Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de mayo de 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 15.968-07.

Parte demandante: B.J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-7.247.828, de este domicilio.

Apoderada Judicial: O.G.Q., abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 21.699, de este domicilio.

Parte demandada: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO PARK MALL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de mayo de 1997, bajo el N° 54, Tomo 839-A, representada por el ciudadano M.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 8.812.442, en su carácter de Presidente..

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por la parte demandante, ciudadano B.J.H.G., titular de la cédula de identidad N° V- 7.247.828, representado judicialmente por la abogada en ejercicio O.G.Q., titular de la cédula de identidad N° V- 3.031.422, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.699, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 09 de Octubre de 2006, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, donde negó la admisión de la prueba de Exhibición de Documento solicitada por la parte actora.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 28 de Febrero de 2007, constante de dos (1) piezas, de diecisiete (17) folios útiles del presente expediente. En fecha 05 de Marzo del año 2007, este Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a este, para que las partes consignen los Informes que tuvieran a bien hacer y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de marzo de 2007, la ciudadana O.G.Q., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.699, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano B.J.H.G., presentó escrito de informe en está Alzada, constante de tres (03) folios útiles.

  1. DEL AUTO RECURRIDO

    En fecha 09 de Octubre de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto el cual quedo establecido en los términos siguientes:

    (…) Visto el escrito de prueba presentado por la abogada en ejercicio O.G.Q., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y visto igualmente el escrito presentado por el abogado en ejercicio D.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el capitulo III, IV, V, este Tribunal, luego de estudiar y analizar todos y cada unos de los argumentos que sirve de base a la parte demandada para oponerse a los medios probatorios señalados en su escrito, estima que pronunciarse sobre los medios promovidos por la parte actora y entrara a detallar si los medios son susceptibles de valoración o no, es tema íntimamente ligado al fondo de la controversia, por esta razón y a los fines de no correr el riesgo de adelantar o avanzar opinión e incurrir en el vicio de prejuzgamiento, será el momento de dictar la definitiva cuando se preceda a establecer de modo concreto la idoneidad de la posición y apreciación de los detalles que logren constituirse efectivamente en pruebas. Así se decide. Por lo que respecta a la oposición de la admisión de la prueba contenida en el capitulo IX (exhibición de documentos) del escrito de pruebas el actor, este Tribunal, niega su admisión por improcedente, toda vez que la promovente no señalo medio probatorio que constituya por lo menos presunción grave de que dichos documentos se hallaren en poder de su adversario, incumplimiento con las exigencias contenidas en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil. Siendo así, resulta forzoso declarar CON LUGAR la oposición interpuesta por el abogado en ejercicio D.E. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada a la admisión de la prueba contenida en el capitulo IX (exhibición de documento) del escrito de pruebas de actor Así se decide. En relación al resto de los medios probatorios promovidos por cuanto los mismos no son manifestante ilegales ni impertinentes, este Tribunal lo admite, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Para la evacuación de la prueba promovido en el capitulo VIII, (TESTIMONIALES) del referido escrito de pruebas este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija las 9:00 a.m., 11:00 a.m., 12:00 a.m., del tercer día de Despacho siguiente al de hoy, para que los ciudadanos M.A. REALE GARCIA, M.C. VASQUEZ CAPIELO, E.G. FUENTES COLON Y C.R.G.N., comparezcan personalmente por ante este tribunal a los fines de que rindan sus declaraciones respectivas.. (…).

  2. DE LA APELA CIÓN

    En fecha 18 de Octubre de 2007 la abogada O.Q.G., apoderada judicial de la parte accionante plenamente identificada en autos, apeló de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos siguientes:

    “… Apeló de la decisión dictada por el Tribunal de fecha 09 de octubre de 2006, referente a la negativa de la admisión (contenida) de la prueba en el Capitulo IX (exhibición de documentos)…. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

  3. INFORME DEL RECURRENTE

    En fecha 20 de marzo de 2007, fue presentado por la Abogada O.G.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.699, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, Escrito de Informes, que cursa a los folios 21 al 23, y en el cual estableció lo siguiente:

    “(…)2.- Igualmente en el escrito de pruebas de mi mandante, éste promovió la prueba de exhibición de documento o letra de cambio que están en poder de la demandada, y que mi mandante le firmó a la misma, conforme lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto pidió al Tribunal a quo ordenara a la demandada la exhibición de las catorce (14) cuotas o letras de cambio que mi mandante le firmó y según consta en la cláusula QUINTA de la opción de compraventa acompañada y que la demandada admitió; cuyas letras se encuentran en poder de la misma, a fin de evitar una estafa y que la demandada pudiera cederlas a terceras personas y éstas procedan a embargar a mi mandante; e igualmente se pidió que exhiba, a iguales efectos, las tres (3) letras especiales que se mencionan en dicha cláusula. Para la procedencia de la exhibición, aquí damos por reproducido el documento de compraventa u opción que se acompañó junto a la demanda. (…)

    1. - El tribunal A quo negó la admisión de tal prueba, en violación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…)

      Efectivamente, mi mandante cumplió con las exigencias de las normas procesal citada, al acompañar el contrato autentico donde consta tales letras de cambio cuya exhibición solicitó. Tal contrato autenticado surte pleno efectos entre las partes.

      El A quo ha debido acordar la exhibición y al no acordarla, incurrió en la violación de la norma delatada como infringida.

    2. - Por tanto, muy respetuosamente, por ser procedente, solicito que la decisión apelada sea revocada, dada su manifiesta infracción de la citada norma procesal… (Subrayado y negrillas de la Alzada).

      IV.-CONSIDERACIONES DEL AD QUEM

      Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

      La Exhibición de Documentos se encuentra regulada por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

      La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

      A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

      El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen. (Negrillas y subrayado de la Alzada).

      Ahora bien, la Exhibición de documento es un mecanismo procesal que puede ser utilizado por las partes para que sea traído a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder del adversario o de un tercero ajeno al proceso judicial; esta mecánica procesal, aporta al proceso no sólo instrumentos o pruebas documentales escritas, sino que también es permisible solicitar la exhibición de documento en el caso de las grabaciones visuales y auditiva, DVD, CD-ROM, discos flexibles o diskette.

      Este mecanismo procesal, debe ser propuesto en el lapso probatorio, siendo esta la única oportunidad procesal que tienen las partes para solicitarla, en cuyo caso debe cumplir con los requisitos siguientes:

       Debe estar acompañado de una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo;

       Debe aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario;

       Debe identificarse el objeto de la prueba (apostillamiento).

      Estos requisitos son concurrentes o concomitantes, con la acotación que en cuanto al primer requisito, el proponente tiene la posibilidad de acompañar copia del documento, lo cual es valido para la material instrumental, o en su defecto o imposibilidad, señalar el contenido del mismo, lo cual resulta viable en materia de DVD, VCD, CR-ROM, disquetes, entre otro documento.

      Una vez propuesta la prueba, el Juez deberá determinar si se han llenado los requisitos de Ley, admitirá la misma, fijando el día y hora en que deba procederse la exhibición, ordenando la intimación del contendor apercibimiento o amenaza que de no exhibir se tendrá por cierta la copia o el contenido del documento señalado por la parte promovente.

      Ahora bien, la norma en comento establece que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, como lo son:

      1. Que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática, mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ad ibnitio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura;

      2. Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente cursante, la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398;

      3. Que el requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Este elemento es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospechas de que esté en sus manos cumplirlo. La norma distingue respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición;

      4. Que no haya razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido.

      En el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, versa sobre la apelación propuesta por la parte actora en la negativa de admisión de la prueba de Exhibición de Documento, en tal sentido, esta Superioridad considera oportuno traer a colación un extracto del particular Noveno del escrito de pruebas de la parte actora, mediante la cual hizo la solicitud que cursa inserto al folio 05 de la presente causa, el cual señala lo siguiente: “… Promuevo la exhibición de documentos o letras de cambio que están en poder de la demandada, y que mi mandante le firmó a la misma, conforme lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto pido al Tribunal se ordene a la demandada la exhibición de las catorce (14) cuotas o letras de cambio y según consta en la cláusula QUINTA de la opción de compraventa acompañada y que la demandada admitió; cuyas letras se encuentran en poder de la misma, a fin de evitar estafa y de que la demandada pudiera cederlas a terceras y estas procedan a embragar a mi mandante, pues aún cuando lo demandaden procederemos a formular la correspondiente petición a la Fiscalía para la correspondiente aprenhensión que resultare, para evitar o suspender el daño delictivo que pudiere presentarse. E igualmente que exhiba, a iguales efectos, las tres (03) letras especiales que se mencionan en dicha cláusula. Para la procedencia de la exhibición, aquí damos por reproducido el documento de compra u opción que se acompaña junto a la demanda…

      En este orden de ideas, y con base a lo antes mencionado este Tribunal Superior constato en el documento Opción a Compra, autenticado ante la Notaria Tercera de Maracay, anotada bajo el Nro. 63, tomo 95 de fecha 09 de julio de 1998, específicamente en su cláusula QUINTA, que se anexo marcada con letra “B” a los folios 06 al 10 de la presente causa, el cual estableció lo siguiente:

      “…QUINTA: DE LA FORMA DE PAGO: EL INTERESADO se obliga a pagar a LA VENDEDORA, el PRECIO DE VENTA de EL APARTAMENTO de la siguiente manera: A) la cantidad de bolívares Un millón cuatrocientos mil exactos (1.400.000,00), que EL INTERESADO entrega a LA VENDEDORA en esta acto, lo cual forma parte integrante del PRECIO DE VENTA antes estipulado. B) la cantidad de bolívares Cinco millones seiscientos mil exactos (5.600.000,00), que se compromete a pagar en el plazo de (14) meses contados a partir del día 15 de agosto de 1998, mediante el pago de (14) cuotas mensuales iguales y consecutivas por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00) cada una, con vencimiento la primera de dichas cuotas el día 15 de agosto de 1998 y la siguientes en fecha igual a los trece (13) meses subsiguientes: 02 giros Especiales de bolívares dos millones (2.000.000,00) en los días 15/10/98 y 15/12/98 respectivamente, otro giro especial de bolívares Tres millones cuatrocientos mil (3.400.000,00) el día 01/10/99 y C) El saldo restante es decir la cantidad de Veinte Millones exactos (20.000.000,00) más el complemento en bolívares si lo hubiere, que se derive del ajuste final del saldo del PRECIO DE VENTA de acuerdo con lo establecido en la CLAUSULA CUARTA que antecede que se pagará en fecha 28 de febrero de 1999….(Subrayado y negrillas de la Alzada).

      En este orden de ideas, es deber de esta Alzada, revisar si la solicitud efectuada por el demandante cumple o no con los requisitos de procedencia antes mencionados, y a este respecto se observa, lo siguiente:

    3. Que la parte acompañe una copia simple del documento sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, donde se refleje su contenido o la afirmación de los datos que conozca del mismo; sobre este particular se observa, que la parte actora no acompaño copia simple de los documentos de los cuales se solicita la exhibición, es decir, no acompaña copia fotostática simple de las letras de cambios, sino que sólo se desprende de su escrito de pruebas afirmación de la existencia de los mismos. En razón de este ultimo argumento, y con base a lo analizado en la norma antes citada se considera que no ha cumplido con el primer de los supuestos requeridos. Y así se establece.

    4. Que el documento sea decisivo en la litis o pertinente a la litis; es decir que el objeto del cual se pide su exhibición sea fundamental y trascendente para el proceso. En este sentido, la causa trata del cumplimiento de contrato, y que de ese contrato se desprende la existencia de una obligación entre la parte actora y la demandada; con fundamento a ello, la demandante solicito la exhibición de catorce (14) letras de cambio que según su dicho le firmó a la demandada como pago. Ahora bien, esta Superioridad considera que las referidas documentales (letras de cambio) de la cual se pide su exhibición, y de la cual no consta en auto su existencia, solo probara el pago de la obligación, que esta ya contenido en el contrato de opción de compra que acompaño marcado con letra “B”, pero no demostró la existencia de las referidas letras de cambios que pide sean exhibidas. Y así se establece.

    5. Que el requiriente debe suministrar por lo menos un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se halle en poder de su adversario o de un tercero; en este sentido, para dar cumplimiento a este supuesto la parte actora consigno instrumento de Opción a compra, en el cual solo se desprende la existencia de la obligación de pago, establecida en cuotas por periodos debidamente establecidos en la cláusula QUINTA del referido documento, pero no se evidencia de manera expresa del contenido del Contrato de Opción a compra, que la actora haya firmado catorce (14) letras de cambio, y mucho menos que las mismas se encontraren en posesión de la demandada, como lo alego en su escrito de prueba. Asimismo, tampoco trajo a los autos copia simple, de por lo menos de una de las letras de cambio que demostrara, así la existencia física de las reseñadas, no cumpliéndose con este supuesto. Y así se establece.

      Por lo tanto, para esta Alzada no hay en las presentes actuaciones elementos de convicción suficientes, que demuestren la existencia de las letras de cambio; solo prueba la existencia de la obligación de pago entre las partes, derivado del contrato de Opción a Compra, que anexó marcado con letra “B”, sin probar la existencia y que dichos instrumentos se encontraren en poder del demandado (letra de cambio), así como no se reflejan dichas letras en el contrato. Y así se establece.

      Sobre este particular, en sentencia del 24 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada con sentencia de fecha 15/07/2004 de la misma Sala con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en relación a los requisitos para la exhibición de documento, dejó claramente establecido lo siguiente:

      ...asimismo, del escrito libelar se evidencia que la actora aportó suficientes datos acerca del contenido del contrato al que se ha hecho referencia con anterioridad, por lo que esta Sala considera que los extremos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la prueba de exhibición, fueron cumplidos por el actor.

      En todo caso, debe indicarse que si nada se mencionó con relación al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en juicio. De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.

      Bajo estas premisas, pudo apreciarse que el promovente identificó el contrato cuya exhibición se pretende, así como el ente a quien debía requerirse, y además anexo al libelo, consignó pruebas suficientes que permiten presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, por lo que mencionada prueba debe ser admitida. Además, lo que se exige para la admisión de este medio probatorio es que exista una presunción de que el documento se halla o lo tuvo el adversario, no es una declaración de certeza definitiva, por lo que, en todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio, tal presunción...

      (Negrillas y subrayado de la Alzada).

      En cumplimiento de la norma en comento y con base a las jurisprudencias citadas, y por cuanto no existe presunción de que los documentos solicitados en exhibición (letras de cambio) no consta que estuvieren en poder de la parte demandada, ni hay prueba suficiente en autos que evidencien su existencia, y así como no hay presunción grave que se encuentre en poder del adversario, es por lo que esta Alzada considera que no se han cumplido con los requisitos exigidos de forma concurrente por la ley, para la prueba de Exhibición de Documento, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual le resulta forzoso a este Tribunal Superior, declarar Sin Lugar el Recurso de apelación propuesta por la ciudadana O.G.Q., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21699, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano B.H., titular de la cédula de identidad N° V- 7.247.828, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 09 de octubre de 2006, en consecuencia se CONFIRMA el referido auto, en los términos expuestos por esta Alzada en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA:

    Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana O.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.031.422, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nº 21.699, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano B.J.H.G., titular de la cédula de identidad N° V- 7.247.828, contra la decisión de fecha 09 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 09 de octubre de 2006, en los términos expuestos por esta Alzada.

TERCERO

No se condena en costa debido a la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes de la presente decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2007.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA SUPLENTE,

S.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m.-

La Secretaria Suplente

S.M.

Exp. Nº 15.968-07

CEGC/sm/jg

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