Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

PARTE ACTORA: B.R.M. FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.171.985.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.J.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.181.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., empresa con domicilio principal en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo A-12.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.G., ELENA BELLORIN, CRISTIAN DURANT, NEYDA YMAR LOZADA, DELISA URBANEJA, GLORIA MORA, VICTOR BIELIUKAS, ANTONIO BIELIUKAS, E.M., A.J. E I.E.R.G., C.A., GERVIS ALEXIS TORREALBA, MARIA STIFANO, DARYELINE VALERA DAZA, G.R., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.649, 30.174, 27.359, 36.347, 64374, 64.903, 51.507, 41.477, 32.121, 89.070, 137.226, 41.345, 25.910, 110. 769, 118.531 y 68.956, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE Nº 9022.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de las apelaciones interpuestas en fechas 24 de marzo de 2010 y 12, 15 de abril de 2010, por el abogado I.E.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Mediante libelo presentado por ante el Sistema de Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano B.R.M. FERNANDEZ, debidamente asistido por su apoderado judicial ciudadano H.J.M., previamente identificados, presento demanda de cumplimiento de contrato de seguros, contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., empresa con domicilio principal en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, tomo A-12.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2006, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer de la causa, previa distribución de Ley, dicto auto de admisión de la demanda.

En fecha 6 de abril de 2006, se libró la compulsa y en virtud de la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada, por auto de fecha 5 de mayo de 2006, se ordenó la citación por correo certificado de la parte accionada.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2006, el tribunal a solicitud de parte libra cartel de notificación ante la imposibilidad de la citación por correo de la parte demandada, librándose en la misma fecha el cartel correspondiente.

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2006, la parte actora solicita el nombramiento de defensor judicial de la parte demandada por haber transcurrido el lapso pertinente determinado en el cartel de citación.

Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2006, el tribunal designó defensor judicial.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte accionada ciudadana A.B., se da por citada y consigna poder.

En fecha 27 de noviembre de 2006, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2007, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2007 la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 22 de enero de 2007, el tribunal dicto auto mediante el cual se ordena agregar los escritos de pruebas de ambas partes al expediente.

En fecha 5 de marzo de 2010, el tribunal de la causa dictó sentencia en el presente asunto.

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2010, la parte accionante se da por notificada del la sentencia dictada por el A-quo.

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2010, la parte demandada se da por notificada de la sentencia proferida por el juzgado de la causa y asimismo apela de la misma.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2010, se oye la apelación en ambos efectos y se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor para que previa insaculación correspondiente, fuese sustanciada conforme a la Ley.

Previa insaculación de Ley, este Juzgado le correspondió conocer del presente asunto por lo cual en fecha 2 de agosto de 2010, le da entrada al expediente y fijo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes, y de presentarse aquellos se daba un lapso de ocho (8) días para sus respectivas observaciones, procediéndose a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

En fecha 20 de septiembre de 2010, este Tribunal Superior dicta auto para mejor proveer.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

Alega la parte actora que suscribió un contrato de póliza de seguro automóvil Casco particular cobertura amplia, que garantiza el pago de las indemnizaciones que le corresponden por los siniestros cubiertos, al vehiculo de su propiedad marca: Chevrolet, modelo: Cavalier, Año: 1999, tipo L-S, color: Blanco, Placas: Sar-250, serial del motor 2XV820857, serial de carrocería 8Z1JF5242XV320857, póliza distinguida con el número 0000015309, emitida en fecha 28 de julio de 2004, y con vigencia hasta el 28 de julio de 2005, que el monto asegurado por dicha póliza es de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 18.270.000, 00).

Expresa de igual forma que en fecha 8 de julio de 2005, el vehiculo de su propiedad antes descrito, y objeto del contrato de seguros, era conducido por su chofer el ciudadano A.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.084.836, que lo estacionó, en la calle Montes de Oca en el centro de Valencia, mientras hacia diligencias en una entidad Bancaria del lugar, resultando que al salir de la institución bancaria fue sorprendido por el hecho de que el vehículo no estaba en el lugar donde lo había estacionado. Que ante tal circunstancia y en vista de la imposibilidad que el mismo fuera remolcado por alguna autoridad competente, por cuanto se encontraba en una zona no prohibida y de libre estacionamiento, procedió con la urgencia del caso a formalizar la denuncia de la desaparición del vehiculo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), subdelegación “LAS ACACIAS”, asimismo el día lunes 11 de julio de 2005, procedió a notificar a la empresa aseguradora, la ocurrencia del siniestro, una vez hecha la notificación la empresa aseguradora, le exigió consignar una serie de recaudos para tramitar todo lo concerniente al pago de la suma asegurada, recaudos estos que presentó según su dicho en fecha 19 de julio de 2005, que luego de entregados cada uno de los requisitos que fueron solicitados, la empresa aseguradora le hace saber mediante notificación en fecha 7 de noviembre de 2005, que no asumirá ninguna responsabilidad en relación al reclamo del siniestro ocurrido, aduciendo, según lo expresa el accionante, de manera falaz y temeraria, que los datos y circunstancias declarados sobre el reclamo, no se corresponden con el desarrollo de los hechos, que no era el legitimo propietario del vehiculo asegurado, ya que la propiedad del vehiculo no existe jurídicamente y que por tanto no puedo traspasar a la compañía su propiedad.

Que la compañía de seguros ha incumplido con las cláusulas del contrato antes señaladas, al no pagarme la indemnización correspondiente al siniestro cubierto en la póliza antes aludida, violando flagrantemente la cláusula novena del contrato. Alega la caducidad en relación al lapso de notificación del rechazo de la reclamación, puesto que al ser notificado ya había transcurrido el mismo. Argumenta que es absurdo que después de vencido el lapso de caducidad establecido en el contrato, pretenda la empresa aseguradora incumplir con su responsabilidad de indemnizar el siniestro ocurrido, en base a unas temerarias argumentaciones, las cuales rechaza categóricamente, tanto en los hechos como en el derecho; que menos aun, cuando cumplió de buena fe con todos y cada uno de los requisitos y exigencias que se le hicieron, tanto al momento de contratar el seguro, como después de la ocurrencia del siniestro, que la aseguradora al afirmar lo contrario es presumir su mala fe, que debe recordar que la buena fe se presume, y la mala hay que demostrarla. Que con los argumentos expuestos por la aseguradora acerca de los datos y circunstancias declarados sobre el reclamo, no se corresponden con el desarrollo de los hechos, que no era el legitimo propietario del vehiculo asegurado, con tal actitud pretende la aseguradora no solo contrariar su fuerza obligatoria, y las declaraciones contenidas en las denuncias ante los órganos competentes, que su condición de propietario del vehiculo es el certificado de registro de vehiculo Nº 23404573, expedido por el Instituto Nacional de Trasporte y T.T.. Que en ese mismo orden de ideas la momento de suscribir la póliza de seguros solo se le exigió, planilla de solicitud, fotocopia de la cédula de identidad y copia del titulo de propiedad, ya que se trataba de un vehiculo usado, además de haberse practicado cabalmente, sin que se hubiera evidenciado reticencia alguna o declaraciones falsas de mi parte y fue por ello que la aseguradora mantuvo su proposición, exigiéndole el pago de la prima correspondiente, la cual canceló conforme a las condiciones del contrato, que la aseguradora viendo que faltaban pocos días para el vencimiento de la póliza, sin que hubiera sucedido algún siniestro tenia toda la intención de renovar el contrato, como se evidencia de documento que le fue enviado.

Por su parte la demandada alego, lo siguiente:

Que la parte demandada, suscribió con su representada una póliza denominada Auto Casco, emitida bajo el Nº 15309, para cubrir los eventuales daños que le pudieran sobrevenirle al vehículo placas: SAR-250, marca: CHEVROLET, modelo: modelo: Cavalier, Año: serial de carrocería 8Z1JF5242XV320857, serial del motor 2XV820857, año: 1999, color: Blanco, clase: Automóvil, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, que en fecha 8 de julio de 2005, su chofer estaciono el vehiculo en la avenida Montes de Oca, de la ciudad de Valencia, a los fines de efectuar un operación bancaria y que cuando regresó, el vehiculo no se encontraba en su lugar y que el mismo día se dirigió a formalizar la denuncia y que en fecha 11 de julio de 2005, procedió a participar a su representada de la ocurrencia del mismo. Que en fecha 7 de noviembre de 2005, la empresa aseguradora procedió a declinar su responsabilidad en el siniestro presentado por el asegurado, basando dicho rechazo en el articulo 20 ordinal 8vo del Decreto Nº 1505 con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros en concordancia con el articulo (sic) en concordancia con la cláusula 11 de las condiciones particulares de la póliza, la cual indica que al recibir el asegurado la indemnización que le corresponda por concepto de perdida total del vehiculo se traspasara a la compañía la propiedad del mismo, propiedad que no existe jurídicamente, pues el asegurado al momento de presentar los documentos necesarios para la indemnización, presentó un título de propiedad supuestamente expedido por el Instituto Nacional de T.T., con una secuencia de un primer propietario es decir bajo la numeración 8Z1JF5242XV320857-1-1, la empresa aseguradora al solicitarle el certificado de origen del vehiculo y copia de factura, este informó que no los poseía por haber sido adquirido en compra-venta, mostrando un documento de compra venta autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo del Pao, Estado Cojedes, de dicho documento se aprecia que el número del titulo presentado por el asegurado, tuviera una secuencia de un primer propietario y procedió a investigar la tradición del citado vehiculo, para lo cual se dirigió a la planta ensambladora. Que de la respuesta emitida por la planta ensambladora del vehiculo, la cual abiertamente manifiesta la inexistencia del vehiculo por ende la legalidad del mismo se encuentra en entredicho, al no existir elementos de hecho y de derecho que nos garanticen el derecho de subrogación del bien, se procedió a rechazar el mismo. Que es un hecho cierto y no controvertido, por provenir del propio asegurado, al manifestar que en efecto la empresa aseguradora en fecha 7 de noviembre de 200, le informo los motivos del rechazo tal y como lo demuestra la carta dirigida al demandante. Asimismo, la demandada negó, rechazo y contradijo los fundamentos de hecho y derecho que tuvo mi representada para declinar la responsabilidad del siniestro.

Negó rechazo y contradijo que el demandante desconociera que el titulo de propiedad del vehiculo consignado a la aseguradora presentara irregularidad en la secuencia de la tradición del vehiculo, es decir en la numeración que indica cuantos traspasos y propietarios ha tenido el vehiculo. Igualmente negó rechazo que hubiese incumplido con la cláusula novena del contrato de seguros la cual establecía que la indemnización debía efectuarse en un plazo no mayor de 60 días. Negó y rechazo que el demandante una vez conocidos los hechos por los cuales la demandada rechazo la responsabilidad, haya efectuado algún tramite ante la autoridad competente a los fines de desvirtuar los hechos. Negó rechazo y contradijo que este obligada a cancelar suma alguna por ese concepto o por algún otro.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS, APORTADAS POR LAS PARTES:

En relación a las pruebas de la parte actora, trajo a los autos:

1- Documentos en copia simple marcado con la letra “A”, constituido por una Póliza de Seguro de Automóvil (casco). Documento en copia simple marcado con la letra “B” de cuadro de póliza recibo de automóvil individual y su cuadro anexo, Marcado con la letra “I” recibos de pago de cuotas mensual, los cuales se valoran y aprecian de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil.

2- Denuncia realizada ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. Constancia marcada con la letra “G”, de denuncia ante el Instituto de Transporte y T.T., realizada por B.R.M.. Documento de propiedad marcado con la letra “H”, así como certificado de circulación, en relaciona estos documentos se valoran y aprecian de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil.

3- Copia simple marcada con la Letra “D” de la notificación del siniestro dirigida a la compañía aseguradora, Copia simple marcada con la letra “E”, de recaudos por perdida total y/o robo, Original marcado con la letra “F” de carta dirigida al ciudadano B.R.M., donde se le notifica del rechazo al pago de la póliza, Documento en copia simple de memorando expedido por el Jefe de Departamento de robo y Pérdidas totales de la Aseguradora a la Sucursal Valencia de dicha empresa, las misma se valoran y aprecian de conformidad con el articulo 1.371 del Código Civil

Por su parte la demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

1- Documentos en copia simple marcado con la letra “A”, de Póliza de Seguro de Automóvil (casco), el cual fue precedentemente valorado y apreciado, tal y como se expresó anteriormente.

2- Documento marcado con la letra “B”, de Carta dirigida a GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, Marcado con la letra “C”, documento de respuesta de GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, las mismas se valoran y aprecian de conformidad con el articulo 1.371 del Código Civil

3- Documento marcado con la letra “D”, de documento de compra venta, autenticado ante el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo del Pao del Estado Cojedes, en relación a este documento se valora y aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, dicho lo anterior pasa este Juzgado a hacer las consideraciones pertinentes al caso y al respecto expresa:

En un juicio las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones y quien pretenda que ha sido libertado de ellas debe hacer plena prueba de ello, siendo que en un una demanda, quien afirma un hecho debe obligatoriamente aportar la prueba que lo sustente o para desvirtuar lo de la parte contraria.

La parte demandada alega que no existían elementos necesarios que le garantizaran la subrogación de la propiedad del vehiculo, pues a su decir se estaba en presencia de un bien jurídico inexistente, el cual es necesario para la validez del contrato de seguros, que de la verificación por ciertas dudas razonables con respecto a la transferencia de propiedad del vehiculo en cuestión los obligó a dirigir comunicación a General Motors de Venezuela, siendo que la respuesta de esta que expresaba que los datos del vehiculo objeto del siniestro, no concordaban con la base de datos de los archivos de dicha compañía, y por cuanto la propiedad del ciudadano B.R.M., no era verificable llevo a la compañía de seguros rechazar el siniestro y la exonera de obligación.

En este sentido y en relación a la comunicación de la cual hace eco la demandada dio pie al rechazo del pago de la póliza, la cual fue emanada de un tercero y producida en autos, según consta en actas, fue ratificada durante el lapso probatorio a través de la prueba de informes, y de la misma no consta en autos resultas.

Ahora bien, conjuntamente con la prueba de informes antes mencionada, dirigida al Instituto Nacional de Transporte y T.T., no consta en autos la respuesta cuando en su oportunidad legal fue promovida, mas sin embargo, este Tribunal ante la necesidad de aclarar hechos y poder sentenciar con precisión, mediante auto para mejor proveer solicito mediante oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; datos referente al vehiculo en cuestión, siendo que una vez consignado en autos las resultas de dicha información, refleja que si bien dicho organismo expresa que existe disparidad entre los seriales, de igual manera deja entender que seria corroborada tal situación ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T., y que una vez recibida la información completa por ese organismo, la misma seria remitida a este tribunal, cuestión esta que no fue verificada en autos, lo que permite establecer que no conlleva a determinar el hecho que se quería verificar con precisión, mediante esa prueba.

En este sentido, el auto para mejor proveer proveído por este Tribunal fue solicitada al Instituto de Transporte y T.T., referente a si se encontraba registrado el vehiculo automotor en cuestión, con referencia de su certificado de origen, igualmente que se indicara a este tribunal, la tradición legal a la que estuvo sometido, con detalles de los nombres y fecha de los traspasos, enviando copias de sus soportes y si dicho vehiculo era nacional, que se indicara la marca responsable y origen de la planta automotriz encargada de su fabricación y ensamblaje, remitiendo copias de su certificado de origen y títulos de propiedad registrados hasta el ultimo, evidenciándose que si bien dicha institución remite cierta información, no remite la que le fuese precisada y que fue bien determinada mediante oficio y se valoraría determinante para que este juez pudiera establecer bajo su prudente arbitrio algún hecho, o pudiera aclarar la duda existente en cuanto a la inexistencia del bien, o la propiedad del mismo, por cuanto como ya se dijo no le fue suministrado a este despacho la información total y precisa solicitada, mas aun en la respuesta se expresa que le fue solicitado a la División de Archivo y C. deI.D., los expedientes correspondientes, los cuales suministrarían oportunamente, cuestión esta que no se evidencia en autos, por lo cual quien aquí sentencia debe concluir y desechar dicha prueba en virtud de no evidenciarse los datos necesarios solicitados, pues de ser valorada, podría quien sentencia estar sacando conclusiones o tratando de esclarecer un hecho con una prueba indeterminada y de mediana claridad, cuestión que no puede ser aceptada en derecho.

Establecido lo anterior en el presente caso, la carga de demostrar los alegado en su defensa al fondo esta en cabeza de la demandada, a razón de ello esta Juzgadora observa que aun cuando se evidencian en autos que las pruebas fueron promovidas en su oportunidad legal, no consta en autos respuesta de las mismas, y mas aun cuando fue solicitada mediante auto para mejor proveer información que se creía pertinente para esclarecer hechos en relación a la propiedad del vehiculo, y la inexistencia del mismo, las resultas recibidas no son satisfactorias, por cuanto fueron indeterminadas por haberse remitido incompleta en relación a los solicitado, debiéndose establecer que efectivamente la información que fue requerida no fue traída a los autos tal cual como fue solicitada, siendo que de los informes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) e Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT), se deja inclusive a evidenciar que dichos organismos expresan que lo remitido debía ser apoyado o concatenado con algún otro dato que ellos solicitarían a organismos internos u otros organismos, y ello no fue remitido, lo que conlleva a no poder establecer los hechos con precisión, lo que demuestra que no fue demostrado el hecho alegado por la parte demandada respecto a la inexistencia del bien jurídico asegurable por su procedencia ilegitima, lo que sobrelleva a establecer que tampoco pudo demostrarse que no existe el derecho de subrogación, establecido en la Ley. Aunado a lo anterior, debe aclararse que tal derecho o legitimidad del vehiculo como bien asegurable, en el caso de marras existe la presunción salvo prueba en contrario de la existencia del mismo y su legalidad, pues es conocido que cuando se contrata una póliza de seguros de vehículos, la compañía aseguradora solicita ciertos requisitos necesarios para su tramitación y entre ellos debe encontrarse el documento de propiedad registrado ante el organismo respectivo, así como una experticia al vehículo practicada por un agente especializado, lo que conlleva a deducir que debiera en un principio la compañía aseguradora estar en conocimiento de la posible legalidad y propiedad del bien, pues el hecho de solicitar tal instrumento al contratante del seguro, no debiera a nuestro entender, ser tomado como simple recaudo, sino para la verificación de tal situación, ya que así como es obligatorio ante la Ley garantizar la seguridad del traspaso de la propiedad al momento de un siniestro por parte del contratante o beneficiario, la empresa aseguradora debiera desde un principio verificar tal situación, ¿es decir se puede pretender que si existe en cabeza del beneficiario tal obligación mas no en la aseguradora?, pues no es descifrable ante la vista de esta Sentenciadora el como puede ser asegurado un bien que ni la aseguradora tiene certeza de su existencia legal, es decir la demostración de la inexistencia o su legalidad no puede estar condicionada al momento en el cual le es solicitado el cumplimiento de una obligación sea cual sea, a cualquiera de las partes, no es aceptable en derecho tal situación, pues de ser aceptada se estuviera dando pie a una serie de acontecimientos en los cuales desde un inicio no existiesen bienes asegurables, pero sin embargo existiese un contrato de seguros. Ahora bien, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos se declara improcedente las defensas de fondo alegadas por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas pasa quien decide a verificar lo relacionado al incumplimiento en la presente acción, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

El concepto legal del contrato de seguros según la norma especial en la materia esta definido de la siguiente forma:

Articulo 5.- El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza (…)

.

Asimismo, tal y como lo expresa el A-quo el contrato se presume celebrado de buena fe y las cláusulas que lo componen deben ser interpretadas de manera restrictiva conforme a los artículos 4 y 5 de la Ley del Contrato de Seguro. Ahora bien, la parte demandante demostró en autos la situación de hecho constitutivo de la obligación, pues demostró la existencia de un contrato de seguros, cuestión esta que no fue desconocida por el demandado, dicha póliza se evidencia de autos que fue específicamente, la de Automóvil Casco Particular (Cobertura Amplia), de un vehiculo de su propiedad, distinguida con el Nro. 0000015309, de fecha 28 de julio de 2004, siendo que a la misma el demandado le dio cumpliendo como lo demuestran los recibos que fuesen valorados y apreciados por este Juzgado. Igualmente en cuanto a los tramites administrativos que debía realizar la actora sobre poner a disposición los documentos respectivos establecidos como obligatorios para que la aseguradora realizara las investigaciones y determinara, la existencia del siniestro ocurrido en fecha 8 de julio de 2005, se verifica en autos que constan como pruebas no impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, informe dirigido a la aseguradora donde se le participa del siniestro de fecha 11 de julio de 2005, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) de fecha 8 de julio de 2005, así como de la solicitud de recaudos por perdida total o robo de fecha 19 de julio de 2005, que efectivamente la accionante dio cumplimiento con lo establecido en el marco general de las P. deS. de Automóvil Casco Particular (Cobertura Amplia), relativo a la Cobertura Amplia y Condiciones Particulares, en su cláusula 7ma, literales b, c, d, e, de suministrar los documentos y realizar los tramites necesarios a los fines de que la aseguradora procediera a efectuar el pago de la indemnización por perdida total o a rechazar la reclamación, luego de verificado el siniestro de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Contrato de Seguros la cual dispone, que terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas, siendo que la obligación fuese cual fuese debía ser satisfecha dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes a la notificación o aviso del siniestro. De lo anteriormente expuesto se pone de manifiesto que efectivamente la parte demandante dio cumplimiento a sus obligaciones, demostrando que efectivamente la demandada fue la que incumplió contractualmente, lo que le daba a la actora el derecho a reclamar el respectivo pago, por lo que considera quien acá decide que la demanda por Cumplimiento de Contrato de P. deS., está ajustada a derecho y es procedente en Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, quien aquí sentencia expresa que toda indemnización debe ser completa y justa, de tal forma que compense al acreedor del daño que le produjo el incumplimiento oportuno de la obligación a la cual tenia derecho, es decir la indemnización debe estar compuesta, no solamente de lo que dejo de percibir, sino también la perdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar, por lo que, cuando sea satisfecha lo debe ser íntegramente, sin ninguna perdida pecuniaria para el patrimonio del afectado reclamante. En este sentido, la indiscutible desvalorización de la moneda que afecta a la sociedad, es un hecho notorio, y reconocido públicamente, así las cosas, por cuanto el pago acordado es una obligación de valor, es evidente que los montos deben ser ajustados en concordancia con la depreciación monetaria ocurrida, así mismo al haber quedado establecido que la demandante tiene derecho a que le sea satisfecho el derecho pretendido, resulta procedente aplicarle al monto de la misma la correspondiente indexación judicial, ya que en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de indexación, cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor u obligado en mora frente al acreedor, por debe tenerse como ya se ha dicho, como valida y cierta, -desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la decisión dictada por el A-quo-. Es de precaver, que el hecho inflacionario en Venezuela es galopante y agravado en los últimos años, teniendo gravitación decisiva en las obligaciones contractuales, asimismo este fenómeno produce la perdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo tanto la corrección monetaria es un mecanismo correctivo de ello y aplicado a las obligaciones de valor, también definido como un mecanismo de ajuste en el valor nominal en armonía con los movimientos de un índice de precios, que tiene la finalidad de restablecer la lesión, corrigendo el desequilibrio causado por la perdida del valor de la unidad monetaria con la cual se va a reparar la lesión patrimonial, así como lograr el equilibrio en el patrimonio del acreedor en virtud de que en su oportunidad no le fue cumplido con la obligación a este, por la tardanza del deudor, siendo que en el transcurso del tiempo, ve mermado su patrimonio injustamente, aun cuando en el tiempo se proceda a pagar la misma. En este sentido la perdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada o se pone en cabeza del deudor en mora, ello porque en virtud de la mora del deudor no se debe propiciar un injusto desequilibrio patrimonial para el que es acreedor. Tal como fue expuesto en la sentencia del A-quo esa pérdida del valor adquisitivo viene dada a consecuencia de la inflación y como tal es determinable, tomando en cuenta los índices de inflación, los de precios al consumidor habido durante el periodo de mora los cuales están son oficialmente establecidos por el Banco Central de Venezuela. En consideración a lo antes expuesto, considera quien acá decide que la indexación monetaria solicitada por la parte accionante, prospera en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., empresa con domicilio principal en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo A-12., contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2010, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.270, 00), suma esta correspondiente por concepto de reconversión monetaria, aplicada actualmente en el país, en relación con la suma demandada la cual es la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 18.270.000, 00), por concepto del monto de la cobertura de la póliza Nº 0000015309.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 182, 70), suma esta correspondiente por concepto de reconversión monetaria, aplicada actualmente en el país, en relación con la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.270.000, 00), por concepto de daños, consistentes en el interés legal causado calculado al uno por ciento (1%) mensual de la cantidad asegurada, multiplicada por seis (6) meses, contados a partir del 09 de septiembre de 2005, fecha tope para el cumplimiento de la obligación, hasta el día 10 de marzo de 2006, lo cual da como resultante la cantidad de MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1096, 20), suma esta correspondiente por concepto de reconversión monetaria, aplicada actualmente en el país, en relación con la suma de UN MILLON NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.096.200, 00).

CUARTO

Se ordena la realización de la corrección monetaria sobre el monto objeto de la condena, la cual se determinara mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la demanda 9 de marzo de 2006 hasta el 5 de febrero de 2010, fecha en la cual el tribunal A-quo dicto sentencia.

QUINTO

Se ratifica la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

MJAR/YFL/IECA.-

Exp. Nº 9022.

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