Decisión nº 734 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: No. 2850.

DEMANDANTE: B.S.B.G..

APODERADO JUDICIAL: EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST.

DEMANDADO: EMPRESA GANADERA LA ESPERANZA, en la persona de su Director Gerente N.A.G. y la ciudadana B.M.D..

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA: Abogado P.E.R.M..

MOTIVO: DERECHO DE PERMANENCIA.

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 02 de agosto del 2004, por la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.547, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano B.S.B.G., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 11.215.584, interpuso contra la Sociedad Mercantil GANADERA LA ESPERANZA, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercanti l de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, Estado Mérida, en fecha 01 de abril de 1992, bajo el Nro. 10, tomo 2-A, segundo trimestre, en la persona de su Director-Gerente, ciudadano N.A.G.G., venezolano, ingeniero agrónomo, titular de la cédula de identidad Nro. 4.485.184, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y a la ciudadana B.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.937.419, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, formal demanda por derecho de permanencia sobre un fundo agropecuario conocido como “MI REFUGIO”, constante de dos (02) lotes de terrenos nacionales, que hoy constituyen una sola unidad de producción, con una extensión aproximada de CIENTO CUATRO HECTAREAS (104 Has.), cuyos linderos son: Primer lote: NORTE: Dr. R.U.; SUR: Sucesión Barón; este: Vía pública intermedia a El Uvito y OESTE: Con fundo de B.B., el segundo lote: NORTE: Fundo de J.C.; SUR: En parte con fundo de R.J. y vía pública de penetración a El Uvito; ESTE: Fundo de J.V.; y OESTE: Vía pública de penetración a El Uvito. Dicho fundo está sembrado de pastos artificiales tales como: guinea y brachiaria humidicula, con una masa de ganado de aproximadamente doscientas (200) cabezas de diferentes tamaños, razas y colores. El fundo MI REFUGIO, consta de las siguientes instalaciones: a) Una (1) casa para habitación que consta de dos (2) habitaciones, una (1) cocina-comedor y un (1) baño, construida con bloque de cemento blanco, piso de concreto rústico y techo o cubierta de acerolit, puertas y ventanas de hierro, con medidas aproximadas de 15X14 metros lineales; b) Una (1) vaquera, construida con piso de concreto, techo de acerolit y varetas de madera (roble) con una medida aproximada de 11X20 metros lineales; c) Un (1) galpón con piso de concreto, paredes de bloques de cemento blanco, techo de acerolit, con una medida aproximada de 11X14 metros lineales; d) Un (1) tanque aéreo de concreto armado, con una medida aproximada de 3 metros X 1,50X1,40 de altura, ubicado en el sector El Bolo, en la carretera panamericana, que conduce de la ciudad de El Vigía a la ciudad de San Cristóbal.

Mediante auto de fecha 16 de agosto del 2004 (folio 227), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de las demandadas, empresa GANADERA LA ESPERANZA, C.A., en la persona de su Director-Gerente, ciudadano N.A.G.G., y a la ciudadana B.M.D., para la contestación de la demanda a cuyo efecto, comisionó suficientemente al Juzgado Tercero de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se remitió con oficio los correspondientes recaudos de citación.

Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2004 (folio 243), la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHIST, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por gaceta oficial y por carteles al ciudadano N.A.G.G., asimismo la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el estado tiene interés por ser terrenos nacionales, donde se encuentra el fundo “Mi Refugio”. Lo cual fue acordando por auto de fecha 27 de octubre de 2004 (folio 252). Asimismo, al folio 261, obra agregada acta suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde consta que fueron fijados carteles de emplazamiento librados al ciudadano N.A.G.G..

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2004 (folio 255), el Tribunal, ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, comisionándose al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Por escrito presentado el 10 de noviembre de 2004, por la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHIST, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se oficiará al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de informarle la existencia del juicio de Derecho de Permanencia, así como de la medida de Protección a la producción que este Juzgado acordó a favor de su representado. Lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de noviembre de 2004 (folio 264).

En fecha 06 de diciembre de 2004, se recibió y agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (folios 267 al 275) de la cual consta que la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2004 (folio 276), suscrita por la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHIST, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual aparece publicado el cartel de emplazamiento del co-demandado, ciudadano N.A.G.G., en su carácter de director gerente de la empresa GANADERA LA ESPERANZA C.A., folios 277 al 284.

Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2005 (folio 288), por la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHIST, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se notificará al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona de su representante en la Región Sur del Lago, sobre la existencia del procedimiento llevado por este Tribunal y de la medida recaída en el mismo. Lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de enero de 2004 (folio 287).

En fecha 03 de febrero de 2005 (folio 291), se recibió y agregó a los autos oficio N° G.G.L.-C.A.L.15983, emanado de la Procuraduría General de la República, Gerencia General de Litigio, con sede en Caracas, el cual obra agregado al folio 290, mediante el cual solicita a este Juzgado le informe si en el este caso se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, para poder formar criterio al respecto. Lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de marzo de 2005 (folio 295).

En fecha 21 de marzo de 2005 (folio 299), se recibió y agregó a los autos oficio N° ORT-ME-0021-05, emanado de la Coordinadora General de la ORT-Mérida, del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual obra agregado al folio 298, mediante el cual informó que se deberá formular la solicitud directamente en la persona de su actual presidente Cap. E.O.C.. Lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de abril de 2005 (folio 300), mediante el cual se ordenó oficiar al Cap. E.O.C., Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 304), la abogada AGNEDYS HERNANDEZ, se avocó al conocimiento del proceso, y de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de procedimiento Civil, acordó la reanudación de la causa por encontrase ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados, lo cual también ordenó. Advirtiéndosele que reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem,

para proponer recusación, así como cualesquiera otros lapsos o términos que se encontraren pendientes para el momento en que se produjera la paralización de la causa.

En fecha 11 de agosto de 2005 (folio 309), se recibió y agregó a los autos oficio N° 506, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual obra a los folios 306 y 307, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua.

Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2005 (folios 311 al 313), por el abogado A.J.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GANADERA LA ESPERANZA, C.A., mediante el cual solicitó la reposición de la causa, al estado de admisión de la demanda. Igualmente, consignó copia fotostática simple de instrumento poder otorgado por el Director Gerente de la mencionada sociedad mercantil, el cual obra a los folios 314 y 315.

Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2005 (folio 349), la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHIST, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del avocamiento.

Por auto de echa 02 de noviembre de 2005 (folio 350), el Tribunal ordenó emplazar nuevamente a la empresa GANADERA LA ESPERANZA, C.A., en la persona de su Director-Gerente, ciudadano N.A.G.G., y a la ciudadana B.M.D., para la contestación de la demanda a cuyo efecto, comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la practica de la citación de la ciudadana B.M.D., a quien se remitió con oficio los correspondientes recaudos de citación. El Tribunal se abstuvo de libar boleta de citación a la empresa GANADERA LA ESPERANZA, C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano N.A.G.G., por encontrarse a derecho, en virtud de que en fecha 21 de octubre de 2005, su apoderado judicial, abogado A.J.P.G., consigno poder, el cual obra los folios 314 y 315.

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2005 (folio 355), el abogado A.J.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, empresa GANADERA LA ESPERANZA, C.A., apeló del auto de fecha 02 de noviembre de 2005. Lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de noviembre de 2005 (folio 356), y oyó en un solo efecto la apelación interpuesta. Asimismo, el abogado A.J.P.G., mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2005 (folio 357), señaló para su fotocopiado las actuaciones para ser enviadas al Tribunal de Alzada.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2005 (folio 358), el Tribunal acordó expedir por Secretaria copia fotostática certificada de las actuaciones que indicó el abogado A.J.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, GANADERA LA ESPERANZA, C.A., las cuales fueron remitidas al Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en Barinas, a los fines de la apelación interpuesta.

En fecha 16 de febrero de 2006 (folio 370), se recibió y agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 361 al 369), de la cual consta que la co-demandada B.M.D., fue citada.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2006 (folios 371 al 397), por el abogado P.E.R.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana B.M.E.D., el cual contiene escrito de contestación al fondo de la demanda y promoción de pruebas.

En fecha 1° de marzo de 2006 (folio 668), oportunidad fijada para la contestación de la demanda en la presente causa, y no habiendo comparecido la co-demandada, empresa GANADERA LA E.C.A., en la persona de su Director-Gerente, ciudadano N.A.G.G., ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, el Tribunal así lo hizo constar.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2006 (folio 670), el Tribunal fijo el día miércoles 15 de marzo de 2006, a las diez de la mañana, para que tenga lugar la audiencia preliminar.

A los folios 672 al 714, obra agregada copia fotostática certificada, la cual había sido remitida al Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en Barinas, en apelación interpuesta por el abogado A.J.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, empresa GANADERA LA ESPERANZA, C.A.

En fecha 15 de marzo de 2006 (folios 715 al 719), tuvo lugar el acto de audiencia preliminar fijado por este Tribunal mediante auto de fecha 06 de marzo de 2006 (folio 670), en la cual estuvo presente la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano B.S.B.G., igualmente el abogado P.E.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana B.D.. Se dejo constancia que no estuvo presente el co-demandado, ciudadano N.A.G., en su carácter de Director Gerente de la empresa GANADERA LA ESPERANZA, C.A., por si ni por intermedio de apoderado, el Tribunal así lo hizo constar. Asimismo, el Tribunal ordenó agregar a los autos, el escrito de pruebas y sus anexos consignados, que obran a los folios 720 al 762, en la audiencia preliminar por la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2006 (folio 763), el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la fijación de los hechos y limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en esta causa.

Abierta ope legis la causa a pruebas sobre el mérito de la misma, sólo la parte actora y la co-demandada B.M.E.D., por intermedio de sus apoderados judiciales promovieron las que creyeron convenientes a los derechos e intereses de sus representados. La mención y análisis de tales probanza se hará infra.

En fecha 24 de marzo de 2006 (folio 766), oportunidad fijada para promover pruebas sobre el mérito de la causa, y no habiéndolo hecho la co-demandada GANADERA LA ESPERANZA, C.A., en la persona de su Director-Gerente, ciudadano N.A.G.G., ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, el Tribunal así lo hizo constar.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2006 (folio 767), la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano B.S.B.G., ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de marzo de 2006.

Por escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2006 (folios 768 al 772), el abogado P.E.R.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana B.M.E.D., promovió pruebas sobre el merito de la causa.

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2006 (folio 808), la abogada B.M.D., actuando en sus propios derechos, solicitó además de ordenar los conceptos proferidos, la aperciba a la apoderada infractora, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir las faltas y mantenga el deber de respeto al juez y a las partes concerniente del derecho al buen nombre y al honor, así como a la ética fundamental de la moral profesional.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2006 (folio 809), el Tribunal fijó el día viernes 21 de abril del presente año, a las 11:00 de la mañana, para la práctica de la inspección judicial promovida en el particular séptimo de la audiencia preliminar y noveno del escrito consignado con la misma audiencia, por la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 03 de abril de 2006, se recibió y ordenó agregar a sus antecedentes oficio N° 210 de fecha 30 de marzo de 2006 y sus anexos, procedente del Ministerio del Interior y Justicia, Registro Subalterno del Municipio Autónomo, A.A.d.E.M., los cuales obran agregados a los folios 810 al 834.

Por auto de fecha 21 de abril de 2006 (folio 837), el Tribunal se trasladó y constituyó en el fundo Mi Refugio, ubicado en el sector El Bolo, en la carretera panamericana que conduce de la ciudad de El Vigía, a la ciudad de San Cristóbal, a los fines de realizar inspección judicial, solicitada por la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2006 (folio 846), suscrita por la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano B.S.B.G., consignó en seis (6) folios útiles, reproducciones fotográficas que fueron tomadas en la finca Mi Refugio, el día 21 de abril de 2006, dejando constancia de esta manera a modo videndi, las mejoras y bienhechurias, ganadería, producción y permanencia que ha tenido mi apoderado desde el año 1994, que compró por documento notariado (folios 847 al 852).

En fecha 12 de junio de 2006, se recibió y agregó a los autos oficio N° LL110F02006002013, de fecha 08 de junio de 2006, y sus anexos en copias fotostáticas certificadas, procedente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01, que obran a los folios 853 al 878.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2006 (folio 879), el Tribunal fijó la audiencia de pruebas para el día miércoles 12 de julio de 2006, a las diez de la mañana y se estableció oportunidad para que los testigos, ciudadanos J.A.G.U., E.M.F. y A.A.N.R., rindieran sus declaraciones.

El 12 de julio de 2006 (folios 880 al 884), tuvo lugar la audiencia pruebas, en la cual estuvo presente la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano B.S.B.G., igualmente el abogado P.E.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana B.D.. Se dejo constancia que no estuvo presente el co-demandado, ciudadano N.A.G., en su carácter de Director Gerente de la empresa GANADERA LA ESPERANZA, C.A., por si ni por intermedio de apoderado, así se hizo constar. El Tribunal dejó constancia que por no haber concluido con esta fase de la audiencia oral, se fijó el primer día de despacho siguiente al de hoy, a las diez y treinta minutos de la mañana para continuar con la audiencia oral de pruebas, a fin de agotar el debate reiniciando tal audiencia en el estado de continuar la exposición de la apoderada judicial de la parte actora, de lo cual quedan debidamente notificadas las partes, la cual obra a los folios 885 al 887.

Vencido como se encuentra el término para dictar sentencia definitiva en este proceso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

La apoderada actora, abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, en el escrito contentivo del libelo de la demanda parcialmente, expuso lo siguiente:

“…PRIMERO: Mi representado es poseedor legitimo, es decir, en forma pública,

pacifica, continua y con animo de dueño desde hace más de diez (10) años de

un fundo agropecuario conocido como “MI REFUGIO”, ubicado en el sector El Bolo,

en la Carretera Panamericana, que conduce de la ciudad de El Vigía a la ciudad de

San Cristóbal, constante de dos (2) lotes de terrenos nacionales, que hoy

constituyen una sola unidad de producción, con una extensión aproximada de CIENTO

CUATRO HECTAREAS (104 Has.), cuyos linderos son: Primer lote: NORTE: Dr. Romer

Urdaneta; SUR: Sucesión Barón; ESTE: Vía pública intermedia a El Uvito y OESTE: Con

fundo de B.B., el segundo lote: NORTE: Fundo de J.C.; SUR: En

parte con fundo de R.J. y vía pública de penetración a El Uvito; ESTE: Fundo

de J.V.; y OESTE; Vía pública de penetración a El Uvito. Dicho fundo está

sembrado de pastos artificiales tales como: guinea y brachiaria humidicula, con una

masa de ganado de aproximadamente doscientas (200) cabezas de diferentes

tamaños, razas y colores; todas identificadas o marcadas con el mismo hierro. El

fundo Mi refugio consta de las siguientes instalaciones; a) Una (1) casa para

habitación que consta de dos (2) habitaciones, una (1) cocina-comedor y un (1)

baño, construida con bloque de cemento blanco, piso de concreto rústico y techo o

cubierta de acerolit, puertas y ventanas de hierro, con medidas de aproximadas de

15X14 metros lineales; b) Una (1) vaquera, construida con piso de concreto, techo de

acerolit y varetas de madera (roble), con una medida aproximada de 11X20 metros

lineales; c) Un (1) galpón con piso de concreto, paredes de bloques de cemento

blanco, techo de acerolit, con una medida aproximada de 11X14 metros lineales, d)

un (1) tanque aéreo de concreto armado, con una medida aproximada de 3 metros X

1.50X1.40 de altura, en el mismo hay una producción de Doscientos Sesenta (260)

litros de leche diarios aproximadamente; tiene un personal promedio de tres (3)

obreros y un (1) encargado. Existen árboles frutales tales como: Toronja, naranja y

plátano. Las condiciones expresadas del fundo MI REFUGIO se evidencia de la

Inspección Ocular realizada por el Juzgado Primero de los Municipios A.A.,

A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.E.M., en

fecha 03 de octubre del año 2003. SEGUNDO: Sobre el fundo MI REFUGIO, ya

identificado en ubicación y linderos, pretende tener derechos la sociedad mercantil

Ganadera La Esperanza, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, Estado Mérida, en

fecha 01 de abril de 1992, bajo el Nro. 10, tomo 2-A, segundo trimestre, según

se evidencia de documento mercantil que en copia fotostática acompañó marcada “C”

y de los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público

del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., bajo el Nro. 23, protocolo

primero, tomo tercero, de fecha 21 de abril de 1992 y bajo el Nro. 24, protocolo

primero, tomo tercero, de fecha 21 de abril de 1992, documentos estos que en copia

fotostática acompañó marcados “D” y “E”. Que la abogada B.M.D.,

alega ser acreedora de GANADERA LA ESPERANZA C.A., y por tal motivo ejerció en su

contra juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), por ante el Juzgado Tercero de

Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Estado Táchira, Expediente N° 14.347, que en copia fotostática acompañó marcada

F

, y en el que se decretó medida de embargo ejecutivo, ejecutada el 29 de enero

del 2003, por el Juzgado Ejecutor de los Municipios A.A., O.R.d.

Lora y Caracciolo Parra O.d.E.M.; de dicha acta de embargo

ejecutivo se desprende que mi representado B.S.B.G.,

fue notificado de la medida y la parte actora solo pidió embargo ejecutivo sobre parte

de mayor extensión del lote que conforma el área total del fundo, esto es, de ciento

cuatro hectáreas (104 Has.), sólo pidió la ejecución de la medida sobre un lote de

terrenos nacionales de SETENTA HECTAREAS (70 has.) y que según la demandante, le

corresponden en propiedad a GANADERA LA ESPERANZA, C. A., por el señalado

documento inserto ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto

Adriani del Estado Mérida, El Vigía, el 21 de abril de 1992, bajo el N° 23, protocolo

primero, tomo tercero, segundo trimestre, formado a su vez por dos lotes de

terrenos: el primero con TREINTA Y CUATRO HECTAREAS (34 Has.) aproximadamente,

con los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras de los hermanos Sánchez, SUR:

Con carretera a C.V. y mejoras de J.C.; ESTE: Propiedad de Romel

Urdaneta y OESTE: Mejoras que son o fueron de E.S. y en partes con la

Sucesión Varón, y el segundo: TREINTA Y SEIS HECTAREAS (36 Has.),

aproximadamente, con los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de J.S. y

OESTE: Propiedad de la Sucesión Varón. TERCERO: Por otra parte, las tierras donde

están constituidas las mejoras y bienhechurías que permiten la producción efectiva de

la unidad agropecuaria Mi refugio, son terrenos nacionales, por lo tanto, o son

propiedad del Estado Mérida o son de la propiedad del Instituto Nacional de Tierras

(INTI), por haber sido transferidos dichos baldíos al Instituto Agrario nacional, por

mandato de la disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo

Agrario. En todo caso tales tierras de conformidad con el artículo 99 del Decreto Ley

de Tierras y Desarrollo Agrario, son del dominio público, inalienables e

imprescriptibles, por lo que no puede ser tal inmueble objeto de remate o de

embargo. Que las mejoras y bienhechurías existentes en el fundo Mi refugio son

propiedad de B.S.B.G., según se evidencia de los

siguientes documentos: 1) Documento notariado por medio del Notario Público de El

Vigía, de fecha 09 de marzo de 1994, bajo el N° 63, tomo 13. 2) Documento

notariado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 23 de julio

de 1997, bajo el N° 01, tomo 33 de los libros de autenticaciones. 3) Documento

notariado por la Notaria tercera de Maracaibo del estado Zulia, el 22 de julio de 2002,

bajo el N° 33, tomo 89 y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública de El

Vigía, el 12 de agosto de 2002, bajo el N° 10, tomo A-2, segundo trimestre,

documentos estos que acompañó en copia fotostática marcados con las letras “G”,

H

e “I” y de los cuales se evidencia que GANADERA LA ESPERANZA C.A., desde el

año 1994, le vendió a mi representado una serie de mejoras fomentadas sobre

terrenos nacionales, ubicadas en jurisdicción del Municipio Autónomo A.A.

del estado Mérida, kilómetro 15 de la carretera panamericana que conduce de la

ciudad de El Vigía a la ciudad de San Cristóbal, en el sector conocido como El Bolo,

fomentados sobre terrenos nacionales, sembrados en su totalidad de pastos

artificiales, conteniendo además las cercas perimetrales internas y de división,

construidas con estantillos de madera y cemento, árboles frutales, camellones de

penetración y además adherencias y pertenencias que le son propias para el

desenvolvimiento diario de las actividades agropecuarias, en una extensión de

treinta y cuatro (34) hectáreas, comprendida dentro de los siguientes linderos:

NORTE: R.U.; SUR: Sucesión Varón; ESTE: P.S.; y OESTE:

Hermanos Sánchez; inmueble adquirido por mi representado a tenor del documento

protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto

Adriani del Estado Mérida, El Vigía, el 21 de abril de 1993, bajo el N° 24, protocolo

primero, tomo tercero, segundo trimestre; y 2) Una hacienda agropecuaria, ubicada

en jurisdicción del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., kilómetro 15

de la carretera panamericana que conduce de la ciudad de El Vigía a la ciudad de San

Cristóbal, en el sector conocido como El Bolo, fomentado sobre terrenos nacionales,

conformado por dos lotes de terrenos sembrados de pastos artificiales, contenido

además las cercas perimentales internas y de división, construidas con estantillos de

madera y cemento, árboles frutales, casa para habitación, corrales, vaqueras,

camellones internos de circulación y además adherencias y pertenencias

agropecuarias, en una extensión aproximada de setenta (70) hectáreas, divididos

de dos lotes comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: A) PRIMER

LOTE: Con treinta y cuatro (34) hectáreas de extensión aproximadamente; por el

NORTE: Mejoras de los hermanos Sánchez; SUR: Carretera a C.V. y mejoras de

J.C.; ESTE: Propiedad de R.U.; y OESTE: Mejoras que son o

fueron de E.S., y en parte con la Sucesión Varón. B) SEGUNDO LOTE: Con

treinta y seis (36) hectáreas de extensión aproximadamente; comprendidas dentro

de los siguientes linderos: por el NORTE: Propiedad de P.J.S.; SUR:

Propiedad de H.P. y J.C.; ESTE: Terrenos de P.J.S. y

J.C.; y OESTE: propiedad de la Sucesión Varón. CUARTO: Sobre el fundo MI

REFUGIO, mi mandante B.S.B.G., como ya se dijo,

tiene una producción agropecuaria efectiva y cumple con la función agroalimentaria

que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus

artículos 305 y 307, así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 1

y 2, y que le permitan gozar del Derecho de permanencia que consagran tanto

nuestra Carta Magna y la última Ley citada, que consiste en que mi representado

siga trabajando las tierras y mantenerlas en producción. El solo hecho que por más

de una (sic) año haya tenido que soportar una medida ejecutiva de un juicio donde

no es parte y que a todas luces tiene las características de fraude procesal,

consistentes en actos de perturbación a la producción agropecuaria que efectúa sobre

el fundo, producción esta que se demuestra del lote o rebaño de ganado vacuno

que se encuentra dentro del fundo Mi Refugio y que posee el hierro marcador (S)

propiedad de mi representado B.S.B.G., fascimil

del hierro el cual acompaño en copia fotostática marcado con la letra “J”. SEPTIMO:

Que de los hechos narrados, como de las normas invocadas se desprenden: A) Que

el fundo Mi Refugio, por su extensión y calidad de tierras no constituye un latifundio,

al desarrollarse en sus tierras una actividad agroalimentaria efectiva; B) Que la

inspección ocular judicial demuestra que el fundo Mi Refugio cumple con la función

agroalimentaria que impone la constitución y la ley a las tierras con vocación agraria

y una actividad social y económica que permite empleo directo a trabajadores del

campo que gozan de los beneficios que establece la Ley de Tierras y Desarrollo

Agrario y la Ley Orgánica del Trabajo; C) Que el fundo Mi refugio están dentro de la

poligonal rural, a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Rural y

en consecuencia goza de los efectos de la protección establecidos por la citada Ley, y

está sometido dicho fundo a la jurisdicción especial agraria; D) Que la ocupación

pacifica y productiva de las tierras que conforman el Mi Refugio por parte de mi

representado y de su grupo familiar, antes del 13 de diciembre del 2001, les da la

garantía constitucional y legal de permanecer en tal lote de terrenos desarrollando la

actividad agroalimentaria que se ha venido ejecutando a lo largo de los años. El

derecho de permanencia en la actualidad como garantía constitucional establecida en

el Art. 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de

Tierras y Desarrollo Agrario permite ejercer tal acción a cualquier productor agrario

que corra el peligro de ver destruida, arruinada o diminuida su producción

agropecuaria, independientemente de la condición legal de su propiedad o posesión

a tal efecto en este sentido. Que en otro orden de ideas el Juez Agrario en el

ejercicio de su competencia, y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 25 de

la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede desconocer el fraudulento procedimiento

jurídico que fue amañadamente preparado con el concilio de voluntad de los antes

identificados, ciudadano N.A.G.G., actuando con el

carácter de representante legal de la Empresa Ganadera La Esperanza C.A., al

apoderado judicial de esta, ciudadano A.J.P.G., y de la ciudadana

B.M.D.. Que dicho juicio por cobro de Bolívares (vía ejecutiva) antes

referido y que consta en El Expediente N° 14.347 llevado por el Juzgado tercero de

Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Estado Táchira, ciudadano Juez además de simulado es fraudulento, ya que el

ciudadano N.G. suscribe la letra de cambio fundamento de la acción por

una supuesta obligación derivada de servicios profesionales prestados por la abogada

B.M.D. en el año 1994, justamente en el mismo año en que Nelson

Grisolia le vendió el fundo “Mi refugio” a mi cliente, obligación de pago de honorarios

profesionales cuya acción se encontraba prescrita y a pesar de ello, según el relato

de la propia B.D. en su libelo de demanda, específicamente en el CAPITULO

SEGUNDO DE LA RELACION DE LOS HECHOS, logró siete (7) años después, es decir en

el año 2001, que el I.N.G. le suscribiera una letra de cambio por

nada más y nada menos que por Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,oo)

por los supuestos honorarios causados en el año 1994, a nombre de Ganadera La

Esperanza, y sabiendo el mismo N.G. que los únicos bienes que forman el

activo de dicha empresa eran los fundos que el mismo había vendido a mi cliente

B.B.G., y a pesar de tener varias empresas a quien constituir como

deudoras, sin embargo constituyo a Ganadera La Esperanza, con el único propósito

de simular el fraudulento juicio. Por otro lado ciudadano Juez, la NO CONTOVERSIA

en el reconocimiento de dicha letra de cambio, ni en el proceso a que dio lugar la

misma, constituye “indicio grave” del fraude que las parte acordaron realizar, ya que

en la transacción celebrada en dicho juicio, el apoderado de la demandada, lejos de

ejercer la defensa de su representada, lo que es convenir en el pago del monto de la

obligación y no plantea la posibilidad de una contestación al fondo de la letra de

cambio o la forma de la misma, además de los delitos que en forma continuada

venia cometiendo N.G. en contra de mi cliente, aunado a la conducta

desplegada por las partes en el juicio, a la cual se pueden señalar ciertas

situaciones: 1.- ¿Qué tipo de servicio profesional ha debido prestar la abogada Betty

Dávila para que los honorarios ascendieran a Bs. 70.000.000,oo en al año 1.994. 2.-

¿Por qué dicha abogada no utilizó en tantos años el procedimiento de Intimación de

honorarios, sino que espero a que prescribiera, sin antes garantizar el pago de los

mismos. 3.-¿Porque garantiza un monto tan elevado con una letra de cambio en

forma privada. 4.-¿Porque el abogado a poderado de la demandada Ganadera La

esperanza C.A., conviene en la demanda y ofrece pagar a la actora la cantidad

de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,oo) en un lapso de treinta días,

cuando en siete (07) años a su representada no fue posible pagar setenta millones

(70.000.000,oo). 5.- ¿Porque tenía N.G. que obligar a Ganadera La

Esperanza, a sabiendas de que el patrimonio de la misma lo había enajenado y

gravado. Que todas estas interrogantes ciudadano Juez Agrario, no son más que

suficientes elementos para ilustrarlo acerca de la conducta fraudulenta ejercida por

los mencionados ciudadanos, N.G.G. y a los abogados B.M.

Dávila y A.G.P.. La única explicación para ello es un concilio de voluntad

fraudulento entre la actora y el demandado para perjudicar, así como dañar a un

tercero que ejerce una actividad agropecuaria y de esta manera burlar el DERECHO DE

PERMANENCIA que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a mi representado.

Por lo tanto SOLICITO a este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la

mencionada norma, DESCONOZCA el procedimiento jurídico producto de tan burda

maniobra que tiene como objeto desposeer, despojar a B.S.B.

GUTIERREZ, del fundo MI REFUGIO, todo de conformidad con el señalado Art. 25 de

la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. OCTAVO. Medios Probatorios. Que además de

los documentos que en originales consignare posteriormente y de los cuales ahora

acompaño copia fotostática, los cuales promuevo como medios de pruebas

documentales, de la misma manera, en nombre de mi mandante promuevo la

testimonial de los ciudadanos J.A.G.U., E.M.

FERNANDEZ, A.A.N.R., quienes declararan sobre la

posesión que ha ejercido mi poderdante sobre el fundo Mi refugio por más de diez

(10) años y de la producción agraria efectiva que existe en el citado fundo. Tales

testigos declararan en la oportunidad procesal correspondiente. NOVENO: Por todo lo

antes expuesto y de conformidad con el artículo 212 Numeral 5, del Decreto Ley de

Tierras y Desarrollo Agrario, es que ocurro ante este órgano jurisdiccional competente

por la materia y la cuantía y en nombre y representación de B.S.

BRACHO GUTIERREZ a demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil

ganadera La Esperanza C.A., ya identificada, como B.M.D., ya

identificada, a fin de que convengan: Primero: Que el fundo Agropecuario Mi Refugio,

ya identificado en ubicación, linderos y medidas, tiene vocación para la producción

agroalimentaria efectiva; Segundo: Que en el fundo Mi Refugio, existe una

producción alimentaría efectiva constituida por la producción de ganado vacuno

de ceba, cría y d e leche; tercero: Que al ocupar mi representado en forma pacifica,

pública, no interrumpida y con ánimo de dueño, las tierras que conforman el fundo Mi

refugio, desde antes del 13 de diciembre del 2001, tiene derecho a permanecer

ocupando las tierras. Cuarto: Que se abstenga de realizar cualquier acción, acto o

conducta que ponga en peligro la producción agroalimentaria que se desarrolla en el

fundo Mi refugio. Y para el caso de que se nieguen a estas demandas a ello sea

condenado por este Tribunal en la sentencia definitiva. Que la presente demanda se

admitida conforme a derecho se le de el curso de ley, se ordene la citación de los

demandados, la de la Sociedad Mercantil GANADERA LA ESPERANZA, en la persona de

su Director-Gerente N.A.G.G.. Estimo la presente

demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo).

Señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida 11, entre calle 74 y

75, Edificio Fucasa N° 74-43, Planta Baja A. SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS.

Que por cuanto a esta demanda acompañamos documentos que demuestran

fehacientemente, la permanencia y la actividad agraria efectiva que realiza y que ha

realizado por más de diez (10) años mi mandante B.S.B.

GUTIERREZ, en el fundo Mi Refugio, y que dicha actividad agropecuaria debe ser

protegida por este Tribunal y que tal producción agraria se encuentra amenazada de

ruina y destrucción por cuanto el despojo a mi representado de parte de la unidad

agropecuaria conlleva a la ruina de la actividad agropecuaria, por tratarse de una sola

unidad de explotación agrícola, dicte MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA

PRODUCCION, y en consecuencia, ordene al Tribunal Tercero de primera Instancia en

lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el

juicio seguido por B.M.D., contra la GANADERA LA ESPERANZA, C.A.,

Expediente 14.347, de la nomenclatura particular de ese Tribunal, se abstenga de

practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de sentencia o cualquier acto judicial

que conlleve la desposesión o desalojo del Fundo Mi refugio, tantas veces nombrado,

propiedad de B.S.B.G., y que tal medida se mantenga

hasta la sentencia definitivamente firme de este juicio. Que decretada que sea la

medida se oficie al señalado Juzgado. (folios 1 al 8).

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Expone el abogado P.E.R.M., en su carácter apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana B.M.E.D., dio contestación a la rechazándola, negándola y contradiciéndola; igualmente, promovió pruebas, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

…CAPITULO I. Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda que por derecho de permanencia ha sido incoada en contra de mi representada por B.S.B.G., por no ser ciertos los hechos y por improcedente del derecho alegado. Opuso como defensa perentoria la falta de cualidad y de interés en la presente causa. CAPITULO II. HECHOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA QUE SON CIERTOS. Primero: es cierto el hecho de que alegando el carácter de acreedora de la Abg. B.M.D., de GANADERA LA ESPERANZA, C.A., mi representada ejerció en su contra juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente N° 4.347, y en el que se decretó Medida de Embargo Ejecutivo, practicado el 29 de enero del 2003, por el Juzgado Ejecutor de los Municipios A.A., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.E.M.. SEGUNDO: Es cierto el hecho de que del Acta de Embargo Ejecutivo se desprende que B.S.B.G., fue notificado de la medida. TERCERO: Es cierto el hecho que como parte actora en el acto de embargo, solicitó la ejecución de la medida sobre un lote de terrenos nacionales de SETENTA HECTAREAS (70 Has.) CUARTO: Es cierto el hecho de que como demandante consideró que las SETENTA HECTAREAS (70 Has.) le corresponden en propiedad a GANADERA LA ESPERANZA, C.A., por el documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A., en fecha 21 de abril de 1992, bajo el N° 23, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre, estaba formado a su vez por dos lotes de terrenos: el primero con TREINTA Y CUATRO HECTAREAS (34 Has.) aproximadamente, con los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras de los hermanos Sánchez. SUR: Con carretera a C.v. y mejoras de J.C.; ESTE: Propiedad de R.U. y OESTE: Mejoras que son o fueron de E.S. y en partes con la Sucesión Varón, y el segundo: TREINTA Y SEIS HECTAREAS (35 Has.) (sic). Aproximadamente, con los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de J.S.. SUR: Propiedad de H.P. y J.C.; ESTE: Propiedad de J.S. y OESTE: Propiedad de la Sucesión Varón. QUINTO: Es cierto, que en el acto de embargo, se efectuara una transacción judicial con GANADERA LA ESPERANZA, C.A., representada por el abogado A.J.P., en donde le fue ofrecido el pago objeto de la acción intentada por cobro de bolívares, fijándose un plazo para el cumplimiento. SEXTO: Es cierto que en el acto de embargo, mi representada solicitó que la guarda y custodia del inmueble embargado, quedara bajo el notificado B.S.B.G.. SEPTIMO: Es cierto que se desprenda del acta de embargo que B.S.B.G., sigue ocupando el inmueble ya no como poseedor legitimo de una parte del fundo Mi Refugio, sino como guardador de la cosa, que tiene la obligación de entregarla cuando así lo exija el órgano jurisdiccional correspondiente. OCTAVO: Es cierto que GANADERA LA ESPERANZA, C.A., está constituida por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de baril (sic) de 1992, bajo el N° 10, tomo 2-A, segundo trimestre, se según se evidencia en copia fotostática acompañada marcada “C” y de los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., bajo el N° 23, protocolo primero, tomo tercero, de fecha 21 de abril de 1992 y bajo el N° 24, protocolo primero, tomo tercero, de fecha 21 de abril de 1992, acompañados por el demandante marcados “D” y “E”. NOVENO: Es cierto, lo afirmado en cuanto a que mi representada, sólo pidió embargo ejecutivo sobre parte de mayor extensión del lote que conforma el área total del fundo, esto es, de ciento cuatro hectáreas. CAPITULO II. HECHOS INVOCADOS EN EL LIBELO QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN. PRIMERO: Niego y rechazo la afirmación de que B.S.B.G., sea poseedor legitimo, es decir, en forma, pública, pacifica, continua y con ánimo de dueño desde hace más de diez (10) años de un fundo agropecuario conocido como “MI REFUGIO”, ubicado en el sector el Bolo, en la carretera panamericana, que conduce de la ciudad de El Vigía a la ciudad de San Cristóbal. SEGUNDO: Niego y rechazo que el fundo conste de dos (2) lotes de terrenos nacionales, que hoy constituyen una sola unidad de producción, con una extensión aproximada de CIENTO CUATRO HECTAREAS (104 Has.), cuyos linderos son: Primer lote: NORTE: Dr. R.U.. SUR: Sucesión Barón. ESTE: Vía pública intermedia a El Uvito y OESTE: Con fundo de B.B., el segundo lote: NORTE: Fundo de J.C.. SUR: En parte con fundo de R.J. y vía pública de penetración a El Uvito. ESTE: Fundo de J.V.; y OESTE: Vía pública de penetración a El Uvito. TERCERO: Niego y rechazo lo afirmado en cuanto a que el fundo estesembrado de pastos artificiales como: guinea y brachiaria humidicola, con una masa de ganado de doscientas (200) cabezas. CUARTO: Niego y rechazo, el calificativo de “burda transacción” que la parte demandante da a la transacción celebrada por mi mandante con GANADERA LA ESPERANZA, C.A., celebrada el 29 de enero de 2003, entre las partes en el juicio (sic). QUINTO: Niego y rechazo que como consecuencia del incumplimiento de la transacción ello “…conllevaría a que mi poderdante pueda ser desposeído de parte del fundo Mi refugio y de esta manera ser despojado de la mayor parte de la unidad de producción que ha venido desarrollando B.S.B.G., desde hace más de diez (10) años.” (sic). SEXTO: Niego y rechazo la afirmación de que B.S.B.G. es propietario de las mejoras y bienhechurías existentes en el fundo MI REFUGIO, según los documentos notariados de fechas 09 de marzo de 1994; 23 de julio de 1997; 22 de julio de 2002 y 12 de agosto del 20202, anexos en fotocopias al escrito libelar con las letras “G”, “H” e “I”. SEPTIMO: Niego y rechazo que en los documentos indicados “G”, “H” e “I”, se evidencia que GANADERA LA ESPERANZA, C.A., desde el año de 1994, le vendiera a B.S.B.G., una serie de mejoras fomentadas sobre terrenos nacionales, ubicadas en jurisdicción del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., kilómetro 15 de la carretera panamericana que conduce de la ciudad de El Vigía a la ciudad de San Cristóbal, en el sector conocido como El Bolo, en una extensión de treinta y cuatro (34) hectáreas, a tenor de los documentos de fecha 21 de abril de 1993, N° 24, protocolo primero, tomo tercero, 2do. Trimestre. Y una hacienda agropecuaria, ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., kilómetro 15 de la carretera panamericana que conduce de la ciudad de El Vigía a la ciudad de San Cristóbal, en el sector conocido como El Bolo, fomentando sobre terrenos nacionales, mejoras y bienhechurías desarrolladas en una extensión aproximada de setenta hectáreas (70 has.), divididos en dos lotes de 34 y 36 hectáreas, cada uno. OCTAVO: Niego y rechazo la afirmación de que B.S.B.G., tiene una producción agropecuaria efectiva y cumple con la función agroalimentaria que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículos 305 y 307, así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículos 1 y 2, que le permitan gozar del Derecho de Permanencia. Conforme a la Carta Magna y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste que siga trabajando las tierras y mantenerlas en producción. NOVENO: Niego y rechazo que B.S.B.G., por más de un año haya tenido que soportar una medida ejecutiva de un juicio donde no es parte y que a todas luces tienen las características de FRAUDE PROCESAL. DECIMO: Niego y rechazo que la medida ejecutiva haya ocasionado a B.S.B.G., actos de perturbación a la producción agropecuaria que efectúa sobre el fundo. DECIMO PRIMERO: Niego y rechazo, que el lote o rebaño de ganado vacuno que se encuentra en el fundo Mi refugio, posea el hierro marcador, que indica, como de propiedad de B.S.B.G.. DECIMO SEGUNDO: Niego y rechazo que en el Fundo Mi refugio se desarrolle una actividad agroalimentaria efectiva. DECIMO TERCERO: Niego y rechazo, que la inspección ocular judicial demuestre que el fundo Mi Refugio cumple con la función agroalimentaria que impone la constitución y la ley a las tierras con vocación agraria y una actividad social y economía que permite empleo directo a trabajadores del campo que gozan de los beneficios que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica del Trabajo. DECIMO CUARTO: Niego y rechazo, que el fundo Mi refugio esté dentro de la poligonal rural, a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Rural y goce de los efectos de la protección establecidos por la citada Ley, y por eso, esté sometido dicho fundo a la jurisdicción especial agraria. DECIMO QUINTO: Niego y rechazo de que la ocupación pacifica y productiva en las tierras que conforman el Mi Refugio por parte de B.S.B.G. y de su grupo familiar, antes del 13 de diciembre del 2001, les de la garantía constitucional y legal de permanecer en tal lote de terrenos, que en su decir, desarrollan alguna actividad agroalimentaria a lo largo de los años. DECIMO SEXTO: Niego y rechazo las infamantes afirmaciones imputadas por la parte demandante, en cuanto a que el procedimiento jurídico intentado en contra de la GANADERA LA ESPERANZA, C.A., pueda ser desconocido por el Juez Agrario, calificándolo como “fraudulento” “amañadamente” con el concilio de voluntades de N.A.G.G., el apoderado judicial de ésta A.J.P.G. y de la ciudadana B.M.D.. DECIMO SEPTIMO: Niego y rechazo las infamantes afirmaciones que le han sido imputadas a su representada por la parte demandante. DECIMO OCTAVO: Niego y rechazo las infamantes afirmaciones especulativas, imputadas a su defendida. DECIMO NOVENO: Niego y rechazo las infamantes afirmaciones imputadas por la parte demandante, a la abogada B.M.D.. VIGESIMO: Niego y rechazo que el procedimiento jurídico intentado en contra de GANADERA LA ESPERANZA, C.A., sea fraudulento o que haya sido preparado amañadamente. VIGESIMO PRIMERO: Niego y rechazo que el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) que consta en el expediente N° 14.347 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, pueda ser fraudulento o simulado. VIGESIMO SEGUNDO: Niego y rechazo que el procedimiento jurídico intentado en contra de GANADERA LA ESPERANZA, C.A. sea producto de una “burda maniobra”. Que haya tenido por objeto, desposeer despojar a B.S.B.G., del fundo MI REFUGIO. VIGESIMO TERCERO: Niego y rechazo el pedimento al Juez Agrario, que desconozca de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el procedimiento intentado en contra de GANADERA LA ESPERANZA, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 14347 de la nomenclatura del Tribunal. VIGESIMO CUARTO: Niego y rechazo que puede ser condenada a su representada a CONVENIR, a que el fundo agropecuario Mi refugio, tiene vocación para la producción agroalimentaria efectiva. VIGESIMO QUINTO: Niego y rechazo que pueda ser condenada su representada a CONVENIR, en que el fundo Mi Refugio, existe una producción agroalimentaria efectiva constituida por la producción de ganado vacuno de ceba, cría y de leche. VIGESIMO SEXTO: Niego y rechazo, que pueda ser condenada su representada a CONVENIR, en que B.S.B.G., tiene DERECHO DE PERMANECER, en las tierras ocupadas, por haber ocupado pacifica, pública, no interrumpida y con ánimo de dueño las tierras que conforman el fundo Mi refugio, desde antes del 13 de diciembre de 2001. VIGESIMO SEPTIMO: Niego y rechazo que pueda ser condenada su representada a CONVENIR, en abstenerse de realizar cualquier acción, acto o conducta que ponga en peligro la producción agroalimentaria que se desarrolla en el fundo Mi Refugio. VIGESIMO OCTAVO: Niego, rechazo, la aplicación al caso, de las normativas señaladas por la parte demandante. CAPITULO III. DEFENSA EN CONTRA DE LA DEMANDA. Que del confuso escrito libelar se ha logrado establecer que a su poderdante, le es intentada demanda conjuntamente con GANADERA LA ESPERANZA, C.A., por un supuesto DERECHO DE PERMANENCIA, que en su decir- le asiste al demandante B.S.B.G., sobre mejoras y bienhechurías sobre 104 hectáreas, y que le ha sido conculcado, al ser intentado el juicio en contra de Ganadera La Esperanza, C.A. Que lo afirmado con tanta vehemencia, no es cierto, su mandante desde el año 1994, en su carácter de abogado apoderado del Banco Latino, C.A., le fueron asignadas gestiones relacionadas con su ejercicio profesional, en contra de las empresas GANADERA LA ESPERANZA, C.A. AGREGADOS EL 15, C.A., LACTEOS MERIDA, C.A. PRODUCTOS LACTEOS EL VIGIA, C.A., representadas por el Ingeniero N.A.G.G. y de él mismo como persona natural. Que tales actuaciones representadas en redacción de documentos, cobranzas extrajudiciales y judiciales, como las derivadas del juicio intentado por ante este mismo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibido el libelo el 17 de octubre de 1996, y admitida el 20 de noviembre de 1996, dictando sentencia el Dr. J.F.M.C., en fecha 08 de marzo de 1999 y ampliación en fecha 05 de mayo de 1999 y por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que culminó el 25 de enero de 2001 en transacción aprobada por FOGADE, ordenando el refinanciamiento a través de una transacción judicial, que estará sujeto al pago de los honorarios profesionales…” (sic), conforme se evidencia en fotocopia simple que acompaño marcada “B”, sobre éstas, así como el pago de todas las demás actuaciones que se cumplieron desde el año 1994, que resultaban a su cargo por disposición del mismo Banco Latino, C.A., su poderdante Abg. B.M.D., llegó a un acuerdo con el Ing°. N.G.G., consolidando las deudas derivadas de los servicios profesionales aceptando por todos los conceptos, como un único pago, una letra de cambio por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo), el día 30 de abril del 2001,

para ser pagada el 30 de julio del 2001, como librado aceptante la GANADERA LA ESPERANZA, C.A., representada por el Ing°. N.A.G.G.. Que la letra de cambio no fue pagada a su vencimiento y resultando infructuosas las diligencias de cobro, opta por accionar la via judicial, verificando la existencia de propiedades de la obligada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.A., pudiendo constatar que el mes de octubre del 2002, la existencia, a saber: 1) Una hacienda gropecuaria, ubicada en la jurisdicción el Municipio A.A.d.e.M., en una extensión de treinta y cuatro hectáreas (34 Has.) de conformidad con el documento inserto por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio A.A.d.E.M., bajo el N° 24, protocolo primero, tomo tercero, de fecha 21 de abril de 1992. 2) Una hacienda agropecuaria, ubicada en la jurisdicción el Municipio A.A.d.E.M., en una extensión de setenta (70) hectáreas de conformidad con el documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., bajo el N° 23, protocolo primero, tomo tercero, de fecha 21 de abril de 1992. FALTA DE CUALIDAD E INTERES. Que el derecho de permanencia, se encuentra consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 17, ordinal 2do. Que el derecho de permanencia deviene del reconocimiento que el organismo competente haya efectuado a favor del pequeño o mediano productor que se encuentra en determinadas condiciones de hecho, o que éste se derive de alguna relación contractual, es decir, es una petición dirigida al juez competente para obtener una decisión que obligue al propietario del predio rural a respetar aquel derecho, cesando la perturbación o desalojo, bien a través de una acción de condena derivada del cumplimiento de los efectos, de la declaración de garantía de permanencia dictada por el INTI o declarativa, en caso contrario, sin embargo, siendo el reconocimiento del derecho de permanencia, no cae dentro de los asuntos judiciales cuya competencia esté atribuida a los jueces agrarios, en los diversos literales en que se descompone el artículo 208 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en todo caso conoce de las acciones derivadas del derecho de permanencia, por lo que una acción de condena para que CONVENGA, tal como lo fue pedido en el escrito libelar, en el presente juicio, sencillamente no puede ser declarada con lugar. Menos aún, cuando además de que su representada no se encuentra en ninguno de los dos supuestos, fue traída a juicio, sin establecer el demandante en que carácter, sin ser propietaria del inmueble embargado, ni que constituyan actos de perturbación a la actividad, por el hecho de accionar en otro juicio, en procura de obtener en su favor una tutela judicial efectiva. Que se encuentra suficientemente demostrado de los propios términos del libelo de la demanda, que el reconocimiento del derecho de permanencia que se acciona, pretende ser aplicado, dentro del marzo del juicio que por cobro de bolívares intentó su mandante a través del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 14.347, en contra de la GANADERA

LA ESPERANZA, C.A., en donde el Juzgado de la causa decretó una medida de embargo ejecutivo,

en contra de un inmueble de propiedad de GANADERA LA ESPERANZA, C.A., del cual se le declaró la desposesión jurídica, que fue entregado en depósito judicial y sobre el cual su mandante no acreditaba la propiedad, sino el de ser acreedora únicamente, de los derechos de crédito, cuyo pago trataba de obtener por la vía jurisdiccional. Que tampoco puede decirse como irresponsablemente señala el demandante que por la medida ejecutiva se incurre en “actos de perturbación a la producción agrícola”, sin decir en que consisten, ni quien los comete y cuando la misma parte accionante, reconoce en otra parte del escrito libelar que en el acto de embargo, su representada solicitó que la guarda y custodia del inmueble embargado, quedara bajo el notificado B.S.B.G., y que se desprenda del acta de embargo que B.S.B.G., sigue ocupando el inmueble ya no como poseedor legitimo de una parte del fundo Mi refugio, sino como guardador de la cosa, que tiene la obligación de entregarla cuando así lo exija el órgano jurisdiccional correspondiente. Que además de lo expuesto es necesario destacar que el derecho de permanencia que se acciona, lo es sobre “…un fundo agropecuario conocido como “MI REFUGIO”, ubicado en el sector El Bolo, en la carretera panamericana, que conduce de la ciudad de El Vigía a la ciudad de San Cristóbal, constantes de dos (2) lotes de terrenos nacionales, que hoy constituyen una sola unidad de producción con una extensión aproximada de CIENTO CUATRO HECTAREAS (104 Has.). Que de lo que es forzoso concluir que a su representada se le pretende condenar a reconocer un derecho de permanencia, sobre una extensión de terreno que no se corresponde con la de los linderos del inmueble objeto de la medida de embargo y en una extensión que excede de los mismos, lo que hace forzoso precisar que los inmuebles, de propiedad de Ganadera la Esperanza, C.A., son dos: Uno de 34 hectáreas que corresponden al documento de propiedad N° 24 y otro de 70 hectáreas dividido en dos lotes: Uno de 34 hectáreas y otro de 36 hectáreas, que suman 70 hectáreas, que corresponden al documento de propiedad N° 23. Que no quiere dejar pasar el hecho de que el demandante, pretende, en este juicio hacer valer “las mejoras y bienhechurías existentes en el fundo Mi refugio son propiedad de B.S.B.G., según se evidencia de los siguientes documentos: 1.- Documento notariado

por medio del Notario Público de El Vigía, de fecha 09 de marzo de 1994, bajo el N° 63, tomo 13. 2.- Documento notariado por a nte la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, de fecha 23 de julio de 1997, bajo el N° 01, tomo 33 de los libros de autenticaciones. 3.-. Documento notariado por la Notaría Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de julio de 2002, bajo el N° 33, tomo 89 y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, el 12 de agosto de 2002, bajo el N° 10, tomo A-2, segundo trimestre

. Que otro aspecto sobre los cuales basa su pretensión, B.S.B.G., está en el hecho reiterado, de que dicho fundo tienen una producción agropecuaria efectiva y cumple con la función agroalimentaria que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que por último la acción intentada pretende crear efectos a futuro, cuando le solicita que su mandante sea condenada a “Que se abstenga de realizar cualquier acción, acto o conducta que ponga en peligro la producción agroalimentaria que se desarrolla en el fundo Mi refugio”, es de presumir de que este pedimento irresponsable, lo hizo ante el supuesto de que la fase de ejecución de sentencia, inexorablemente concluyera en el remate del inmueble y ante una eventual adjudicación a su favor. Que ha pretendido demostrar amplia y suficientemente, con los anteriores argumentos, que contra su mandante no procede el derecho de permanencia accionado en su contra, y que demuestran la falta de cualidad e interés en la presente causa. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE. Impugno la inspección ocular, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.E.M., el cual en original, fue acompañada

al libelo de la demanda, marcado como “B”. Esta impugnación la fundamento en que al ser extra juicio, su mandante no tuvo control sobre la misma, y no alega el actor que pudiera

sobrevenir perjuicio por retardo en la evacuación de la prueba. Que además la inspección sólo deja constancia de los hechos y circunstancias que para el momento de la inspección aún existían

o permanecían en el lugar en donde esta se llevó a cabo, que no señala con especificas indicaciones, que lo sea sobre las mejoras y bienhechurías existentes, en el inmueble embargado. Que al haber sido practicada sin la intervención, ni control de la contraparte, puede que la misma lo haya sido sobre el otro inmueble adyacente, propiedad de Ganadera La Esperanza, C.A., comprendida entre los linderos: NORTE; R.U.. SUR: Sucesión Varón. ESTE: P.S., y OESTE: Hermanos Sánchez, en una extensión de 34 hectáreas, ya que la descripción de las mejoras y bienhechurías, no son las mismas descritas en el acta de embargo, demostrando como ésta la ausencia del mantenimiento del inmueble para el año 2003, declarada por la Depositaria Judicial, que es según la accionante lo que prueba dicha inspección

La actividad agropecuaria que se desarrolla en el fundo MI REFUGIO se demuestra de la inspección ocular realizada el 03 de octubre de 2003…

(sic). Impugno la fotocopia simple del facsimil del hierro marcador, que fue acompañado marcado con la letra “J” al libelo de la demanda. PRUEBAS DE SU REPRESENTADA. DOCUMENTALES. 1.-Copia fotostática certificada del cuaderno de medidas del expediente N° 14.347, del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde aparecen contenidos los folios indicados. 2.- Fotocopia simple de comunicación de fecha 11 de septiembre de 1995 del Banco Latino, con valor de indicio, con ésta se demuestra la relación de la co-demandada, con el caso N.G.. 3.- Fotocopia simple de la transacción celebrada con el Ing°. N.G.G. y sus empresas representadas y el Banco Latino, C.A., acreditando su representación Abg. B.M.D., contenida en el Expediente N° 2000-3050 Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y posteriormente inserta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.e.M., en donde se demuestra la obligación de pago de los honorarios profesionales, a la Abg. B.M.D., como apoderada judicial del banco Latino, C.A., (folio 2-16) y correspondencia de FOGADE, en donde dispuso que la transacción celebrada estaba sujeta al pago de los honorarios profesionales de su representada (2-25 y 2-26). 4.- Se reservo el derecho de acompañar fotocopia del libelo de la demanda intentado por la Abg. B.M.D., como co-apoderada del Banco Latino, C.A., por ante este mismo Juzgado, en contra de AGREGADOS EL 15, C.A., representada por el Ing°. N.A.G.G., a fin de probar parte de las actuaciones profesionales cumplidas por su mandante, y de cuya totalidad, se derivaron las obligaciones de pago del Ing°. N.A.G.G., y de sus empresas, a su mandante.

Se deja constancia que en la oportunidad fijada para la contestación no compareció la co-demanda, empresa GANADERA LA ESPERANZA C.A., en la persona de su Director-Gerente, ciudadano N.A.G.G., por sí ni por intermedio de apoderado judicial, tal como consta del acta que obra al folio 668.

II

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La apoderada actora, abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, promovió pruebas en el libelo de la demanda, ratificadas en la audiencia preliminar y mediante escritos presentados en fecha 23 de marzo de 2006 (folios 720 al 723), las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 27 de marzo de 2006 (folio 804) y se ordenó su evacuación.

PRIMERO

Invoco a favor de mi representado el beneficio que de las actas procesales se desprenden, fundamentándome en el principio procesal de la comunidad de las pruebas, y en el también principio procesal de la adquisición procesal, según el cual todo cuanto se diga, se escriba o se alegue en el proceso beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en la relación jurídica en concreto.

Considera la juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable

de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancia favorable a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDO

ratifico en todas y cada unas de sus partes los hechos alegados y el derecho invocado, realizados en nombre, representación y defensa de los derechos e intereses de mi representado; así como todos y cada uno de los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda.

La sentenciadora aprecia y valora esta probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Invoco el mérito favorable en nombre de mi representado, en todas y cada una de sus partes el contenido del oficio N° 655 de fecha 10 de junio del 2005, emitido y remitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a este Tribunal, el cual se encuentra agregado a las actas que conforman el presente expediente en fecha 18 de julio de 2005 y riela a los folios 305 al 306, donde consta que tipo de tenencia es la tierra donde se encuentra ubicado el fundo Mi Refugio, quedando de esta manera claramente establecido lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con lo que pretendo demostrar a este juzgador que el Fundo Mi Refugio se encuentra enclavado en tierras propiedad de la República y en consecuencia tienen el carácter señalado en dicha Ley.

Esta probanza es apreciada por la sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Invoco el mérito favorable en nombre de mi representado, en todas y cada una de sus partes el contenido del expediente signado con el N° 14347, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, prueba esta con la que pretendo demostrar, que la ciudadana B.M.D. en confabulación con el co-demandado N.A.G.G. pretenden despojar a mi representado de la finca Mi refugio amparados en un fraudulento

juicio a fin de que se decretara Embargo Ejecutivo y posterior remate del inmueble, a tal punto de que aún teniendo conocimiento del presente juicio de Derecha de permanencia y muy especialmente de la medida innominada de protección a la producción agropecuaria del fundo mi refugio y haciendo caso omiso no solo de dicha medida, sino también de la especialisima condición del fundo “Mi Refugio”, que por el hecho de estar fomentando sobre terrenos nacionales, todo con la finalidad de despojar a mi representado de la unidad de producción agropecuaria que ha mantenido por más de 10 años, olvidando que dichas tierras son de la propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y que por tratarse de una unidad de producción constituida conforme a la ley es inembargable.

A esta prueba no se le da ningún valor probatorio por no arrojar elemento alguno sobre los hechos en conflicto. Así se establece.

QUINTO

Ratifico las documentales señaladas en el libelo como medios probatorios las cuales acompaño en copia fotostática.

A.- Acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil “Ganadera La Esperanza, C.A.”, inscrita en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, Estado Mérida, en fecha 01 de abril de 1992, bajo el N° 10, tomo 2-A, segundo trimestre, la cual acompañe con el libelo en copia fotostática marcada “C” y hoy acompaño en copia debidamente certificada en ocho (8) folios útiles marcada “A”, documental esta con la cual demuestro que la administración de dicha sociedad esta a cargo de un Director–Gerente y que dicho cargo recayó en la persona misma de su accionista N.A.G.G..

Esta prueba la aprecia la juzgadora por estar sellada y firmada por un funcionario público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.

B.- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.e.M., bajo el N° 23, protocolo primero, tomo tercero, de fecha 21 de abril de 1992, el cual acompaño con el libelo en copia fotostática marcada “D” y hoy acompaño en copia debidamente certificada en cinco (5) folios útiles marcado “B”, documento este mediante el cual, el ciudadano N.A.G.G., actuando en su propio nombre vende parte del inmueble (fundo Mi Refugio) a la empresa Ganadera La Esperanza, representada en dicho acto por su Director Gerente, el mismo N.A.G.G..

C.- Documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A. bajo el N° 24, protocolo primero, tomo tercero, de fecha 21 de abril de 1992, el cual acompañó con el libelo en copia fotostática marcada “E” y hoy acompañó en copia debidamente certificada en cinco (5) folios útiles marcado “C”, documento este mediante el cual, el ciudadano N.A.G.G., actuando en su propio nombre vende parte del inmueble (fundo Mi Refugio) a la empresa ganadera La esperanza, representada en dicho acto por su Director Gerente, el mismo N.A.G.G..

D.- Documento notariado por medio del Notario Público de El Vigía, de fecha 09 de marzo de 1994, bajo el N° 63, tomo 13, el cual acompañó con el libelo en copia fotostática marcada “G” y hoy acompañó en copia debidamente certificada en tres (3) folios útiles marcado “D”, documento este mediante el cual, el ciudadano N.A.G.G., actuando en su propio nombre le vende la totalidad del (fundo Mi Refugio) a su representado B.S.B.G., a sabiendas que no era de su propiedad, sino de Ganadería La Esperanza, ya que el mismo se lo había vendido, según se evidencia de los documentos, señalados en los literales B y C.

E.- Documento notariado por la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 23 de julio de 1997, bajo el N° 01, tomo 33 de los libros de autenticaciones, el cual acompañe con el libelo en copia fotostática marcada “H” y hoy acompaño en copia debidamente certificada en tres (3) folios

útiles marcado “E”, documento este mediante el cual, de nuevo, el ciudadano N.A.G.G., esta vez actuando en su propio nombre, pero actuando además con poder de su cónyuge le vende la totalidad del (fundo Mi refugio) a mi representado B.S.B.G., a sabiendas que no era de su propiedad y mucho menos de su comunidad conyugal, sino de ganadera La Esperanza, ya que el mismo se lo había vendido, según se evidencia de los documentos antes señalado en los literales B y C.

Las referidas probanzas promovidas en los particulares B), C), D) y E) del numeral quinto del escrito de pruebas, las aprecia la juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

F.- Documento notariado por la Notaría Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de julio de 2002, bajo el N° 33, tomo 89 y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía,

el 12 de agosto de 2002, bajo el N° 10, tomo A-2, segundo trimestre, el cual acompañe con el libelo en copia fotostática marcado “I” y hoy acompaño en copia debidamente certificada en cinco (5) folios útiles marcado “F”, documento este mediante el cual el ciudadano N.A.G.G., de nuevo, pero actuando estas vez en representación de ganadera La Esperanza,

le vende la totalidad del (fundo Mi refugio) a mi representado B.S.B.G., a sabiendas que dicho inmueble estaba hipotecado ya que el mismo lo había dado en garantía a una entidad bancaria, y aún así lo vende como “Libre de todo gravamen o deuda” (las comillas y las negrillas son mías), y donde se demuestra del texto mismo de dicho documento que el ciudadano N.A.G.G. reconoce que los inmuebles allí vendidos, han estado en posesión del comprador (mi representado B.S.B.G.) “en forma pacifica y permanente desde el nueve de marzo de 1994”, (las comillas y negrillas son mías).

Esta prueba la juzgadora no la aprecia ni valora por considerar que la posesión no se prueba con documentos estos lo que viene es a colorearla, pero además el caso que nos ocupa no es posesorio sino un derecho de permanencia que garantiza la producción agroalimentaria del país.

G.- Documento del hierro marcador que posee la siguiente característica y con la figura ( ) propiedad de su representado B.S.B.G., fascimil del hierro el cual acompaño con el libelo de demanda en copia fotostática marcado con la letra “J”, y que ahora consigno en copia certificada en 2 folios útiles marcado “G”, documento este que aunado a la inspección judicial que en original consignó con el libelo, demuestran que el ganado que pasta, se cría, reproduce y comercializa en el fundo “Mi refugio” se encuentra marcado con el hierro propiedad de su representado, por ser de su única y exclusiva propiedad.

Dicha prueba no la valora ni aprecia la juzgadora, porque de la misma se desprende que el hierro quemador al que hace alusión el demandante, efectivamente es de su propiedad pero para ser utilizado en la hacienda “Monaco” y no en el inmueble objeto de esta acción.

H.- Consignó en copia fotostática, marcada “H” sentencia dictada por la Corte de apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, estado Mérida, dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, en el expediente signado por dicha corte bajo el N° LP01-R-2005-000238 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, cuyo ponente fue el Dr. A.C.S., cuyas partes son: ACUSADO: N.A.G.G., VICTIMA: B.S.B.G., MOTIVO: apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, la cual condenó al acusado por considerarlo Autor voluntario y responsable en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 464, ordinal 6° del Código Penal, el cual fue distribuido para que se lleve a cabo el cumplimiento de su ejecución, al Juzgado de Ejecución N° 1, bajo el N° LPII-S-04-3190, a cargo de la Dra. C.A.V., del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y en consecuencia remitan copia certificada de la correspondiente sentencia dictada por la señalada corte de apelaciones en el citado juicio, prueba esta con la cual pretendo demostrar la responsabilidad penal de hoy demandado de marras, N.A.G.G., en contra de su representado B.S.B.G., y que no estando N.G.G., conforme con la estafa cometida en contra de su representado, pretende esta vez con la codemandada B.M.D., despojarlo de la unidad de producción denominado Mi Refugio, lo que demuestra una vez más la conducta reiterada del demandado, esta vez junto a la supuesta acreedora, para impedir que su representado mantenga la seguridad agroalimentaria

que durante más de once (11) años ha venido cumpliendo.

La sentenciadora no valora ni aprecia a esta prueba por considerar que la materia probatoria no guarda relación con las cuestiones planteadas en la presente causa.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal: A) Oficie al Tribunal de ejecución N° 1, Circuito Judicial penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a fin de que informe a este Tribunal si por ante ese Juzgado cursa Expediente correspondiente a la causa signada con el N° LP11-S-04-3190, el cual se encuentra en la fase de ejecución y en el cual existe sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, dictada en fecha 13 de junio de 2005, cuyas partes son: ACUSADO: N.A.G.G.; VICTIMA: B.S.B.G., MOTIVO: ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 464, ordinal 6° del Código Penal; y en consecuencia remitan copia certificada de la señalada sentencia dictada por dicho Tribunal de juicio N° 01, prueba esta con la cual pretendo demostrar no solo la responsabilidad penal del hoy demandado de marras, N.A.G.G., en contra de su representado B.S.B.G.. Por lo que no bastándole con la estafa cometida, pretende además en conturbenio con la co-demandada de autos B.M.D. y no solo en fraude a los derechos de su representado, sino en fraude a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, despojarlo de la Unidad de producción denominada “Mi Refugio”, unidad de producción en la que su representado ha venido cumpliendo con la seguridad agroalimentaria del país durante más de once (11) años, y que además es indivisible e inembargable, tal como lo señala el artículo 8, aparte de la LTDA.

La sentenciadora no da valor a esta prueba porque la materia probatoria no tiene relación con la acción de derecho de permanencia planteada en la presente causa.

SEPTIMO

Ratifico la prueba promovida con el libelo, como lo es la testimonial jurada de los ciudadanos J.A.G.U., E.M.F. y A.A.N.R., quienes declararan sobre la posesión que ha ejercido su poderdante

sobre el fundo Mi refugio por más de diez (10) años y de la producción agraria efectiva que existe en el citado fundo. Solicitó se fije día y hora para su evacuación.

En relación a esta prueba la sentenciadora observa que dichos testigos fueron declarados en la oportunidad correspondiente, en consecuencia los testigos, ciudadanos J.A.G.U., E.M.F. y A.A.N.R., no se valoran por estar incursos en la causal de inhabilidades, contempladas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Inspección judicial, para que previa las formalidades de Ley, se traslade y constituya en el fundo “Mi Refugio”, y debidamente determinada su ubicación y linderos en actas, a fin de que deje constancia de los siguiente: 1.- Si en el fundo Mi Refugio, existen cultivos de pastos artificiales, de que clases y especies. 2.- Si dentro del fundo Mi Refugio existe ganado vacuno y; deje constancia de la cantidad, raza y tamaño. 3.- Si el ganado vacuno que allí existe se encuentra marcado con algún hierro y deje constancia de las características de dicho hierro. 4.- Si dentro del fundo existe producción agropecuaria. 5.- Deje constancia de las mejoras y bienhechurías existentes en el fundo y las condiciones en que las mismas se encuentran.

Consta en los autos que dicha inspección judicial fue realizada el 21 de abril de 2006, como se evidencia de la respectiva acta que obra a los folios 838 al 840, la cual es del tenor siguiente:

“…Al primero: El Tribunal deja constancia que existen pastos tipo estrella y

brachiaria. Segundo: En este estado el Tribunal deja constancia que existen

setenta y dos novillas mestizaje entre pardo, carora, holteus, cebu y brama y once

tonos entre ellos tenemos dos holtems mestizos girl y el resto entre mestizos esta pardo y carora; haciendo la salvedad el Tribunal que están identificados todos con el

hierro propiedad del señor B.S.B.G. representado al fundo

Monaco. Tercero: El Tribunal deja constancia que este particular esta descrito y plasmado en el anterior ordinal (segundo). Cuarto: Con respecto a este particular el

Tribunal deja constancia que esta en regulares estado de producción. Quinta: El

Tribunal deja constancia en cuanto a las mejoras existe una casa principal de

habitación, con cocina y comedor, un pasillo y una sala, dos habitaciones para

dormir y un baño, una vaquera en regulares condiciones, un tanque de agua con un

baño, y una ducha en las afueras de la casa, cercas y comederos en buenas

condiciones, las cercas están conformadas por estantillos de madera y cuatro pelos

de alambre. En este estado solicitó el derecho de palabra la abogada B.M.

DAVILA, en su propio nombre y representación, concedido como le fue expuso: “Primero: Quiero hacer la observación de que en el lugar de la practica de la medida

no se tiene identificación alguna de que este sea el fundo “Mi Refugio”, nombre que

ha sido utilizado por la parte actora. Segundo: La prueba promovida ha s ido

practicada en lotes de terrenos cuyos linderos no han sido determinados de conformidad con el documento inserto por ante la Notaría Tercera de Maracaibo del

Estado Zulia, en fecha 22 de julio del 2002 y por ante la Notaría Pública del Vigía, el

12 de agosto del año 2002, el cual riela a los actos acompañado al escrito libelar

y en la audiencia preliminar por la parte actora, documentos a que se contrae la

presenta venta efectuada por Ganadera La Esperanza C.A., al accionante resultando

distintos a los que indica en la primera parte del libelo de la demanda y que resulta

uno de los hechos que la ciudadana Juez considero como hecho controvertido, esta

situación de diferencia en los linderos de los lotes de tierra crea un estado de

indefensión por cuanto no se encuentran precisados dentro de los mismos las

setenta (70) hectáreas sobre los cuales se ejecuto la medida de embargo ejecutivo

por lo cual ha sido traído a este juicio de derecho de permanencia. Segundo: Con

respecto al segundo punto en el cual deja constancia, ratifico, me refiero al primer punto de la inspección judicial en la cual ha dejado constancia de la existencia de

pastos clasificando un especie como tipo estrella y brachiaria para lo cual se

requieren conocimientos periciales y no la indicación o identificación por otras vías o

medios no confiables. Tercero: Con respecto a este particular se observa la procedencia para dejar constancia de la cantidad de los mismos, igual que el

particular anterior, que en cuanto a raza y tamaño se requieren conocimientos

periciales que permitan determinar la veracidad y exactitud del particular que se

pretende evacuar. Cuarto: Se observa que el ganado que aparece herrado y del cual no ha quedado constancia en la inspección judicial, sino que corresponde al

indicado por la parte actora en copia certificada en la audiencia preliminar por

documento inserto ante el Registro Público del Municipio Autónomo A.A.

del Estado Mérida, de fecha 29 de septiembre de 1995, corresponde a los animales apasentados en el fundo denominado “Monaco”, de propiedad del señor Braulio

Segundo Bracho Gutiérrez, finca que es colindante por el lindero Oeste de

conformidad con documento de su propiedad de la hacienda Monaco antes señalada

la cual en copia certificada me permito acompañarlas esto deseo dejar demostrada

la observación que se efectúa en este particular que los semovientes indicados

anteriormente no son de los de terreno sobre los cuales se acciona el derecho de

permanencia. Sexto: Me permito indicar con relación respetuosamente que la

inspección judicial debe dejar constancia de los hechos que la Juez puede apreciar

por los sentidos, en este caso es competencia del Instituto Nacional de Tierra de la

productividad de la finca de conformidad con el artículo 41 y siguiente de la

Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y asi mismo de conformidad con el decreto

3436 del 09 de febrero del 2005, reglamento parcial de la Ley de Tierras que exige

un rendimiento idóneo alrededor del 80% de las tierras con explotación eficiente en

virtud de lo cual deben cumplirse lo establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo

Agrario. Séptimo: Se observa que en el particular quinto la ciudadana Juez no

dejó constancia de la existencia entre las mejoras de un galpón acondicionado para

cría de gallos de pelea que al momento de practicarse esta inspección tiene en su

contenido ciento dos (102) animales gallos finos de pelea en virtud de lo cual

solicito muy respetuosamente de la ciudadana Juez por cuanto dichas mejoras

están ubicadas y forman parte de las mejoras si dejo constancia, solicito que las

mismas sean incorporadas su constatación este mismo particular. Por último

solicito respetuosamente se sirva pronunciarse sobre las presentes observaciones

en la sentencia de mérito y sena debidamente acogidas por la juzgadora de la

instancia, dejo de esta forma expuesta el derecho que me confiere la ley de

efectuar observaciones a la inspección judicial que se practica. Es todo. En este

estado el Tribunal procede a dejar constancia de los galpones constantes de 102

gallos de pelea y una sala para entrenamiento, así como patos y gallinas alrededor

de la casa, asimismo, el Tribunal rectifica en cuanto al número de novillas

donde dice: setenta y dos son setenta y ocho, No habiendo más particulares

que evacuar el Tribunal ordena regresar a su sede, siendo las dos y diez minutos

de la tarde. (folios 838 al 840)

Esta probanza no la valora ni aprecia la juzgadora, en virtud que la productividad de un fundo agropecuario debe estar ajustado a los planes de seguridad alimentaria. Los aspectos técnicos, tales como calidad de tierra, rubro de producción y demás elementos que permitan determinar la productividad del mismo, etc., deberán ser emitidos por el INTI previa inspección técnica realizada por el mismo. Asimismo, la calificación de finca productiva deberá ser solicitada por el Instituto Nacional de Tierra (INTI), todo de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

En cuanto a la inspección judicial mencionada por la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la audiencia de pruebas, la cual fue consignada con el libelo de la demanda, esta juzgadora no la valora por no haberse promovido en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA:

El abogado P.E.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana B.M.E.D., promovió pruebas en el escrito de la contestación de la demanda, en la audiencia preliminar y mediante escrito presentados en fecha 23 de marzo de 2006 (folios 768 al 772), las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 27 de marzo de 2006 (folio 805) y se ordenó su evacuación.

PRIMERO

CAPITULO I. Invocó el mérito de las actas que emergen del proceso, en cuanto favorezcan a su representada. Ratificó las pruebas, que han sido promovidas en las fases

anteriores del procedimiento, el cual este Tribunal no valora por haber sido promovida de manera

genérica.

SEGUNDO

CAPITULO II. DOCUMENTALES. 1) Promovió en fotocopia simple indicado con la letra “A”, documento inserto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo

A.A.d.E.M., de fecha 21 de abril de 1992, bajo el N° 23, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre, de dicho año, en el cual N.A.G.G., le dio en venta a la empresa GANADERA LA ESPERANZA, C.A., representada por su Director Gerente, el ingeniero N.A.G.G., un inmueble constituido por una hacienda agropecuaria, ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., kilómetro 15 de la carretera panamericana que conduce de la ciudad de El Vigía, a la ciudad de San Cristóbal, en el sector conocido como El Bolo. Este instrumento es promovido con el propósito de probar fehacientemente, que no soy la propietaria de parte del inmueble cuyo derecho de permanencia ha sido accionado en mi contra.

Esta prueba es valorada y apreciada por la juzgadora puesto que la misma verifica lo alegado por la co-demandada, en cuanto a que no es la propietaria, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente.

2) Promovió indicado con la letra “B”, en fotocopias tomadas del expediente principal

N° 14.347, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de probar. Que su mandante con el carácter de acreedora de la GANADERA LA ESPERANZA, C.A., de una letra de cambio librada a su favor, accionó en su contra por cobro de bolívares, vía ejecutiva.

Que en dichos recaudos, aparece el libelo de la demanda con la descripción del inmueble cuya medida fue solicitada, sustentada en copia del documento de propiedad de éste.

Esta probanza es valorada y apreciada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Acompañan indicada con la letra “C” fotocopias simples (cuyas copias certificadas fueron promovidas con la contestación de la demanda) del cuaderno de medidas.

  1. Decreto de embargo librado por el Juzgado de la causa, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio A.A.d.E.M..

  2. Acta de embargo ejecutivo, en donde se evidencia la práctica de la medida, sobre el inmueble propiedad de la Ganadera La Esperanza, C.A., a fin de probar.

  3. Que fue declarada la desposesión jurídica del inmueble objeto de la medida, por el Tribunal competente.

  4. Que fue designado B.S.B.G., como guardador y custodiador del inmueble. Que estos recaudos prueban suficientemente que el accionante no ha sido objeto de despojo, interrupción o alteración de actividad agraria alguna, que le sirva de requisito para intentar la acción deducida.

Esta probanza es valorada y apreciada por quien sentencia por arrojar la convicción cierta de lo aducido en actas por el promoverte.

TERCERO

PRUEBAS DE INFORMES: Oficiar ante el Registro Inmobiliario del Municipio A.A.d.e.M., a fin de que se sirva expedir certificación de la propiedad y derechos reales, existentes, sobre el inmueble a que se contrae el asiento registral de fecha el 21 de abril de 1992, bajo el N° 23, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre, por el lapso comprendido desde enero de 1992, a marzo de 2006, cuyos derechos que se causen se obliga su mandante a erogarlos. Con esta prueba por informes pretendo demostrar que no acredito ni propiedad, ni tampoco ningún derecho real sobre el inmueble objeto de la medida de embargo.

Esta probanza, la sentenciadora le da el valor legal por cuanto contiene elementos de convicción de lo alegado en autos por el promoverte. Así se decide.

CUARTO

CONFESION JUDICIAL. Confesión de la parte accionante, expuesta en el libelo de la demanda, con los siguientes términos.

…la parte actora solo pidió embargo ejecutivo sobre parte de mayor extensión del lote que conforma el área total del fundo, esto es de ciento cuatro hectáreas (104 Has.), sólo pidió la ejecución de la medida sobre un lote de terrenos nacionales de setenta hectáreas (70 Has.) y que según la demandante, le corresponde en propiedad a GANADERA LA ESPERANZA, por el señalado documento inserto ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M.. El Vigía, el 21 de abril de 1992, bajo el N° 23, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre… en una extensión aproximada de SETENTA HECTAREAS (70) Has. Dividido en dos lotes que están comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: PRIMERO: Con treinta y cuatro hectáreas aproximadamente, por el NORTE: Con mejoras de los hermanos Sánchez; SUR: Con carretera a c.v. y mejoras de J.C., ESTE: propiedad de R.U.; y OESTE: Mejoras que son o fueron de E.S., y en parte con la Sucesión Varón. SEGUNDO: Con treinta y seis hectáreas aproximadamente, por el NORTE: Propiedad de P.J.S.. SUR: Propiedad de H.P. y J.C.. ESTE: Terrenos de P.J.S. y J.C. y OESTE: Propiedad de la sucesión Varón. Estos linderos, resultan distintos a los que la parte actora, confiesa como del Fundo Mi Refugio, descritos en la primera página de su libelo de la demanda y cuyo reconocimiento de Derecho de permanencia, fundamentado en el para entonces vigente artículo 212, numeral 5, de la competencia: “Acciones derivadas del derecho de permanencia”, constituye el objeto del petitorio de la demanda, sin acompañar documento fehaciente que justifique tal modificación de linderos.

Esta prueba es valorada y apreciada por quien juzga de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Las referidas probanzas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de marzo de 2006 (folio 805).

AUDIENCIA PRELIMINAR

El día quince de marzo de dos mil seis, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebró el acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal previo el pregón de Ley dado por el Alguacil de este Juzgado. Se encuentra presente la abogada EDILBA M.N.D.O., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.563.060, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano B.S.B.G., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula identidad Nro. 11.215.584, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Igualmente, se encuentra presente el abogado P.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.656.202, inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Táchira bajo el Nº 1.403, domiciliado en San C.E.T., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana B.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.937.419, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, se deja constancia que no se encuentra presente en esta audiencia preliminar el codemandado, N.A.G., en su carácter de Director Gerente de la empresa GANADERA LA E.S.A.. por si ni por intermedio de apoderado. De inmediato la Juez Temporal, procedió a manifestarle a las partes presentes que se está llevando a efecto la audiencia preliminar, en el presente proceso de derecho de permanencia. A tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a las partes involucradas en este proceso: En este estado la abogada EDILBA M.N.D.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano B.S.B.G., expuso: “Estando dentro del lapso legal para promover las pruebas según lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, lo realizo de la siguiente manera: PRIMERO: ¨De conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, invoco a favor de mi representado el beneficio que de las actas procesales se desprenden, fundamentándome en el principio procesal de la comunidad de la prueba y en también principio procesal de la adquisición procesal, según el cual todo cuanto se diga, se escriba o se alegue en el proceso, beneficie o perjudica por igual a las partes inmersas en la relación jurídica en concreto., SEGUNDO: Ratifico en todas y cada una de sus partes los hechos alegados y el derecho invocado, realizados en nombre, representación y defensas de los derechos e intereses de mi representado, así como todos y cada uno de los documentos acompañados junto con el libelo de demanda. TERCERO: Invoco el merito favorable en nombre de mi representado en todas y cada una de sus partes el contenido del oficio Nº 655 de fecha 10 de junio del 2005, emitido y remitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a este Tribunal, el cual se encuentra agregado a las actas que conforman el presente expediente, en fecha 18 de junio de 2005 y riela al folio 315 al 316 donde consta que tipo de tenencia es la tierra donde se encuentra ubicado en fundo MI REFUGIO,

quedando de esta manera lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que reza “Las Tierras propiedad de la República, los Estado, los Municipios y demás Entidades, Órganos y Entes de la Administración Pública descentralizados, conservan y serán siempre del dominio público igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles”. Con lo que pretendo demostrar a este juzgador que el fundo Mi Refugio se encuentra enclavados en tierras propiedad de la República, y en consecuencia, tiene el carácter señalado en dicha Ley. CUARTO: Invoco el merito favorable de mi representado en todas y cada una de sus apartes el contenido del expediente Nº 14347 de la nomenclatura llevado por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, prueba esta con la que pretendo demostrar, que la ciudadana B.M.D., en confabulación con el codemandado N.G.G. pretende despojar a mi representado de la finca Mi Refugio amparado en el fraudulento juicio, a fin de que se decretara embargo ejecutivo y posterior remate del inmueble, a tal punto de que aun teniendo conocimiento del presente juicio de derecho de permanencia, y muy especialmente de la medida innominada de protección a la producción agropecuaria del fundo Mi Refugio, y haciendo caso omiso no solo de dichas medidas, si no también de la especialísima condición del fundo Mi Refugio, que por el hecho de estar fomentado sobre terrenos nacionales, todo con la finalidad de despojar a mi representado de la Unidad de producción agropecuaria que ha mantenido por mas de diez años, olvidando que dichas tierras son del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y que por tratarse una Unidad de producción constituida conforme a la Ley, es inembargable. En todo caso tales tierras de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son del dominio público inalienable e imprescriptible, tal como loo señala el referido oficio emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), e inembargable de conformidad con el artículo 8 único aparte eiusdem. QUINTO: Ratifico las documentales señaladas en el libelo de la demanda, las cuales acompañé con el libelo de la demanda y hoy consigno en copias certificadas. Igualmente, consigno en copias fotostáticas simples marcada H, de sentencia dictada por la Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,

con sede en la ciudad de Mérida, dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, en el expediente signado por dicha corte bajo el Nº LP01-R-2005-000-238. Pretendo demostrar con esta pruebas la responsabilidad penal del hoy demandado en narras del hoy demandado N.A.G.G., en contra de mi representado B.S.B.G., y que no estando conforme con la estafa cometida en contra de mi representado, pretende esta vez con la codemanda B.M.D., despojarlo de la Unidad de producción denominada Mi Refugio, para impedir que mi representado mantenga la seguridad agroalimentaria. SEXTO: Ratifico la promueva promovida en el libelo como es la testimonial jurada de los ciudadanos J.A.G.U., titular de Cédula de Identidad Nº 10.684.349, E.M.F., Cédula de Identidad Nº 12.3.54.527, y A.A.N.R., Cédula de Identidad Nº 13.725.283, quienes declararan sobre la posesión que ha ejercido mi poderdante sobre el fundo Mi Refugio y la producción agrarias efectiva en el mismo. SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil, solicito inspección judicial para que previo las formalidades de Ley se constituya en el fundo Mi Refugio, y deje constancia de lo siguiente: Primero: Si en el fundo Mi Refugio existen cultivos de pastos ratifícales, de que clases y especies. Segundo: Si dentro del fundo Mi Refugio existen ganado vacuno y deje constancia de la cantidad, raza y tamaño. Tercero: Si el ganado vacuno que allí existe se encuentra marcado con algún hierro y deje constancia de las características de dicho hierro. Cuarto: Si dentro del fundo existe producción agropecuaria y Quinto: Deje constancia de las mejoras y bienhechurías existente en el fundo y las condiciones en que la misma se encuentran, prueba esta que solicito, por cuanto como quiera que con el transcurso del tiempo pudo haber variado o desaparecido las circunstancias, hechos, cosas, u objetos demostrativo de la producción agropecuaria del fundo Mi Refugio, que se demostrará a través de esta prueba. Es todo

. Seguidamente toma la palabra el abogado P.E.R.M., antes identificado, y concedido que le fue expuso: “Vistos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda del presente juicio de derecho de permanencia y vistos los hechos alegados por mi persona en el escrito de la contestación de la demanda, como mandatario de la codemandada B.M.D., y estando en este acto en la audiencia preliminar paso a señalar los hechos como quedaron como ciertos en el presente libelo. PRIMERO: Es cierto el hecho de que alegado el carácter de acreedora de la ciudadana B.M.D., de Ganadera La Esperanza C.A. mi representada ejerció en contra de Ganadera La Esperanza, por cobro de Bolívares (por vía ejecutiva) por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado bajo el Nº 14347 de la nomenclatura que lleva ese Tribunal; el Tribunal Tercero de Primera Instancia una vez admitida la presente acción por cobro de bolívares decretó medida de embargo ejecutivo y comisionó al Juzgado Ejecutor de los Municipios A.A., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.E.M., para que se llevara a efecto dicha medida. Segundo: Es cierto el hecho de que en el acta del embargo ejecutivo se desprende ciudadana Juez, que B.S.B.G., el cual es el sujeto activo en el presente juicio de derecho de permanencia, el mismo día de embargo fue notificado de dicha medida. Tercero: Es cierto el hecho que mi representada como parte actora en el juicio de cobro de bolívares por vía ejecutiva, solicitó y practicó la ejecución de la medida ejecutiva sobre un lo de terreno nacionales de setenta hectáreas. Cuarto: Es cierto el hecho de que como demandante consideró de que las setenta hectáreas le corresponden en absoluta propiedad a Ganadera La Esperanza C.A. tal como se desprende ciudadana Juez de los documentos que se encuentran en las actas del presente expediente de derecho de permanencia, y el cual la misma parte actora acompañó en copia simples con las letras “D” y “E”, linderos del inmueble embargado ejecutivamente y medidas que doy aquí por reproducidas en su totalidad. Quinto: Es cierto, que en el acta de embargo se efectuaran una transacción judicial con Ganadera La Esperanza C.A. y la cual estuvo representada por el abogado A.J.P., y en donde le fue ofrecido el pago objeto de la acción intentada por cobro de bolívares, fijándosele un plazo para su cumplimiento. Sexto. Es cierto el hecho, ciudadana Juez, que en el acta de embargo, mi representada solicitó que la guarda y custodia del inmueble embargado quedara bajo el mortificado B.S.B.G., Séptimo: Es cierto, que se desprende del acta de embargo el hecho que B.S.G.S. ocupando el inmueble ya no como poseedor legitimo de una parte del inmueble si no como guardador de la cosa, y que tiene la obligación de entregarlo cuando así lo exija el órgano jurisdiccional competente, por lo tanto es cierto el hecho que Ganadera la Esperanza C.A. está constituida por ante el Registro Mercantil de la CJ del Estado Mérida, tal como se evidencia del documento que en copia fotostática acompañó la parte demandante al libelo de la demanda acompañado con la letra “C” y del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público y Mobiliario del Municipio A.A.d.E.M., tal como se desprende de los documentos acompañados por la parte actora con las letras “D” y “E”. Noveno: Es cierto, lo afirmado en cuanto a que mi representada, solo pidió embargo ejecutivo, ciudadana Juez, sobre parte de mayor extensión del lote que conforma el área total del fundo esto es de ciento cuatro hectáreas, en conclusión los hechos señalados se tienen como ciertos, aunados a que la parte actora, así como en nombre de mi representada hechos promovidos como pruebas de e4sos hechos, la documental de actas del expediente 14347 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de donde se deduce de manera fehaciente que la codemandada, B.M.D., no es propietaria, ni acredita algún derecho real sobre el inmueble, sobre el que se pretende el derecho de permanencia accionado, para la fecha de la interposición de la presente demanda. Paso a señalar los medios de pruebas promovidos por la parte actora en el libelo de la demanda, y los cuales considero impertinente. Testificales promovidas de los ciudadanos J.A.G.U., E.M.F., A.A.N.R., plenamente identificados en autos, y quien la parte actora en el libelo solicitó “quienes declaran sobre la posesión que ha ejercido mi poderdante sobre el fundo Mi Refugio por mas de diez años y de la producción agraria efectiva que existe en citado fundo”. Prueba impertinente, ciudadano Juez por cuanto el derecho de permanencia lo que persigue es el reconocimiento de un derecho, derecho o garantía que esta contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 17, y no proteger la posesión, que es la finalidad de los interdictos posesorios, siendo para estos los interdictos, la testimonial idónea o conducente, que demostrará la posesión y el despojo, en el presente inmueble ciudadana juez, el despojo temerario o descabellado que siempre alega la parte actora, ese despojo no fue despojo ese fue una medida ejecutiva que la practicó un Tribunal ejecutor de la jurisdicción correspondiente, porque la prueba promovida de la testimonial es impertinente por la acción intentada, ya que no existe una relación lógica entre el derecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. En otro orden de ideas ciudadana Juez, además de ser impertinente resulta contradictoria por lo alegados por la parte actora en el escrito libelar, cuando señalada, por una parte que el ciudadano B.B., sigue ocupando el inmueble “ya no como poseedor legitimo” luego invoca una supuesta posesión desde el año 1994”, en forma pública pacifica, continua y con animo de dueño de hace mas de 10 años en el fundo Mi Refugio. Ahora ciudadana Juez, si la ciudadana abogada colega, parte actora, alega el hecho que desde el año 1994 tiene posesión legitima del señor B.B., y la medida ejecutiva de embargo fue practicada en fecha 29 de enero de 2003, no han pasado 10 años. Igualmente, con la inspección ocular practicada por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo, en fecha 3 de octubre de 2003, el cual en original, fue acompañado en el libelo de la demanda marcada como “B”, que fue practicada casi un año antes de la presentación de la demanda, para demostrar la supuesta actividad agropecuaria desarrollada en el fundo Mi Refugio, es impertinentes, por cuanto la prueba idónea para tal comprobación deviene de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que estable en el artículo 41 que la certificación de finca productiva es competencia del Instituto Nacional de Tierras. Asimismo traigo a colación en este acto, que ese es uno de los requisitos intrínsicos para que en la cual la Ley de Tierras le otorgue la garantía de permanencia a cualquier sujeto que estipula la Ley Agraria de acuerdo al articulo 17 parágrafo primero para otorgar dicho beneficio o garantía. Asimismo, al momento de practicarse la medida de embargo ejecutivo el Tribunal ejecutor si observa minuciosamente el acta no hay ninguna producción ni ningún tipo de semovientes. En toro orden de ideas ciudadana juez, mi mandante no tuvo el control sobre la misma, esa es una prueba que hace la parte demandante. Impugno la copia simple del fascimén del hierro marcado

que fue acompañado al libelo de la demanda con la letra “J”, con la que desprende demostrar “a

que la producción agropecuaria se demuestra por el lote o rebaño del ganado vacuno que se encuentra dentro del fundo Mi Refugio y que posee el hierro marcado propiedad de mi representado B.S.B. Gutiérrez”, la Ley de hierros y señale dispone la obligatoriedad del registro del hierro ante la oficina de registro competente, por lo que dicho facsímil no puede ser admitida dicha prueba al no haber sido señalado en el libelo de la demanda, el lugar y datos del registro de conformidad con El artículo 210 de la nueva ley de tierras, establece. Seguidamente paso a señalar las pruebas que se van aportar en el debate oral. Documentales, doy en este acto por reproducidas las pruebas que fueron señaladas en el escrito de la contestación de la demanda y promovidas en copias certificadas del cuaderno de medidas del expediente 14347 del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde aparecen contenidos los folios indicados referidos a los hechos con que se presente probar lo alegado en la contestación de la demanda. Asimismo promuevo fotocopia simple de la comunicación de fecha 11 de septiembre de 1995, del Banco Latino, con valor de indicio, con esta se demuestra la relación de mi presentada o codemandada por el caso: N.G., asimismo, señalo y promuevo fotocopia simple de la transacción celebrada con el ingeniero N.G.G. Y sus empresas representadas y el Banco Latino C.A. acreditando su representación la abogada B.M.D., contenida en el expediente Nº 2000-3050 Juzgado de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en donde se demuestra la obligación de los honorarios profesionales, a la abogada B.M.D., como apoderada judicial del Banco Latino C.A. y correspondencia de FOGADE en donde dispuso que la transacción celebrada estaba sujeta al pago de los honorarios profesionales de mi representada. Igualmente, promuevo la prueba de informes, ciudadana Juez, solicito que a través de la misma se traslade en copia certificada el libelo de la demanda incoado por mi representada como coapoderada del banco latino C.A. en contra de agregados el 15 C.A., representada por el Ingeniero N.A.G.G.J. intentado por ante este mismo Tribunal del T.d.T. y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y el cual se encuentra signado bajo el N 1423 demanda admitida el 20 de noviembre de 1996, dictando sentencia definitiva el Doctor. J.f.M.C.. Esta prueba la traigo a fin de probar parte de las actuaciones profesionales cumplidas por mi mandante y de cuya totalidad se derivaron las obligaciones de pago el Ing. N.A.G.G. Y de sus empresas a mi mandante, asimismo, por el principio de la comunidad de la prueba, se ratifica en la promoción los documentos que han sido promovidos por la parte demandante mancados con las letras “D” y “E” el cual invoco a favor de mi poderdante. Asimismo, impugno y me opongo a que sean admitidas en este acto las pruebas señaladas por la parte actora en la presente audiencia preliminar, el oficio señalado en fecha 10 de junio de 2005 y la cual se va agregar a las actas del presente expediente por cuanto el artículo 95 se limita a establecer que las tierras propiedad de la República o estado los municipios y demás entidades se conservan y serán siempre del dominio público. Asimismo referente a la prueba del 14347 es una prueba potencial en la cual una vez mas los hechos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda y que quedaron como ciertos y admitidos están exentos de pruebas, y en cuento a la inspección judicial que promueve y señala la parte actora para dejar constancia específicamente si la finca es productiva creo que esa prueba es impertinente, por cuanto como lo dije hace rato, el único organismo competente para declarar si ese fundo es productivo es el INTI, es el que da el certificado de finca productiva, de igual manera si la ciudadana juez admite la prueba, me reservo en este acto estar presente al momento de realizar la misma, asimismo me opongo a que se admitida la prueba de la sentencia del juicio penal incoado por el ciudadano B.B.G.. En contra del ciudadano N.G.G.. Ese es un juicio penal que se aparta de la jurisdicción que estamos dirimiendo por cuanto mi mandante no fue denunciada por el ciudadano B.B., es por lo que declaro que la presente prueba no sea admitida. Asimismo, le solicito a la ciudadana juez que tache los alegatos como fueron las palabras que utilizó la parte demandante, al decir que mi mandante esta confabulado por cuanto considero que las partes debemos de acuerdo al artículo 17 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el 170 esgrimir los alegatos con lealtad y probidad. Es todo. Seguidamente la apoderada de la parte actora, solicitó de nuevo el derechos de palabra y concedido que le fue expuso: “En cuanto a las pruebas que la parte demandada esta tratando o solicitando impugnar en cuanto alega que el Instituto Nacional de Tierras es el único autorizado para decretar el derecho de permanencia o declarar productiva la finca no es menos cierto que cuando esta demanda fue intentada para este entonces regia la antigua Ley de Tierras, y establecía o le daba la potestad a este órgano jurisdiccional agrario para establecer si la finca estaba en producción a través de esta demanda. Con respecto a la demanda penal que agrego en copia simples y que solicito al Tribunal, solicite al tribunal penal extensión El Vigía, una copia certificada, es cierto que, la codemanda B.D. , no aparece en ese juicio mencionada, peri si es cierto que el codemandado N.A.G.G., fue condenado en ese juicio precisamente por la estafa agravada que fue demostrada y que el ha venido ejerciendo desde hace varios años en contra de mi poderdante sobre este inmueble de mi refugio que es objeto de este juicio. En cuanto a la prueba de testigos solicito al Tribunal si sea admitida porque son personas que han trabajado en la finca desde que el señor N.G.G., Le vendió a mi poderdante y pueden dar fe de la producción efectiva y agraria que se ejerce en el mismo. En cuanto a la transacción que fue realizada y que la parte promovente consigna como prueba y alega que mi poderdante no demostró su posesión por documento en el momento del acto, solo solicito al Tribunal que verifique en actas que están agregados en el expediente, como fue que ese día mi representado estando en un lugar alejado de la ciudad se trasladó el Tribunal al lugar a ejecutar la medida de embargo con el colega presente, la señora B.D. y por casualidad de la vida paso por el frente A.P., abogado del N.G., entró a la finca y se ofreció en forma voluntaria como amigo de mi cliente que no se preocupara que el lo iba ayudar y que eso todo él lo iba arreglar e hizo una transacción que por mas de tres meses tanto la ciudadana B.D. y el N.G., en ese lapso de tiempo ella llamaba a mi poderdante para que le pagara el dinero, cuando mi poderdante no le debía nada a ella. Y ella lo perseguía para que le pagara noventa millones de bolívares, por que si no lo sabia de la finca y no bastando con eso, N.G. enviaba gente para allá para la finca por él la estaba vendiendo. Ahora pregunto yo, están en componenda ellos dos, solicito que se verifique en actas como se demuestra que mi poderdante B.S.B.G.. Es poseedor del fundo mi refugio desde año 1994 fecha en que N.G.G.. Comenzó la estafa agravada que fue comprobada en el juicio que se le siguió por el tribunal penal extensión El vigía, que ya anteriormente especifique los datos. Independiente que la ciudadana B.D. demuestre una relación o una obligación con el ciudadano N.G. de pago no es menos cierto que en confabulación con dichos ciudadanos ha tratado de despojar a mi cliente que si ejerce y ha venido ejerciendo la producción agropecuaria en el fundo mi refugio y solicito al tribuna l me sean admitidas todas las pruebas que he consignado en el día de hoy, porque de esta manera demostrare a ese juzgado lo alegado en autos. Es todo. Seguidamente, el apoderado de la codemanda B.D., solicita de nuevo el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “ El artículo 231 de la Ley de Tierras es muy clara que en la audiencia preliminar las partes señalaran aquellos hechos que son ciertos y los cuales fueron admitidas tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, con todo mi respeto la ciudadana colega, esgrime unos hechos q2ue no tienen nada que ver con el merito de la causa ni tampoco a lo que establece la audiencia preliminar, en consecuencia, solicito que dichos hechos no sean admitidos, igualmente, ratifico los hechos que di como ciertos las pruebas que indique que eran impertinentes y la oposición que hice por ser impertinentes y se admitan las pruebas promovidas en la presente audiencia preliminar. Es todo”. El Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y sus anexos en treinta y nueve (39) folios útiles, consignados por la apoderada actora, abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHIRST, Tribunal advierte a las partes que el segundo día de despacho siguiente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hará la fijación de los hechos y limites dentro de los cuales quedó la relación sustancial controvertida. En la misma oportunidad se abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Es todo. Se da por concluido esta audiencia preliminar, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde.

AUDIENCIA DE PRUEBAS

En el día de hoy, doce de julio de dos mil seis, siendo las diez de la mañana, dìa y hora fijados para que tenga lugar la audiencia de pruebas, conforme al auto dictado en fecha 13 de junio de 2006, y de conformidad con los artículos 233 y 234 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicha audiencia fue anunciada a la puerta de este Tribunal por el ciudadano Alguacil, se encuentran presentes en este acto, la abogada EDILBA M. NAVA DE OSTERCHRIST, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.563.060, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23547, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano B.S.B.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 11.215.584, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la co-demandada, ciudadana B.M.E.D., abogada, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.937.419, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19737, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual se encuentra representada por el abogado P.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.656.202, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1403, domiciliado en la c iudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Asimismo, se deja constancia que no se encuentra presente el ciudadano N.A.G., en su carácter de director gerente de la co-demandada empresa GANADERA LA ESPERANZA, ni por si ni por medio de apoderado, así se hace constar; el Tribunal procedió a manifestarles a las partes que la presente audiencia tendrá por objeto la evacuación en debate oral de las pruebas de las cuales se quieren hacer valer las partes para hacer valer sus pretensiones y que quedó establecido en la audiencia preliminar, pudiendo ser evacuadas las pruebas relativas a los testigos promovidos. Seguidamente, la Juez Temporal de este Tribunal hizo las consideraciones siguientes: Vistas las observaciones efectuadas por la abogada B.M.D., actuando en su propio nombre y representación, sobre los particulares evacuados en la inspección judicial practicada por este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 21 de abril del 2006, folios 838 al 849, donde manifiesta que los señalamientos realizados en los particulares “Segundo” y “Tercero” de la inspección judicial, la juez procedió a dejar constancia de la existencia de pastos, clasificándolo por su especie o variedad, así como también dejo constancia en cuanto a raza y tamaño de los semovientes observados en el inmueble objeto de la presente inspección, considera la abogada antes mencionada que no es procedente puesto que para ello se requieren conocimientos periciales y no indicación o identificación por otras vías o medios no confiables. En consecuencia, este Tribunal le hace de su conocimiento que la suscrita realizo dichos señalamientos por tener conocimiento para hacer tales aseveraciones por cuanto la misma posee el titulo de Agrotecnista, egresada del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, obtenido en el año 1990. Además de una Maestría de Derecho Agrario, realizada en el Instituto Iberoamericano de Derecho Agrario y Reforma Agraria (IDARA), adscrito a la Universidad de Los Andes, sede cuarto piso, del edificio administrativo, en el año 2003. Especialización en Cuba sobre Derecho Agrario en la ANAP, Centro de Capacitación Agrario. Información esta que puede ser verificada en la oportunidad que lo crea conveniente la parte interesada. En este estado solicitó el derecho de palabra la abogada EDILBA M. NAVA DE OSTERCHRIST, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y concedido que le fue expuso: “Presento a este Tribunal de acuerdo a la Ley, los testigos ya señalados en el periodo de pruebas correspondiente y los doy por reproducidos sus nombres por cuanto constan suficientemente sus nombres e identificaciones en el expediente, siendo el primero de ellos el ciudadano J.A.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.684.349, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., siendo debidamente juramentado por la Juez Temporal de este Juzgado, que es preguntado por la parte presentante del mismo y lo hace así: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano B.S.B.G.. CONTESTO: Si lo conozco tengo trato ya que en vista yo llevo con el negocio como del 90 tengo conociéndolo y llevo frecuentemente negocio con el soy el encargado que de vender los animales que existe en la finca El Refugio. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano B.B.G., a tenido la posesión de la finca Mi refugio y más o menos desde que tiempo la posee. CONTESTO. La posee desde el año 1994 para acá tiene la posesión de la finca Mi Refugio. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde que el ciudadano B.B.G. ha venido poseyendo la finca Mi Refugio la ha mantenido en producción. CONTESTO: Si la ha mantenido incluso la ha mejorado, se ha hecho mejoras de vaquera, de alambre, pastos, callejuelas, había producción de leche, y desde la vaguada para acá hubo que sacare el ganado parido, ahora hay ceba y levante de mauta, los pastos que habían eran barzales. No hay más preguntas”. Seguidamente la abogada B.M.E.D., en su carácter de co-demandada y actuando en su propio nombre, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue procede a repreguntar al testigo, ciudadano J.A.G.U., antes identificado:

PRIMERA PREGUNTA: En la segunda pregunta le fue preguntado que si sabia y le constaba que el ciudadano B.B. ha tenido la posesión de la finca Mi Refugio y usted ha respondido que ha venido poseyendo, diga el testigo que interpreta con el término poseyendo la finca, que es para usted poseer la finca. CONTESTO: Yo entiendo por poseer que lo he visto a el en la finca elaborando trabajos en la finca y haciéndole mejoras a la finca. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo si los trabajos los ha realizado el señor B.B. de manera personal y directa. CONTESTO: Si los ha hecho con obreros y maquinas para mejorar los pastos, los alambres y las mejoras que el ha hecho para mejorar la finca, reparación de vaqueras, corrales, callejuelas. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano B.B. este ejerce otras actividades económicas. CONTESTO: Yo entiendo las actividades económicas lo que ingresa de la finca y de otra finca que el tiene. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si de la relación que mantiene con el señor B.B., dice que tiene negocio ha surgido una relación de amistad o esta fue desde un principio. CONTESTO: Ha surgido de amistad. No hay más repreguntas. De inmediato se procedió a evacuar el testimonio del ciudadano J.E.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.354.527, domiciliado en el Barrio La Blanca, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., siendo debidamente juramentado por la Juez Temporal de este Juzgado, que es preguntado por la parte presentante del mismo y lo hace así: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano B.B.G.. CONTESTO: Si lo conozco, a través de las labores de servicios que le presto cada vez que me necesita por lo menos una vez al mes, en cuanto al área de reproducción, ahí engloba la parte de palpación, preparación de calentadores o rentajos y en la parte de castración para animales de ceba. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo si por su conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano B.B.G., ha venido poseyendo la finca Mi refugio y diga desde que tiempo la posee. CONTESTO: Bueno desde el año 1994, el ciudadano B.B., tiene posesión de dicho fundo, dicho fundo cuando fue adquirido no estaba en condiciones productivas, desde el momento que el lo adquirió empezó a realizar las mejoras en cuanto al potreraje, cerca, pastizales, callejuelas, drenajes, debido a que en ese momento se encontraba, valga la redundancia convertida en barzales, montañas, uno fijaba la vista para dentro de la finca y se veía era matorrales, maleza, mejorando en cuanto a las instalaciones de vaquera, en cuanto a manga, para mejor servicio y manejo de dichos animales. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que tipo de producción le consta a el que se realiza o se ha venido realizando en la finca Mi Refugio. CONTESTO: Este, ahí se trabaja prácticamente con ganadería de doble propósito, tanto como para leche como para carne, actualmente por circunstancias desde hace dos años atrás desde la vaguada de febrero, por problemas sanitarios y abundancia de agua, el ganado de ordeño fue trasladado hacia otro fundo para evitar perdidas en cuanto a mortalidad y producción, debido a ciertas enfermedades como la casquera, o problemas de húmeda y mastitis por problema de infección de glándulas mamarias, bueno en base a eso se esta trabajando como centro de recría donde se seleccionan animales tanto como para cebar y para leche y reproductora. No hay más preguntas

. Seguidamente la abogada B.M.E.D., en su carácter de co-demandada y actuando en su propio nombre, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue procede a repreguntar al testigo, ciudadano J.E.M.F., antes identificado: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo cual es su profesión. CONTESTO: Técnico Zootenista. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando presta sus servicios al señor B.B.. CONTESTO: Tengo alrededor de quince años, no principalmente a el también le prestaba servicio a su padre, en otro fundo y a vecinos aledaños. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si ha prestado sus servicios al ciudadano B.B., en el fundo Monaco adyacente al que es denominado Mi Refugio. CONTESTO: Si según mis labores por el papel que yo desempeñó yo voy para donde me contratan. CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que todas esas haciendas agropecuarias se encuentran integradas en esa actividad. CONTESTO: Eso es positivo totalmente productiva. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce la ubicación exacta de las Haciendas Agropecuarias, que le fueron vendidas por Ganadera La Esperanza, al señor B.B.. CONTESTO: En este estado la abogada de la parte demandante se opone a que el testigo responda la pregunta formulada por la abogada B.D., por considerarla que no tiene relación con los hechos, la juez la relevo de contestar la pregunta. Seguidamente, la abogada B.M.D., procede a reformular la repregunta, Diga el testigo a que propiedad se esta refiriendo cuando habla de que las mejoras fueron adquiridas y que se encontraban en mal estado ya que no existe identificación de estas bajo la denominación Mi Refugio. CONTESTO: Bueno el fundo Mi Refugio. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo que interés le asiste en la causa en que se encuentra manifestando sus dichos. CONTESTO: Ninguno porque es mi trabajo, cuantas veces me contratan tengo que ir porque me gusta mucho el área y me desempeño muy bien. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si hasta la presente fecha labora para el ciudadano B.B. y si esta ha sido continua o interrumpida. CONTESTO: Cuantas veces me contrata yo asisto a su fundo. No hay más repreguntas. De inmediato se procede a evacuar el testimonio del ciudadano A.A.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.725.283, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., siendo debidamente juramentado por la Juez Temporal de este Juzgado, que es preguntado por la parte presentante del mismo y lo hace así: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano B.S.B.

GUTIERREZ. CONTESTO: Si lo conozco a parte de que lo conozco, he trabajado con el en el fundo Mi Refugio, soy quien le hace las vacunaciones, herraje del ganado, enumeración de ganado en el fundo Mi refugio. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano B.B.G., posee la finca Mi Refugio o esta en posesión de la finca Mi refugio y diga desde que tiempo le consta. CONTESTO: Se que la posee porque yo tengo mas o menos catorce años trabajando con el y a parte de que la posee cuando él compró eso, eran unos barzales y el ha hecho cercas nuevas y el lo ha trabajado, ha hecho camellones internos, tumbado barzales, le ha hecho las cercas nuevas, eso cuando lo compró eran unos barzales que no podía entran ni el ganado a pastear y es el que lo mejorado un cien por ciento, le ha hecho salero, comederos, casi todas las instalaciones nuevas. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo desde que tiempo le consta a él, que el ciudadano B.B.G., posee la finca Mi Refugio. CONTESTO: Bueno yo comencé a trabajar desde el año 91 y a los días compró él la finca, tengo catorce años o quince años más o menos. CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de producción se realiza en la finca Mi Refugio. CONTESTO: Bueno ahorita actualmente esto lo que hay, es levante de mautes y mautas que anteriormente ahí se ordeñaba mas o menos del tiempo de la vaguada por cuestión de río era para trasladar la leche. No hay más preguntas”. Seguidamente la abogada B.M.E.D., en su carácter de co-demandada y actuando en su propio nombre, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue procede a repreguntar al testigo, ciudadano A.A.N.R., antes identificado: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo cual es su profesión u oficio. CONTESTO: Soy técnico en Zootenísta. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo se encuentra usted laborando para el señor B.B..

CONTESTO: Bueno más o menos catorce años trabajando con el, no soy fijo, por lo menos mensualmente le visito la finca. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si dada su especialidad también atiende otras fincas en el mismo sector propiedad del señor B.B.. CONTESTO: Si, en Moscú, C.A., río pajita y al lado del Monaco. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si además de la atención que el dice prestar a los semovientes, también tiene la atención de los gallos finos de pelea que se producen en la denominada finca Mi Refugio. CONTESTO. No tengo nada que ver con gallos finos y me supongo que uno tiene una finca para tener animales y no solamente gallos finos, ahí hay gallinas, patos, caballos, perros, en una finca se puede tener animales. QUINTA PREGUNTA. Diga el testigo si manifiesta algún interés en venir a prestar su declaración a favor de B.B.. CONTESTO: Ningún interés. No hay más repreguntas. Seguidamente, la abogada EDILBA M. NAVA DE OSTERCHRIST, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano BRAULLIO SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Siendo la oportunidad para señalar la audiencia probatoria lo hago en los siguientes términos: Primero: artificio el contenido del libelo de la demanda en todos sus términos, tanto el derecho alegado como el invocado en defensa de los derechos e intereses de mi representado, asimismo, ratifico cada uno de los documentos que acompañe con el libelo de la demanda y que promoví como prueba. SEGUNDO: Ratifico el contenido del oficio 6555 de fecha 10/06/05 emanado del Instituto nacional de Tierras (INTI) a este Tribunal, donde queda claramente evidenciado que la tierra donde esta enclavado el fundo Mi refugio son tierras baldías por lo tanto son inalienables- TERCERO. Asimismo, invoco al merito favorable que arrojan las actas del expediente 14347 donde queda demostrado el fraude procesal que se instauró en contra de mi representado con la finalidad de despojarlo de la unidad de producción Mi refugio. CUARTA. Asimismo, ratifico las documentales que promoví en el presente juicio, las que acompañe con el libelo de la demanda marcadas desde el literal “A” hasta la “I”, ambos inclusive, igualmente invoco el merito favorable

de la prueba que promovió como informe en el presente juicio referida al juicio penal que se le siguió al co-demandado N.A.G.G., donde quedo demostrado el fraude o la estafa agravada cometida en contra de mi poderdante con la cual pretendía despojar a mi cliente de la unidad de producción Mi refugio. QUINTA: Asimismo, invoco el merito favorable de la inspección ocular que acompañe con el libelo de demanda puesto que en la misma se evidencia la producción y la posesión que ha venido desempeñando mi poderdante en la finca mi refugio. SEXTA: Igualmente, invoco el merito favorable que arroja la inspección judicial realizada por este Tribunal, en la finca mi refugio con la cual quedo demostrado la posesión que ha venido desempeñando mi poderdante en la finca mi refugio. Ahora como conclusión ratifico a este Tribunal la solicitud que hice en el libelo de la demanda de el derecho de permanencia de mi representado en la finca mi refugio, ya como quedo demostrado es él, el que ha venido poseyendo desde hace más de diez años la finca y es quien ha mantenido la producción en la misma requisitos estos indispensables para que este tribunal le otorgue el derecho ha seguir permaneciendo y desarrollando la producción agroalimentaria en la misma. Es todo. En este estado, solicitó el derecho de palabra la abogada B.M.E.D., en su carácter de co-demandada y actuando en su propio nombre, y expuso: “Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en la parte procedimental de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procedo en consecuencia, a efectuar las observaciones a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte accionante. PRIMERA: En relación a la inspección judicial realizada en el mes de octubre del año 2003, la misma fue practicada extralitis y no cumplió con los requisitos de la jurisprudencia de nuestro m.T. y de los tribunales de instancia para que la misma pueda ser valorada como prueba en la presente causa, ya que no fue jurada la urgencia ni tampoco se demostró su prioridad en dejar constancia de hechos que fueran ha desaparecer en el tiempo, tampoco hubo control de la misma con mi carácter de co-demandada en la presente causa. No si antes destacar que el perito designado por el Tribunal en dicha oportunidad es el señor G.O.M., de quien se dice es el esposo de la apoderada practicante de la medida, en virtud de lo cual solicito muy respetuosamente, que la misma no sea apreciada. Asimismo, impugno la prueba del expediente 14347 de venida de la nomenclatura del Tribunal Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de que esta pueda constituir plena prueba de algún fraude procesal o connivencia con la sociedad mercantil ganadera La esperanza representada por N.A.G.G., para despojar al ciudadano B.B. de las mejoras y bienhechurias que fueron objetos de embargo ejecutivo por el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta jurisdicción. Respetuosamente me permito señalar la impertinencia de las sentencias penales traídas a juicio en razón de que en nada aporta a la acción de derecho de permanencia deducida, con relación a las pruebas testifícales evacuadas respetuosamente me permito señalar la presolución de amistad e interés manifestado en cada uno de los deponentes.

Me permito indicar que las fotografías que fueron agregadas con posterioridad a la celebración de la inspección judicial no pueden ser valoradas en virtud de que no cumplieron con lo dispuesto en el artículo 502 del Código de procedimiento Civil, debiendo forzoso concluir que con estas pruebas promovidas por la parte accionante nada ha demostrado con los requisitos señalados en nuestra doctrina agraria para ser otorgado un derecho de permanencia cuya competencia para su otorgamiento le corresponde al INTI, así como tampoco se encuentra acreditado en autos constancia del productor rural. Es todo. Seguidamente, la abogada EDILBA M. NAVA DE OSTERCHRIST, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano B.S.B.G., solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Con respecto a la primera observación que se hizo de la inspección ocular que yo acompañe con el libelo de la demanda donde la colega alega que el perito designado llamado G.O., es mi esposo y por lo tanto no debe tener un valor jurídico, yo solicito que la siguiente prueba sea aprobada por este tribunal ya que el señor G.O.M., es falso que sea mi esposo y que y solicito que se le de el valor probatorio. Igualmente, solicitó que se le de el valor probatorio al expediente 14377 porque esta claramente evidenciado y demostrado el fraude procesal que fue cometido en contra de mi cliente para despojarlo de la finca mi refugio a sabiendas que son tierras baldías y por lo tanto inembargable. Ratifico la prueba que promoví como informe referida a la sentencia penal solicito que se le de el valor probatorio porque queda claramente demostrado que se trata de la misma finca que es objeto de este juicio denominada Mi refugio, igualmente queda demostrado la estafa agravada que cometió el co-demandado N.A.G.G., en contra de mi poderdante B.B.G., por la cual fue condenado a tres años mas las asesorias de ley, en cuanto a las fotografías que se acompañaron con la inspección judicial, solicito que se le de el valor probatorio igualmente todas las pruebas que fueron promovidas por mi en este juicio y que ya mencione junto con las testimoniales que se tomaron en esta audiencia, solicito que se le de el valor probatorio puesto que si demuestra que mi cliente B.B.G. tiene el derecho de seguir permaneciendo en la finca Mi Refugio desde el año 94, por cuanto el ha sido que la ha mantenido en producción y si bien es cierto que cuando intente la demanda estaba vigente la antigua Ley de Tierras y era que tenia la postetad en ese entonces de otorgar el derecho de permanencia hoy día lo tiene el INTI. Es todo. Solicitó el derecho de palabra la abogada B.M.E.D., en su carácter de co-demandada y actuando en su propio nombre, y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes las documentales promovidas con la contestación de la demanda audiencia preliminar, escrito de pruebas sobre el merito de la causa, y ratifico también la prueba por informes debidamente evacuada por el registro publico del Municipio Autónomo A.A.; así como las observaciones realizadas en la inspección judicial practicadas por este Tribunal con la única salvedad de lo alegado por la ciudadana Juez en la primera parte de este escrito. Ciudadana Juez las pruebas promovidas me voy a permitir respetuosamente agruparlas en dos partes, las primeras que demostraran suficientemente mi actuación como abogado apoderado del Banco Latino y de fogade, para desvirtuar lo asegurado por la representación judicial de la parte demandante en cuanto fraude connivencia o concurso de voluntades hechos que se me han imputado en el escrito libelar y otros grupos de pruebas, documentales y de informes que le prueba suficientemente a la ciudadana Juez de esta instancia la falta cualidad e interés como defensa perentoria a la sentencia de merito y la ausencia de requisitos para que este honorable Tribunal pueda dictar un derecho de permanencia en los términos en que ha sido solicitado por el accionante: primero: Consta en un folio útil comunicación que me fuera entregada por el banco latino de fecha 11 de septiembre de 1995 que demuestra fehacientemente un valor de indicio al no poder traer a su ratificación al suscrito de la misma la relación que mantuve con el ciudadano N.G.G., y de sus empresas relacionadas por la cobranza de extrajudicial que ya habia venido gestionando desde el año 1994, posteriormente en el año 1996 curso juicio por ante este mismo tribunal contra el citado ciudadano y sus empresas representadas hasta el año 1999. Posteriormente demandado por ante el juzgado de primera Instancia Agraria del área metropolitana de caracas expediente 3050, se realizó una transacción que en fotocopia simple fue agregada a los autos para que sea objeto del valor probatorio y demostrar que contando con la aprobación de Fogade se llevó a un nuevo arreglo en donde el citado ciudadano y las empresas obligadas debían pagarme entre otros los honorarios profesionales causados. Es así como se intentó el reconocimiento en su contenido y firma de una letra de cambio por la cantidad de SETENTA MILLONES (Bs. 70.000.000,oo) que me fue aceptada para ser pagada no solamente en ejecución de los honorarios profesionales del juicio sino de todas las actuaciones cumplidas desde el año 1994, dicha letra de cambio fue aceptada en fecha 30 de abril del año 2001, con pago a 90 noventa días, lo cual fue incumplido por el aceptante la sociedad Mercantil Ganadera La Esperanza C.A., seguidamente se intentó un juicio de cobro de bolívares signado con el Nro. 14347, y se solicitó una medida de embargo sobre uno de los inmuebles de setenta hectáreas que aparecía como de su propiedad en el Registro Subalterno del Municipio A.A., admitida la medida y decretada fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medida de esta Circunscripción Judicial, pero no en el fundo Mi Refugio sino en un inmueble de propiedad de Ganadera La Esperanza bajo el Nro. 23, del Registro Subalterno de setenta hectáreas y el cual aparece perfectamente descrito en las documentales que corren agregados a los autos, completamente al folio 737 de autos, el cual consiste en una hacienda agropecuaria ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo A.A.d.e.M., kilómetro 15 de la carretera panamericana que conduce de El Vigía a la ciudad de San Cristóbal, esta propiedad que aparece a nombre de la ganadera la esperanza fue objeto de la medida de embargo ejecutivo oportunidad en que encontrándose presente el señor B.B., al ser desposeída jurídicamente la demandada quedo en su condición de guardador del inmueble y esto es así porque de esta forma aparece señalado en el escrito libelar, de que ya no era poseedor legitimo sino guardador de la cosa por disposición del tribunal ejecutante. Estos dichos se demuestra y ratifico en la copia certificada del cuaderno de medida del expediente 14347, antes citado y en los folios del 1 al 9 del expediente principal agregados a los autos. Ciudadana Juez no tengo cualidad ni interese en el presente juicio por una parte porque la propiedad del inmueble la acredita ganadera la esperanza a la presente fecha como se evidencia de la prueba de informe promovida y evacuada, ni tampoco interés en razón de lo siguiente, embargue setenta hectáreas correspondientes al documento Nro. 23, sin embargo en el escrito libelar aparece el fundo Mi refugio y tantas veces nombrado con unos linderos que no se corresponden con el inmueble embargado en mi condición de acreedora de unos derechos de crédito esto esta plenamente demostrado cuando en las promoción de pruebas alegue la confesión del dicho de la representación judicial de la parte accionante, ya que por una parte me reconoce que solamente el embargo se practico en setenta hectáreas perfectamente deslindadas de acuerdo con el documento publico y sin embargo se pretende que reconozca un derecho de permanencia sobre un fundo agropecuario de setenta hectáreas con linderos distintos a los contenidos en el documento público, bajo la denominación del fundo Mi refugio, asi las cosas con estas pruebas pretendo demostrar ciudadana Juez de manera fehaciente que no tengo cualidad ni enteres en la presente causa, en otro orden de ideas el derecho de permanencia invocado no reúne los requisitos establecidos en nuestra doctrina agrarista ya que como dije antes no aparece en autos derecho de permanencia agrario de diez a data, contenido antes en la ley de reforma agraria y sustituido por la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con su posterior modificación ahora contenida en el artículo 17 y que en protección a los derechos de los agricultores que trabajan la tierra de manera directa personal, no ha sido derogada. Por último quiero ratificar el contenido del documento agregado a la inspección judicial con el cual se prueba la colindancia por el lindero este de la finca embargada con el inmueble propiedad del señor B.B., denominada Monaco, adquirida de agropecuaria Rio Grande representada por N.A.G.G., y en la cual si ha existido una producción efectiva con esto pretendo demostrar la facilidad del paso de semovientes o traslados de los mismos para que aparezcan apasentados en el inmueble embargado y con el hierro de criador del señor B.B., para animales de la finca Monaco, lo que se prueba en certificación agregada a los autos por la parte actora, me permito respetuosamente ratificar en el cuaderno de medidas que en copia certificadas agregada a los autos que la medida de embargo fue practicada sobre las mejoras y bienhechurias desarrolladas en las setenta hectáreas sobre terrenos nacionales y que son las mismas a que se contrae el documento de fecha 22 de julio de 2002, y 12 de agosto de 2002, en el cual ganadera la esperanza se las vende al ciudadano B.B., consistente en: Dos lotes de terrenos de pastos artificiales, conteniendo además las cercas perimetrales internas y de división construidas con estantillos de madera y cemento, árboles frutales, casa para habitación corrales, vaqueras, camellones internos de circulación y además adherencias y pertenencias que le son propias para la actividad agropecuaria en setenta hectáreas dividido en dos lotes uno en treinta y cuatro y otro en treinta y seis hectáreas, dejo de esta forma evacuadas

y motivadas las pruebas en defensa de mis derechos e interese solicitándole a la ciudadana Juez se sirva declararlas suficiente y con lugar la cuestión perentoria opuesta de falta de cualidad

e interés y sin lugar el derecho deducido. Por no haber concluido con esta fase de la audiencia oral este Tribunal fija al primer de despacho siguiente al de hoy, a las diez y treinta minutos de la mañana para continuar con la audiencia oral de pruebas, a fin de agotar el debate reiniciando tal audiencia en el estado de continuar la exposición de la apoderada judicial de la parte actora, de lo cual quedan debidamente notificadas las partes. El tribunal deja constancia que dicha audiencia fue suspendida a las tres y veinticinco minutos de la tarde. En el día de hoy, trece de julio de dos mil seis, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia de pruebas, conforme al auto dictado en fecha 13 de junio de 2006, y de conformidad con los artículos 233 y 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se encuentran presentes en este acto, la abogada EDILBA M. NAVA DE OSTERCHRIST, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.563.060, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23547, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano B.S.B.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 11.215.584, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la co-demandada, ciudadana B.M.E.D., abogada, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.937.419, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19737, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual se encuentra representada por el abogado P.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.656.202, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1403, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Asimismo, se deja constancia que no se encuentra presente el ciudadano N.A.G., en su carácter de director gerente de la co-demandada empresa GANADERA LA ESPERANZA, ni por si ni por medio de apoderado, así lo hace constar el Tribunal; dicha audiencia fue anunciada a la puerta de este Tribunal por el ciudadano Alguacil; el Tribunal procedió a manifestarles a las partes que la continuación de la presente audiencia tendrá por objeto la evacuación en debate oral de las pruebas de las cuales se quieren hacer valer las partes para hacer valer sus pretensiones y que quedó establecido en la audiencia preliminar. Seguidamente, el Tribunal advirtió a las partes que deben ser breves y concisos en cuanto a los planteamientos a realizar conforme lo pauta el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente, la abogada EDILBA M. NAVA DE OSTERCHRIST, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano B.S.B.G., solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Paso hacer las siguientes observaciones a las pruebas presentadas por la co-demandada B.D., la ciudadana B.D., alega que el ciudadano N.G.G. le debe un dinero que ella promovió como prueba el titulo que demuestra tal deuda desde el año 94, siete años después es decir después de prescrita la acción del año 2001, se evidencia en acta que ella logro que el ciudadano N.G.G. se trasladara hasta el Tribunal de San Cristóbal y ella lo pudo citar en los pasillos del Tribunal para que le reconociera la firma luego el no acudió al Tribunal, pero ya con eso quedo firme y procedió a demandar y luego ejecuto la medida de embargo, el ciudadano N.G.G. dio en garantía a la co-demandada B.D. los bienes de la Ganadera La Esperanza, siendo el único bien que para ese entonces tenia Ganadera La Esperanza el fundo Mi Refugio que ya le había traspaso a mi poderdante B.S.B.G., para ese entonces con un documento que le había hecho a titulo personal, tal como se evidencia de la prueba que promoví de informe del expediente penal donde fue condenado el ciudadano N.G.G., por estafa agravada, es el caso ciudadana Juez, que la ciudadana B.D. en el día de ayer en presencia de todos aquí presentes alego que ella no podía ubicar de ninguna manera al ciudadano N.G.G., para cobrarle la deuda que tenia con ella, agoto todos los recursos pero observo que no lo demando por honorarios profesionales, me pregunto yo, como es que una persona siendo tal difícil de conseguir y tan hábil para ser negocios y transacciones siempre a su favor, como logra ella que él se traslade desde aquí su domicilio Estado Mérida, a San C.E.T., para que ella lo cite de una manera tan fácil por una deuda que ya estaba prescrita, ahora bien, el día que se trasladó a ejecutar la medida de embargo en la finca Mi Refugio por casualidad paso el abogado de N.G.G., A.P., y se acerco al lugar y ofreció ayudar a mi poderdante que en ese entonces y para ese momento preciso no haya que hacer y la ayuda que le dio fue hacer una transacción por treinta (30) días para cancelar una deuda de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,oo), que en siete años no había podido hacerlo, se evidencia muy claramente la confabulación que hicieron los co-demandados para de esta manera despojar a mi poderdante de las setenta hectáreas que forma parte de la finca Mi Refugio. Ciudadana Juez, como quiera que, la ciudadana B.D. ha dicho que ejecuto embargo en setenta hectáreas correspondiente a Ganadera La Esperaza y que según documento tiene nomenclatura marcada con el número 23, y que dicho lindero no corresponde a lo establecido en el libelo de la demanda, quiero dejar claro a este Tribunal, que el fundo Mi Refugio siempre ha sido una sola unidad de producción agropecuaria, como una extensión de ciento cuatro hectáreas, ésta conformada por dos lotes de terrenos uno de setenta hectáreas y otro de treinta y cuatro hectáreas que conforman una sola unidad de producción, de ello se evidencia que el documento que por venta a titulo personal le hiciera el ciudadano N.G.G., a mi poderdante lo hizo con un solo documento, pero cuando el adquirió el ciudadano, N.G., y lo protocolizo, lo hizo el mismo día y en orden cronológico en forma secuente, bajo el Nro. 23 y 24 del mismo tono fecha y protocolo, tal como se evidencia en el libelo de demanda, los cuales señale marcados con las letras “D” y “E”, y en cuanto a los linderos que señale en el libelo de demanda han sido siempre los linderos generales del fundo, fueron los que establecí en el libelo de la demanda y que presento a modo evidente a la juez para que pueda constatar, en cuanto al hierro la co-demandada B.D. hace mención o alega que no se le puede dar valor al documento de hierro que promoví como prueba por cuanto el mismo, dice que es propiedad de la finca Monaco, propiedad de mi mandante, para ese entonces cuando

el adquirió esa propiedad el único inmueble que poseía por documento registrado era la finca Monaco, y lo adquirió no para comercializar sino para marcar todo el ganado de su propiedad, posteriormente adquirió otros inmuebles y todo el ganado es marcado con ese hierro, el único documento que no tiene registrado es el del fundo Mi Refugio con la medida que ya sabemos que pesa en el mismo, en el documento de propiedad del hierro no lo limita a que debe ser solamente usado en ese fundo puesto que todo el ganado que el tenga en distintamente, los inmuebles que posea puede marcarlo con el hierro que es de su propiedad. Ahora bien, ciudadana Juez, solicito declare con lugar el derecho de permanencia en base a todo lo alegado y en base a la jurisprudencia que alegue en el libelo de demanda que me permito leer el extracto “el derecho de permanencia agrario en sus diversas modalidades, según se trate o no de un sujeto beneficiario de la reforma agraria; de un pequeño o mediado productor o de un sujeto que exceda esas calificaciones; de un fundo ajeno de propiedad privada, baldío o propiedad del Instituto Agrario Nacional; de una ocupación de origen contractual o unilateral, consentida o no debe considerarse a la luz de carácter publicista o de orden publico, económico-agrario, de las normas respectivas, y de los principios protectores de la actividad agraria efectiva y productiva, conjugando bajo miras de justicia y equidad, los intereses particulares de quien pretenda acogerse al mismo y la utilidad que representa tal actividad para la sociedad en general con el derecho de propiedad reconocido legal y constitucionalmente aunque sometido a las regulaciones que derivan de la aplicación del principio de la función social que la misma debe cumplir”, de fecha 09 de agosto de 2001 jurisprudencia de Ramírez & Garay. De esta manera se puede dejar claro lo que es el derecho de permanencia y a quien se le debe otorgar, si nuestro Tribunal Supremo de Justicia lo estableció en dicha Jurisprudencia en esa fecha y hasta ahora se ha mantenido. Solicito, también se pronuncie ciudadana Juez sobre el fraude procesal que se evidencia en actas, sobre la parte demandada y sean condenada en costas. Es todo. Solicitó el derecho de palabra el abogado P.E.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana B.D., y concedido como le fue expuso: “Como juez rectora de este proceso le solicito que deje sin efecto los alegatos temerarios e infundados que forma potencial ha manifestado la colega la Doctora Nava en toda la secuela de este proceso, en contra de mi representada la abogada B.M.D., el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece los deberes de lealtad y probidad que las partes debe tener en un proceso estamos en un proceso en que el objeto de pretensión es el derecho de permanencia que acciona la parte demandante el derecho de permanencia es una garantía constitucional que estableció nuestra actual carta magna y en la ley especial que rige el presente procedimiento específicamente el articulo 17 se establece, los requisitos que el legislador ha establecido para otorgar el derecho de permanencia agraria, la doctrina reiterada de nuestro m.T. inclusive la Sala Constitucional que es doctrina vinculante al caso de marras y la sala de Casación Social ha establecido que el derecho de permanencia es un derecho amplio, que no debe confundirse con derecho real o cualquier derecho de propiedad que establece el Código Civil, el derecho de permanencia se le otorga exclusivamente al sujeto agrario que cumpla una función social y una función agroalimentaria esos son los atributos del derecho de permanencia en el caso de marras la parte demandante o accionante solo se limito tal como reza las actuaciones y las pruebas promovidas ha determinar que el ciudadano B.B., tenia una posesión o poseedor del inmueble, en cuanto a los alegatos de mi mandante ratifico en este acto la falta de cualidad o interese para sostener el presente proceso tal como quedo probado en autos, así mismo solicito en aras de la justicia y de acuerdo al articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el principio de tutela judicial efectiva y en concordancia con el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, que establece a los jueces de instancia el deber de decidir de acuerdo a las pruebas que se encuentran en autos, declare como defensa previa de fondo la falta de cualidad de mi mandante y sin lugar la presente acción de derecho de permanencia con sus respectivas condenatoria en costas. Es todo. De inmediato, el Tribunal deja constancia que en esta audiencia probatoria no hay más pruebas que evacuarse; por lo que de conformidad con el artículo 237 de la Ley de Tierras da por concluido el debate oral y se retira a fin de hacer pronunciamiento en este mismo acto del dispositivo del fallo. Quedando legalmente notificadas las partes actuantes en este proceso, para las dos y treinta minutos de la tarde de este mismo día de despacho. Siendo las dos y treinta minutos de la tarde pasa este Tribunal a reanudar la audiencia a fin de pronunciarse oralmente sobre la decisión en la presente causa, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el correspondiente dispositivo, el cual queda establecido en la forma siguiente: PRIMERO: La presente causa esta referida a un derecho de permanencia intentada por el ciudadano B.S.B.G., contra la empresa GANADERA LA ESPERANZA, en la persona de su director-gerente, ciudadano N.A.G.G., y la ciudadana B.M.D., sobre un fundo agropecuario conocido como MI REFUGIO, ubicado en el sector El Bolo, en la carretera panamericana, que conduce de la ciudad de El Vigía a la ciudad de San Cristóbal, constante de dos (2) lotes de terrenos nacionales, que hoy constituyen una sola unidad de producción, con una extensión aproximada de CIENTO CUATRO HECTÁREAS (104 has.), cuyos linderos son: Primer lote: Norte: Dr. R.U., sur: Sucesión Barón; Este, vía pública intermedia a El Uvito y Oeste: Con fundo de B.B.. Segundo lote: Norte: Fundo de J.C.: SUR: En parte con fundo de R.J. y vía pública de penetración a El Uvito: ESTE: Fundo de J.V.; y OESTE: Vía pública de penetración a El Uvito. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano B.S.B.G., contra la empresa GANADERA LA ESPERANZA, en la persona de su director-gerente, ciudadano N.A.G.G., y la ciudadana B.M.D., todos plenamente identificados en autos, por derecho de permanencia descrito en el dispositivo primero de este fallo. TERCERO: No se condena en costas a las partes por tratarse de una materia especial como lo es la materia agraria de un gran contenido social. CUARTO: Se advierte a las partes que la sentencia definitiva será publicada dentro de los diez (10) días siguientes a la presente audiencia, todo de conformidad con el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

MOTIVACION

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERES

La co-demandada, ciudadana B.M.D., por medio de su apoderado judicial en la contestación de la demanda, opuso la falta de cualidad e interés, a cuyo efecto, procede seguidamente la sentenciadora a pronunciarse sobre dichas defensas, hechas valer por la co-demandada, antes mencionada, de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Junto con la defensa invocada por el demandado en la contestación, podrá éste

hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado

para intentar o sostener el juicio…

Dicha defensa perentoria fue planteada en los términos que, por razones de método, parcialmente se reproduce a continuación:

“… Que el derecho de permanencia, se encuentra consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 17, ordinal 2do. Que el derecho de permanencia deviene del reconocimiento que el organismo competente haya efectuado a favor del pequeño o mediano productor que se encuentra en determinadas condiciones de hecho, o que éste se derive de alguna relación contractual, es decir, es una petición dirigida al juez competente para obtener una decisión que obligue al propietario del predio rural a respetar aquel derecho, cesando la perturbación o desalojo, bien a través de una acción de condena derivada del cumplimiento de los efectos, de la declaración de garantía de permanencia dictada por el INTI o declarativa, en caso contrario, sin embargo, siendo el reconocimiento del derecho de permanencia, no cae dentro de los asuntos judiciales cuya competencia esté atribuida a los jueces agrarios, en los diversos literales en que se descompone el artículo 208 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en todo caso conoce de las acciones derivadas del derecho de permanencia, por lo que una acción de condena para que CONVENGA, tal como lo fue pedido en el escrito libelar, en el presente juicio, sencillamente no puede ser declarada con lugar. Menos aún, cuando además de que su representada no se encuentra en ninguno de los dos supuestos, fue traida a juicio, sin establecer el demandante en que carácter, sin ser propietaria del inmueble embargado, ni que constituyan actos de perturbación a la actividad, por el hecho de accionar en otro juicio, en procura de obtener en su favor una tutela judicial efectiva. Que se encuentra suficientemente demostrado de los propios términos del libelo de la demanda, que el reconocimiento del derecho de permanencia que se acciona, pretende ser aplicado, dentro del marzo del juicio que por cobro de bolívares intentó su mandante a través del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 14.347, en contra de la GANADERA LA ESPERANZA, C.A., en donde el Juzgado de la causa decretó una medida de embargo ejecutivo, en contra de un inmueble de propiedad de GANADERA

LA ESPERANZA, C.A., del cual se le declaró la desposesión jurídica, que fue entregado en depósito judicial y sobre el cual su mandante no acreditaba la propiedad, sino el de ser acreedora únicamente, de los derechos de crédito, cuyo pago trataba de obtener por la vía jurisdiccional. Que tampoco puede decirse como irresponsablemente señala el demandante que por la medida ejecutiva se incurre en “actos de perturbación a la producción agrícola”, sin decir en que consisten, ni quien los comete y cuando la misma parte accionante, reconoce en otra parte del escrito libelar que en el acto de embargo, su representada solicitó que la guarda y custodia del inmueble embargado, quedara bajo el notificado B.S.B.G., y que se desprenda del acta de embargo que B.S.B.G., sigue ocupando el inmueble ya no como poseedor legitimo de una parte del fundo Mi refugio, sino como guardador de la cosa, que tiene la obligación de entregarla cuando así lo exija el órgano jurisdiccional correspondiente. Que además de lo expuesto es necesario destacar que el derecho de permanencia que se acciona, lo es sobre “… un fundo agropecuario conocido como “MI REFUGIO”, ubicado en el sector El Bolo, en la carretera panamericana, que conduce de la ciudad de El Vigía a la ciudad de San Cristóbal, constantes de dos (2) lotes de terrenos nacionales, que hoy constituyen una sola unidad de producción con una extensión aproximada de CIENTO CUATRO HECTAREAS (104 Has.). Que de lo que es forzoso concluir que a su representada se le pretende condenar a reconocer un derecho de permanencia, sobre una extensión de terreno que no se corresponde con la de los linderos del inmueble objeto de la medida de embargo y en una extensión que excede de los mismos, lo que hace forzoso precisar que los inmuebles, de propiedad de Ganadera la Esperanza, C.A., son dos: Uno de 34 hectáreas que corresponden al documento de propiedad N° 24 y otro de 70 hectáreas dividido en dos lotes: Uno de 34 hectáreas y otro de 36 hectáreas, que suman 70 hectáreas, que corresponden al documento de propiedad N° 23. Que no quiere dejar pasar el hecho de que el demandante, pretende, en este juicio hacer valer “las mejoras y bienhechurías existentes en el fundo Mi refugio son propiedad de B.S.B.G., según se evidencia de los siguientes documentos: 1.-Documento notariado por medio del Notario Público de El Vigía, de fecha 09 de marzo de 1994, bajo el N° 63, tomo 13. 2.- Documento notariado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, de fecha 23 de julio de 1997, bajo el N° 01, tomo 33 de los libros de autenticaciones. 3.-. Documento notariado por la Notaría Tercera de Maracaibo del estado Zulia, el 22 de julio de 2002, bajo el N° 33, tomo 89 y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, el 12 de agosto de 2002, bajo el N° 10, tomo A-2, segundo trimestre”. Que otro aspecto sobre los cuales basa su pretensión, B.S.B.G., está en el hecho reiterado, de que dicho fundo tienen una producción agropecuaria efectiva y cumple con la función agroalimentaria que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que por último la acción intentada pretende crear efectos a futuro, cuando le solicita que su mandante sea condenada a “Que se abstenga de realizar cualquier acción, acto o conducta que ponga en peligro la producción agroalimentaria que se desarrolla en el fundo Mi refugio”, es de presumir de que este pedimento irresponsable, lo hizo ante el supuesto de que la fase de ejecución de sentencia, inexorablemente concluyera en el remate del inmueble y ante una eventual adjudicación a su favor. Que ha pretendido demostrar amplia y suficientemente, con los anteriores argumentos, que contra su mandante no procede el derecho de permanencia accionado en su contra, y que demuestran la falta de cualidad e interés en la presente causa…”

Señala el autor: A.G., en el Código Práctico de Procedimiento Civil, en la pág. 396, lo siguiente:

“Junto con las defensas perentorias, podrá hacer valer:

  1. La Falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

  2. La cosa juzgada.

  3. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

  4. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta

A los efectos de decidir las defensas perentorias planteadas en los términos anteriormente reproducidos, la sentenciadora considera menester hacer previamente las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales siguientes:

Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil "para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual". El interés ha sido definido "como una ventaja que obtener y un daño que evitar". En consecuencia, donde no hay interés no hay acción, pues el interés es la medida de las acciones.

La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.

La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El juicio no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertidos como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados.

Bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil abrogado, la falta de legitimación tanto activa como pasiva constituía una excepción de inadmisibilidad, que como tal debía proponerse y decidirse in limini litis. Sin embargo, conforme al citado Código, tal defensa podía también hacerse valer al contestarse al fondo de la demanda, junto con las demás defensas y excepciones perentorias para que fuera decidida en la sentencia definitiva. No obstante, por cuanto la cualidad en muchos casos es inherente al fondo mismo de la controversia, por lo que no es posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, en el Código vigente esa excepción fue incluida para ser decidida como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.

De declararse procedente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés propuesta por la co-demandada, ciudadana B.M.D., se haría innecesario el análisis y valoración de las pruebas, promovidas por la por esta en la presente causa. debiendo igualmente declararse sin lugar la demanda propuesta.

Como consecuencia de lo expuesto, resulta evidente que en el caso sub-iudice, la pretensión de la co-demandada, ciudadana B.M.D., resulta evidente que éste, por sí solo, carece de cualidad e interés para contradecir o sostener el presente juicio, en virtud de que no es la propietaria del inmueble embargado, ni tampoco constituye perturbación la actividad judicial accionada por ella para obtener a su favor una tutela judicial efectiva. y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, debe declararse procedente la defensa de falta de cualidad e interés, opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda por la co-demandada, ciudadana B.M.D., en la presente causa, como en efecto, así se declara.

DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIA

Los requisitos concurrentes para la procedencia del derecho de permanencia agraria.

“Como requisitos concurrentes para la procedencia del derecho de permanencia agraria, deben establecerse:

  1. La legitimidad de las personas para ser titulares del derecho de permanencia agraria, son aquellas que comportan el rol de la agricultura en jurídico, vale decir, los productores agrarios en cualquiera de sus modalidades, sean éstas personas naturales o jurídicas.

  2. Que la ocupación se realice sobre un predio rústico, económicamente explotable, y que éste sea susceptible de dotación por no constituir latifundio.

  3. Que el ocupante realice una actividad agrícola pecuaria o mixta útil mediante un trabajo efectivo es decir: a) Explotación concorde a la función social por el aprovechamiento eficiente y apreciable de la tierra en forma tal, que los factores de producción se apliquen eficazmente en ella de acuerdo con la zona donde se encuentre y con sus propias características;

    trabajo, dirección y responsabilidad financiera y cumplimiento de las disposiciones sobre conservación de los recursos naturales renovables, b) explotación agropecuaria útil, por contribuir al incremento de la producción nacional; y c) explotación con trabajo efectivo, que se produce cuando los resultados de la labor son compatibles con la ecuación de productividad derivada de los métodos ordinarios inherentes a la actividad agraria productiva.

  4. Que la ocupación sea ultraanual, siempre que la actividad agraria a la que le sirve sea cualitativamente útil.

    De lo anteriormente expuesto, la sentenciadora llega a la conclusión, que en la presente causa, los extremos de Ley, para declarar con lugar la pretensión de derecho de permanencia no están llenos, siendo los mismos anteriormente indicados. Igualmente, la juzgadora, considera que el cumplimiento o ejecución de una sentencia, no puede ser objeto de perturbación y que dicho cumplimiento le sirva de base a la parte demandante para solicitar un derecho de permanencia; en consecuencia, declara sin lugar la pretensión intentada por el ciudadano B.S.B.G., contra la empresa GANADERA LA ESPERANZA, en la persona de su director- gerente, ciudadano N.A.G.G., y la ciudadana B.M.D..

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

La presente causa esta referida a un derecho de permanencia intentada por el ciudadano B.S.B.G., contra la empresa GANADERA LA ESPERANZA, en la persona de su director-gerente, ciudadano N.A.G.G., y la ciudadana B.M.D., sobre un fundo agropecuario conocido como MI REFUGIO, ubicado en el sector El Bolo, en la carretera panamericana, que conduce de la ciudad de El Vigía a la ciudad de San Cristóbal, constante de dos (2) lotes de terrenos nacionales, que hoy constituyen una sola unidad de producción, con una extensión aproximada de CIENTO CUATRO HECTÁREAS (104 has.), cuyos linderos son: Primer lote: Norte: Dr. R.U., sur: Sucesión Barón; Este, vía pública intermedia a El Uvito y Oeste: Con fundo de B.B..

Segundo lote: Norte: Fundo de J.C.. SUR: En parte con fundo de R.J. y vía pública de penetración a El Uvito: ESTE: Fundo de J.V.; y OESTE: Vía pública de penetración a El Uvito.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano B.S.B.G., contra la empresa GANADERA LA ESPERANZA, en la persona de su director-gerente, ciudadano N.A.G.G., y la ciudadana B.M.D., todos plenamente identificados en autos, por derecho de permanencia descrito en el dispositivo primero de este fallo.

TERCERO

No se condena en costas a las partes por tratarse de una materia especial como lo es la materia agraria de un gran contenido social.

CUARTO

Se advierte a las partes que la sentencia definitiva será publicada dentro de los diez (10) días siguientes a la presente audiencia, todo de conformidad con el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los veinte días del mes de septiembre del dos mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández.

La Secretaria Temporal,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las dos y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria. Temp.

Ab. A.T.N.C.

Expediente 2850.

mmm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR