Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiocho (28) de A.d.D.M.Q. (2015).

205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2012-002362

PARTE ACTORA: B.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.964.431 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.A.O., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.204 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: B.S.R.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.402.532 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

MOTIVO: DEFINITIVA EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano B.A.V., contra la ciudadana B.S.R.D.V..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentado por el ciudadano B.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.964.431 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado J.A.A.O., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.204 y de este domicilio, contra la ciudadana B.S.R.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.402.532 y de este domicilio. En fecha 27/09/2012 mediante acta la JUEZ MARILUZ JOSEFINA PÉREZ dejó constancia que en fecha 17/09/2012 el Funcionario ciudadano EGDUAR P.T., le informo el extravió del presente expediente, por lo que se ordenó Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, asimismo, ordeno la averiguación en el Sistema Juris 2000 de las actuaciones (Folios 01 al 14). En fecha 19/07/2012 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folios 15 y 16). En fecha 01/10/2012 mediante diligencia la parte actora consignó libelo de demanda (Folios 17 al 34). En fecha 03/10/2013 este Tribunal libro Oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara (Folio 35). En fecha 10/10/2012 este Tribunal mediante auto acordó Oficiar al Registro Público del Primer Circuito, solicitando copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda (Folios 36 y 37). En fecha 02/11/2012 el Alguacil de este Tribunal consignó Oficio Nº 710 firmado y debidamente sellado (Folios 38 y 39). En fecha 01/11/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó se Oficie al Registro Público del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara (Folio 40). En fecha 12/11/2012 este Tribunal mediante auto advirtió que en fecha 10/10/2012 se libro Oficio Nº 729-A dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 41). En fecha 13/11/2012 se agregaron a los autos correspondencia emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, asimismo, en esa misma fecha la Funcionaria ciudadana R.M.B. presento escrito informando en relación al extravió del presente expediente (Folios 42 al 48). En fecha 16/11/2012 este Tribunal mediante auto acordó Oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara solicitando la certificación de gravámenes (Folios 49 al 51). En fecha 28/11/2012 se agregaron a los autos correspondencia emanada del Comandante del Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana (Folios 52 y 53). En fecha 30/11/2012 este Tribunal mediante auto acordó remitir copia certificada de la información solicitada por Comandante del Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana (Folios 54 y 55). En fecha 13/03/2013 se agregaron a los autos correspondencia emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 56 y 57). En fecha 14/03/2013 este Tribunal mediante auto acordó Oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara solicitando la certificación de gravámenes de los últimos veinte años (Folios 58 al 60). En fecha 01/04/2013 se agregaron a los autos correspondencia emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora solicitó se nombre correo especial (Folios 61 al 63). En fecha 08/04/2013 este Tribunal mediante auto designó correo especial para llevar el Oficio Nº 123 y recibir la certificación de gravámenes (Folios 64 al 66). En fecha 17/04/2013 mediante diligencia la parte actora consignó Oficio Nº 362-2013-024 SAREN Barquisimeto (Folios 67 al 71). En fecha 25/04/2013 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 72). En fecha 06/05/2013 mediante diligencia la parte actora consignó copia del libelo de demanda y solicitó se libre edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (Folio 73). En fecha 08/05/2013 este Tribunal mediante auto negó lo solicitado por cuanto no se ha citado a la parte demandada (Folio 74). En fecha 17/10/2013 el Alguacil de este Tribunal consignó copia fotostática de los Folios 371, 373, 386, 393, 412 y 419 del Libro de Correspondencia de este Tribunal (Folios 75 al 81). En fecha 04/11/2013 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar por la demandada (Folios 82 al 90). En fecha 20/11/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó se Oficie a la Oficina Regional del Concejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Lara, asimismo, en esa misma fecha solicitó se Oficie al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) (Folios 91 y 92). En fecha 22/11/2013 este Tribunal mediante auto ordenó Oficiar al Concejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Lara, y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) (Folios 93 al 95). En fecha 13/12/2013 se agregaron a los autos correspondencia emanada del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) (Folios 96 y 97). En fecha 25/03/2014 mediante diligencia la parte actora consignó copias simples del libelo de demanda y auto de admisión para que se libre la respectiva compulsa (Folio 98). En fecha 27/03/2014 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 99). En fecha 21/07/2014 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmada por la parte demandada (Folios 100 y 101). En fecha 26/09/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 102). En fecha 30/09/2014 este Tribunal Libro Edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (Folio 103). En fecha 02/10/2014 mediante diligencia la parte actora consignó edictos publicados en el diario El Impulso y El Informado (Folios 104 al 106). En fecha 07/10/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que la consignación de los edictos de fecha 02/10/2014 no cumplen con la formalidad establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (Folio 107). En fecha 09/10/2014 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgo Poder Apud-Acta al abogado J.A.A.O. (Folio 108). En fecha 13/10/2014 mediante diligencia la parte actora consignó edictos publicados en el diario El Impulso y El Informado (Folios 109 al 111). En fecha 21/10/2014 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 112 al 118). En fecha 20/10/2014 mediante diligencia la parte actora consignó edictos publicados en el diario El Impulso y El Informado (Folios 119 al 121). En fecha 27/10/2014 mediante diligencia la parte actora consignó edictos publicados en el diario El Impulso y El Informado (Folios 122 al 124). En fecha 29/10/2014 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 125). En fecha 04/12/2014 este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos E.M.R., L.E.B.C. y J.L.P.C. (Folios 126 al 131). En fecha 03/11/2014 mediante diligencia la parte actora consignó edictos publicados en el diario El Impulso y El Informado (Folios 132 al 134). En fecha 06/11/2014 este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las testigos ciudadanas I.F., P.V. y E.M. (Folios 135 al 137). En fecha 10/11/2014 mediante diligencia la parte actora consignó edictos publicados en el diario El Impulso y El Informado (Folios 138 al 140). En fecha 17/11/2014 mediante diligencia la parte actora consignó edictos publicados en el diario El Impulso y El Informado (Folios 141 al 143). En fecha 24/11/2014 mediante diligencia la parte actora consignó edictos publicados en el diario El Impulso y El Informado (Folios 144 al 146). En fecha 28/11/2014 mediante diligencia la parte actora consignó edictos publicados en el diario El Impulso y El Informado (Folios 147 al 149). En fecha 15/12/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 150). En fecha 23/01/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones a los informes, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora consignó escrito de informes (Folios 151 al 157). En fecha 06/02/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 158). En fecha 07/04/2015 este Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente (Folio 159). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ha sido interpuesta por el ciudadano B.A.V., antes identificado, contra la ciudadana B.S.R.D.V., antes identificada. Alegando la representación judicial de la parte actora que desde el 27/07/1.972, fecha en la que se produce su nacimiento la cual acompaño al presente libelo, junto a su madre ciudadana M.A.V. y su padre ciudadano J.B.V., ya fallecido, y que ha venido poseyendo en forma publica, es decir, ha ejercido la posesión ante la vista de todos tanto de propios como de extraños; pacifica, es decir, ha ejercido la posesión, no interrumpida, es decir en ningún momento se ha desprendido de la posesión, buena fe, con ánimo de dueño, de tenerlo como suyo propio, ejecutando actos como verdadero propietario, un inmueble identificado con el código catastral Nº 108-0041-025, constituido por UNA CASA QUINTA DISTINGUIDA CON EL Nº 1-101 Y EL TERRENO PROPIO DONDE ESTA EDIFICADA UBICADA EN LA CALLE 1 CRUCE CON CARRERA 2 DEL PARCELAMIENTO CATEDRAL S.A., PARCELA Nº 57 DEL SECTOR C.B. O 23 DE ENERO DE ESTA CIUDAD DE BARQUISIMETO JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CATEDRAL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA que mide DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 Mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: EN LONGITUD DE VEINTISIETE METROS (27 MTS.) CON PARCELA Nº 58; SUR: EN UNA LONGITUD DE VEINTISIETE METROS (27 MTS.) CON PARCELA Nº 56; ESTE: EN UN LONGITUD DE DIEZ METROS (10 MTS.) CON PARCELA Nº 42; y OESTE: EN UNA LONGITUD DE DIEZ METROS (10 MTS.) CON LA CALLE UNO QUE ES SU FRENTE, y que el identificado inmueble pertenece a la ciudadana B.S.R.D.V., antes identificada, de la manera siguiente: un diez por ciento por haberlo heredado de su padre de cujus J.J.R.B., tal como se determina en el Nº 1 del Activo de la Planilla Sucesoral Nº 858 de fecha 13/06/1.983, expedida por el Departamento de Sucesiones de la Administración de hacienda de la Región Centro Occidental, y el noventa por ciento restante por haberlo adquirido por compra a los coherederos según documento inscrito el 16/08/1.995 en la Oficina del Primer Circuito del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 12 Folios 1 al 2 Protocolo Primero, Tomo 8 Tercer Trimestre del año 1.995, tal y como se evidencia de los documentos que acompaña el libelo de demanda, así como la certificación de gravamen expedida por el Registro Inmobiliario, y que el mencionado inmueble constituye su hogar, y el cual a formado junto a sus Padres, Esposa ciudadana P.M.Q.P. e Hijo ciudadano P.A.B.Q., ocupándolo permanentemente y comportándose como si fuese su propietario, su propio dueño, no habiendo sido perturbado en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de treinta y nueve años, siendo que ha estado poseyendo el inmueble en forma público, no equivoca, pacífica, no interrumpida, con ánimo de dueño, no habiendo sido perturbado en dicha posesión, y que el mencionado inmueble ha servido de asiento permanente para la formación de su familia bajo el cobijo ha crecido y desarrollado, y que durante el transcurso del tiempo en que ha permanecido ejerciendo la posesión legitima de dicho inmueble, en la medida de sus posibilidades económicas le ha hecho mejoras para mantenerlo en buenas condiciones de habitabilidad y conservación, con la firme convicción de ser su propietario, y que su capacidad para adquirir por prescripción se inicia con la mayoría de edad la cual comenzó cuando cumplió los dieciocho años de edad, lo que ocurre en el mes de julio del año 1.990, transcurriendo desde entonces veintiún años once meses y unos días, lo que evidentemente es el tiempo suficiente para que se consolide en su persona la incorporación del derecho de posesión y de la propiedad del inmueble, antes identificado, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión sancionada y dispuesta en nuestro ordenamiento legal, desde la obtención de su capacidad para adquirir por prescripción, y en vista de la posesión del inmueble identificado, ha venido cumpliendo con todos las exigencias del mismo, es decir, ha venido pagando con dinerote su propio peculio los servicios, a pesar que aparecen a nombre de su padre aún, asimismo, hace mención a lo dispuesto en el artículo 1.953 del Código Civil y artículo 772 ejusdem, asimismo que la prescripción adquisitiva o usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil, por lo que ostenta la tenencia del inmueble identificado con anterioridad y ejerce en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con ánimo de propietario, estableciendo en dicho inmueble su hogar constituido por lo que da cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 1.953 del Código Civil que para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima en los términos contendidos en el artículo 772 ejusdem, posesión que está determinada clara y evidentemente. Por consiguiente, son los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela a quienes le compete declarar la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, teniendo su representado el carácter de poseedor legitimo por haber permanecido poseyendo el inmueble objeto de la presente demanda, por un espacio de tiempo de más de veintiún años, en forma pública, continua, inequívoca, no interrumpida y con ánimo de ser propietaria sin haber sido perturbado en la posesión por ninguna persona, operando en su representado la figura jurídica de la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, y que es el interés de su representado ser reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble antes identificado, por haberlo adquirido a tenor de lo establecido en el artículo 1.977 y 772 del Código Civil, es por lo que acudió a demandar como en efecto y formalmente demanda a la ciudadana B.S.R.D.V., antes identificada, en su condición de propietaria actual del inmueble identificado con anterioridad y en conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en reconocer o en su defecto así lo determine el Tribunal de que en su representado ha operado la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda. Asimismo, fundamento la presente demanda de conformidad con los artículos 1.397, 1.922, 1.952, 1.956, 1.967, 1.968, 1.975, 1.976, 1.977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De igual manera. Solicitó de conformidad con el artículo 588 Numeral Tercero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, sea acordada y decretada Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda. Por otra parte, y de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal Sector C.B. o 23 de Enero Calle 1 Cruce con Carrera 2 Nº 1-101 Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, del mismo modo, indico como domicilio procesal de la demandada ciudadana B.S.R.D.V., antes identificada, en la calle 33 entre carreras 31 y 32 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. De igual manera, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000.00), equivalente a SEIS MIL DOSCIENTAS CINCUENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.250 U.T.). Finalmente, solicitó a este Tribunal ordene la publicación de un Edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble tal y como lo establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y que la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada se remita con oficio al ciudadano Registrador a los fines de su protocolización de conformidad con lo previsto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.

ESCRITO DE INFORMES

Oportunamente la parte actora en la presente causa consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorada. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo:

Copia Certificada de Documento de Venta de Inmueble, distinguido con el Nº 1-101 y el terreno propio donde esta edificada, ubicada en la calle 1 cruce con carrera 2 del parcelamiento Catedral S.A., parcela Nº 57 del Sector C.B. o 23 de Enero, Jurisdicción de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, Protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 12, Tomo Nº 8 Folio 01 al 02, Protoclo Primero, Tercer Trimestre del Año 1.995, Tramite Nº 362.2012, de fecha 25/10/2012. (Folios 43 al 47). Se valora como prueba de la legitimación pasiva así como prueba de la propiedad objeto de la prescripción. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copias Certificada de Certificación de Gravamen, del Inmueble Constituido por Una Casa Quinta, distinguida con el Nº 1-101 y el terreno propio donde esta edificada ubicada en la calle 1 cruce con carrera 2 del parcelamiento Catedral S.A., parcela Nº 57 del Sector C.B. o 23 de Enero, Jurisdicción de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, Tramite Nº 362.2012.2.3623, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 10/04/2013. (Folios 68 al 71). Se valora como prueba de los requisitos de admisión del mismo inmueble. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Copias Fotostática de Acta de Matrimonio, contraído entre el ciudadano B.A.V., y la ciudadana P.M.Q.P., por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 06/06/2013, Acta Nº 163, Folio 264 Frente, de fecha 10/04/2012. (Folios 28 y 29). Se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

Marcado con la letra “E” Copias Fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano VALERA B.A.. (Folio 30). Se valora como prueba de identidad del mismo. Así se establece.

Marcado con la letra “F” Copias Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana P.M.Q.P.. (Folio 31). Se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

Marcado con la letra “G” Copias Fotostática de Acta de Nacimiento del ciudadano P.A.B.Q., Acta Nº 6377, de fecha de presentación 14/22/2006, del Libro de Registro Civil llevado por la Parroquia C.d.E.L., de fecha 09/07/2007. (Folio 32). Se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

Marcado con la letra “D” Original de Factura Nº SERIE01C11000000017152698, emanada de CORPOELEC, Cuenta Contrato N/C Nº 0114084-1 Titular del Contrato VALERA BRAULIO, de fecha 06/08/2012. (Folios 33 y 34). Esta Juzgadora les da va valor probatorio como indicio de la posesión ejercida por el accionante de autos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

Marcado con la letra “A” Original de Factura Nº 02014VC2336541, emanada por HIDROLARA, por la cantidad de ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.42), de fecha 07/10/2014. (Folio 116). Se valora en su contenido como indicio de la posesión y cuidado del inmueble objeto de la pretensión. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Original de Factura Nº SERIE01C11000000017152698, emanada de CORPOELEC, Cuenta Contrato N/C Nº 0114084-1 Titular del Contrato VALERA BRAULIO, de fecha 09/10/2014. (Folio 117). Se valora en su contenido como indicio de la posesión y cuidado del inmueble objeto de la pretensión. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Copia Fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-10964431-1 del ciudadano VALERA B.A., de fecha 09/10/2009. (Folio 118). Se valora como indicio del domicilio del accionante. Así se establece.

Promovió los siguientes Testimoniales:

Testimonial de la ciudadana E.M.R.:

(…)Seguidamente se encuentra presente el Abogado J.A.A.O., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.204, en su carácter de apoderado de la parte actora. Se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial. En este estado la Apoderado de la parte actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano B.A.V.? Contesto: Si, señor. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano B.A.V., a ocupado por más de 20 años un inmueble ubicado en la calle uno cruce con carrera dos, casa 1-101 de la urbanización 23 de Enero de esta ciudad de Barquisimeto.? Contestó: Si, si me consta. TERCERA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano B.A.V., viene ocupando el inmueble antes mencionado en forma pública, pacifica sin haber sido perturbado de su posesión desde hace mas de 20 años? Contesto: Si como no. CUARTA: ¿Diga la testigo como le consta los hechos? Contesto: Porque lo conozco al rededor de 20 años y soy vecina de él desde que llego pequeño. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…). (Folios 126 y 127).

Testimonial del ciudadano L.E.B.C.:

(…) Seguidamente se encuentra presente el Abogado J.A.A.O., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.204, en su carácter de apoderado de la parte actora. Se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial. En este estado la Apoderado de la parte actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano B.A.V.? Contesto: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano B.A.V., a ocupado por más de 20 años un inmueble ubicado en la calle uno cruce con carrera dos, casa 1-101 de la urbanización 23 de Enero de esta ciudad de Barquisimeto? Contestó: Si desde que yo tengo huso de conciencia. TERCERA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano B.A.V., viene ocupando el inmueble antes mencionado en forma pública, pacifica sin haber sido perturbado de su posesión desde hace mas de 20 años? Contesto: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo como le consta los hechos? Contesto: Como le respondí anteriormente desde que tengo uso de razón, el todo el tiempo ha vivido en esa casa desde más de 20 años nosotros le decimos Tony a él, desde hace tiempo. QUINTA: Diga el testigo si es vecino del ciudadano B.V.. Contesto: Si, como a cinco casa de la del vivo yo. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…). (Folios 178 y 179).

Testimonial del ciudadano J.L.P.C.:

(…)Seguidamente se encuentra presente el Abogado J.A.A.O., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.204, en su carácter de apoderado de la parte actora. Se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial. En este estado la Apoderado de la parte actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano B.A.V.? Contesto: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano B.A.V., a ocupado por más de 20 años un inmueble ubicado en la calle uno cruce con carrera dos, casa 1-101 de la urbanización 23 de Enero de esta ciudad de Barquisimeto? Contestó: Si me consta. TERCERA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano B.A.V., viene ocupando el inmueble antes mencionado en forma pública, pacifica sin haber sido perturbado de su posesión desde hace mas de 20 años? Contesto: Si, si lo sé. CUARTA: ¿Diga el testigo como le consta los hechos? Contesto: Porque lo conozco desde más de 20 años y es mi vecino. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…). (Folios 180 y 181). En virtud del principio de la unidad de la prueba tales testimoniales se valoran como prueba de la posesión ejercida por el demandante sobre el inmueble objeto de la prescripción. Así se establece.

Testimonial de los ciudadanos I.F.. (Folio 135), P.V.. (Folio 136), E.M.. (Folio 137). Los mismos se desechas por cuanto no comparecieron a rendir declaración ante este tribunal. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio.

No constituyó.

CONCLUSIONES

Nuestro Código Civil Venezolano, regula dos tipos de Prescripción dentro de un mismo Título y en su artículo 1.952 la define como:

Un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Por su parte el Artículo 1.953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El Artículo 772 ejusdem señala: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la Prescripción Adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años.

Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica como señala el Artículo citado la posesión es legitima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por Continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de No Interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; Por Pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del Artículo 777 del Código Civil; es Pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es Inequívoca cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el ánimus.

Sin embargo, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada como legítima esto es que “Haya intención de tener la cosa como suya propia”.

La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En tal sentido, se hace viciosa e inútil, la práctica de acompañar justificativo de testigos o declaraciones testificales en las cuales el deponente señala que el pretensor posee de manera publica, pacifica, no interrumpida, continua, no equivoca y con animus domini, con lo cual no se prueba la posesión legitima.

La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido el pretensor.

En ese mismo orden de ideas, quien juzga señal que el corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podrían descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continúa, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.

En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia, se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la Prescripción Adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el Artículo 1.961 del Código Civil que establece:

Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer.

En el caso de marras, el Tribunal observa las pruebas documentales ofrecidas y demás documentales administrativas donde se avala el cuidado brindado al inmueble por el demandante, considera que la prueba contundente esta conformada por la declaración de los tres testigos E.M.R., L.E.B.C. y J.L.P.C.. En conjunto, personas adentradas en edad, vecinas de la comunidad y que dan testimonio de la posesión por más de veinte años. Que el actor ha ocupado por mas de 20 años el inmueble ubicado en la calle uno cruce con carrera dos casa 1-101 de la Urbanización 23 de Enero de esta ciudad de Barquisimeto. Aseguran que viene ocupando el inmueble in comento en forma publica, pacifica, sin haber sido perturbado de su posesión desde hace mas de 20 años. Los testigos son contestes entre sí y al ser interrogados el Tribunal adquiere la suficiente convicción de que el demandante ha sido la única persona que ha cuidado del inmueble descrito, como un buen “padre” de familia, en otras palabras, ha sido la única persona que ha cuidado y poseído razón suficiente para que la prescripción opere en reconocimiento al derecho adquirido. Así se establece.

Tales declaraciones en armonía con las instrumentales revisadas, y la posesión final asumida constituyen prueba suficiente para este Tribunal, en este sentido, estima quien suscribe que la demanda por prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano B.A.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.964.431 contra la ciudadana B.S.R.D.V., debe ser declarada Con Lugar, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano B.A.V., contra la ciudadana B.S.R.D.V., todos antes identificados. En consecuencia: Primero: Téngase al ciudadano B.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.964.431 como propietario del inmueble consistente en una parcela de terreno y casa,-quinta distinguida con el Nº 1-101, Ubicada en la calle 1, cruce con la carrera 2 del Parcelamiento Catedral, S.A., Parcela Nº 57 del Sector C.B. O “23 DE ENERO” de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Catedral Distrito Iribarren (Hoy Parroquia Catedral Municipio Iribarren) del Estado Lara. La parcela de terreno tiene 270 Mts2 y alinderada así: Norte: En una longitud de 27 mts con la Parcela Nª 58; Sur: En una longitud de 27 mts con la parcela Nº 56; Este; En una longitud de 10 mts con la parcela Nº 42 y Oeste: En una longitud de 10 mts con la calle 1, que es su frente. Segundo: Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara para que protocolice el respectivo asiento.

Tercero

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la pretensión. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. con sede en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos mil Quince (2015). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Sentencia Nº: 128; Asiento Nº:27

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria Acc.

Abg. R.M.B.

En la misma fecha se publicó siendo las 11:21 a.m. y se dejó copia.

La Secretaria Accidental

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