J.C., parte demandada en la causa y jura cumplir bien y fielmente los derechos inherentes a la misma.

    Por diligencia de fecha 13.10.2004 (f. 76 al 80), la defensora judicial de la parte demandada consigna escrito mediante el cual se opone al decreto intimatorio de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 15.10.2004 (f.81) el tribunal de instancia aclara a las partes que la causa continuará por los tramites del juicio ordinario de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el día 14.10.04 precluyó la oportunidad consagrada en el artículo 651 ejusdem.

    Contestación de la demanda

    Mediante diligencia suscrita en fecha 21.10.2004 (f.82), la abogada Nohelys G.G., en su carácter de defensora judicial del ciudadano J.C., consigna escrito de contestación a la demanda y anexos (f.83 al 87), en el escrito señala lo siguiente:

    - Que informa al tribunal que intentó ubicar a su representado, ciudadano J.C., identificado en autos, a objeto de conocer de viva voz sus alegatos para fundamentar su defensa.

    - Que formalmente en nombre de su representado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra del mismo, por ser inciertos los hechos alegados en el escrito libelar así como el derecho invocado.

    - Que en nombre de su representado, rechaza y contradice que el mismo haya aceptado para su pago sin aviso y sin protesto una supuesta letra de cambio identificada con el Nº 1/3 por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), a la orden del ciudadano B.J.A..

    - Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.C. haya aceptado pagar una supuesta letra de cambio (2/3) por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) a favor del ciudadano B.J.A..

    - Que niega, rechaza y contradice, que su representado esté obligado a cancelar una supuesta letra de cambio (3/3) por un monto de doce millones setecientos treinta mil bolívares (Bs. 12.730.000,00), a la orden del ciudadano B.J.A..

    - Que niega, rechaza y contradice que su representado haya aceptado para ser pagadas a su vencimiento las supuestas letras de cambio acompañadas al escrito libelar.

    - Que niega, rechaza y contradice que su representado adeude intereses de mora y financiamiento a la parte demandante.

    - Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.C., adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 22.730.000,00.

    - Que niega, rechaza y contradice que su representado se encuentra obligado a cancelar suma alguna por concepto de intereses legales.

    - Que niega, rechaza y contradice lo pretendido por la parte reclamante en lo que respecta al derecho de comisión.

    - Que niega, rechaza y contradice que su representado esté obligado a pagar costos, costas y honorarios profesionales a la parte demandante.

    - Que niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar cantidad alguna por concepto de ajuste o corrección monetaria en el presente caso.

    - Que en nombre de su representado rechaza por exagerada la estimación de la demanda pretendida por la parte actora.

    - Que a todo evento en nombre de su representado niega y desconoce los instrumentos acompañados al escrito libelar marcados con las letras “A”, “B” y “C”, cursantes a los folios 8, 9, y 10 del presente expediente.

    - Que en consecuencia, alegó a favor de su representado que éste no adeuda suma alguna a la parte actora, por lo que solicitó que la demanda incoada en contra del mismo sea declarada sin lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. (…)

    En fecha 25.10.2004 (f.88) mediante diligencia la abogada M.T.A.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, insiste y hace valer las letras de cambio marcadas “A”, “B”, y “C”, las cuales fueron desconocidas por la defensora judicial de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 27.10.2004 (f. 89), la abogada M.T.A.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa se pronuncie sobre como la defensora judicial niega y desconoce los instrumentos que acompañan el escrito libelar, sino no puede haber tenido conocimiento de los mismos, ya que no ha podido localizar al demandado; asimismo solicita al tribunal les aclare a las partes sobre la apertura del lapso probatorio.

    Por auto de fecha 02.11.2004 (f.90), el tribunal a los fines de proveer ordena realizar cómputo por secretaría de los días de despacho trascurridos desde el 15.10.2004 hasta el 21.10.2004, ambas fechas inclusive, así como desde el 21.10.2004 (exclusive) hasta el 02.11.2004 (inclusive). Mediante nota, la secretaria del tribunal deja constancia que desde el día 15.10.2004 hasta el 21.10.2004, ambas fechas inclusive, transcurrieron 5 días de despacho; y que desde el día 21.10.2004 (exclusive) hasta el 02.11.2004 (inclusive) transcurrieron 7 días de despacho.

    Por auto de fecha 02.11.2004 (f.91), el tribunal declara que el lapso probatorio comenzó a transcurrir el día 21.10.2003 y le aclara a las partes que la causa se encuentra en etapa de promoción de pruebas y que de dicho lapso han transcurrido 7 días de despacho.

    Consta al folio 92 del expediente nota secretarial mediante la cual se deja constancia que en fecha 11.11.2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad.

    Mediante diligencia de fecha 19.11.2004, la defensora judicial Nohelys G.G., consigna escrito de promoción de pruebas para que sea reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad, tal y como consta en nota de secretaria de fecha 19.11.2004, inserta al folio 94 de este expediente.

    Consta al folio 95 de este expediente nota de secretaría de fecha 22.11.2004, mediante la cual se deja constancia que fue agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, el cual está inserto al folio 96 de este expediente.

    Consta al folio 97 de este expediente nota de secretaría de fecha 22.11.2004, mediante la cual se deja constancia que fue agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por la defensora judicial de la parte demandada, el cual está inserto al folio 98 al 100 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 24.11.2004 (f.101), la abogada M.T.A.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, insiste en el valor probatorio de los documentales acompañados al escrito libelar, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”.

    Mediante diligencia de fecha 24.11.2004 (f. 102), la defensora judicial de la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, por cuanto lo procedente era promover la prueba de cotejo como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que no es admisible la prueba testimonial para probar la existencia de una supuesta obligación.

    Por auto de fecha 02.12.2004 (f. 103) el tribunal declara procedente la oposición planteada por la defensora judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 02.12.2004 (f. 104) el tribunal admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, a excepción de la contenida en el capítulo III del escrito de promoción, en virtud de haber sido declarada con lugar la oposición planteada por la defensora judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 02.12.2004 (f. 105) el tribunal admite las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 21.02.2005 (f. 106), el tribunal declara que el lapso de evacuación de pruebas venció el día 17.02.2005, y le aclara a las partes que a partir de ese día exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los 15 días de despacho para presentar los informes.

    Mediante diligencia de fecha 15.03.2005 (f. 107) la defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes en la causa, el cual corre inserto a los folios 108 al 110 de este expediente.

    En fecha 15.03.2005 (f. 111), la abogada M.T.A.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de informes en la causa.

    Por auto de fecha 04.04.2005 (f. 112), el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 31.03.2005.

    Mediante auto de fecha 30.05.2005 (f. 113), el tribunal de la causa difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días consecutivos contados a partir de la fecha del auto

    En fecha 14.06.2005 (f. 114 al 120) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia definitiva en la causa.

    En fecha 30.06.2005 (f. 121 al 123) la parte actora consigna escrito mediante el cual apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 14.06.2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 11.07.2005 (f. 124) el juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores (sic) de esta Circunscripción Judicial a los fines que conozca de la referida apelación.

    Cuaderno de Medidas

    Mediante auto de fecha 21.05.2003 (f. 1 del cuaderno de medidas), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abre el cuaderno de medidas en el cual se tramitará y sustanciará todo lo relacionado con la medida solicitada en la causa, y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de Cincuenta y Un Millones Ciento Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 51.142.500,00), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal en la cantidad de cinco millones seiscientos ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 5.682.500,00) a razón del veinticinco (25%); asimismo comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines de hacer efectiva la medida decretada. La Comisión librada está inserta a los folios 2 al 4 del presente cuaderno de medidas.

    En fecha 09.12.2003 (f.5) mediante oficio Nº 0970-4978, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial remite al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial la comisión sin cumplir, la cual fue conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (f. 6 al 12 del cuaderno de medidas).

    Mediante diligencia de fecha 13.01.2004 (f. 13) la abogada M.T.A.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, advierte al tribunal que la medida decretada no puede ser impulsada por desconocerse la ubicación de los bienes del demandado.

  4. La decisión apelada

    Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:

    …corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, reúne los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio para tenerla como letra de cambio, ya que la omisión de uno(sic) cualquiera de ellos, se sanciona con negarle el valor como tal letra de cambio y consecuentemente, la pérdida de la acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456, y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía. (…)

    Si se examina (sic) los títulos acompañados al libelo como documentos fundamentales de la acción (f. 8 al 10) tenemos que fueron emitidas en la ciudad de Porlamar, el 15.12.2002 a excepción de la signada con el Nº 3/3, que se desprende fue emita (sic) el 15.12.2003, todas (sic) con vencimiento el día 15.04.2003, 15.03.2003 y 15.02.2003, respectivamente para ser pagadas sin aviso y sin protesto, a la orden de B.J.A., quien es su beneficiario y hoy accionante, por las cantidades de DOCE MILLONES SETENCIENTOS (sic) TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.730.000,00), y las dos últimas de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), valor entendido y cuyo librado aceptante es J.C., con dirección en la Avenida El Cristo, residencias Los Chalets de la Caranta, Chalet #10. Pampatar. Estado Nueva Esparta. Sin embargo, a pesar de cumplirse con las anteriores exigencias se tiene que los mismos fueron desconocidos por la parte contraria, sin que la parte actora B.J. – como ya se expresó – procediera a promover el cotejo o la testimonial conforme a las exigencias de ley, sin que la parte actora cumpliera la carga probatoria consistente en demostrar la autenticidad de su firma, a TRAVÉS DE LOS DOS MEDIOS DE PRUEBAS (SIC) QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 445 DEL CÓDIGO DE Procedimiento Civil, como lo son la prueba de cotejo y/o (sic) testimonial, lo que obliga en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece …omissis…, que ante la falta de prueba fehaciente que comprueben la existencia de la obligación cambiaria reclamada por esta vía, debe ser desestimada. Y así se decide.

    Ante la naturaleza de esta decisión, resulta innecesario analizar el resto de los alegatos y probanzas. Y así se decide.

    Dispositiva: (…) Primero: Sin Lugar la demanda por cobro de bolívares (intimación) incoada por B.J.A. y M.A., en contra de J.C., todos identificados. Segundo: De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento…

  5. Actuaciones en la alzada

    Informes de la parte demandada

    En fecha 26.09.2005 (f. 129) la abogada Nohelys G.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.564, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes, en los siguientes términos:

    …En la oportunidad de dar contestación a la infundada, contradictoria y pretendida demanda incoada contra mi representado, fue negada, rechazada y contradicha, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra del ciudadano J.C., por ser inciertos los hechos alejados (sic) en el escrito libelar así como el derecho invocado por la parte actora, habiendo sido negados todos y cada uno de los instrumentos cambiarios (letras de cambio), alegando igualmente que el ciudadano J.C., no suscribió los tres efectos de comercio que sirven de instrumento fundamental de la demanda, por lo que no está obligado mi representado al pago de los montos contenidos en dichas letras de cambio. Bajo tales premisas es relevante resaltar que los instrumentos aportadas por la parte actora fueron desconocidos, sin que el actor cumpliere con la carga de demostrar la autenticidad de dichas letras de cambio durante el lapso probatorio, bien sea promoviendo la prueba de cotejo y/o (sic) la testimonial en virtud de que se extrae que a pesar de que promovió las testimoniales de A.R. y J.P., dicha promoción no la fundamentó en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, sino en el 482 eiusdem, indicando además que la misma se hacía no con el objeto de comprobar la autenticidad de dicho instrumento sino para demostrar un hecho negativo, esto es, que los instrumentos cambiarios objeto de esta demanda no habían sido cancelados por mi representado, lo cual generó por mi parte la oposición a la admisión de dicha prueba; fueron éstas las circunstancias que conllevaron al Juez de Instancia ante la errada promoción de la parte actora, ha (sic) rechazar la admisión de la prueba testimonial con fundamento en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tal como emerge del auto de fecha 02.12.2004, cursantes a los autos el cual no fue objeto de recurso de apelación; declarando el tribunal de la causa sin lugar la demanda por cobro de bolívares (intimación), incoada por B.J.A. y M.A., en contra de mi representado ciudadano J.C. y doy aquí íntegramente por reproducidos el contenido del fallo…

    Informes de la parte Actora.

    En fecha 26.09.2005 (f. 133) el abogado J.D.J., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.444, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes, en los siguientes términos:

    …Ante la decisión del tribunal que conoció la causa, procedo a realizar las siguientes consideraciones de interés. Una vez más, toca dilucidar la conducta de los jueces ante el cambio legal donde descansa nuestro ordenamiento jurídico, desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los jueces de la República tienen que ir más allá de los criterios formales establecidos y así poder tomar decisiones justas, para que la tutela judicial efectiva tenga sentido, de lo contrario, será muy fácil, en el caso que nos ocupa, librar una letra de cambio, oponerse, desconocerla y así vulnerar las obligaciones que las partes han contraído, haciendo de este título valor, algo sin sentido en la vida comercial del país. Los abogados del foro local ya estarían atentos al criterio del Juzgador: me opongo, desconozco, no hay prueba de cotejo, la causa decidida a mi favor, pero la verdad verdadera está allí: se firmó una letra de cambio contrayendo obligaciones al respecto. (…) el proceso de letra de cambio se rige por el Código de Comercio como normativa especial, en todo lo que tiene que ver con este instrumento de valor. El procedimiento por intimación no puede alterar los principios consagrados en el derecho cambiario.

    Lo que pretenden los juicios monitoreo (sic) es la rapidez y sencillez. Fue un avance en la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987. Se debe tomar en cuenta, como señala el Dr. González en su obra que aquí se cita, que en el título ejecutivo se debe su fundamento en su propia naturaleza jurídica y las funciones que cumple tal instrumento crédito. (…) En la presente pretensión el ciudadano J.C. suscribió tres (3) letras de cambio con mi representada, que la parte demandada no supo desvirtuar porque simplemente se opuso al decreto intimatorio y de manera infundada desconoció tales letras de cambio, a través de una defensa, como bien la abogada de la accionada expresa y quedó evidenciado en las actuaciones de este proceso, que nunca había podido localizar a su defendido, deponiendo así un argumento falaz al juez.

    En razón de lo expuesto en este escrito, solicito a este Juzgado Superior que declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del tribunal de la causa, dictada en fecha 14 de junio del año 2005 y consecuencialmente revoque dicha decisión con los demás pronunciamientos de ley…

    Observaciones a los informes por la parte actora:

    En fecha 10.10.2005 (f. 137), el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de observaciones a los informes y lo hace en los siguientes términos:

    … Los informes presentados por la abogada Nohelys G.G., como defensora judicial de la parte demandada señala puntos de hecho y de derecho que ya se han esbozado con profundidad en el escrito de informes que presentamos ante este Juzgado. (…) La defensa que asumió la abogada Nohelys G.G., fue una defensa, como ella admite y se evidencia en el expediente de la causa, incompleta y falaz, ya que no pudo preparar una defensa óptima al no tener contacto con su defendido, y por lo tanto, tan sólo asumió la misma buscando elementos cómo salir adelante para representar a su defendido, a través de defensas que dilataran y alargaran el proceso. Por tal razón no tiene ningún fundamento los alegatos usadas (sic) por la defensora, porque al no contactar a su representado lo que lleva es a pesar que no ha (sic) tenido un conocimiento real de los hechos acaecidos en la justa pretensión que se reclama y por ello realiza una negación genérica de los hechos. En ese sentido ratifico, una vez más, los aspectos doctrinales que se presentaron en el escrito de informes de la parte demandante, tales como las contenidas en la obra del Dr. A.G. “Del procedimiento por intimación en el Código de Procedimiento Civil”, que tuvo la visión de plantear situaciones muy contemporáneas y adaptadas a los nuevos criterios constitucionales de la Nación. Las consideraciones generales del Dr. González hablan por sí sola (sic) y a ellas me referiré casi textualmente…Omissis...

    En la presente pretensión el ciudadano J.C. suscribió tres (3) letras de cambio con mi representada, que la parte demandada no supo desvirtuar porque simplemente se opuso al decreto intimatorio y de manera infundada desconoció tales letras de cambio, a través de una defensa, como bien la abogada de la accionada expresa y quedó evidenciado en las actuaciones de este proceso, que nunca había podido localizar a su defendido, deponiendo así un argumento falaz al juez. En razón de lo expuesto en este escrito, solicito a este Juzgado Superior que declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del tribunal de la causa, dictada en fecha 14 de junio del año 2005 y consecuencialmente revoque dicha decisión con los demás pronunciamientos de ley…

    Observaciones a los informes por la parte demandada:

    En fecha 10.10.2005 (f. 142), la defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito de observaciones a los informes y lo hace en los siguientes términos:

    … Rechazo categóricamente las consideraciones formuladas por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 14.06.2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En el caso de autos, los instrumentos fundamentales de la demanda fueron desconocidos, sin que la parte actora, procediera a promover el cotejo conforme a las exigencias de ley, habiendo incumplido la carga probatoria consistente en demostrar la autenticidad de la firma. Ahora bien, en la oportunidad correspondiente alegué a favor de mi representado que éste no adeudaba suma alguna a la parte actora, lo cual no fue desvirtuado en el curso del proceso por la parte demandante. Es de observar que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece: …omissis…El beneficio de la duda tiene fundamento en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia; es una exigencia de seguridad jurídica que requiere confiar mientras no haya razón cierta para no hacerlo. Así las cosas, solicito a este juzgado superior confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el juzgado de la causa…

  6. Motivaciones para decidir

    Consta de los autos que el ciudadano J.C. parte demandada no pudo ser intimado en forma personal, por lo cual se le nombró defensor ad litem, recayendo la defensa en la abogada Nohelys González y en el acto de la contestación de la demanda manifestó textualmente: “ A todo evento en nombre de mi representado niego y desconozco los instrumentos acompañados al escrito libelar marcados con las letras A, B y C; esta defensa encuentra su fundamento en la ley procesal por cuanto el defensor judicial tiene las mismas cargas y obligaciones que con respecto a los apoderados judiciales establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.

    La función del defensor judicial, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda…

    (Sentencia Nro.33 de fecha 26.01.2004 dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal).

    En el marco de esta atribución la defensora judicial negó y desconoció las letras de cambio cuyo cobro se exige y que constituyen el instrumento fundamental de la demanda; sin encuadrar tal desconocimiento en ninguna norma legal; se observa que la apoderada judicial de la parte actora el día 25.10.2004, a través de una diligencia manifiesta que insiste en el pleno valor de las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda y que por ello hace valer dichas documentales.

    Ambas partes (actor y accionado) promovieron pruebas en la causa; la parte actora en el capitulo tercero de su escrito de promoción de pruebas ofreció la prueba testimonial de los ciudadanos A.R. y J.P., indicando que tal promoción es a los fines de demostrar que el ciudadano J.C. suscribió los tres (3) efectos de comercio que sirven de instrumentos fundamentales de la demanda obligándose de esta manera al pago de los montos allí contenidos para con su beneficiario Dr. B.J.A., y por otra parte para demostrar que dicha suma no ha sido cancelada. La defensora judicial del demandado se opuso a la admisión de las testimoniales promovidas por la parte actora bajo el argumento que procedente es promover la prueba de cotejo como lo dispone el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil y no la prueba testimonial, añadiendo que es impertinente porque los hechos que pretende probar la actora no guardan relación con el medio promovido y que no es admisible dicha prueba para probar la existencia de una supuesta obligación. Ante la oposición formulada el tribunal de la causa por auto dictado el día 02.12.2004, declara procedente la oposición planteada manifestando que la oposición se formuló basada en el dispositivo legal contemplado en el artículo 1.387 del Código Civil y en tal sentido dictaminó: “…tomando en consideración de acuerdo a lo expresado que con dichas pruebas se persigue ciertamente demostrar la existencia de una convención escrita contraviniendo lo preceptuado en el articulo 1.387 y que además, en cuanto al segundo aspecto indicado como el motivo de la prueba se pretende probar un hecho negativo…”.

    La sentencia recurrida se limitó a establecer que la parte actora ante el desconocimiento por parte de la contraria de los documentos fundamentales, no procedió a promover el cotejo o la testimonial conforme a las exigencias de la ley; esto es, que no cumplió con la carga probatoria consistente en demostrar la autenticidad de la firma a través de los dos medios de prueba que consagra el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, como lo son la prueba de cotejo o la testimonial.

    El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuado lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    .

    El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Negada la firma o declarado por lo herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…

    . (Resaltado de esta alzada)

    En el caso que se analiza la parte actora insistió en distintas oportunidades luego del desconocimiento de los instrumentos cambiarios efectuado por la defensora ad litem, que insistía en la validez de los mismos, y en la etapa probatoria ofreció la prueba testimonial, que -como se expresó- fue rechazada por el tribunal al momento de declarar con lugar la oposición que sobre dicha promoción realizó la mencionada defensora.

    Ahora bien, las disposiciones legales anotadas marcan la pauta aplicable para el procedimiento a seguir frente al desconocimiento de un instrumento privado, en este caso, las letras de cambio, que a pesar de ser títulos de crédito por excelencia en la actividad mercantil, son documentos cuyo cobro puede exigirse por el procedimiento intimatorio o bien por el procedimiento ordinario, todo a elección del actor; sin perder dichos instrumentos su naturaleza mercantil. Con ello, se pretende manifestar que le son aplicables las disposiciones del Código del Comercio aún cuando la parte intime el cobro por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el procedimiento monitorio. Así se declara.

    El artículo 445 de la Ley Procesal contiene los mecanismos para probar la autenticidad del documento desconocido, entre los que se cuenta el cotejo y de forma supletoria la prueba de testigos cuando el cotejo no fuere posible, correspondiéndole la carga probatoria a la parte que lo produjo. Ahora bien, se observa que dicha prueba no fue promovida por la parte actora, sin embargo, ofreció la prueba testimonial que resultó inadmitida por haberse declarado con lugar la oposición formulada por la defensora judicial de la parte demandada apoyándose el tribunal en el articulo 1.387 del Código Civil, para tal declaratoria.

    La ley procesal admite la prueba testimonial para comprobar la autenticidad del instrumento desconocido; de manera, que resta verificar si las restricciones establecidas en el artículo 1.387 del Código Civil son aplicables al caso concreto. Dicha norma establece:

    No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

    Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

    La norma copiada se refiere a los contratos y en el caso examinado la prueba testimonial se ofreció con el propósito de demostrar que el accionado suscribió las letras de cambio cuyo cobro se demanda por lo cual es admisible que dicho medio de prueba recaiga sobre el hecho de la firma; esto es, que los testigos manifiesten que efectivamente la firma fue puesta en su presencia y cómo se celebró el acto de emisión de las letras de cambio, de modo que la deposición del testigo convenza al juez en torno a la autenticidad del instrumento. No se admite, que el testigo manifieste que reconoce la firma, porque no está autorizado legalmente para ello, pero su declaración puede versar sobre las circunstancias particulares del caso o del acto en el cual se emitieron las letras de cambio. De la lectura de la disposición legal anotada se extrae que la misma contiene varias reglas dirigidas a regular los supuestos en los cuales la prueba de testigos no se admite; así, no se admite la prueba testimonial cuando se pretenda probar con ella la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, en los casos en los cuales el valor del objeto del contrato o de la convención celebrada exceda de dos mil bolívares e igualmente es inadmisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después del otorgamiento aunque el valor sea inferior de dos mil bolívares. La disposición legal establece que queda en vigor lo dispuesto en las leyes relativas al comercio.

    Es evidente que los dos primeros párrafos del articulo 1.387 mencionado, sólo se aplica a las convenciones celebradas entre no comerciantes; en consecuencia, se constata de los autos que ni actor ni demandado se han atribuido tal carácter e igualmente la sentencia de instancia no los identificó como comerciantes; de manera que a tales efectos cabe mencionar lo dispuesto en el articulo 10 del Código de Comercio que establece que son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles; luego verificar el contenido de los artículos 2 y 3 de dicho texto legal. Es necesario, tomar en consideración que ninguno de los litigantes se atribuyó el carácter de comerciante y ninguna de las partes es una sociedad mercantil y además los tres documentos fundamentales en que apoyó la demanda la parte actora son letras de cambio, instrumentos mercantiles regulados por el Código de Comercio; si embargo a priori, pareciera ante las anotadas circunstancias que al caso bajo análisis le son aplicable las reglas contenidas en el Código de Comercio Venezolano por el sólo hecho que todo lo concerniente a las letras de cambio aun entre no comerciantes son actos de comercio más no es así por cuanto se intima el cobro por el procedimiento intimatorio, procedimiento propio del derecho civil accionándose el cobro de tres letras de cambio emitidas por no comerciantes; hecho éste no controvertido. De todo lo anterior, se concluye que en la presente causa es válida la prueba testimonial para demostrar la autenticidad del documento; es decir, no son aplicables las reglas contenidas en el artículo 1.387 del Código Civil por cuanto lo pretendido es probar que el accionado suscribió las letras de cambio más no, para probar la existencia de un contrato. Así se decide.

    La sentencia apelada estableció que la parte actora no promovió el cotejo o la testimonial conforme a las exigencias de la ley para demostrar la autenticidad de la firma no obstante el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil le permite promover el cotejo y la prueba de testigos cuando el cotejo no fuere posible más de la lectura de la norma se extrae que la parte debe probar la autenticidad del documento desconocido, de allí que la propia norma en apariencia permite que puedan promoverse otros medios de prueba previstos en la ley, pareciera que nada impide tal ofrecimiento de acuerdo a la misma redacción de la disposición legal. El cotejo se practica por expertos como lo estipula el artículo 446 eiusdem, con la carga para el promoverte de esta prueba de indicar el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse, reputándose como tales los contenidos en el artículo 448 de la ley procesal.

    Estas menciones se realizan por cuanto este tribunal ha considerado que es admisible la prueba testimonial promovida por la parte actora y rechazada por el tribunal de la causa para probar la autenticidad de las letras de cambio y en razón que los testigos se promueven cuando no es posible hacer el cotejo conforme al artículo 445, mencionado. En el caso de autos no es posible realizar el cotejo ya que de la revisión de las actas del proceso se constata que no existen documentos indubitados con los cuales deba hacerse la experticia; distinta situación hubiere acontecido si a falta de los instrumentos que describe el articulo 448 eiusdem, el demandado comparece a la causa pues el presentante del instrumento pide y el tribunal debe acordarlo, que éste escriba y firme lo que el juez le dicte con el propósito que lo escrito y firmado le sirva de comparación a los expertos. Es obvio, ante lo expuesto que no era posible promover la prueba de cotejo razón por la cual las testimoniales ofrecidas por la parte actora en fecha 11.11.2004, se convertían en la prueba por excelencia para probar la autenticidad de los efectos de comercio, pero al resultar inadmitida de forma errónea por el tribunal de la causa con fundamento en el articulo 1.387del Código Civil se le cercenó a la parte actora su derecho a probar la autenticidad de las letras de cambio. Así se decide.

    Si bien la defensora judicial cumplió a cabalidad su función no es menos cierto y llama poderosamente la atención al tribunal que en repetidas oportunidades manifestó de acuerdo a las actas del proceso que intentó ubicar al ciudadano J.C. (f. 77 y 83) por lo que su defensa, estima esta alzada se apartó de los deberes de actuar con probidad y lealtad, toda vez, que su conducta se encuadra en el numeral segundo del articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, al interponer una defensa teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, por cuanto, la mencionada defensora ad litem -como se ha expresado- declaró que no pudo ubicar al demandado e incluso el telegrama que le remitió no fue entregado en virtud que el domicilio o dirección de su representado permanece cerrado y el Instituto Postal Telegráfico además informa no tener nueva dirección. Esta disposición legal le es aplicable a la defensora ad litem ya que el abogado designado para tal fin tiene los mismos poderes de un apoderado judicial con la diferencia que su mandato proviene de la ley.

    En conclusión, al haberse admitido la apelación de la sentencia definitiva en ambos efectos esta alzada ha adquirido jurisdicción sobre todo el asunto con la facultad para decidirlo y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris; es decir, se transmite al superior el conocimiento de la causa apelada y en tal virtud pierde el a quo el conocimiento del asunto y lo adquiere el ad quen, razón por la cual el tribunal al examinar en su totalidad los actos del proceso ha encontrado infracción de la norma legal contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, pues no ha permitido su aplicación al inadmitir la prueba testimonial ofrecida por la parte actora para probar la autenticidad de las letras de cambio que constituyen los instrumentos fundamentales de la acción; prueba que fue ofrecida con ese fin y no admitida con aplicación errónea del articulo 1.387 del Código Civil. En consecuencia, al observarse quebrantamiento de normas de orden público este juzgado de conformidad con el artículo 212 anula la sentencia apelada dictada en fecha 14.06.2005 y asimismo anula, los actos procesales posteriores al día 19.11.2004 oportunidad en la cual la defensora judicial de la parte accionada promovió pruebas en el juicio y se repone la causa al estado que el a quo admita las pruebas promovidas por las partes, tomando en consideración la oposición -si la hubiere- a que se contrae el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. De manera que el acto procesal subsiguiente en instancia es el indicado en el articulo 397 del Código d Procedimiento Civil y a falta de oposición el previsto en el artículo 398 eiusdem. Así se decide.

    VII.-Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 14.06.2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se anula de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil el fallo apelado dictado en fecha 14.06.2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Se anulan los actos de procedimiento posteriores al día 19.11.2004 y se repone la causa al estado que el tribunal de la causa admita las pruebas promovidas por las partes tomando en cuenta la oposición a la admisión de las mismas formulada por las partes, en caso de realizarse conforme a los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

No hay condena en costas por la naturaleza de la decisión.

Cuarto

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera de la oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06863/05

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (20.04.2006) siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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