Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003701

ASUNTO: RP11-P-2008-003701

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de presentación, el día 02 de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M. y la Secretaria Judicial, Abg. N.E.G., a objeto de celebrar el acto de audiencia de presentación del ciudadano B.J.W.G., asistido en este acto por el Defensor Público Penal, Abg. E.B.T.. Se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. P.A.N., explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y las Leyes, presento en este acto al Imputado B.J.W.G., plenamente identificado en actas, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado, En Perjuicio ANDRIS DEL VALLE CARIEL CARIEL; ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 11 de Septiembre del 2008, en horas de la mañana, en sector la playa de la población de Soro, del Municipio M.d.E.S., cuando resultara golpeado en varias partes del cuerpo el Ciudadano Andris Del Valle Cariel Cariel; fundamento la presente solicitud, en v.d.A.d.I.P., suscrita por el funcionario Agente I Á.F., adscrito al departamento de Investigaciones del CICPC, Sub-Delegación Guiria, donde expone: Ayer Jueves 11-09-2008, siendo las 12:15 horas de la noche, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario Agente (IAPES) J.M., informando que en el Sector La Playa de la Población de Soro, Municipio M.d.E.S., se encuentra el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, desconociéndose mas detalles al respecto, seguidamente se traslado en la unidad tipo moto, en compañía del funcionario Agente I R.L., conjuntamente con una comisión de la Policía Municipal, de esta ciudad, al mando del funcionario Detective de Segunda L.G., a fin de corroborar la información antes suministrada, una vez en el referido sector, fuimos atendidos por una comisión de al Policía del Estado Sucre, adscrito a la Población de Soro, Municipio M.d.E.S., al mando del Cabo primero C.R., quien les señalo la residencia donde se encontraba el hoy occiso, procediendo a entrar a dicha vivienda tipo rancho en la cual lograron observar tendido sobre una cama de cubito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, presentando hematomas en diferentes partes del cuerpo, producidas presuntamente por un objeto contundente, de la misma forma procedieron al levantamiento del cadáver, posteriormente se entrevistaron con la ciudadana Iraima Del Valle Valdez Flores, identificadas en actas, quien les manifestó ser la concubina del hoy fenecido, y el mismo respondía al nombre de Andris Del Valle Cariel Cariel, igualmente les comunico, que estando en su residencia en compañía de su concubino hoy fallecido, se apersono el ciudadano B.J.W.G., apodado “Pele”, quien sin mediar palabras y utilizando un arma contundente (Palo), le propino varias lesiones a su concubino, que le causaron la muerte, de igual forma que el referido ciudadano se encontraba en las adyacencias del Sector La Playa con el arma contundente (Palo) en la mano, por lo que realizaron varios recorridos por el lugar a fin de ubicar al ciudadano en cuestión, logrando ubicarlo en las cercanías de la playa del sector, y al realizarle su chequeo corporal, este nos manifestó ser la persona autora de los hechos, de igual forma les entrego el arma contundente (Palo) incriminada, procediendo a detenerlo, donde quedo identificado como: B.J.W.G.. Por tal motivo solicito se decrete su Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; todo ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 ordinal 2°, y 252 ordinal 2° de la misma Ley Adjetiva. Así mismo, solicito se acuerde la flagrancia y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria. Conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 de la Ley Adjetiva Penal. Seguidamente se le impuso al imputado del contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste, dijo ser y llamarse B.J.W.G., venezolano, natural de Soro, Municipio M.d.E.S., de 45 años de edad, nacido en fecha 26-03-1963, titular de la cédula de identidad N° 9.938.195, agricultor y pescador, soltero, hijo de C.G. y C.W., residenciado en el Calle El Cotopo, Casa S/n, Cerca de la cancha, Población de Soro, Municipio M.d.E.S.; quien rindió su declaración en los siguientes términos: Lo que pasó es que él tenia una mujer y ella también se iba a la casa que yo cuido para vivir conmigo, entonces él me agredió con un palo a traición y me mandó para el hospital, hacia unos días; pero él era un azote, que me robaba todo y el día jueves él se vino para encima de mi con un machete y yo agarré un palo y me defendí y le di unos palazos, que fue que me metieron preso, pero yo me estaba defendiendo, porque siempre ponía las quejas, porque él era un azote. Acto seguido, el Defensor Público Abg. E.B.T., alego: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado, ello en fundamento a que en el presente caso éste actuó en legitima defensa de su persona; en razón de las agresiones y amenazas que realizó el ciudadano Andris Del Valle Cariel Cariel, en contra del imputado. Tal situación, tal como lo relata el imputado, no hace más que concluir su actuar legítimo en contra del ciudadano Andris Del Valle Cariel Cariel, quien pretendía nuevamente agredir y lesionar a mi defendido, viéndose este en la imperiosa necesidad de proteger su vida repeliendo la acción ilegitima del agresor. En fundamento a ello, me opongo a la pretensión Fiscal y solicito decrete la Libertad sin restricciones del Imputado. En el supuesto negado que no se comparta la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada en consideración y valoración del Tribunal, solicito decrete medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del COPP o en su defecto L.C.B.F.. Fundamento de dicha pretensión, a demás de los alegatos para la Libertad sin restricciones, son los siguientes: Primero: Tal como se afirmó, mi defendido actuó en legitima defensa de su persona y como consecuencia de haber repelido la acción agresiva y amenazadora de la vida del imputado, quien días antes había lesionado a mi defendido, causándole una herida en el intercostal derecho y en la cabeza y nuevamente se proponía agredir a mi representado. Segundo: De no considerarse la conducta asumida por mi defendido, como una legitima defensa, resulta evidente su estado de arrebato e intenso dolor, ya que el occiso lo había lesionado gravemente y se proponía nuevamente a agredirlo, circunstancia atenuante especifica esta prevista en el artículo 66 del Código Penal, la cual establece una rebaja de uno a dos tercio; por lo tanto, mal podría temerse el peligro de fuga por la pena aplicable. De igual forma solicito, se orden practicar examen medico forense al imputado, por las lesiones que presenta y que fueron causadas por el occiso.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Oída la solicitud hecha en contra del imputado B.J.W.G., a quien la Representación del Ministerio Público le imputa el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1º del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andris Del Valle Cariel Cariel, y solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo; y donde la Defensa solicita la Libertad sin restricciones de su defendido o en su defecto se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos Gravosa, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º u 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...). En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre Quince, (15), y Veinte, (20), años de prisión respectivamente, el cual se encuentra acreditado: con todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, las cuales serán discriminadas en la Sentencia Interlocutoria que emitirá el Tribunal. Así mismo, se encuentra que la acción penal para perseguir el mismo no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha 11 de Septiembre del año 2008. Por otro lado existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano B.J.W.G. es autor o participe del mismo, lo cual se desprende: De las actas de Investigación cursantes en la presente causa, de donde se observa claramente la forma en que sucedieron los hechos, en virtud del: Acta de Investigación Penal, cursante al folio tres (03),de fecha 12-09-2008, suscrita por el funcionario Agente I Á.F., adscrito al departamento de Investigaciones del CICPC, Sub-Delegación Guiria, donde expone: Ayer Jueves 11-09-2008, siendo las 12:15 horas de la noche, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario Agente (IAPES) J.M., informando que en el Sector La Playa de la Población de Soro, Municipio M.d.E.S., se encuentra el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, desconociéndose mas detalles al respecto, seguidamente se traslado en la unidad tipo moto, en compañía del funcionario Agente I R.L., conjuntamente con una comisión de la Policía Municipal, de esta ciudad, al mando del funcionario Detective de Segunda L.G., a fin de corroborar la información antes suministrada, una vez en el referido sector, fuimos atendidos por una comisión de al Policía del Estado Sucre, adscrito a la Población de Soro, Municipio M.d.E.S., al mando del Cabo primero C.R., quien les señalo la residencia donde se encontraba el hoy occiso, procediendo a entrar a dicha vivienda tipo rancho en la cual lograron observar tendido sobre una cama de cubito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, presentando hematomas en diferentes partes del cuerpo, producidas presuntamente por un objeto contundente, de la misma forma procedieron al levantamiento del cadáver, posteriormente se entrevistaron con la ciudadana Iraima Del Valle Valdez Flores, identificadas en actas, quien les manifestó ser la concubina del hoy fenecido, y el mismo respondía al nombre de Andris Del Valle Cariel Cariel, igualmente les comunico, que estando en su residencia en compañía de su concubino hoy fallecido, se apersono el ciudadano B.J.W.G., apodado “Pele”, quien sin mediar palabras y utilizando un arma contundente (Palo), le propino varias lesiones a su concubino, que le causaron la muerte, de igual forma que el referido ciudadano se encontraba en las adyacencias del Sector La Playa con el arma contundente (Palo) en la mano, por lo que realizaron varios recorridos por el lugar a fin de ubicar al ciudadano en cuestión, logrando ubicarlo en las cercanías de la playa del sector, y al realizarle su chequeo corporal, este nos manifestó ser la persona autora de los hechos, de igual forma les entrego el arma contundente (Palo) incriminada, procediendo a detenerlo, donde quedo identificado como: B.J.W.G.; Al folio cinco (05), cursa Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 016, de fecha 12-09-2008; Al folio seis (06), cursa Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 015, de fecha 12-09-2008; Al folio nueve (09), cursa Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 155-08, de fecha 12/09/2008; Al folio once (11), cursa Acta de Entrevista de la ciudadana Iraima Del Valle Valdez Flores, de fecha 12-09-2008; Al folio catorce (14), cursa Experticia de reconocimiento Legal N° 004, de fecha 12-09-2008; Al folio diecisiete (17), cursa Memorando N° 9700-184-009, de fecha 12-09-2008, donde aparecen Registrados los Antecedentes Policiales de la víctima y el imputado. Además se estima la existencia del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinal 1. Y la existencia de peligro de obstaculización en virtud del daños causados, es factible que el imputado puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de los testigos y funcionarios actuantes, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente acordar la medida de coerción Personal solicitada por la representación Fiscal y en Consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado supra mencionado, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: B.J.W.G., venezolano, natural de Soro, Municipio M.d.E.S., de 45 años de edad, nacido en fecha 26-03-1963, titular de la cédula de identidad N° 9.938.195, agricultor y pescador, soltero, hijo de C.G. y C.W., residenciado en el calle El Cotopo, Casa S/n, Cerca de la cancha, Población de Soro, Municipio M.d.E.S., en virtud de que se desprenden en su contra elementos de convicción que los señalan como presunto autor del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Ciudadano Andris del Valle Cariel Cariel, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, artículo 251 ordinales 1º y 2º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la Libertad sin restricciones o Medidas Cautelares solicitadas por la defensa. Por otro lado, se decrete la flagrancia y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, acuerda Oficiar a la Medicatura Forense de ésta ciudad, para que realice el examen medico forense al Imputado. Ofíciese al Director del Internado Judicial, para que traslade con las seguridades del caso, al Imputado, a la medicatura forense de ésta ciudad. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Internado Judicial de ésta ciudad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrense los oficios correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman:

El Juez Quinto de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria

Abg. N.E.G.

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