Decisión nº PJ0012016000136 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

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Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

205º y 156º

EXP. LE41-G-2012-000039.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 01 de marzo de 2012, el ciudadano B.J.M.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-17.751.345, asistido por la abogada en ejercicio M.D.C.Q.F. titular de la cedula de identidad Nº V-15.516.098 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.344, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA (hoy INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA).

El día 08 de Marzo de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, recibió el expediente y le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 9080-2012.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el número LE41-G-2012-000039, quien se abocó al conocimiento del expediente el 27 de marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

Sustanciado el expediente, en fecha 14 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia definitiva, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; posteriormente el día 21 de del mismo mes y año este Juzgado dictó el dispositivo declarando, SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señaló la parte querellante en su escrito libelar de fecha 01 de marzo del año 2012, los hechos que derivaron en su destitución de la cual fue notificado el día 06 de diciembre de 2011.

Manifestó que el día 18 de abril de 2011 le informaron sobre una citación para comparecer ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ese mismo día a las 10 a.m; mencionó que: “…al presentarme a la mencionada citación luego de dos horas de espera este cuerpo de investigación me deja detenido en calidad de cómplice de un delito de homicidio calificado basando esa detención en una supuesta declaración donde mencionan aproximadamente 20 personas que en la noche del día 4 de febrero celebraban en una esquina yo esperaba entrar a la vivienda ubicada en el sitio, entre ellas estaban los supuestos responsables de haber disparado en horas de la madrugada donde resultan heridos los ciudadanos A.E.A.M. y su sobrino J.L.R.M. y días después el muchacho fallece…” También señaló “…casi 3 meses después el CICPC redacta unos supuestos hechos que en nada guardan relación con la verdad verdadera ni la verdad procesal involucrándonos a mi y a otra persona que peor aun nunca estuvo en sector esa noche y presenta a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida quien solicita vía telefónica al ciudadano juez de control la orden de privativa de libertad soportado con unos elementos de convicción que nada guardan relación conmigo.” Además hace notar “…que por este procedimiento del CICPC se aperturó una investigación en Fiscalía de Derechos Fundamentales XIII del estado Mérida contra estos funcionarios pues no hubo ni flagrancia ni orden de captura previa”

Argumentó el ciudadano que el día 8 de septiembre de 2011, “…fui notificado sobre la apertura de un proceso administrativo por supuestamente encuadrar en el artículo 97 numeral 2 y 10 del estatuto de la función policial y el artículo 86 numeral 6 de la ley de estatuto de la función pública.”

Manifestó que “…así mismo el día 20 de septiembre del año 2011 tuve la notificación para la formulación de cargos y por ultimo el día 28 de ese mes de septiembre de 2011 mi abogado recibe el escrito de formulación de cargo, en él se enuncian los elementos que conllevan a ese acto administrativo.”

De conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 4, 5 y 6 del estatuto de la ley de función publica su apoderada presentó escrito de descargos en el que niega rechaza y contradice los fundamentos de derecho y de hecho en los que se basó la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP) para aperturarle el mencionado acto administrativo. Evacuando en el momento oportuno las pruebas testimoniales ofrecidas en su defensa y al respecto señaló “…de las tres testimoniales ofrecidas una declaración fue desechada del expediente por considerar la Oficina de Control de Actuación Policial que ese testigo no era importante en la investigación, siendo esta la ciudadana M.A.M. quien es la madre del occiso.”

Así mismo el ciudadano querellante manifestó “el día 06 de diciembre soy notificado de la decisión administrativa en la que se me informa de mi DESTITUCION alegando que dicha decisión se basa en que QUEDÓ PROBADO CONFORME A LAS ACTUACIONES DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO mi participación en el homicidio y aseveran que este hecho fue RATIFICADO en la entrevista ofrecida por mi testigo E.A.M. haciendo una inexplicable interpretación de este testimonio

Señaló que el ente administrativo mal puede decidir fundamentándose en hechos no probados, “…como lo manifiesta la ciudadana Fiscal Tercera en escrito enviado a mi representante legal de fecha 28 de febrero del año 2012 que hasta la fecha no ha sido posible por ese despacho demostrar mi participación en el delito de homicidio y será en el juicio oral y público cuando se determinará si tengo o no responsabilidad en el hecho.”

Indica el querellante que promovió las pruebas “…con miras a desvirtuar los supuestos que encuadran en el articulo 97 numeral 2 y 10 del estatuto de la función policial y en el articulo 86 numeral 6 del estatuto de la función pública y que se me atribuyen tomando en cuenta la dirección de la policía nunca presentó una prueba que realmente comprobara mi responsabilidad en algún ilícito o falta.”

Señaló “…por su parte los articulo 1 y 8 del código orgánico procesal penal garantizan que todo ciudadano se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; en ese mismo orden de ideas se establece que nadie puede ser condenado sin un juicio previo, oral y público, articulado que no fue tomado en cuenta al momento de decidir el acto administrativo, donde se desecha los principios de presunción de inocencia y el comprobación de la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme por un Tribunal de la Republica (…) traigo a colación esta ley penal por cuanto el hecho objeto del acto administrativo es un delito penal que debe ser valorado y juzgado en el ámbito de un juicio oral donde se debatirán las pruebas que arrojaran una sentencia condenatoria o absolutoria.”

Solicitó por medio de este recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 0053 del 28 de noviembre de 2011, emanado por el c.D. de la policía Estadal del Estado Mérida y Ratificado por el ciudadano Director General de este Cuerpo de policía R.G., en fecha 5 de Diciembre de 2011 y a su vez ordene su reincorporación al cargo de agente de la policía del Estado Mérida, “…gozando de todos los privilegios y rango que tenia para el momento de mi destitución, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de mi suspensión hasta la fecha de su efectiva reincorporación…”

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial del ente querellado manifestó que la investigación administrativa contra el querellante “…se realizó por encontrarse involucrado en uno de los delitos contra la persona-homicidio, en perjuicio del ciudadano Rondón Araque J.L. hechos que se subsumen en el articulo 97 numeral 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y articulo 86 numeral 06 de la ley del estatuto de la Función Pública.”

Alegó que su representada actuó ajustada a derecho refiriéndose al acto administrativo decisorio de destitución y de las actas administrativas “…quedó probado en la averiguación disciplinaria conforme a los actos, autos y oficios y demás elementos de pruebas contenidos en el expediente que la conducta asumida por el funcionario policial (PM) B.J.M.Q., no fue la conducta ejemplar que debe manifestar en todo momento un servidor público que se debe al servicio de la comunidad…”

Señaló “quedo plenamente probado conforme a las actuaciones de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, que en el funcionario oficial de la policía B.J.M.Q., en ningún momento hubo-tuvo- la intención de socorrer, auxiliar o poner a salvo al occiso Rondón Araque J.L.…”

Indicó “…de su propia declaración en los descargos en sede administrativa que siendo funcionario policial manifieste que luego de llevar al hoy occiso hasta la entrada del barrio se haya ido a dormir, como si se tratase de un hecho sin relevancia, intrascendente, conducta que no se corresponde con un funcionario policial, y es que el socorro conllevaba trasladarse hasta el hospital, resguardar el hecho del delito, la notificación de las autoridades y demás actuaciones propias de un delito contra las personas como es el homicidio por armas de fuego…”

Esgrimió que “mal puede una persona con este comportamiento permanecer dentro del órgano de seguridad, y es que, al quedar acreditado los hechos generadores de responsabilidad como en efecto lo determinó la Administración Pública, lo procedente es la destitución del querellante, nadie que comprometa la vida de las personas y la institución policial a la que pertenece puede permanecer en ella…”

Contradijo la querella “…por ser falsas las afirmaciones que no estuvo involucrado en los hechos que dieron lugar a su destitución cuando contrario a lo señalado quedó demostrado su responsabilidad.”

Rechazó, negó y contradijo que se hayan violentado los artículos 19, 25, 26, 49, 87, 89 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correlación con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 91 único aparte, artículos 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 15, numeral 9 y 11, articulo 89 en su único aparte y articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Así mismo señaló “…no existe la infracción de los artículos 1 y 8 del código orgánica procesal, por la autonomía de las responsabilidades, ya que la penal es privativa de libertad, y la disciplinaria es de destitución, ambas son independientes entre si y pueden ser decididas y establecidas por separado…”

Solicitó se declare sin lugar la querella funcionarial y ajustada a derecho la actuación de la Administración Pública que adoptó la decisión de destitución del querellante.

III

DE LA COMPETENCIA

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano, B.J.M.Q. debidamente asistido por la abogada M.D.C.Q.F., ambos suficientemente identificados anteriormente, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA (hoy INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA). Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. Así pues, el artículo 93 eiusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dilucidado lo anterior y luego de un estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta; en tal sentido se observa que la representación judicial de la parte querellante, a través del presente recurso pretende la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 0053, de fecha 28 de noviembre de 2011, emitida por el C.D. de la Policía del Estado Mérida y ratificada el día 05 de diciembre de 2011 por el Supervisor Jefe R.A.G.R., en su condición de Director General de la Policía del Estado Mérida y como consecuencia la restitución inmediata del Ciudadano B.J.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.751.345, al cargo que desempeñaba, así como el pago de los salarios dejados de percibir.

En relación a que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto al basar la decisión de destitución en las actuaciones de la Fiscalía tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin haber sido demostrada su actuación en el hecho delictivo mediante sentencia firme, es menester señalar al respecto, el criterio sostenido en numerosas decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición del resultado o calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal decida y otorgue respecto del mismo hecho que originó el proceder de la Administración.

En efecto, en sentencia N° 469 de fecha 2 de marzo de 2000, reiterada en sentencia N° 975 del 5 de agosto de 2004, la Sala asentó lo siguiente:

(...) un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito

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En el caso en concreto se observa, que la administración no requiere la culminación o no de un procedimiento penal, es decir de una sentencia definitivamente firme, Para proceder a verificar si el funcionario investigado se encuentra igualmente incurso en alguna responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de los deberes legalmente asignados, en virtud que son responsabilidades diferentes y se determinan por procedimientos diferentes, guardando entre sí una verdadera autonomía, por tal motivo la falta de una sentencia definitivamente firme no lo excluye de las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa a que tuviere lugar, en consecuencia debe desestimarse la denuncia expuesta por el querellante por encontrarse manifiestamente infundada. Así se establece.

Así mismo, y considerando lo determinado anteriormente, la responsabilidad penal, civil y administrativa, son autónomas entre si, y evidenciándose de las actas procesales que la Administración Pública a través de las testifícales, misivas, y demás elementos probatorios, demostró la responsabilidad disciplinaria del querellante de autos, trayendo como consecuencia su destitución, es por ello que se desestima el alegato, por carecer de fundamento. Así se determina.

Con respecto a que la Administración le violo el derecho a la defensa al no llamar a la totalidad de los testigos presentes en el hecho, sin valorar algunas de sus declaraciones, incurriendo en el vicio de falta de valoración de las pruebas y que por consiguiente, acarrea la nulidad del acto administrativo emitido, este Juzgado señala lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 697 del 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, dejó sentando que:

(…) el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (…) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; (…) (Sentencia de Nº 00335 de fecha 28 de febrero de 2007).

(Resaltado Original).

De acuerdo con el criterio precedentemente transcrito, esta Juzgadora concluye que en el presente caso no se configura el denunciado vicio, toda vez que en el acto administrativo impugnado se expusieron los motivos de hecho y de derecho por los cuales decidió la Administración imponerle al ciudadano B.J.M.Q., la sanción disciplinaria de destitución del cargo de Oficial Agregado, señalando a tal efecto, las causas por las cuales lo consideró incurso en las faltas señaladas, para lo cual se evidencia que analizó previamente los alegatos esgrimidos por el investigado en su escrito de descargo, e indicó los medios probatorios consignados al proceso, razones suficientes por las cuales se desestima lo denunciado por el recurrente en cuanto a la falta de valoración de las pruebas. Y así se decide.

Bajo las consideraciones antes expuestas, debe en consecuencia quien aquí decide, declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano B.J.M.Q., debidamente asistido por la abogada M.D.C.Q.F., ambos suficientemente ya identificados, en contra del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Nº 0053, de fecha 28 de noviembre de 2011, emitida por el C.D. de la Policía del Estado Mérida y Ratificada el día 05 de diciembre de 2011 por el Supervisor Jefe R.A.G.R., en su condición de Director General de la Policía del Estado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto.

SEGUNDO

SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano B.J.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.751.345, asistido por la abogada M.D.C.Q.F., titular de la cédula de identidad Nº V-15.516.098, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.334, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Nº 0053, de fecha 28 de noviembre de 2011, emitida por el C.D. de la Policía del Estado Mérida y Ratificada el día 05 de diciembre de 2011 por el Supervisor Jefe R.A.G.R., en su condición de Director General de la Policía del Estado M.S.. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

DRA. MORALBA HERRERA

SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. M.A..

En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión.

EXP. LE41-G-2012-000039

MH.-

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