Decisión nº WP01-P-2009-005975 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005975

ASUNTO : WP01-P-2009-005975

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ UNIPERSONAL: L.D.G.G.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: G.R.

ACUSADOS: B.A.L.C. Y M.F.C.U.

DEFENSOR PUBLICO: G.P.

Siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a emitir la parte motiva de la sentencia dictada en la causa seguida a los ciudadanos M.F.C.U., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.630.082, soltero, nacido en Caracas, el 16-10-90, de 18 años de edad para el momento de los hechos, residenciado en: Caricuao UD-3, Bloque 18, piso 12, apartamento A-1, Caracas y B.A.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.627.709, nacido en Caracas, el 19-12-90, de 18 años de edad para el momento de los hechos, residenciado en: Caricuao UD-3, Bloque 18, piso 10, apartamento 103, Caracas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, los días 13, 20 y 28 de septiembre y; los días 07, 14, 20 y 21 de octubre todos del año en curso, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente:“Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado por esta representación Fiscal, en contra de los ciudadanos M.F.C. y B.A.L., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículos Automotores; en virtud que atendiendo a lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 326° en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a relacionar de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho que se le atribuye a los imputados…en fecha 08 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, el ciudadano ZERPA SANABRÏA D.A., se desplazaba en su vehiculo clase motocicleta, Marca: Jaguar, Modelo: Único, Color Azul, Ano 2007, Tipo Paseo, Serial LDXPCML0471A01, específicamente por el sector de Mare Abajo, cuando de pronto se le acercaron dos ciudadanos y bajo amenazas de muerte portando armas de fuego, y bajo amenazas directas a su integridad física, lo neutralizaron, obligándolo a hacerles entrega de su vehiculo antes descrito, así como de los objetos personales que llevaba consigo, es así como logran despojarlo; una vez perpetrado el hecho, procedieron a retirarse del lugar cargando con los objetos producto de la acción delictiva desplegada, procediendo la victimas a dar parte a las autoridades mas cercanas, siendo esta, el destacamento 54 de la Guardia Nacional, una vez que se percatara de que ninguno de los perpetradores se encontraba en el sitio. Seguidamente los funcionarios adscritos al Destacamento 54 de la Guardia Nacional, una vez con conocimiento de los hechos y con las características aportadas por la victima, proceden y se disponen a dirigirse al lugar de los hechos, cuando logran avistar circulando por la autopista Caracas-La Guaira el referido vehiculo, observando a su vez que era conducido por los ciudadanos señalados por la victima y denunciante, procediendo efectuarle la voz de alto, solicitándole la respectiva documentación no portando alguna, el vehiculo que circulaban, por lo que procedieron a su detención, y trasladándolos al Destacamento donde fueron reconocidos por la victima, quedando identificados como M.F.C. Y B.A.L., solicito una sentencia condenatoria una vez sean escuchados los medios de pruebas, es todo.” (Fin de la cita).

Por su parte, la Defensa Pública, ejercida en esa oportunidad por el ABG. G.P., arguyó: “Esta defensa manifiesta que esta situación ha sido producto de un mal entendido y no se ha podido aclarar la inocencia de mis representados, en el debate se pretenderá demostrar la inocencia de mis representados, es todo.” (Fin de la cita).

De igual modo, el acusado B.A.L.C., debidamente impuesto del precepto establecido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Todo fue un mal entendido, fue un abuso yo me lleve la moto para caracas, la moto me la prestaron, fue un error, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de los medios de prueba evacuadas en el presente juicio oral publico, los mismos resultaron insuficientes para demostrar si quiera la corporeidad del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículos Automotores, y por consiguiente la subsiguiente responsabilidad penal a que hubiere lugar por parte de los hoy acusados ciudadanos M.F.C. y B.A.L., toda vez que, en el transcurso de este debate, de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación, solo fueron evacuados los testimonios del sargento Mayor de primera YEGRES NORIEGA JESUS, adscrito al Destacamento 54 de la Guardia Nacional, funcionario aprehensor y del ciudadano J.I., experto adscrito a la división de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la experticia al vehiculo incautado, elementos éstos, con los cuales la representación Fiscal no pudo demostrar a ante este Tribunal, que en fecha 08 de octubre de 2009, por el sector de Mare Abajo, Parroquia C.S., el acusado B.A.L., portando arma de fuego y en compañía del ciudadano M.F.C., despojo bajo amenazas a su vida o su integridad física al ciudadano D.A.Z.S., de su vehiculo clase motocicleta, Marca: Jaguar, Modelo: Único, Color Azul, Ano 2007, Tipo Paseo, Serial LDXPCML0471A01, y de otras pertenencias de uso personal, hecho presuntamente ocurrido según el escrito acusatorio Fiscal.

Así lo demuestra el testimonio del ciudadano J.L.Y.N., titular de la cédula de identidad N° 9.975.400, funcionario adscrito al Comando Regional Numero 4, del destacamento 54 de la Guardia Nacional, a quien se le tomo juramento y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, poniéndole de vista y manifiesto el acta policial, levantada en fecha 07/10/2009, inserta al folio de la primera pieza del expediente, a los fines de que reconozca si es suya la firma que aparece de la misma y explique su contenido, exponiendo:

Si, reconozco la firma y ratifico el contenido de la misma, se trata de un acta policial suscrita por mi persona en la cual dejo constancia que el día 07 de Octubre de 2009, me encontraba de servicio en el punto de control de Seguridad Ciudadana, ubicado en el Km. 02, de la utopista Caracas la Guaira, cuando fui informado por un compañero de trabajo que una persona se presento en el punto de control denunciando que le habían robado su motocicleta, dándome las características de la misma y de los Ciudadanos informándome a la vez que los tripulantes venían armados, mas tarde visualice en la utopista una motocicleta con las mismas características, procedí a efectuarles la voz de alto y a solicitarles la documentación de la misma no portando documentación alguna, y al preguntarle por la documentación me respondieron que se habían robado la motocicleta en La Guaira, quedando identificados los ciudadanos C.U.M.F. Y LEÓN C.B.A., es todo.

A preguntas del Ministerio Público, respondió lo siguiente:

No recuerdo la hora exacta creo que eran como las ocho o diez de la noche; en ese momento me encontraba yo solo en el comando realizando el servicio; los hechos ocurrieron en el viaducto N° 01, sentido hacía Caracas; sí, el conductor del vehículo, fue quien me informo que el vehículo era robado (el Tribunal deja Constancia que el testigo señalo al ciudadano C.U.M.F. como el conductor del vehiculo tipo moto); una vez me informaron la situación les quite las cédulas de identidad, les dije que me acompañaran y me los lleves al comando; ellos en el comando me informaron que habían botado el armamento; luego le informe a mis compañeros del punto de control y auxilio vial, quienes se encontraban acompañados de las víctimas, quienes se trasladaron a la sede del comando reconociendo positivamente a los ciudadanos, como las personas que momentos antes le habían robado la motocicleta, es todo.

A preguntas de la defensa pública, respondió lo siguiente:

Sí, el muchacho me dijo que la moto era robada; no se en que momento se robaron la moto; no, yo no fui testigo de cuando ellos se robaron la moto; no, al momento de hacerle la revisión corporal, no les encontré arma de fuego; no se la hora exacta en que se robaron la moto, la Guardia Nacional me informo que se habían robado una moto y yo levante mi procedimiento, es todo

.

A preguntas del Tribunal, contesto lo siguiente:

Al momento en que me manifestaron que la moto era robada y que habían botado las armas no había ningún testigo, es todo.

Que adminiculado con el testimonio del ciudadano IGLESIAS M.J.A., titular de la cédula de identidad N° 11.272.781, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, brigada de vehículo, a quien se le tomo juramento y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, a quien se le puso a la vista y manifiesto experticia y avalúo a un vehiculo clase motocicleta, Marca: Jaguar, Modelo: Único, Color Azul, Ano 2007, Tipo Paseo, Serial LDXPCML0471A01, inserta al folio de la primera pieza del expediente, a los fines de que reconozca si es suya la firma que aparece de la misma y explique su contenido, exponiendo:

Sí, reconozco mi firma y ratifico su contenido, se trata de una motocicleta, año 2007, de uso particular, se realizo dicha experticia con el fin de dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones, es todo.

A preguntas de la defensa pública, respondió lo siguiente:

” Desconozco de donde provenía dicha moto; no tengo conocimiento que haya sido producto de un hecho punible, es todo”.

El Ministerio Público y el Tribunal no le realizaron preguntas.

Del peritaje realizado por el ciudadano IGLESIAS M.J.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, brigada de vehículo, al vehiculo clase motocicleta, Marca: Jaguar, Modelo: Único, Color Azul, Ano 2007, Tipo Paseo, Serial LDXPCML0471A01, perteneciente al ciudadano D.A.Z.S., el cual además fue ratificado por él mismo, en el juicio oral y público llevado en el presente caso, que aunado al testimonio rendido por el ciudadano J.L.Y.N., funcionario adscrito al Comando Regional Numero 4, del destacamento 54 de la Guardia Nacional, se acredita que efectivamente los hoy acusados ciudadanos M.F.C. y B.A.L., resultaron aprehendidos en fecha 07 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente a las 09:48 horas de la noche, en el punto de control de seguridad ciudadana Estribo La Guaira, ubicado en el kilómetro 02 de la Autopista Caracas La Guaira, cuando se desplazaban a bordo del vehiculo tipo moto antes descrito, por cuanto las características de éstos ciudadanos y del vehículo fueron reportadas como estar involucradas en el delito de robo, no incautándosele a ningunas de los aprehendidos objetos de interés criminalístico.

Por otro lado, se contó con el testimonio del ciudadano C.J.A., Titular de la cédula de identidad N° 15.648.636, de profesión u oficio enfermero, a quien se le tomo juramento y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, quién expuso:

Ese día me encontraba cerca del sector haciendo un censo con una compañera de trabajo y vi cuando Danny le entrego la moto a Braulio, es todo

.

A preguntas de la defensa pública, respondió lo siguiente:

Si conozco a Braulio a Melvyn no lo conozco; sí conozco al propietario de la moto desde hace mucho años, somos conocidos del sector; los hechos ocurrieron hace un (01) año aproximadamente; lo que vi fue cuando el muchacho Danny, le entrego la moto a Braulio; no, Braulio, nunca uso la fuerza, ni violencia, ni arma para que le entregaran la moto; la Víctima, la vi que siguió tranquila sin hacer ningún tipo de alarma que la hayan robado, es todo.

A preguntas del Ministerio Público, respondió lo siguiente:

” Yo, conozco a D.Z. y a Braulio, desde hace varios años; que yo sepa, no había ningún tipo de relación laboral entre D.Z. y Braulio; Danny, le entrego la moto a Braulio, ellos se montaron y siguieron, como son vecinos del sector yo lo vi normal y seguí no vi ningún tipo de acoso o amenaza; nosotros estábamos cerca hablando con una señora para hacer el censo de la junta comunal; no, se a que se dedica Braulio, solo se que tenia una bodega, es todo”.

A preguntas del Tribunal, contesto lo siguiente:

Conozco a la víctima porque somos vecinos de Mare Abajo; a Braulio, lo conozco del sector, yo le iba a comprar a la bodega; si, yo vivo en el sector; estábamos por el sector de los Negros, eran como las seis o siete aproximadamente; me imagino que la moto era de Danny, que trabajaba como moto taxi; yo me encontraba como a cinco o diez metros de donde estaban ellos; no, yo no escuche comentarios entre ellos; desconozco, si la moto era de Braulio; desconozco, si la moto era de Danny, se que el tenia una moto, pero no conozco la marca, se que era azul; Danny, era moto taxista; no sé a que se dedicaba Braulio; desconozco si Braulio fue detenido ese mismo día, es todo.

Que adminiculado, con el testimonio de la ciudadana BOUTTO BOUTTO D.T., titular de la cédula de identidad N° 9.299.558, a quien se le tomo juramento y fue impuesta del artículo 242 del Código Penal, quién expuso:

No, tengo parentesco con los ciudadanos acusados, a Braulio, lo conozco del sector, pero al otro muchacho, la primera vez que lo vi fue el día del problema, ese día me encontraba haciendo un censo en el sector plaza los negros, como a eso de las 8:30 a 9:00 pm; nos íbamos a retirar del sector cuando vimos a Braulio con el otro muchachito, ellos estaban cerca de nosotros, luego me entere que el muchacho estaba preso y luego me llamaron a declarar, me extraña todo lo que esta pasando porque ni siquiera los vi en una actitud sospechosa, ellos trabajaban juntos como motó taxista, por eso es que estoy aquí compareciendo, es todo

.

A preguntas de la defensa pública, respondió lo siguiente:

A Braulio, lo conozco desde hace diez años, lo vi crecer soy vecino de ellos del sector; como miembro del C.C. conozco a la familia de Braulio, es un muchacho tranquilo, trabajador que perdió a su padre desde muy joven y empezó a trabajar por su familia; en mi sector uno conoce a los muchachos de mala conducta y si tendría que calificar a Braulio, lo haría como un muchacho de buena conducta; esa noche en el lugar había una moto que le pertenecía a Dany; yo vi cuando la moto arranco, pero no escuche ningún tipo de violencia ni alboroto, ni vi armas o alguien que dijera que lo habían robado, es todo.

A preguntas del Ministerio Público, respondió lo siguiente:

Vivo en el sector desde hace diez años; vivía en Villa Mar para la fecha de los hechos; me encontraba en el lugar de los hechos como a las 8:30 a 9:00 de la noche; yo, me encontraba en el sector realizando un censo, y ellos estaban a poca distancia de nosotros; conozco a Dany, es vecino del sector; estábamos a corta distancia, pero no se escuchaba la conversación de Dany y Braulio; en ese momento no me encontraba sola, estaba la señora que le realizamos el censo y el señor A.C.; se que mi vecino era moto taxista, el siempre me llevaba a todas partes, después me entere que ya no trabajaba como moto taxista, sino en una compañía de publicidad; su familia tiene una bodega frente a la quebrada las pailas, la bodega es atendida por su mamá, es todo

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Del testimonio del ciudadano C.J.A., testigo referencial de los hechos, se desprende que el día en que ocurrieron los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los hoy acusados, el ciudadano D.A.Z.S., entrego de manera voluntaria el vehiculo en referencia al ciudadano Braulio, éste testigo no observó violencia o uso de la fuerza de parte de éste último, al igual que manifiesta que vio al ciudadano D.A.Z.S. marcharse tranquilo del lugar, testimonio éste que concuerda con la versión rendida por la ciudadana BOUTTO BOUTTO D.T., cuando menciono en la sala de audiencias mostrase extrañada ante la detención de los hoy acusados, toda vez que ella observó a los ciudadanos D.A.Z.S. y BRAULIO LEÒN, conversando tranquilamente ese mismos día siendo aproximadamente a las 09 horas de la noche, quién además manifestó que ambos ciudadanos trabajaban juntos como moto taxistas.

Así pues, no se contó con el testimonio D.A.Z.S., supuesta victima directa de los hechos, así como, del testimonio de los ciudadanos R.R.J.J. y R.H.D., quienes fueron ofrecidos como testigos por la representación Fiscal, toda vez que a pesar de los múltiples esfuerzos realizados tanto por este Tribunal, como por la representación Fiscal no se logró la localización de cada uno de éstos, para ser conducidos a través de la fuerza publica ante esta sala de audiencias, prescindiéndose de dichos testimonios conforme a las previsiones del último aparte del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra de los ciudadanos M.F.C. y B.A.L., arriba identificados, toda vez que los mismos resultaron insuficientes para demostrar si quiera la corporeidad de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículos Automotores, y por consiguiente la subsiguiente responsabilidad penal a que hubiere lugar, los cuales según el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público ocurrió el 08 de octubre de 2009, en el sector de Mare Abajo, Parroquia C.S., fecha en la cual resultaron aprehendidos los ciudadanos M.F.C. y B.A.L., ello por cuanto, de los testimonios rendidos por el funcionario actuante en el procedimiento y del experto en vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.I., no se determinó con certeza que el acusado B.A.L., portando arma de fuego y en compañía del ciudadano M.F.C., despojo bajo amenazas a su vida o su integridad física al ciudadano D.A.Z.S., de su vehiculo clase motocicleta, Marca: Jaguar, Modelo: Único, Color Azul, Ano 2007, Tipo Paseo, Serial LDXPCML0471A01, y de otras pertenencias de uso personal, sin existir además, algún otro medio de prueba que acredite la pretensión Fiscal, razón por la cual con el debate probatorio no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que arropó a los acusados a lo largo del proceso, por lo cual y en razón de las consideraciones que preceden, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano B.A.L.C., de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículos Automotores y al ciudadano M.F.C.U., como cooperador inmediato en la comisión de tal delito, ello conforme a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículos Automotor, no compartiendo así este Tribunal el criterio fiscal cuya representante al momento de exponer su discurso de apertura solicitó la emisión de un pronunciamiento condenatorio en detrimento de los acusados y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos B.A.L.C. y M.F.C.U., ampliamente identificados al comienzo del presente fallo, de la acusación formulada en su contra por la Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículos Automotores y cooperador inmediato en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.……………………………………………………………

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.……………………………………………………………………..

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los tres (03) días del mes de noviembre de Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. L.D.G.G.

LA SECRETARIA

ABG. YOLDENIS ZAMORA

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