Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre, el

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho (08) de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-001062

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ciudadano B.J.L. titular de la cédula de identidad V-. 2.598.759

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado DAYALÍ S.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.189.

PARTE DEMANDADA: J.B. AGÜERO, titular de la cédula de identidad V.-9.578.851.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: abogado M.A.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.915.

DECISIÓN: DEFINITIVA

El 31 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión por cobro de prestaciones sociales intentada por la parte actora (folio 36 al 45).

El 04 de noviembre de 2014, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

En fecha 06 de noviembre de 2014, la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de primera instancia.

Mediante auto expreso, el 10 de noviembre de 2014, se oyeron en ambos efectos, los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, y se remitió el asunto a la URDD no penal para su distribución entre los juzgados superiores.

Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que dió por recibido en fecha 19 de noviembre de 2014 y fijó la fecha para la realización de la audiencia oral de apelación para el 26 de noviembre de 2014.

Llegada la oportunidad establecida, comparecieron ambas partes del proceso y expusieron los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaron las apelaciones interpuestas, de igual forma se les concedió la oportunidad de realizar la réplica y contra réplica, de lo argumentado por la respectiva contraparte.

Estando dentro de la oportunidad legal para reproducir el fallo escrito, de conformidad con el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN DEL FALLO

La parte actora, manifestó en la audiencia oral que el sentenciador de primera instancia aplicó erróneamente las disposiciones legales en relación a la consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandado, por no conceder todo lo pretendido.

Que cada uno de los conceptos demandados están ajustados a derecho, la juez desechó los conceptos sin tomar en cuenta, la admisión de los hechos; que el trabajador era chofer de autobús y las condiciones de trabajo son excepcionales, las testificales podían dejar constancia acerca de lo que se reclama, eran bastas y suficientes para demostrar lo pretendido.

Expuso que, la juzgadora estableció que los conceptos acordados fuesen calculados en base al salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, y que este salario no fue el señalado por su representación en el libelo de demanda, ya que ellos indicaron que devengaba salario variable. Finalmente solicitó que se condenen todos los conceptos pretendidos, incluyendo las cien (100) horas extras diurnas reclamadas, las cuales no exceden del límite legal.

Por su parte, la demandada recurrente, solicitó la reposición de la causa por ser verdaderos los hechos manifestados en el escrito de fundamentación de la apelación, el cual consignó junto con recibos de pago que realizó al Colegio de Abogados, para la emisión del nuevo carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado.

Manifestó que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la admisión de los hechos del demandado en primera instancia, sin embargo, también establece que cuando el juez considere que hay motivos suficientes y justificados para la incomparecencia, podrá revocar la sentencia de primera instancia.

Ahora bien, en la sentencia recurrida el juzgador una vez que verificó la incomparecencia de la parte demandada declaró la admisión de los hechos, por consiguiente, estableció la procedencia de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, la corrección monetaria de todos los conceptos y los intereses moratorios, ordenando su recuantificación por medio de experticia complementaria del fallo.

Para el cálculo de los conceptos condenados estableció que debía tomarse en cuenta los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional mensuales y diarios de conformidad con el periodo laboral correspondiente.

A su vez, declaró improcedente los conceptos extraordinarios como días feriados, días de descanso, días compensatorios y horas extras diurnas, por considerar que son excesivos y que la actora no demostró que hayan sido generados en las jornadas y horarios de trabajo.

Vistos los alegatos de las partes y lo establecido en la sentencia recurrida, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 131.- Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

De acuerdo a esta definición, la incomparecencia de la parte demandada traerá como consecuencia la declaratoria de admisión de los hechos alegados por el demandante, fundamentando el juez de primera instancia su fallo en lo todo lo solicitado por la parte actora, acordando los conceptos que no sean contrarios a lo establecido en las Leyes, es decir, que de no estar dentro de los límites legales el juzgador podrá tomarlos en cuenta o no, visto que el demandado fue debidamente notificado y no realizó acto de presencia a la audiencia, se presume que está de acuerdo con lo demandado, por lo cual se aplica la consecuencia jurídica inmediata.

Se destaca también de dicha disposición legal que, el juez superior al corresponderle el conocimiento de la apelación podrá [potestativo] confirmar la sentencia de primera instancia o revocarla, es decir, que una vez estudiados los motivos de incomparecencia alegados por el demandado, junto con las medios de prueba que el mismo haya consignado a fin de fundamentar sus argumentaciones, debe determinar si estos fueron suficientes o no para demostrar que su ausencia en la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar preestablecida, fue justificada y no se debió a una causa imputable a su representación.

Al respecto, la Sala de Casación Social ha establecido que aun cuando opere la admisión de los hechos, cuando la demandante reclame conceptos extraordinarios que sean excesivos, como lo son días de descanso, días feriados y horas extras, estos deben ser probados, es decir, debe constar prueba en autos mediante la cual se pueda deducir su procedencia (sentencia N° 365 de la Sala de Casación Social, de fecha 20 de abril de 2010, caso N.C.K. contra PIN ARAGUA, C.A).

Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, del folio 1 al 7, consta el libelo de demanda en el cual de conformidad con los puntos de apelación de la parte actora, se distinguen los siguientes alegatos y solicitud de conceptos:

- El salario promedio alegado: 30% de lo obtenido diariamente, promedio mensual Bs. 8.100, 00; promedio diario Bs. 270, 00.

- La jornada laboral: Lunes a Domingo.

- El horario de trabajo: 5:00 a.m. a 7 p.m.

- Días feriados: noventa y seis (96) días feriados.

- Días domingos laborados: trescientos cuatro (304) días.

- Días de descanso compensatorio: trescientos cuatro (304) días.

- Horas Extras diurnas: cien (100) horas diurnas por año.

De acuerdo a lo explanado en el líbelo de demanda, el salario que devengó el trabajador siempre fue variable, dependía de la cantidad de dinero que colectara por el transporte público realizado en el día, indicó un salario promedio de Bs. 8.100,00 mensual.

Conforme a lo señalado en el libelo de demanda, se verifica que el tipo servicio que se prestó el trabajador está relacionado al régimen especial del trabajo en el transporte y de conformidad con el Artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario de los conductores, conductoras y demás trabajadores del servicio de transporte, podrá ser acordado por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje; respecto a este último lo percibido diariamente está sujeto a factores como los días de la semana, la fluidez del tránsito, la cantidad de personas que abordaban el transporte, la hora del día, entre otros factores, lo que trae como consecuencia la constitución de un salario variable.

En atención a lo expuesto, no verifica este juzgador que el salario alegado por la parte actora sea contrario a derecho, en virtud de que el régimen especial del trabajo en el transporte terrestre está supeditado a condiciones especiales sobre las cuales se tendrá la estipulación del salario y al manifestar la parte actora que se acordó un salario por porcentaje, es una forma de estipulación del mismo establecida en la ley, por consiguiente, se tiene como cierto el salario promedio de Bs. 8.100,00. Así se establece.-

También alegó la actora en el libelo de demanda, ser acreedora de conceptos como días feriados laborados, días domingos laborados y días de descanso compensatorio por domingos efectivamente laborados.

Sobre este particular, una vez explanado ut supra lo establecido por la ley laboral adjetiva y lo expresado por la Sala de Casación Social, para la declaratoria de procedencia de estos conceptos tanto en los casos en los cuales el demandado haya comparecido a la audiencia preliminar, como en los casos de admisión de los hechos, debe constar en autos prueba de su acreencia, es decir, que el actor debe acompañar junto con su libelo de demanda todos aquellos medios de prueba suficientes para demostrar que en algún momento de la relación laboral el trabajador gozó de estas condiciones extraordinarias a las normalmente concurrentes en una relación laboral.

Por lo que respecta a esto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta medio de prueba alguno mediante el cual este juzgador pueda deducir la acreencia de dichos conceptos extraordinarios, motivo por el cual resulta forzoso para este juzgador, declarar la improcedencia de días feriados laborados, días domingos laborados y los días de descanso compensatorio por domingos efectivamente laborados. Así se establece.-

Cabe considerar, por otra parte que en el libelo de demanda, específicamente folio al 05, la querellante manifestó que el trabajador tenía un horario de trabajo de lunes a domingo inicialmente de 5:00 a.m. a 8:30 p.m., y como ultimo de 5:00 a.m. a 7:00 p.m., verificándose que si se toma como fundamento este horario señalado, las horas extras diurnas resultantes son excesivas, motivo por el cual correspondería a la demandante demostrar de su procedencia, sin embargo, solicitó la acreencia de cien (100) horas extras diurnas por año, lo cual, no excede del máximo legal establecido por la ley sustantiva, en consecuencia verificada la admisión de los hechos por la parte demandada se declara su procedencia. Así se establece.-

Por otro lado, en relación con la apelación formulada por la parte demandada, consta del folio 46 al 48 escrito de apelación, adjuntos once (11) folios útiles, de los cuales se destaca la prueba fundamental con la cual el demandado deja constancia de su incomparecencia alegando fue víctima de un hurto.

Ahora bien, del análisis de la documental que consta al folio 57, se evidencia que la misma es una notificación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el se notifica, que el apoderado judicial de la parte actora compareció para dejar constancia que “[…] hoy Jueves 22-10-2014, a las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba sentado en uno de los bancos que se encuentran frente a la Torre David en la calle 26, entre carreras 15 y 16, vía pública de esta ciudad y para el momento en que me levante me percate que había extraviado un maletín de color negro contentivo de los siguientes documentos personales: cédula de identidad laminada, licencia de conducir de tercer grado, certificado médico, licencia de ejercicio de profesión de abogado (INPRE) […]”, de dicha transcripción se evidencia: 1) que es una notificación, más no una denuncia expresa y formal de un hecho delictivo; 2) que la documentación fue extraviada, más no hurtada; 3) que la parte atribuye a su persona la acción; y 4) ausencia de identificación y firma del funcionario que levantó el acta.

Como se puede concluir, la prueba que riela al folio 57, no cumple con los requisitos de una denuncia formal ante un organismo de seguridad, evidenciándose que la responsabilidad de la acción es claramente atribuible a la parte demandada motivo de su inobservancia, por lo cual, al estar debidamente notificado con suficiente antelación dentro del lapso establecido por la ley, la parte se encontraba a derecho.

En consecuencia, al verificarse que no fueron suficientemente probados los motivos de apelación en este proceso y que la incomparecencia no se debió a un hecho imprevisible, se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y se ratifica la admisión de hechos establecida por el a quo. Así se decide.-

Finalmente, se confirma la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cuanto a los siguientes particulares:

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS ORDINARIOS DEMANDADOS Y MONTOS ORDENADOS A RECUANTIFICAR MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DE CONFORMIDAD A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS A CONTINUACIÓN:

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS HECHOS DEMANDADOS:

  1. La existencia de la Relación de Trabajo.

  2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 05 de Enero de 2008 y culminó el 03 de Noviembre de 2013.

  3. La duración de la relación de trabajo fue de (05) Años, (09) meses y (28) días.

  4. Que el cargo desempeñado por el actor fue de Chofer.

  5. Que la relación de Trabajo terminó por Retiro Voluntario.

  6. Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador lo hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

[…]

SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES CONDENADOS CON LUGAR: Este Tribunal declara CON LUGAR este concepto demandado y ordenado a re cuantificar mediante experticia durante la prestación personal de servicios demandada por el período de cinco (05) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, lo cual el experto nombrado para tales efectos, procederá a cuantificar a partir del 05/01/2008 hasta el 30/04/2012, luego del 3er. mes de labores ininterrumpida, conforme al Artículo 108 y su 1er. Aparte y, del 07/05/2013 hasta el 03/11/2013, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente a partir de mayo de 2012), según el Artículo 142 literales a), b) y e).Para el cálculo de los intereses devengados por Prestación de Antigüedad y por Garantía de Prestaciones Sociales, el experto procederá a cuantificar los mismos, de conformidad con el Artículo 108 Lit. b) de la L.O.T. y según el Artículo 143; al % promedio de la tasa de interés activa publicada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) en sus respectivos períodos mensuales.

Asimismo, el Experto deberá calcularla retroactividad de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente a partir de mayo de 2012), conforme al último salario integral devengado por el actor multiplicado por 30 días de cada período anual laborado y, luego realizará la comparación ordenada entre el Artículo 142 literales a) b) y e), y el Artículo 142 literal c), a fin de establecer el monto que más beneficie al trabajador. Así se establece.

[…]

SOBRE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL COMPLETOS Y FRACCIONADOS DECLARADOS CON LUGAR: Este Tribunal declara CON LUGAR estos conceptos demandados y ordenados a recuantificar mediante experticia; ordenándose a calcular durante los períodos laborales de acuerdo a la Ley; según lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y conforme a lo dispuesto en los Artículos190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.); tal como corresponde y de conformidad a los días establecidos con sus adicionales, de acuerdo a lo establecido en ambas leyes sustantivas. Así se establece.

[…]

SOBRE LAS UTILIDADES COMPLETAS Y FRACCIONADAS DECLARADAS CON LUGAR: Este Tribunal declara CON LUGAR este concepto demandado y ordenado a recuantificar mediante experticia; ordenándose a calcular durante los períodos laborales de acuerdo a la Ley; según lo establecido en los Artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y conforme a lo dispuesto en los Artículos131y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Así se establece.

[…]

SOBRE EL BONO DE ALIMENTACIÓN PRETENDIDO POR EL ACTOR: En virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte accionada, y en lo que corresponde a la Ley del Programa de Alimentación o Cesta Ticket, por tratarse de una obligación de dar donde la obligación del patrono está sujeta a las limitaciones establecidas en el Reglamento de dicha Ley y, visto que el empleador en el presente caso, se presume no cumplió con dicha obligación se declara CON LUGAR en consecuencia el concepto y monto demandado por el actor por la cantidad de Bs. 29.114,75. Y así se decide.-

SOBRE LA CORRECCIÓN MONETARIA: La indexación o Corrección Monetaria sobre los conceptos y montos declarados con lugar, ordenados a re cuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo; deberá cuantificarse de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar, se debe ordenar desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual el experto deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela a través de los índices de precios al consumidor (I.P.C.), excluyendo del referido cómputo, los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.-

SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS:De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar y según lo arrojado mediante Experticia ordenada a practicar, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 03/11/2013 hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello el % promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se MODIFICA la decisión recurrida, respecto a salario mensual devengado por el accionante, el cual es de Bs. 8.100,00 y la procedencia de las horas extras pretendidas en razón de 100 horas extras anuales, tal y como se especifican al folio 24.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto - Estado Lara el 08 de diciembre de 2014.

ABG. J.T.Á.M.

EL JUEZ

ABG. J.R.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 04:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

ABG. J.R.

EL SECRETARIO

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