Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Exp. N° 6351-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: B.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.925.969, domiciliado en Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano F.A.G.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 71.410, domiciliado en Barinas.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha catorce (14) de Agosto de 2006, el abogado F.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-1.585.847 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 71.410 actuando como apoderado judicial del ciudadano B.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.925.969, domiciliado en la Parroquia los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas interpuso DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, en la persona de su ALCALDE L.M.Z.V..

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el apoderado judicial del querellante, que su representado se desempeñó como Vicepresidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas, desde el 13 de diciembre de 2000 hasta el 16 de agosto de 2005; que durante el mencionado lapso devengó las siguientes dietas: año 2000: Bs. 150,00; año 2001: Bs. 3.600,00; año 2002: Bs. 4.200,00; año 2003: Bs. 5.400,00; año 2004: Bs. 6.000,00 y año 2005: Bs. 5.600,00.

Señala que al término de la relación laboral la Administración Municipal no canceló a su representado ninguno de los beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

Reclama la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 4.216,67) correspondiente a prestaciones sociales y por concepto de intereses la cantidad de Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Veintinueve Céntimos (1.979,29) para un total de Seis Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 6.195,96).

Fundamenta la demanda en los artículos 21, 89, 92 y 147 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Solicita el pago del bono vacacional, bono de fin de año y prestaciones sociales con los intereses de mora hasta su cancelación.

III

DE LAS PRUEBAS

En fecha 24 de enero de 2007, el abogado F.A.G.C. presentó los siguientes instrumentos probatorios:

Promovió y ratificó las siguientes pruebas documentales contenidas en el expediente: copia fotostática de credencial como Miembro de la Junta Parroquial; constancia de trabajo suscrita por el Presidente y Vice-Presidente de la Junta Parroquial Los Guasimitos; relación de pago de dietas devengadas por el querellante desde el año 2000 al 2005, suscrita por el Presidente y Miembro Principal de la Junta Parroquial Los Guasimitos; documentales a las cuales se les otorga valor probatorio desprendiéndose el período durante el cual el querellante desempeñó funciones como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas, y las dietas devengadas.

Se desecha la hoja de cálculo de prestaciones sociales e intereses por cuanto no se evidencia su procedencia ni aparece suscrita por experto contable; asimismo, no se aprecia la copia fotostática de decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, por cuanto no constituye medio probatorio.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Apoderado Judicial del ciudadano B.J.M.R., antes identificado, interpone querella funcionarial mediante la cual reclama el pago de la cantidad de de Seis Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 6.195,96), por concepto de bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales e intereses de mora, por el tiempo de servicio prestado como Vice-Presidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas, en el período que comprende desde el trece (13) de Diciembre de 2000 hasta el dieciséis (16) de Agosto de 2005. Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano B.J.M.R. fue acreditado como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas, para un período de cuatro (4) años, tal como se desprende de la credencial anexa al escrito libelar; evidenciándose que el cargo ostentado por el querellante no entrañan una relación de subordinación o dependencia, es decir, no mantiene con la Administración una relación funcionarial, pues, dicho cargo (Miembro de Junta Parroquial) corresponde a la categoría de cargos de Elección Popular los cuales se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el desempeño de sus funciones edilicias perciben una dieta que está sujeta a su asistencia a las sesiones correspondientes y cuyos límites máximos y mínimos se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de julio de 2008 dictó sentencia Nº 2008-1321, Caso: J.R.S., dejó establecido lo siguiente:

“(L)a remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los Concejales de los Municipios y demás altos funcionarios de la Administración Pública Municipal.

En este contexto, entonces, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del edil, puede perderse si el Concejal se ausenta, antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.

Es decir, que la asistencia a las sesiones de Cámara es una actividad propia de los Concejales que conforman el cuerpo edilicio de un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.

En virtud de lo expuesto, se desprende pues, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los ediles, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

En este mismo contexto, se reitera lo señalado ut supra en cuanto a la distinción que se llevó a cabo entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- también se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: J.A.P.F.).

Por ello, se insiste, que la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta forma, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Concejales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (…).

En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.

(…)

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2008- 1230, de fecha 3 de julio de 2008, (caso: O.A.A.V.. Municipio J.J.M.d.E.C.). Así se decide.

Con base a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.

(…)

Respecto del argumento del querellante, relativo al derecho de cobro de prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Carta Maga, debe esta Corte desestimarlo, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los concejales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende no podría generar en favor del querellante, el pago de prestaciones sociales (…). Así se decide”.

En aplicación del criterio anteriormente trascrito, este Juzgado Superior niega el pago de prestaciones sociales, asimismo, la bonificación de fin de año y el bono vacacional previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, solicitados por el Abogado F.G.C., en representación del ciudadano B.J.M.R., toda vez que -conforme se señaló-, los Miembros de Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera y perciben una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, de la cual “no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. (Sentencia Nº 2008-1321 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, de fecha 16 de julio de 2008, caso J.R.S.). Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano B.J.M.R., titular de la Cédula De Identidad N° 4.925.969, por intermedio de su apoderado judicial Abogado F.A.G.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.410, contra la Alcaldía Del Municipio Obispos Del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cuatro (4) días del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__x__. Conste.

Scria. Fdo

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