Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

PODER JUDICIAL.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, jueves 25 de mayo de 2006.

195° y 146°

Causa: 2006-6C-6788

AUDIENCIA DE PRESENTACION, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En el día de hoy, jueves veinticinco (25) de m.d.D.M. seis, siendo las 11:00 horas de la mañana del día fijado para llevar a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal 18 del Ministerio Público Abg. O.M.R., contra el imputado: M.B.L.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, con cédula de identidad Nº V.- 6.917.062, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-10-1968, casado, Oficial de la M.M., residenciado en el Paraíso, Residencia Los Samanes, Piso 01. Apartamento 109. Caracas, Distrito Capital; a quien el Juez le señaló el derecho que tiene de nombrar defensor para que lo asista en esta audiencia y en los demás actos del proceso, previsto en el artículo 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó “Nombro como mi defensor al Abog. J.C.H., para que me asista en este y todos los actos del proceso”, quien estando presente señaló “Acepto el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo”; por la presunta comisión de los delitos precalificados de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 462 ejusdem., USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 214 de la citada norma sustantiva penal, delitos estos cometidos en perjuicio de los ciudadanos Leal de R.E., con cédula de identidad Nº V.- V.- 11.494.908, con cédula de identidad Nº V.- 11.494.908, residenciada en la 7ª avenida, Edificio La Casa, Nivel Estacionamiento, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 3438350, Vivas R.G.A., venezolano, con cédula de identidad Nº V.- 25.379, residenciado en la Urbanización Mérida, avenida Oriental, casa Nº 4, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3424904, San Cristóbal, Estado Táchira, O.A., venezolano, de 58 años, con cédula de identidad Nº V.- 5.685.259, residenciado en Pirineos I, lote D, vereda 48, casa Nº 0-2. San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 3558266, Carvalho Freire L.A., venezolano, con cédula de identidad Nº V.- 5.644.220, residenciado en la Urbanización Las Lomas, Avenida Miranda, Quinta Los Abuelos, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 3412945 y del Estado Venezolano.

Acto seguido, el Juez declaró abierto el acto y le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos por los cuales solicita al ciudadano Juez se decrete la Calificación de Flagrancia en la detención del mismo y se decrete en su contra una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Seguidamente el Juez de le explicó al imputado de autos, en forma sencilla los hechos pre-imputados por el representante Fiscal e impuso al mismo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y en caso contrario lo puede hacerlo libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando el imputado M.B.L.A., estar dispuesto a declarar y expuso: “En principio yo tengo una firma registrada como mi RIF y es con lo que yo dicto las asesorías, yo no me presento ni como funcionario del ministerio del trabajo ni del otro instituto obviamente para presentarse uno debe tener credenciales y papelería de ese instituto que uno está representando a todas las personas les dije que era 2º oficial de la m.m. y que la razón de mi visita g era que con su consentimiento brindarle una asesoría con respecto a la Ley si el lo permitía dar una vuelta por el local para darle unas recomendaciones y aparte de eso para que el adquiriera una ley que yo las desarrollo y eso tiene su precio obviamente es mi trabajo las leyes que yo les estoy vendiendo son leyes que yo compro y tienen un costo no las imprime ningún instituto, a todas las empresas les deje recomendaciones aparece en ellas en ningún momento que van a ser sancionados y que yo vuelvo en 20 días, sencillamente la ley establece que por algunas reglas si no las cumplen pueden ser sancionados por los inspectores del instituto no por mi persona por lo tanto en la asesoría que les brindé de forma gratuita a todos los empresarios les señalé y les marqué de cuales artículos debían estar pendientes, eran los que privaban en el momento y debo hacer hincapié en que hay un denunciante es el de una farmacia creo que se llama Gonzalo al que sin cobrarle nada porque no quiso adquirir la ley y le deje las recomendaciones sin devengar un bolívar, yo soy oficial 2º de altura de la M.M. graduado en el año 1993 promoción Capitán de Altura J.S.G.P. registrado en el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos en las M.C., en el cual aparezco con título Nº C- 3343 y por el hecho de haber realizado los cursos de Combate contra Incendio y combate de auxilio y obviamente haber visto leyes en la Escuela es que decido registrar mi firma y dar asesoría de la LOPCYMAT Y dictar los cursos los cuales en las recomendaciones que les dejo a los comerciantes dejo claro que tienen un costo e inclusive les digo que pueden buscar como alternativa a los bomberos que también dictan los curso inclusive en una de las recomendaciones ya que no me interesaba dictar los cursos allí le coloco al comerciante canalizar los cursos. Es todo”. Las partes manifestaron querer ejercer el derecho a preguntar al imputado de conformidad a lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público procedió a realizar las siguientes preguntas al imputado 1.- ¿Diga usted si está autorizado por el instituto para dar estos cursos? Contestó: No necesito la autorización porque la ley dice que puede dictar los cursos cualquier persona. 2.- ¿Diga usted ante que registro? Contestó: Registro Mercantil ubicado en el Cubo Negro, Chuao, Caracas. 3.- ¿Como se llama la firma personal? Contestó: L.A.M.. 4.- ¿Lleva Libros Contables? No, porque voy comenzando. 5.- ¿Diga usted si está autorizado para portar el uniforme? Contestó: Si.- 6.- ¿Diga usted si se encuentra laborando actualmente con alguna institución ligada a la m.m.? Contestó: No. 7.- ¿Diga los colores de los distintos uniformes de la M.M.? Contestó: Blanco, el beige y el negro. 8.- ¿Diga usted si está autorizado a portar el uniforme cuando no está realizando labores propias de la M.M.? Contestó: Hasta donde yo se, si. 9.- ¿Diga usted porque razones manifestó que regresaba posteriormente? Contestó: Yo no dije eso yo le dije a el que posteriormente dictaría el curso en el propio local. 10.- ¿Diga usted si está autorizado para realizar inspecciones? Contestó: No; en ningún momento realicé yo ninguna inspección. 11.- ¿Diga usted donde tiene los soportes de los cursos? Contestó: Están en Caracas, en el INEA están todos registrados y en la Universidad Marítima del Caribe. En la avenida Ejército al lado del Hospital Naval. 12.- ¿Diga usted si tiene alguna relación familiar o laboral con algún funcionario de la institución? Contestó: No. 13.- ¿Diga usted en que otras ciudades ha estado? Contestó: En Caracas y Maracaibo. 14.- ¿Diga usted cuantos días tiene en la ciudad de San Cristóbal? Siete incluyendo el día de hoy, estoy hospedado en el Hotel Aby en la Concordia, cerca del Terminal de Pasajeros. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogado J.C.H., quien alegó: “Oída la declaración del ciudadano L.A.M. en contraste con la exposición del ciudadano Fiscal en la cual este último imputa a mi defendido en la comisión de una serie de delitos que no están evidentemente demostrados donde solicita la aprehensión en Flagrancia, Procedimiento Ordinario y como medida cautelar la Privación de Libertad es necesario en cuanto a la medida realizar un análisis acerca de la procedencia de la medida de privación de libertad es claro que el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus numerales 1 y 2 la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita en el presente caso no existe tal comisión de este hecho punible configurado en la estafa; en virtud de que el ciudadano ha manifestado presentándose ante las personas allí en condición de denunciantes, quienes aceptaron de manera consentida y no engañosa la posibilidad de recibir las asesorías que pueden ser dadas por personas naturales o jurídicas en prevención a la misma ley especial con lo cual y dada la presentación del material adquirido de manera voluntaria no hubo pues que se configurase como supuesto de la norma el aprovechamiento para si de las ventajas en este tipo de negociación. Por otra parte, otro requisito que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son los fundados elementos de convicción que la persona haya sido la autora, el no ha negado que haya celebrado con las personas denunciantes una transacción bajo un esquema legal, no existiendo en este caso el aprovechamiento o el engaño. En cuanto al delito de Ususrpación de Funciones el imputado ha desplegado una conducta considerada como no punible ya que la ley prevé este tipo de relaciones entre particulares siempre y cuando se hagan en consideración al conocimiento que se tiene en la materia, estaríamos en presencia de ardides y de conducta engañosa. Finalmente en la comisión del delito de Uso Indebido de Uniforme Militar es claro y tomando en consideración la declaración del imputado considerada a todo evento como mecanismo de defensa, ser oficial de la m.m., como quiera que el Ministerio Público ha solicitado el Procedimiento Ordinario solicito que el Ministerio Público oficie a dicho organismo para acreditar la condición de este imputado, razones estas que lleven a esta defensa a considerar que no se ha cometido punible alguno respecto a alguna persona en particular por lo cual solicito se desestime la aprehensión en Flagrancia por la comisión de tales delitos, en caso contrario que el Tribunal disienta de los alegatos de la defensa se solicita muy respetuosamente que en vez de la medida de privación se tome las sustitutivas a la misma, en virtud que los supuestos que motivan la privación pueden verse razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas cautelares menos gravosa, toda vez que demuestra ser venezolano, tener arraigo en el la República Bolivariana de Venezuela no se ha materializado un daño que pueda considerarse de tal magnitud para que prevalezca el peligro de fuga y una vez desvirtuado esto considera el Tribunal la abierta aplicación de las mencionadas medidas cautelares sustitutivas, es todo”. Acto seguido el Juez procede a realizarle una serie de preguntas al imputado: 1.- ¿Donde estudió? Contestó: Escuela Nautica de Venezuela. Instituto Universitario de la M.M.. 2.- ¿Con que grado egresó usted? Contestó: Egresé Licenciado en Ciencias Naúticas, Tercer Oficial M.M.M.N. o Cubierta y Alferez de Navío de la Reserva de la Naval. 3.- ¿Cual es su condición actual? Contestó: Yo estoy activo, el título de licenciado en Ciencias Naúticas son títulos civiles nosotros podemos ejercer yo soy activo porque no me he retirado de la M.M.. En todo caso, estoy disponible, el mismo día que me desplazaba a San Cristóbal, salí con mi equipaje a comer y fue cuando me robaron, le planteé al oficial de turno a ver si podía darme un pasaje de cortesía para desplazarme el cual me lo consiguió por la Empresa Expresos Flamingo el día Jueves a las 9:45 horas de la noche salió el autobús pero existe el registro de mi título en el INEA o en la Universidad Experimental Marítima del Caribe. 4.- ¿Usted acudió a los organismos para denunciar la pérdida de sus credenciales? Contestó: Eso lo iba a hacer el martes. 5.- ¿Porqué cuando se encontraba detenido usted estaba vestido de blanco? Contestó: Porque fue lo único que me dejaron.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal procede a exponer oralmente la parte motiva de la presente decisión la cual se explanará en Auto de Imposición de Medida de Coerción Personal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y en este mismo acto dejará plasmada la parte dispositiva del presente fallo. PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del imputado de autos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti. En este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”, en el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones, acta policial de fecha 23-5-2006, que Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira fueron notificados por el abogado A.C. con cédula de identidad Nº V.-12.229.314, Jefe de la Unidad de Sanción de Inpsasel del Ministerio del Trabajo y que estaba exigiendo cantidades de dinero a los patronos para no levantarles un acta con multa, que ya habían varias notificaciones ante el Despacho Laboral y que había que procurar la detención del mismo ya que estaba exigiendo pagos a nombre de la entidad de Gobierno, que requería el Auxilio De los funcionarios para evitar que siguiera delinquiendo, por tal motivo se activaron y procedieron a visitar varios locales comerciales, entre ellos los siguientes: Farmacia San Cristóbal, fueron recibidos por el Propietario , ciudadano Vivas R.G.A., cédula de identidad Nº V.- 25.379, quien manifestó que había sido visitado por un ciudadano vestido de marino, que tenía un portanombre que se le M.L. y dijo ser Funcionario del Ministerio del Trabajo y que la Ley valía treinta y cinco mil bolívares, los cuales no se los había entregado pero si había dejado instrucciones. De igual forma los funcionarios policiales se dirigieron a la Panadería Los Carvalhos ubicada en la 7º avenida, siendo recibidos por su propietario Carvalho Freire L.A. con cédula nº V.- 5.644.220, quien manifestó que había sido visitado por un ciudadano vestido de marino y dijo ser Funcionario del Ministerio del Trabajo, que el le había entregado Treinta y cinco mil bolívares, que le había dejado unas observaciones y una planilla que para hoy pasaba y estaba vendiendo la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lo mismo hizo el referido ciudadano con varios locales comerciales en el Centro de la Ciudad, el mismo fue identificado como M.B.L.A., con cédula de identidad Nº V.- 6.917.062los dueños de negocios arriba mencionados lo señalaron como la persona que se hacía pasar como funcionario del Ministerio del Trabajo. Asi mismo los funcionarios policiales en la sede de la Comandancia le solicitaron la entrega del uniforme militar que portaba, quedando el ciudadano antes mencionado detenido. De igual forma constan insertas en autos denuncias interpuestas ante la Policía del Estado Táchira por las personas agraviadas, por lo que considera quien aquí decide procedente estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del prenombrado imputado, antes identificado, por encontrarse llenos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto lo solicitado por las partes, aun cuando se calificó la flagrancia en la aprehensión, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, ya que estima quien aquí decide que es necesario realizar mayores diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte ejusdem. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal: Con los elementos de convicción antes referidos, reseñados los mismos en el acta policial y en la denuncia interpuesta por la victima donde ratifica lo indicado en el acta mencionada con anterioridad, observa quien aquí decide que se hace evidente la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 462 ejusdem., USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 214 de la citada norma sustantiva penal, delitos estos cometidos en perjuicio de los ciudadanos Leal de R.E., con cédula de identidad Nº V.- V.- 11.494.908, con cédula de identidad Nº V.- 11.494.908, residenciada en la 7ª avenida, Edificio La Casa, Nivel Estacionamiento, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 3438350, Vivas R.G.A., venezolano, con cédula de identidad Nº V.- 25.379, residenciado en la Urbanización Mérida, avenida Oriental, casa Nº 4, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3424904, San Cristóbal, Estado Táchira, O.A., venezolano, de 58 años, con cédula de identidad Nº V.- 5.685.259, residenciado en Pirineos I, lote D, vereda 48, casa Nº 0-2. San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 3558266, Carvalho Freire L.A., venezolano, con cédula de identidad Nº V.- 5.644.220, residenciado en la Urbanización Las Lomas, Avenida Miranda, Quinta Los Abuelos, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 3412945 y del Estado Venezolano, en efecto la conducta desplegada por el imputado pareciera adecuarse a la descripción hecha por el Legislador en los artículos antes referidos, con el interés de proteger a las víctimas y proteger el Bien jurídico tutelado. Si bien es cierto; el imputado ha señalado tener residencia fija; no puede soslayarse el hecho de que los tipos penales atribuidos provisionalmente por el Ministerio Público, tomando en consideración el límite de la pena que comporta el hecho y haciendo uso del contenido del artículo 251 parágrafo primero, ha necesariamente de considerarse la presunción de fuga, la pena a imponer es alta, y quedando demostrada la responsabilidad penal del imputado de autos, a criterio de este Juzgador es menester decretar contra el imputado M.B.L.A., MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme lo establecen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide. En consecuencia de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado M.B.L.A.; por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 462 ejusdem., USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 214 de la citada norma sustantiva penal, delitos estos cometidos en perjuicio de los ciudadanos Leal de R.E., con cédula de identidad Nº V.- V.- 11.494.908, con cédula de identidad Nº V.- 11.494.908, residenciada en la 7ª avenida, Edificio La Casa, Nivel Estacionamiento, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 3438350, Vivas R.G.A., venezolano, con cédula de identidad Nº V.- 25.379, residenciado en la Urbanización Mérida, avenida Oriental, casa Nº 4, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3424904, San Cristóbal, Estado Táchira, O.A., venezolano, de 58 años, con cédula de identidad Nº V.- 5.685.259, residenciado en Pirineos I, lote D, vereda 48, casa Nº 0-2. San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 3558266, Carvalho Freire L.A., venezolano, con cédula de identidad Nº V.- 5.644.220, residenciado en la Urbanización Las Lomas, Avenida Miranda, Quinta Los Abuelos, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 3412945 y del Estado Venezolano, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Táchira. TERCERO: Se decreta la imposición de una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: M.B.L.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, con cédula de identidad Nº V.- 6.917.062, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-10-1968, casado, Oficial de la M.M., residenciado en el Paraíso, Residencia Los Samanes, Piso 01. Apartamento 109. Caracas, Distrito Capital; a quien el Juez le señaló el derecho que tiene de nombrar defensor para que lo asista en esta audiencia y en los demás actos del proceso, previsto en el artículo 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó “Nombro como mi defensor al Abog. J.C.H., para que me asista en este y todos los actos del proceso”, quien estando presente señaló “Acepto el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo”; por la presunta comisión de los delitos precalificados de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 462 ejusdem., USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 214 de la citada norma sustantiva penal, delitos estos cometidos en perjuicio de los ciudadanos Leal de R.E., con cédula de identidad Nº V.- V.- 11.494.908, con cédula de identidad Nº V.- 11.494.908, residenciada en la 7ª avenida, Edificio La Casa, Nivel Estacionamiento, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 3438350, Vivas R.G.A., venezolano, con cédula de identidad Nº V.- 25.379, residenciado en la Urbanización Mérida, avenida Oriental, casa Nº 4, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3424904, San Cristóbal, Estado Táchira, O.A., venezolano, de 58 años, con cédula de identidad Nº V.- 5.685.259, residenciado en Pirineos I, lote D, vereda 48, casa Nº 0-2. San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 3558266, Carvalho Freire L.A., venezolano, con cédula de identidad Nº V.- 5.644.220, residenciado en la Urbanización Las Lomas, Avenida Miranda, Quinta Los Abuelos, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 3412945 y del Estado Venezolano.

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