Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 05 de marzo de dos mil diez (2010)

Años: 199º y 151º.

ASUNTO: AH1B-V-2006-000109

Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA:

• B.R.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 7.171.985.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:

• H.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.181.

PARTE DEMANDADA:

• SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nro. 32, Tomo A 12, expediente 11.135.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• A.E.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro.9.283.507, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.174.

I

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento, por demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano B.R.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 7.171.985, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho H.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.181, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nro. 32, Tomo A 12, expediente 11.135, mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, en fecha 09 de Marzo de 2006; correspondiéndole, previo sorteo de Ley el conocimiento a este Juzgado de la misma.

Consignados como fueron los recaudos fundamentales que acompañan la demanda, por auto dictado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, este Juzgado procedió a la admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En dicho acto se ordenó la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, en la persona de su Presidente Ejecutivo R.P.Á., a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) dias siguientes a la constancia en autos de su citación ante este Despacho y diera contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2006, la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, siendo librada la respectiva compulsa por este Tribunal en fecha (6) de abril de 2006.

Mediante diligencia presentada el veintiséis (26) de abril de 2006, el Alguacil de este Juzgado devolvió la compulsa librara a la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de haber practicado la citación personal de la misma, razón por la cual mediante auto dictado en fecha cinco (05) de mayo de 2006, a petición de la parte actora se ordenó el desglose de la compulsa a los fines de efectuar la citación de la parte demandada por correo certificado, siendo agregado al expediente según nota emitida por el Secretario de este Juzgado, en fecha dieciséis (16) de junio de 2006, Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, emanado del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), correspondiente a la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de junio de 2006, a petición de la parte actora en virtud de la imposibilidad de citación de su contraparte por correo certificado, este Tribunal ordenó la citación de la misma mediante Cartel de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Librado como fue el respectivo Cartel de Citación a la demandada por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2006, en fecha doce (12) de julio de 2006, la parte actora consignó ejemplares de las publicaciones correspondientes al referido Cartel de Citación, efectuadas en los diarios El Nacional, en fecha primero (1°) de julio de 2006, y Ultimas Noticias, en fecha cinco (05) de julio de 2006. Asimismo, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, el Secretario de este Tribunal dejo constancia de la fijación del Cartel de Citación, cumpliéndose todas las formalidades exigidas en la ley.

Mediante auto dictado en fecha dos (02) de octubre de 2006, habiendo transcurrido el lapso de ley, este Juzgado designó Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada R.S., a quien se ordenó notificar mediante Boleta que al efecto fue librada en esa misma fecha, a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, siendo consignada la boleta de notificación debidamente firmada por la designada en señal de recibida en fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, por el alguacil de este Juzgado.

En fecha 23 de octubre de 2006, comparece la abogada A.E.V., a los fines de darse por citada en nombre de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, C.A., y consignó a tales fines copia simple del documento de poder que acredita su representación. Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, copia certificada del documento de poder otorgado por su representada, y escrito de contestación a la demanda.

Por auto dictado por este Juzgado en fecha veintidós (22) de enero de 2007, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado por un lado por la parte actora en fecha once (11) de enero de 2007, y por el otro por la representación judicial de la parte demandada en fecha 15 de enero de 2007, siendo las pruebas promovidas por ambas partes admitidas en su totalidad por este Despacho, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, ordenándose en el mismo para la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada, oficiar a la Sociedad Mercantil General de Motores Venezolana, C.A., y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, librándose a tales efectos los oficios respectivos.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2007, las partes intervinientes en el presente proceso presentaron ante este Juzgado sus respectivos escritos de informes.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2007, se dio por recibido y fue agregado a los autos oficio proveniente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Siendo el día dos (02) de mayo de 2007, la parte actora presento escrito de observaciones al informe de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de agosto, (10) de octubre y trece (13) de noviembre de 2007, compareció la parte actora a los fines de solicitar se dictase sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 10 de julio de 2009, quien con el carácter de Juez suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de dicho abocamiento a la parte demanda, a los fines que una vez transcurridos diez continuos a la constancia de la notificación de demandada, y el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tuviera lugar la oportunidad para dictar el fallo respectivo; a tales efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva boleta de notificación a la parte demandada, la cual consignó debidamente firmada en señal de haber sido recibida, mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2009, el Alguacil D.R. quien se encuentra adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Al respecto de dicha notificación dejó constancia de haberse cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria de este Tribunal en fecha trece (13) de noviembre de 2009.

Planteamiento de la Litis

Manifestó la parte actora, en su escrito libelar, lo siguiente:

• Que suscribió un contrato con Seguros Nuevo Mundo S.A., (Sucursal- Valencia) una póliza de Seguros Automóvil Casco Particular Cobertura Amplia, la cual garantizaba el pago de las indemnizaciones que le corresponden por los siniestros cubiertos, al vehículo de su propiedad Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Ano: 1999, Tipo L-S, Color Blanco, Uso: Particular, Placas: SAR-250, Serial de Motor: 2XV820857, Serial de Carrocería: 8Z1JF5242XV320857; póliza esta distinguida con el Nro. 0000015309, emitida en fecha 28 de julio de 2004, con vigencia hasta el 28 de julio de 2005.

• Que en fecha 08 de julio de 2005, el vehículo descrito anteriormente, era conducido por su chofer, ciudadano A.D., titular de la cedula de identidad Nro. 11.084.836, quien lo estaciono, aproximadamente a las 9:30 a.m., en la calle Montes de Oca en el centro de Valencia, mientras se dirigía al Banco de Venezuela a realizarle una operación bancaria; resultando que al salir de dicha institución fue sorprendido con el hecho de que el vehículo no se encontraba en el lugar donde lo había estacionado, por lo que procedió con la urgencia del caso a formalizar la denuncia de la desaparición del vehículo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Subdelegación “Las Acacias” de Valencia, Estado Carabobo.

• Que en fecha 11 de julio de 2005, primer día hábil siguiente al hecho sucedido, procedió a notificar a la empresa aseguradora, la ocurrencia del siniestro.

• Que hizo entrega de todos y cada uno de todos los recaudos que le fueron solicitados y que le informaron que debía esperara sesenta (60) días; sin embargo es en fecha 07 de noviembre de 2005, que recibe una notificación de la empresa de seguros, en la cual se le participa que dicha empresa no asumirá ninguna responsabilidad en relación al referido reclamo del siniestro ocurrido aduciendo que los datos y circunstancias declaradas sobre el reclamo, no se corresponden con el desarrollo de los hechos y que no era el legitimo propietario del vehículo asegurado, ya que la propiedad del vehículo no existe jurídicamente y que por tanto no puede traspasar la propiedad del mismo a dicha Compañía.

• Que la Compañía aseguradora, tenía un lapso de sesenta (60) días continuos para rechazar la reclamación, el cual empezó a decursar a partir del día del aviso del siniestro, es decir, el 11 de julio de 2005, culminado el día 09 de septiembre de 2005; lo que significa que para el día 07 de noviembre de 2005, había caducado el lapso estipulado para tal fin, en la Clausula 9° de la póliza.

• Fundamentaron la demanda en los artículos, 1.264 del Código Civil, los artículos 05, 20, 22 y 58 de la Ley de Contrato de Seguros.

• Que por todo lo antes expuesto, ocurre a demandar a la empresa aseguradora para que convenga o en su defecto, sea condenado por este Tribunal sobre lo siguiente:

  1. En pagar la cantidad de de Dieciocho Millones Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 18.270.000,000), por concepto del monto de la cobertura de la póliza de Automóvil Casco Particular Cobertura Amplia, Nº 0000015309, que suscribieron en fecha 28-07-2004.

  2. En pagar los Daños y Perjuicios, consistentes en el interés legal causado, calculado a razón de ciento ochenta y dos mil setecientos (Bs.182.700,oo) correspondiente al uno por ciento (1%) mensual de la cantidad asegurada, multiplicada por seis (06) meses, contados a partir del 09 de septiembre de 2005, fecha tope para el cumplimiento de la obligación hasta el 10 de marzo de 2006: lo cual da como total la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.096.200,oo) con la corrección monetaria de las cantidades de dinero que constituyen la condena, hasta el momento que se ordene la ejecución del fallo.

  3. En pagar las costas y costos del juicio.

Contestación a la Demanda

Estando en la oportunidad de Ley, compareció la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana A.E.B., anteriormente identificada, y presento escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Alegó como defensa previa, que según el artículo 37 segundo aparte, del Decreto Nro. 1505, con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, su representada podría probar la existencia de circunstancias que según el contrato de seguros o la Ley, podría exonerarla de responsabilidad; de igual forma, hizo mención del articulo 20, numeral 8 de dicha Ley, en la cual se establece la obligación del tomador, asegurado o beneficiario, de realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación. En este sentido, expuso que el demandado, no es el legitimo propietario del vehículo asegurado, por cuanto de una respuesta emitida por la planta ensambladora del vehículo, se manifiesta la inexistencia del vehículo, y en consecuencia la legalidad del mismo se encontraba en entredicho, y al no existir elementos de hecho y de derecho que garantizaran su derecho de subrogación del bien, se rechazo el siniestro.

Negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos: Que el ciudadano B.R.M.F., desconociera los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo su representada para declinar la responsabilidad del siniestro; que desconociera dicho ciudadano, que el título de propiedad del vehículo, consignado a su representada presentara una irregularidad en la secuencia de la tradición del vehículo; que su representada incumpliera la clausula 9na del de las Condiciones Particulares de la Póliza, Cobertura Amplia, en base al artículo 41 del Decreto Nro 1505 con fuerza de Ley del Contrato de Seguros.

Asimismo, negó y rechazó, que exista un lapso de caducidad para que su representada indemnizara dentro de dicho lapso, ya que dicha figura jurídica es una sanción que solo puede aplicada al asegurado de conformidad con lo establecido en el Contrato de Seguros.

Seguidamente, alegó la representación judicial de la parte demandada, que el ciudadano B.R.M.F., no efectuó algún trámite ante la autoridad competente a los fines de desvirtuar los hechos. De igual forma, negó que su representada este obligada a cancelar suma alguna por este ni por ningún otro concepto.

Finalmente, solicito que el Tribunal declare sin lugar la presente demanda incoada en contra de su representada.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, presentando sus respectivos escritos de promoción, en fecha 11 y 15 de enero de 2007 y por providencia dictada en fecha 31 de enero de 2007, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 10 de julio de 2009, el Juez que suscribe el presente fallo, se abocó formalmente al conocimiento del presente juicio, previa solicitud de la parte actora.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la presente controversia, y antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, este Sentenciador debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum de la causa, y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados tanto en la demanda como en su contestación.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el cumplimiento de un (01) contrato de póliza de seguro, a saber, una póliza de Seguros Automóvil Casco Particular Cobertura Amplia, de un vehículo propiedad del demandante, Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Ano: 1999, Tipo L-S, Color Blanco, Uso: Particular, Placas: SAR-250, Serial de Motor: 2XV820857, Serial de Carrocería: 8Z1JF5242XV320857; póliza esta distinguida con el Nro. 0000015309, emitida en fecha 28 de julio de 2004. Frente a ello, se opuso la representación judicial de la parte demandada, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos explanados en el escrito libelar, así como en los fundamentos de derecho, esgrimiendo que el demandado, no es el legitimo propietario del vehículo asegurado, y que al no existir elementos de hecho y de derecho que garanticen el derecho de subrogación del bien, se rechazo el siniestro; y por tal razón se encuentra exonerada de responsabilidad.

Del Mérito de la Causa

Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a a.l.p.q. han quedado válidamente aportadas al proceso, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien suscribe fundamentar su decisión:

Pruebas de la Parte Actora:

• Condicionado de póliza de seguro de automóvil Casco, la cual es apreciada y valorada como prueba documental, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 1363 del Código Civil.

• Un (01) cuadro de recibo de póliza de automóvil individual, en la cual se encuentra la póliza identificada con el Nro. 0000015309, emitida en fecha 28 de julio de 2004. Dicha documental se aprecia y valora de conformidad con la disposición contenida en el artículo 1363 del Código Civil.

• Comprobante de denuncia, signado bajo el número de expediente H-015952, expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC), en fecha 08 de julio de 2005, relacionado con el presunto robo del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Ano: 1999, Tipo L-S, Color Blanco, Uso: Particular, Placas: SAR-250, Serial de Motor: 2XV820857, Serial de Carrocería: 8Z1JF5242XV320857 .

• Comprobante de denuncia, signado bajo el número de expediente de Transito 154-05, expedido por el Instituto Nacional de Transito, y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), en fecha 13 de julio de 2005, relacionado con el presunto robo del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Ano: 1999, Tipo L-S, Color Blanco, Uso: Particular, Placas: SAR-250, Serial de Motor: 2XV820857, Serial de Carrocería: 8Z1JF5242XV320857.

• Certificado de Registro de Vehiculo, Nro. 23404573, emitido por el Instituto Nacional de Transito, y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), en fecha 29 de enero de 2004, a nombre del ciudadano B.R.M.F., sobre un vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Ano: 1999, Tipo L-S, Color Blanco, Uso: Particular, Placas: SAR-250, Serial de Motor: 2XV820857, Serial de Carrocería: 8Z1JF5242XV320857.

Con relación a estos instrumentos que anteceden, se observa que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual, este Juzgador los aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Comunicación de fecha 11 de julio de 2005, suscrita por el ciudadano B.R.M.F., en la cual notifica a la empresa asegurada del siniestro.

• Comunicación emanada de la empresa accionada, de fecha 19 de julio de 2005, mediante la cual solicitó al ciudadano B.R.M.F., la consignación de los recaudos necesarios para el análisis del reembolso.

• Comunicación emanada de la empresa aseguradora, de fecha 07 de noviembre de 2005, en la cual se le notifica al ciudadano B.R.M.F., el rechazo de la cobertura del siniestro.

Las comunicaciones antes descritas se aprecian y valoran a los efectos de la decisión, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1371 del Código Civil.

• Cinco (05) recibos de Cuota Mensual, emitidos por Inversora Primaban C.A, de fechas 09-092004, 15-10-2004, 22-11-2004, 06-01-2005 y 09-02-2005. Dichas documentales se aprecian y valoran de conformidad con la disposición contenida en el artículo 1363 del Código Civil.

• Contrato de préstamo para financiamiento de primas condiciones particulares, identificado con el Nº 2004001233 de fecha 03 de agosto de 2004, suscrito entre el ciudadano B.R.M.F. y la sociedad mercantil Inversora Primaban, C.A., que este Juzgador aprecia en todo su valor probatorio, conforme a las contenidas en el artículo 1363 del Código Civil.

Pruebas de la Parte Demandada:

Condicionado de póliza de seguro de automóvil Casco, cuyo mérito ya fue valorado en cuerpo de este fallo judicial.

• Original de Comunicación de fecha 29 de agosto de 2005 mediante la cual le requiere a General Motors de Venezuela , C.A, información sobre el vehículo objeto del siniestro, en relación a si el mismo había sido ensamblado por esa Compañía.

• Comunicación suscrita por General Motors de Venezuela , C.A, de fecha 13 de septiembre de 2005, dando respuesta a Seguros Nuevo Mundo mediante la cual informa que los datos consultados no concuerdan con la base de datos de sus archivos.

Las comunicaciones antes descritas se aprecian y valoran a los efectos de la decisión, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1371 del Código Civil.

• Copia del Documento de Compra- Venta, suscrito entre los ciudadanos H.K.T. y B.R.M.F., el cual fue suscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo del Estado Cojedes, en fecha 07 de octubre de 2003, el cual quedo anotado bajo el Nro. 51, Tomo VI, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro. Dicha documental, es apreciada y valorada de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia del artículo 429 del código de procedimiento civil.

• Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Informes a General Motores Venezolana, C.A, a los fines de informar al Tribunal lo siguiente: 1) Si el vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Ano: 1999, Tipo L-S, Color Blanco, Uso: Particular, Placas: SAR-250, Serial de Motor: 2XV820857, Serial de Carrocería: 8Z1JF5242XV320857, Placas: SAR-250. Respecto de dicha prueba, este Sentenciador pudo comprobar que no consta en autos la evacuación de la misma, en virtud de lo cual, se desconocen los beneficios que la misma hubiese aportado al presente juicio.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes, al Instituto Nacional del Transito y Transporte Terrestre, a los fines que se sirva informar sobre si esa Dirección emitió el titulo de propiedad Nro. 23404573, y se sirviera indicar quien aparece como propietario, características del vehículo y cuantos traspasos posee el vehiculo, para lo cual solicito se anexe copia simple del titulo cuyo original reposa a las actas procesales. Con respecto a esta prueba, se observa que al folio noventa y ocho (98) del presente expediente, consta recibo de oficio Nro. 13-00-2007-580, proveniente del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual requieren fotocopia del mencionado título de propiedad, para proceder a su verificación; en virtud de lo cual siendo que no se evidencia que hubiere impulso de la parte promovente a los fines continuar en la consecución de esa prueba e incorporación al presente juicio, este Juzgador nada tiene que valorar respecto de dicho medio probatorio. ASI SE DECIDE.

Planteada de esta manera la controversia, éste Órgano Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a los alegado y probado para decidir.

De la misma forma, considera adecuado quien decide, hacer referencia al artículo 1.167 del Código Civil venezolano:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Una vez analizada la norma anterior, podemos inferir que el vocablo cumplimiento tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, bien sea la entrega de una suma dineraria, sino también de la cosa, o acciones a que se comprometió según el contrato, como ocurre con la obligación del oferente de materializar formalmente la operación de venta del inmueble objeto del contrato promisorio de venta, al vencimiento del plazo prefijado por las partes.

En el mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo que sigue:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, alegó como defensa previa al fondo, que no existían elementos de hecho y de derecho que le garantizaran el derecho de subrogación porque, ya que a su decir, se estaba ante la inexistencia del bien asegurable, el cual es indispensable a los fines de la validez y eficacia del contrato de seguros, fundamentando tal afirmación en una comunicación emanada de General Motors de Venezuela C.A, que manifestaba que los datos del vehículo objeto del siniestro, no concordaban con sus archivos, motivo por el cual la empresa aseguradora, se considera exonerada de responsabilidad con respecto al siniestro reclamado, por el hoy demandante, y en el artículo 37 segundo aparte, del Decreto Nro. 1505, con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, por cuanto su representada podría probar la existencia de circunstancias que según el contrato de seguros o la Ley, podría exonerarla de responsabilidad; de igual forma, hizo mención del articulo 20, numeral 8 de dicha Ley, en la cual se establece la obligación del tomador, asegurado o beneficiario, de realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.

Dicha comunicación emanada de un tercero y producida en autos por la demandada en la oportunidad de su litis contestación, fue ratificada durante el lapso probatorio a través de la prueba de Informes dirigida a la empresa General Motors de Venezuela C.A, con el objeto de demostrar la veracidad de lo alegado respecto a la ilegitima propiedad del ciudadano B.R.M.F., sobre el vehículo objeto del siniestro, y la inexistencia de dicho vehículo, conjuntamente con la prueba de Informes, al Instituto Nacional del Transito y Transporte Terrestre, al cual se le solicitó informar sobre la emisión por parte de dicha Dirección del titulo de propiedad correspondiente al vehículo en cuestión, así como quien era su propietario, características del vehículo y cuantos traspasos poseía, para lo cual fue solicitado copia simple del titulo cuyo original reposa a las actas procesales. En tal sentido, respecto a dicha pretensión es imperante resaltar el principio de la carga de la prueba, por ello quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit”, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida, no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente…

En el caso de marras, la carga demostrar los hechos alegados en su defensa al fondo de la demanda se constituye en cabeza de la demandada, sin embargo, como ya se dejó por sentado en el cuerpo del presente fallo, este Juzgador observa, que a pesar de haber sido oportunamente evacuadas las pruebas tendientes a demostrar las pretensiones alegadas por la parte demanda como defensas previas al fondo de la demanda, no consta de autos la respuesta a los datos solicitados a los organismos informantes, así como tampoco que hubiere impulso de la parte promovente a los fines continuar en la consecución de esa pruebas e incorporación al presente juicio, debiendo este Juzgador, en primer lugar, con respecto a la comunicación suscrita por General Motors de Venezuela , C.A, de fecha 13 de septiembre de 2005, dando respuesta a Seguros Nuevo Mundo, desechar dicha comunicación por cuanto no pudo ratificarse su valor probatorio; motivo por el cual es evidente que no fue demostrado el hecho alegado por la parte demandada respecto a la inexistencia del bien asegurable por la procedencia ilegitima del vehiculo objeto de la p.c. así como tampoco, la inexistencia de elementos de hecho y de derecho que le garanticen el derecho de subrogación establecida por la Ley, por lo que se declaran improcedentes las defensas de fondo alegadas por la demandada. ASI SE DECIDE.

Despejado lo anterior, en cuanto al mérito de la causa quien aquí decide considera, que en el contrato de seguro que conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Contratos de Seguro, es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una p.e.c.s. presume ha sido celebrado de buena fe, y donde las cláusulas que imponen la caducidad del derecho del tomador o del asegurado deben ser de interpretación restrictiva conforme a los artículos 4 y 5 de la Ley del Contrato de Seguro, la parte actora aportó las pruebas del hecho constitutivo de la obligación impetrada, al demostrar la existencia de un (01) contrato de póliza de seguro, específicamente, Seguros Automóvil Casco Particular Cobertura Amplia, de un vehículo de su propiedad, distinguida con el Nro. 0000015309, emitida en fecha 28 de julio de 2004, el cual fue materializado mediante contrato de préstamo para financiamiento de primas condiciones particulares, identificado con el Nº 2004001233 de fecha 03 de agosto de 2004, suscrito entre su persona y la sociedad mercantil Inversora Primaban, C.A., y al cual el demandado le dio cumplimiento total, como lo demostró mediante recibos de cuota mensual; documentos estos que fueron valorados y apreciados por este Tribunal, asimismo, considera procedente tener como valida la reclamación presentada conforme al informe de fecha 11 de julio de 2005, siendo que la parte actora, en su carácter de tomador cumplió con su obligación conforme a lo estipulado en la cláusula 7° c), d) y e), de suministrar los documentos y gestionar los trámites necesarios a los fines de que la demandada Compañía Aseguradora, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Contratos de Seguros en su artículo 41, una vez terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, procediera a efectuar el pago de la indemnización por Pérdida total, o a rechazar la reclamación, obligándose la referida Compañía a dar respuesta en cualquiera de las dos formas establecidas en un lapso que según lo pactado en la cláusula 9° del Contrato de Seguros, objeto de la presente demandada, en un lapso de sesenta (60) dias continuos a partir de la fecha de aviso del siniestro, la cual fue efectuada como ya quedo expreso por el actor en fecha 11 de julio de 2005, y cuya respuesta rechazando la reclamación fue emitida por la compañía de seguros en 07 de noviembre de 2005. De lo este Juzgador infiere que la actora dio cumplimiento en el sub iudice a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resultando de esta forma, argumentos más que suficientes, para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio y el cumplimiento y sujeción de la parte actora a lo dispuesto en el Contrato de Seguro por el suscrito, y no así considera incumplido el contrato por la parte demandada.

Siendo ello así, examinadas, apreciadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, y considerando que, una vez incorporadas al proceso dejan de pertenecer a la parte que las produjo, y son adquiridas para el proceso en sí, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, concluye quien aquí sentencia, que la parte demandante demostró sus alegatos, y logró comprobar el incumplimiento a las disposiciones contractuales convenidas, a los fines de reclamar la respectiva indemnización.

En consecuencia, forzosamente este Juzgador considera procedente la pretensión de cumplimiento de contrato formulada por la actora con arreglo a la póliza suscrita y a lo previsto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, por lo que se declara ha lugar la indemnización por la pérdida total del vehículo ya identificado, cuya cobertura asciende a la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Setenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (18.270, oo). Y ASÍ SE DECIDE.

De la Corrección Monetaria

Habiendo sido establecido por este Juzgado la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar. Al respecto este sentenciador considera que, toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta o incumplimiento oportuno de la obligación, es por ello que, la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar. Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio y, así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que, los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Así, al haber quedado establecido en este fallo que el monto de la cobertura se hizo exigible, resulta procedente aplicar a la misma la correspondiente indexación judicial, ya que en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de indexación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora y debe reputarse como válida y cierta, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente decisión, siendo un hecho notorio el hecho inflacionario que produce la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Tal correctivo resulta procedente conforme a la jurisprudencia y la doctrina, sosteniendo el tratadista J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y en las obligaciones de valor” que la corrección monetaria tan sólo corresponde ser aplicada a las obligaciones de valor y ello, con el propósito de lograr una restitución justa al equilibrio del patrimonio del acreedor, quien debido a la inflación y a la mora del deudor, ve mermado injustamente su patrimonio, aún cuando este posteriormente en el tiempo proceda a pagar la deuda. Define el citado autor como obligación de valor aquellas “… cuyo monto está referido a un valor no monetario pero que se cumplen mediante el pago de una suma de dinero. En la deuda de valor; lo debido en el momento de nacer la obligación no consta en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor… “y distingue este tipo de obligaciones de las llamadas obligaciones pecuniarias o monetarias, las cuales son aquellas“ (…) donde el deudor desde el momento en que se contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero…” y que sólo se extingue con la entrega de la suma dineraria estipulada.

Con relación a este punto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en su sentencia No. 2963, de fecha 30 de octubre de 2002, sostuvo:

…la médula espinal del tema de la indexación se encuentra realmente en la traslación de la carga de los riesgos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, traslación esa que se produce como consecuencia de la mora del deudor. A título de referencia, de ello dan cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 1334 –plazos no impiden la compensación- 1737- principio normalista de las obligaciones – del Código de Procedimiento Civil, pues de ellas se colige que mientras el deudor no ha incurrido en retardo imputable en el cumplimiento de la prestación debida (mora debitoris), el acreedor debe soportar los riesgos a que esté sujeto el bien debido.

Por argumento en contrario, el principio normalista antes referido deja de ser aplicado, pues con base a la justicia y equidad que se hace impostergable, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que debe comenzar a soportar los riesgos de la pérdida de tal valor adquisitivo. Ello, debe ser así, por cuanto en virtud de la mora del deudor no se debe propiciar un injusto desequilibrio patrimonial para el acreedor y un ilegítimo enriquecimiento sin causa para el deudor. Esa pérdida del valor adquisitivo de la moneda es consecuencia de la inflación y como tal, es perfectamente determinable, como en el presente caso, tomando en cuenta los índices de inflación, índices de precios al consumidor (IPC) habidos durante el período de la mora los cuales están oficialmente señalados por el Banco Central de Venezuela.

Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante, prospera en derecho y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de cumplimiento de contrato, intentara el ciudadano B.R.M.F., en contra de Seguros Nuevo Mundo, S.A, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cumplimiento de Contrato, intentara el ciudadano B.R.M.F., en contra de Seguros Nuevo Mundo, S.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de Dieciocho Millones Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 18.270.000,000) los cuales se traducen por la reconversión monetaria, en Dieciocho Mil Doscientos Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 18.270,00), por concepto del monto de la cobertura de la póliza de Seguros Automóvil Casco Particular Cobertura Amplia, distinguida con el Nro. 0000015309, emitida en fecha 28 de julio de 2004.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de los Daños y Perjuicios, consistentes en el interés legal causado, calculado a razón de ciento ochenta y dos mil setecientos (Bs.182.700,oo) correspondiente al uno por ciento (1%) mensual de la cantidad asegurada, multiplicada por seis (06) meses, contados a partir del 09 de septiembre de 2005, fecha tope para el cumplimiento de la obligación hasta el 10 de marzo de 2006: lo cual da como total la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.096.200,oo) lo cual se traduce por la reconversión monetaria en MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs F. 1.096,20).

CUARTO

Se ordena realizar la rectificación monetaria al monto objeto de condena, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, y el tiempo transcurrido desde la interposición de la presente demanda (09-03-06), hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. A.V.R..

ABG. S.C.M..

En esta misma fecha, siendo las 10:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. S.C.M..

Asunto: AH1B-V-2006-000109

AVR/SCM/alexandra.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR