Sentencia nº 1797 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón Mediante Oficio signado bajo el número 511-03 del 25 de noviembre de 2003, la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de los recursos de apelación ejercidos contra la decisión que dictó, el 13 de noviembre del mismo año, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano B.L. DE LOS S.G. (sin que conste en autos su cédula de identidad) a través de su defensor judicial, abogado J.J.J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.350, contra la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.M.P., la Secretaria del despacho señalado, abogada Mariauccy González y el Fiscal Auxiliar Centésimo Séptimo del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, abogado J.G.P.R., en el curso del juicio penal que se le sigue al accionante por la presunta comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento, en perjuicio de su hermana, cuyo nombre se omite en razón de lo contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

El 14 de noviembre de 2003, la Secretaria titular y la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogadas Mariauccy González y M.M.P.R., respectivamente, ejercieron ante la referida Corte de Apelaciones recurso de apelación, el cual fue remitido conjuntamente con el expediente a esta Sala Constitucional.

El 18 de noviembre de 2003, el Fiscal Auxiliar Centésimo Séptimo del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, abogado J.G.P.R., ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 13 del mismo mes y año, y consignó en esa misma oportunidad el escrito contentivo de sus fundamentos ante la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue remitido conjuntamente con el expediente contentivo de la causa, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 26 de noviembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del Magistrado que antecede, se reasignó la ponencia al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del escrito libelar presentado por el accionante y de los recaudos contenidos en el expediente, se desprende:

El 27 de octubre de 2002, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud del Ministerio Público, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano B.L. de los S.G., por la presunta comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4º del Código Penal entonces vigente, en perjuicio de su hermana, cuyo nombre se omite en razón a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 65.

El 19 de noviembre de 2002, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió acta signada bajo el número 43, por medio de la cual modificó el horario de actividades de la siguiente manera: “las horas de Audiencia se encuentran comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m. Se recibirán documentos, escritos, oficios relacionados con los (sic) causas o expedientes, llevados por este Juzgado, así como la atención al público, entre las 8:30 a.m. y la 1:00 p.m. El horario de almuerzo del personal adscrito a este Juzgado estará comprendido entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. Se tendrán como horas netamente administrativas las comprendidas entre las 2:00 p.m. y las 3:30 p.m.”.

El 10 de diciembre de 2002, el Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas presentó escrito de acusación contra el ciudadano B.L. de los S.G., por el delito de violación agravada y actos lascivos, previstos y sancionados en los artículos 375 al 377, en concordancia con el artículo 87 del entonces vigente Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual celebró la audiencia preliminar, el 31 de enero de 2003, sin que conste en actas las resultas del referido acto.

El 10 de abril de 2003, el acusado revocó a los defensores privados G.A. y J.J.G., y, designó en su lugar a los abogados J.F.Y. e I.S.B..

El 16 de mayo de 2003, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas difirió el acto de depuración de escabinos, en razón de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa del acusado.

El 3 de junio de 2003, el Juzgado de Juicio antes señalado celebró el acto de depuración de escabinos, sin la presencia de la defensa privada, y, en consecuencia, le designó al ciudadano B.L. de los S.G., un defensor público “en protección al derecho a la Defensa inviolable en todo estado y grado de la causa”. En esa misma oportunidad fijó el juicio oral y público para el 26 de junio del mismo año.

El 12 de junio de 2003, el acusado revocó la defensa pública acordada por el tribunal de la causa, y, en su lugar, designó a la abogada M.L.M..

El 26 de junio de 2003, el Juzgado de Juicio difirió el juicio oral y público, por cuanto la defensa privada del acusado no había comparecido a aceptar el cargo de la defensa, por lo tanto ordenó su celebración para el 17 de julio del mismo año, fecha en la cual también fue diferido, por la incomparecencia del acusado y de su defensor, para el 11 de agosto de 2003.

El 11 de agosto de 2003, el acusado agregó a su defensa al abogado J.C.H.T., por lo que el juicio oral y público fue diferido nuevamente para el 4 de septiembre del mismo año, oportunidad en la cual al verificarse la incomparecencia de la defensa del acusado se procedió a su diferimiento para el 30 del mismo mes en curso.

El 30 de septiembre de 2003, el acusado agregó a su defensa al abogado J.J.J.L.; la cual le fue negada por la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.M.P.R., al señalar que se ha inhibido en dos (2) oportunidades de conocer de las causas en la que actúa el abogado nombrado por él como defensor.

El 3 de octubre de 2003, la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.M.P.R., difirió todos los actos fijados para aquella oportunidad, en virtud del fallecimiento de un familiar.

El 6 de octubre de 2003, el acusado, ciudadano B.L. de los S.G., revocó a sus defensores, abogados M.L.M. y J.C.H., y designó como único defensor al abogado J.J.J.L..

En esa misma oportunidad, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la incomparecencia de la defensa privada en la continuación del juicio oral y público, le designó al acusado un defensor público, y celebró el juicio oral y público en el cual condenó al acusado a cumplir la pena de trece (13) años y dos (2) meses, por la comisión de los delitos de violación agravada y actos lascivos violentos en perjuicio de su hermana menor de edad.

El 9 de octubre de 2003, el ciudadano B.L. de los S.G., ejerció acción de amparo constitucional contra la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.M.P., la Secretaria del despacho señalado, abogada Mariauccy González, y el Fiscal Auxiliar Centésimo Séptimo del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, abogado J.G.P.R., con base en los siguientes argumentos:

Que “con sus actuaciones materiales, vías de hecho, violan los derechos y garantías constitucionales de (su) defendido que le garantizan el derecho a escoger libremente a su defensor”.

Sobre este respecto, señaló haber designado un abogado de su confianza para que ejerciera su defensa ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual revocó el poder otorgado a los dos abogados designados con anterioridad; y que el nombramiento de su nuevo abogado “fue certificado por el ciudadano Director del Internado Judicial El Paraíso (La Planta), quien suscribió ...(omissis) tal nombramiento de defensor y designó a un funcionario del Internado Judicial ...(omissis), quien es el encargado de llevar la correspondencia a los Tribunales Penales de Caracas”.

Señaló que este funcionario, al intentar consignar el nuevo poder el 2 de octubre de 2003 ante el Juzgado de Juicio, el mismo le fue rechazado “por la secretaria del mencionado despacho ...(omissis) que le manifestó que no le podía recibir el nombramiento de defensor, porque era hasta las 12:00 am, posteriormente se trasladó el día viernes 03 de octubre ...(omissis), y la ciudadana secretaria le manifestó que no le recibía la correspondencia del nombramiento, ya que no estaba trabajando porque la ciudadana Juez no estaba, debido a que un familiar de la misma había sufrido un accidente. El funcionario ...(omissis) se trasladó nuevamente el día lunes 06 del corriente mes y año, donde le fue recibida la comunicación ...(omissis); y que la ciudadana Juez desconoció como un derecho natural ...(omissis) a escoger a el (sic) abogado J.J.J.L., para que ejerciera su defensa, pero esta funcionaria pública en clara violación a lo previsto en el artículo 49 ordinal (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentó el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, que son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, desconociendo por vías de hechos y actuaciones materiales el derecho natural de ...(omissis) escoger al abogado de su confianza” (Mayúsculas del escrito).

Asimismo señaló como agraviante al Fiscal Auxiliar Centésimo Séptimo del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, por cuanto “permitió que se le violaran el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica” y “porque incorporado como está el nombramiento de este defensor está obligado a mantener la rectitud de los procedimientos al cumplimiento de los lapsos procesales y de la protección debida al procesado, por lo que la conducta de éste funcionario está tipificada como delito en lo previsto en el artículo 85 de la Ley contra la Corrupción al no proteger debidamente al procesado, y permitir que aún contra (su) voluntad ...(omissis) la Juez Provisoria M.M.P., le designó a la abogado D.M.D.V., defensora pública décima en lo penal, quien nunca fue aceptada ...(omissis) y no suscribió ningún acta que así lo diga y le dio (3) horas para que leyera las actas y proceder a dictar la sentencia” (Mayúsculas del escrito).

En razón de lo anterior, solicitó se le permita la defensa a su abogado de confianza, se anulen las actas del 1 y 6 de octubre de 2003, y se le envíe copia de la resolución del amparo al Fiscal General de la República y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que se establezcan las responsabilidades de los funcionarios judiciales señalados como presuntos agraviantes.

El 14 de octubre de 2003, la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó al accionante corregir su escrito en el sentido de informar sobre los derechos y garantías constitucionales señalados como conculcados y los motivos de su solicitud, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.

El 16 de octubre de 2003, el apoderado judicial del accionante aclaró que la designación del defensor público, que no requirió, por parte del Juzgado accionado, le infringió el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; agregó que la negativa de la Secretaria de recibirle el nombramiento del defensor privado, infringió lo previsto “en los artículos 2, 19, 22, 23, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; y que la conducta del Fiscal Auxiliar omitió el cumplimiento de sus deberes constitucionales previstos en el artículo 285, numerales 1, 2 y 6 de la Carta Magna.

Finalmente solicitó como medida cautelar innominada, la paralización del juicio incoado en su contra hasta tanto se decida la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 27 de octubre de 2003, la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la acción de amparo propuesta y acordó la medida cautelar innominada solicitada.

El 5 de noviembre de 2003, el tribunal de amparo celebró la audiencia constitucional, en la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional formulada por el ciudadano B.L. de los S.G., en consecuencia, anuló el dispositivo de la sentencia condenatoria dictada el 6 de octubre del mismo año y declaró improcedente la solicitud formulada por el accionante de iniciar procedimientos disciplinarios contra los agraviantes.

El 14 de noviembre de 2003, la abogadas Mariauccy González y M.M.P.R., Secretaria y Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en su contra, sin presentar los fundamentos del mismo.

El 18 de noviembre de 2003, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apeló formalmente contra la decisión dictada por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 5 de noviembre de 2003, y publicada el 13 del mismo mes y año.

II

DEL FALLO APELADO El 13 de noviembre de 2003, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional sobre la base de las siguientes consideraciones:

Estimó el a quo que la negativa de admitir la defensa solicitada por el ciudadano B.L. de los S.G., quien manifestó su deseo de tener (3) defensores privados, durante la celebración del juicio oral y público, vulneró los artículos 29 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 ordinal 2° literal d de la Convención Americana de Derechos Humanos, relativos al derecho a la defensa.

Agregó “que el Tribunal 22 de Juicio aplicó indebidamente el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en el proceso penal, en el fin de excluir al Abogado J.J.J.L., ut-supra (sic) mencionado como defensor del ciudadano BRAULIO DE LOS S.G., en virtud de que el Código Adjetivo Penal, no consciente dicha exclusión, dada la incompatibilidad en ambos procesos, y mucho menos, en materia de recusación e inhibición (Incapacidad subjetiva), el legislador procesal penal, remite en forma supletoria al Código de Procedimiento Civil, salvo en los casos de Cuestiones incidentales y en las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles a tenor de lo dispuesto en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Siendo ello así, consideró “que la Juez accionada, debió aceptar y juramentar al abogado en ejercicio J.J.J.L., una vez recibida en fecha 06-10-03 por la Secretaria, la comunicación de su nombramiento como defensor ...(omissis) y proceder posteriormente, una vez considerada, la vigencia de la incapacidad subjetiva de su parte, ya que en procesos anteriores se había separado en otras causas en las que había actuado el referido abogado, a inhibirse de seguir conociendo de la causa penal en cuestión, de acuerdo a lo señalado por el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Agregó que constató “que los accionados, especialmente la juez accionada, al no permitirle al acceso en autos, elegir libremente hasta el límite de tres, los abogados de su confianza, para que asuman, conjunta o separadamente, su defensa derecho este (sic) garantizado por el Código Adjetivo Penal en su artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta (sic) que le acarrea al quejoso violación al derecho a la defensa” (Negrillas del escrito).

Consideró que en el presente caso, la vía de amparo resultaba ser la más idónea “por ser más expedita, ya que como se evidenció del mismo se encontraba imposibilitado de interponer un recurso distinto, ya que el tribunal de la causa, no le permitió ejercer la asistencia técnica (defensa técnica), y tampoco se había publicado el texto íntegro de la sentencia, en tal sentido, le era materialmente imposible utilizar una vía judicial ordinaria, sino se vio obligado a ejercitar la tutela judicial reforzada mediante el amparo constitucional, a los fines del restablecimiento de los derechos y garantías violadas al acusado de autos”.

Finalmente recordó a la Secretaría del juzgado accionado “que los Tribunales deben cumplir un horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., tal y como lo dispone la cláusula 9 de la Primera Convención Colectiva de Empleados del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial y ratificado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante circular, de fecha 15 de septiembre del año 2003, …(omissis) por consiguiente se insta (ó) al Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio, abstenerse en lo sucesivo de rechazar la consignación de documentos que sean tramitados por ese Despacho en el Horario de Oficina, en función de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

III DE LA APELACIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL ACCIONADA

Señaló el Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público, en el escrito contentivo del recurso de apelación ejercido que “la acción de amparo interpuesta ...(omissis) fue en contra de una decisión judicial dictada durante la substanciación de un juicio oral y público, el cual concluyó con una sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano B.L. de los S.G. ...(omissis) razón por la cual ...(omissis) el accionante en amparo puede intentar contra dicha decisión la apelación de sentencia definitiva, conforme a las causales contenidas en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el accionante puede plantear su inconformidad con la decisión dictada por el A quo, con el objeto de que sea revisada dicha decisión en cuanto al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales y al respeto de los derechos y garantías de todas las partes intervinientes en el proceso” por lo que a su parecer, la acción de amparo propuesta resultaba inadmisible “en virtud de que no fueron agotados los recursos ordinarios para intentar la acción y tampoco motivó debidamente porque (sic) optaba por recurrir a la vía del amparo constitucional” (Negrillas del escrito).

Agregó que “en ningún momento h(a) convalidado actos que mermen o menoscaben derechos fundamentales de persona alguna, y en todo momento quien suscribe ha tenido presentes los Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, normas de rango constitucional y legal, atinentes al debido proceso y el derecho a la defensa, no observando en el caso, que hoy nos ocupa ninguna violación actos u omisiones denunciados por el accionante, ya que ...(omissis) en todas las etapas del proceso ha estado asistido de defensor en garantías del derecho constitucional a la defensa y asistencia jurídica”.

Asimismo solicitó a este máximo tribunal, tomar en consideración la actitud dilatoria de los defensores privados seleccionados por el accionante, quienes “incumplieron con el deber de estar presentes en el juicio oral todo el tiempo que corresponda, tal como lo establece el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal”, motivo por el cual solicitó la declaratoria con lugar del recurso ejercido y se declare, a su vez, inadmisible la acción de amparo propuesta.

IV DE LA COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso, y a tal efecto observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores (con excepción de los Contenciosos Administrativos), las C. deA. y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de esos fallos.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra unas actuaciones de la Secretaria del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra una decisión emanada del Juez Titular del referido Juzgado, y contra la conducta omisiva del Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial; motivo por el cual, la Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Contra la decisión publicada por la Corte de Apelaciones el 13 de noviembre de 2003, el Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y aunque no consta en autos la fecha exacta de su notificación, se entiende por notificado desde el momento en que consignó el escrito de fundamentos ante la Oficina de Alguacilazgo, es decir, el 18 del mismo mes y año; por ende, al observarse que la Secretaría de la Corte de Apelaciones antes señalada, mediante auto señaló que en el intervalo de ambos días “transcurrieron dos (2) días hábiles, siendo los siguientes 14 y 17 de Noviembre de 2003”, esta Sala lo considera tempestivo, motivo por el cual procede a examinarlo, y, pasa a pronunciarse considerando al efecto, lo siguiente:

La acción de amparo constitucional se interpuso contra la decisión de la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que rechazó el escrito de nombramiento de defensor que hiciere el imputado -hoy accionante-, y negó el juramento de ley correspondiente, por haberse inhibido en dos (2) oportunidades anteriores de conocer de las causas en los que actúa el abogado designado como defensor.

Asimismo también fue dirigida contra la actuación de la Secretaria del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada Mariauccy González, que se negó a recibir en dos (2) oportunidades el escrito de nombramiento de su defensor, por haberlo presentado fuera del horario establecido por el tribunal (8:30 a.m. – 1:00 p.m.); y del Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin hacer distinción de su actuación dentro del proceso frente a las demás agraviantes.

En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

Sin embargo, no puede existir concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las mismas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (Vid. sentencia N° 1284, del 27 de octubre de 2000 caso: Cervantes D.N.D.).

Esa figura de inepta acumulación, ha sido desarrollada, además, por esta Sala en diversas oportunidades, atendiendo al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso de amparo de manera supletoria, como se observa en la sentencia N° 3192, del 14 de noviembre de 2003 (caso: Á.I. y otros), en la que se estableció:

se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara.

En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza:

‘No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; (...)’ (Subrayado añadido)

.

Tomando en cuenta el anterior criterio, esta Sala ha aplicado, recientemente, el contenido del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en las acciones intentadas ante este M.T. como en los demás Juzgados, como sucedió en el caso dilucidado por la sentencia N° 940, del 24 de mayo de 2005 (caso: D.C.A.), a saber:

Ahora bien, observa esta Sala Constitucional, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, partió de un falso supuesto al señalar que el objeto del amparo era atacar la medida privativa de libertad, puesto que el abogado defensor en su escrito dejó claramente establecido que el amparo era ejercido contra las omisiones del tribunal de control y del Fiscal Quinto del Ministerio Público, señalando entre otras omisiones, la del juez de control de no dar respuesta -en dos oportunidades- a la solicitud de la defensa de revisión de la medida privativa de libertad, la cual en opinión de la defensa se había vuelto inconstitucional al no haberse realizado la audiencia preliminar en cuatro oportunidades distintas.

De esta manera, resulta claro que en el caso de autos se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez tercero de control y el Fiscal Quinto), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes, razón por la cual esta Sala estima que la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, debió advertir que el actor incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos funcionarios que prestan servicios para órganos con competencias y funciones distintas, y que por ende, el control jurisdiccional de sus respectivas actuaciones corresponde a órganos judiciales con jerarquía diferente, tal y como lo ha señalado esta Sala al decidir casos similares al de autos (v. entre otras, sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003).

En razón de lo anterior, esta Sala confirma la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, pero por la inepta acumulación producida, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

(supuesto que también se encontraba previsto en el cardinal 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

Así pues, esta Sala hace notar que, en el caso bajo estudio, la parte actora incurrió en inepta acumulación, al atribuir, en una misma solicitud, varios hechos lesivos a distintos agraviantes, sin analizar que no le era dable a un solo Tribunal –la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui- conocer esas diversas pretensiones.

En efecto, se le imputa a la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el rechazo del defensor privado, a la Secretaria del referido Tribunal, no haber recibido el escrito de nombramiento de defensor dentro de las horas laborables del tribunal, y, por otro lado, que el Ministerio Público no ejerció los recursos correspondientes para velar por la defensa del imputado, denuncias que deben ser conocidas por tribunales de distintas jerarquías (Corte de Apelaciones con respecto a la primera de las presuntamente agraviantes y Tribunal de Juicio en torno a las restantes).

Por lo tanto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui debió declarar inadmisible la acción de amparo constitucional y no con lugar la misma, dado que se evidenciaba, al momento en que fue interpuesta, una inepta acumulación.

Finalmente, esta Sala no puede obviar que en el presente caso uno de los recursos de apelación fue incoado por la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.M.P.R., contra la decisión del 13 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano B.L. de los S.G., contra actuaciones del Juzgado que la abogada apelante dirige como Juez.

A este respecto, es menester destacar que en decisión N° 1139 del 5 de octubre de 2000, caso: H.L.Q.T., esta Sala precisó que como consecuencia del carácter personalísimo que reviste a la acción de amparo constitucional, no es dable a los jueces ejercer dicho medio de impugnación contra decisiones judiciales que dicten otros tribunales en contra de sus fallos.

También en este orden de ideas, en decisión N° 1397 del 30 de junio de 2005, caso R. deJ.H.P., la Sala estableció que:

...un Juez al dictar una sentencia, no puede ser considerado como lesionado personalmente, dado que al administrar justicia lo hace en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y no en nombre propio.

Así pues, esta Sala destaca, tomando en cuenta la anterior consideración, que si un Tribunal conoce en primera instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, ello no quiere decir que con esa declaratoria afecta los derechos propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo. (omissis)

De manera que, en principio, los Jueces carecen de legitimación para impugnar una decisión de amparo que consideren adversa, por el hecho de que se haya declarado con lugar la pretensión de la parte actora al finalizar el procedimiento de amparo, en primera instancia.

Ello así, se observa que la ciudadana (...), en su carácter de Juez Titular (...) carecía de legitimación para intentar apelación contra la decisión (...) que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta...

(Subrayado no es del original).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que está vedado a los jueces de la República ejercer el recurso de apelación contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra los fallos dictados por tribunales de alzada que se pronuncien contra sus decisiones, pues carecen del requisito de legitimidad personalísima de la acción de amparo constitucional.

Así las cosas, siendo que en el presente caso el recurso de apelación fue ejercido por la Juez del tribunal accionado en amparo, la misma debe desestimarse, y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala desestima la apelación interpuesta por la abogada M.M.P., Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por estarle vedado a los jueces el derecho a recurrir de las acciones de amparo dictadas en contra de sus decisiones; declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada Mariauccy González, Secretaria del despacho señalado y sin lugar la apelación presentada por el Fiscal Auxiliar Centésimo Séptimo del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, abogado J.G.P.R., por cuanto esta Sala Constitucional estima inoficioso pronunciarse en torno a las apelaciones formuladas en virtud de que decide revocar el fallo dictado el 13 de noviembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por estimar que en la acción amparo existe inepta acumulación de pretensiones, la cual es considerada por esta Sala como inadmisible. Así finalmente se decide.

DECISIÓN Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1) DESESTIMA la apelación interpuesta por la abogada M.M.P., Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2003 por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido contra la abogada Mariauccy González, Secretaria del despacho señalado, contra la misma sentencia arriba señalada.

3) SIN LUGAR, la apelación presentada por el Fiscal Auxiliar Centésimo Séptimo del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, abogado J.G.P.R..

4) REVOCA la decisión dictada, el 13 de noviembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano B.L. DE LOS S.G..

5) INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano contra la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.M.P., la Secretaria del despacho señalado, abogada Mariauccy González y el Fiscal Auxiliar Centésimo Séptimo del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, abogado J.G.P.R..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-Presidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.03-3069 MTDP

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

Se negó la legitimación de la abogada M.M.P.R. –quien había sido Juez del Juzgado de la causa originaria- para la apelación de la decisión de un tribunal superior, que declaró con lugar un mandamiento de amparo que había sido interpuesto contra el órgano jurisdiccional a su cargo (a causa de una omisión), porque, según el criterio mayoritario:

… como consecuencia del carácter personalísimo que reviste a la acción de amparo constitucional, no es dable a los jueces ejercer dicho medio de impugnación contra decisiones judiciales que dicten otros tribunales en contra de sus fallos

En criterio de quien discrepa de la mayoría, el razonamiento que se transcribió es incongruente con la teoría general en cuanto a la participación de terceros en juicio, según la cual esta será procedente siempre que la decisión a ser tomada pueda tener incidencia en su esfera jurídica, lo cual genera un “interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso” (Artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil). Con mayor razón es aceptable la participación, en segunda instancia, del legitimado pasivo -el juez-, a quien, si bien no se le demanda a título personal sino en tanto que personificación del órgano del Estado que es el tribunal a su cargo, es quien debe llevar adelante el juicio en nombre de la República y, lo que es más importante, el responsable civil, penal y disciplinariamente de su fallo.

No cabe duda al disidente que la circunstancia de que la decisión que esta Sala tomare respecto del amparo de autos tendría una clara incidencia en la esfera jurídica de quien apeló, de ser favorable a las pretensiones del quejoso, daría aplicabilidad a lo que dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de la violación o de la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le resulten atribuibles.

La posibilidad de que una sentencia en materia de amparo sea el eventual fundamento de una declaratoria de responsabilidad disciplinaria, civil o penal del juez que la hubiese dictado –hubiere o no sido el legitimado pasivo en el juicio de amparo que habría motivado su conducta- ha determinado que, tanto la antigua Corte Suprema de Justicia como esta Sala, hayan permitido la participación de los jueces autores de la decisión que se ataque en un determinado juicio, aún cuando ya no estuviesen a cargo del tribunal correspondiente, en evidente respeto al derecho de la defensa de éstos y en atención a la premisa a que se hizo referencia supra en cuanto a la posibilidad de participación de terceros en cualquier juicio.

El razonamiento que antecede conduce a la conclusión de que es innegable la posibilidad de apelación que, sin embargo, esta Sala negó en el caso de autos, bien desde la perspectiva de que el autor del acto lesivo es la parte demandada, bien porque, sin lugar a dudas, es alguien con interés inmediato en las resultas de juicio de amparo. En este sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil reza:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

(Subrayado y énfasis añadido)

No comparte tampoco el salvante el argumento según el cual si un Tribunal conoce en primera instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, esa declaratoria no afecta los derechos propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo, puesto que, como es obvio, quien pretende su participación a través de la apelación justifica su solicitud en su derecho a la protección de sus propios intereses como funcionario y no como juez de la causa, puesto que, como se puso de relieve, tiene un interés jurídico actual propio en ello como es el que se descarte su responsabilidad disciplinaria, civil y penal, como consecuencia de la declaración de que, con su actividad, fue “culpable de la violación o de la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales”.

En consecuencia, estima quien disiente que la Sala ha debido reconocer la legitimación que tenía la Juez M.M.P.R. para recurrir en apelación contra el fallo que declaró con lugar la demanda que encabeza estas actuaciones.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-presidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH/sn.cr.

Exp. 03-3069

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