Decisión nº 653 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSIÓN –CARÙPANO.-

EXP. Nº 12.118.14

DEMANDANTE: BRAUMARY DEL C.C.G.

DEMANDADO: M.B.C.M.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

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I

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.014, la ciudadana BRAUMARY DEL C.C.G. venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.842.820, domiciliada en Av. La Planta, Casa Nº 35-B, Vía el Valle Carúpano, Municipio Bermudez, del Estado Sucre, Asistida por el Defensor Publico contra el ciudadano : M.B.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.271.882, domiciliado en Cumanagoto, Av., 02, Casa Nº 14, Cumana Municipio Sucre, Estado sucre, a favor del n.O.. -

La presente solicitud se admitió en fecha seis (06) de Noviembre de 2.014, se comisionó al Primer Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Sucre para que citara a la parte demandada, para el acto de Mediación entre las partes.

Riela al folio 11 Boleta de Notificación de la Fiscalia del Ministerio Publico en fecha 21-11-14

En fecha 20 de Mayo de 2015 se recibió C.d.S. del ciudadano M.B.C., emanado de la Pagaduría Zonal del Estado Sucre.-

En fecha 28 de Mayo de 2015, se dio por citado en este Tribunal el Ciudadano M.B.C., asimismo consigno legajos de depósitos referentes a la Obligación de Manutención, realizados desde el año 2011 hasta el 2015 .-

En fecha tres (03) de Junio de 2.015, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes.

En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Refirió la accionante, que: Se fije una obligación de manutención que no deberá ser inferior a dos tercios (2/3) de salario mínimo mensual y una cantidad similar de forma adicional en el mes de agosto y de diciembre de cada año para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares y de juguetes y de ropa respectivamente.-

Esta demostrada la relación paterna filial del n.O., con su progenitor ciudadano M.B.C., parte demandada en el presente juicio, con la partida de nacimiento, la cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.- Y ASI SE ESTABLECE..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Acompañó junto con el libelo: Partida de nacimiento, la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual establece:

La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…

En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña y la Adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente causa en el interés de la niña, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente:

PRIMERO

Se fija la cantidad de TRES MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS 3.036.47) MENSUALES equivalente a un 45 % del Salario Mínimo Actual, por concepto de Obligación de Manutención, y la misma debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

En el mes de Agosto la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS 6.747.59), equivalente a 01 Salario Mínimo actual, por concepto de Bono Vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

En el mes de Diciembre la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS 10.121.39) equivalente a 1 ½ Salario Mínimo, por concepto de Bono Navideño. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana: BRAUMARY DEL C.C.G. venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.842.820, contra el ciudadano : M.B.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.271.882, de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los Artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en los siguientes términos:

PRIMERO

Se fija la cantidad de TRES MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS 3.036.47) MENSUALES equivalente a un 45 % del Salario Mínimo Actual, por concepto de Obligación de Manutención, y la misma debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

En el mes de Agosto la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS 6.747.59), equivalente a 01 Salario Mínimo actual, por concepto de Bono Vacacional. y la misma debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad

con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

En el mes de Diciembre la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS 10.121.39) equivalente a 1 ½ Salario Mínimo, por concepto de Bono Navideño. y la misma debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Quince.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

Exp. Nº 12.118.14

JMG/drm/sjr.-

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