Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoProrroga Del Cargo De Albacea Testamentario

Exp. Nº 9877

Sentencia Interlocutoria “D”

Solicitud de prorroga Cargo de Albacea Testamentario

Sin Lugar Recurso Civil/Confirma Decisión.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    RECURRENTE: E.M.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.326 y titular de la cédula de identidad Nº V-6.300.613, en su carácter de Albacea, según testamento autenticado en fecha 24 de noviembre de 2009, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda.-

    SUCESIÓN: O.B.M.d.B.; venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 10.532.641; C.B.P.; venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.817.177; V.B.P.; venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.817.177; R.B.M.; venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 13.338.830; y, C.G.E..

    MOTIVO: SOLICITUD PRORROGA DEL CARGO DE ALBACEA TESTAMENTARIO.-

    II.-ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2011, por el abogado E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.300.613 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.326, quien en su condición de albacea testamentario designado en la sucesión de J.B.J., recurrió en contra de la resolución dictada en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de prorroga incoada por el recurrente, en razón que reiteraba la decisión del mismo tribunal del 10.02.2010, por la cual se había determinado que la actuación del tribunal se limitaba a otorgarle un plazo para que manifestare su aceptación o no al cargo, por lo que, el motivo y razón de ser de esa solicitud de aceptación del cargo incoado se encontraba agotada, instándolo a efectuar nueva solicitud para tal fin.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 9 de febrero de 2011, la dio por recibida, entrada y trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 11 de marzo de 2011, el abogado E.M.S., en su carácter de albacea testamentario, presentó escrito de informe ante esta alzada, mediante el cual alegó:

    Que Jaques Braunstein, en pleno uso de sus facultades mentales y consciente del riesgo de fallecer durante una operación de corazón, que le fue practicada el 26 de noviembre de 2009, redactó y autenticó en fecha 24 de noviembre de 2009, un testamento abierto. Falleciendo el 27 de noviembre de 2009; Que a través del testamento, J.B. dispuso la forma cómo repartir una parte de sus bienes entre sus herederas, a saber, su esposa O.B.M.d.B., domiciliada en Caracas, y sus tres hijas C.B.P., venezolana y domiciliada en la ciudad de Clearwater del Estado de Florida (USA), V.B.P., venezolana, e igualmente domiciliada en Clearwater del Estado de Florida y R.B.M., venezolana y domiciliada en la ciudad de P.d.E. de Francia; Que el ciudadano J.B. dispuso la forma como liquidar otra parte de sus bienes, para pagar sus deudas, impuestos sucesorales, los créditos bancarios y las cuentas hospitalarias y para repartir el resto del producto de esa liquidación entre sus herederas; Que para la realización de esas tareas, el finado lo designó como albacea, en ese sentido se pensó que un año sería suficiente para lograr la solvencia sucesoral y en consecuencia ejecutar todo lo relacionado con ello y repartir el resto entre las herederas, quienes tienen orígenes familiares y domicilios distintos, pero que no fue suficiente un año sino para lograr el consenso necesario para el inventario de todos los bienes, para la repartición de una parte de esos bienes y para elaborar y presentar la declaración sucesoral, quedando la muy difícil colocación y venta de una colección de cuadros, el traspaso de las acciones y la administración de una compañía anónima, el traspaso de dos vehículos, la venta de un apartamento y la cancelación de todas las deudas de impuesto, de créditos bancarios y de cuentas hospitalarias; Que tienen información extraoficial de que la declaración sucesoral presentada fue aceptada y en consecuencia que el Seniat los autorizará a traspasar y/o liquidar esa otra parte de los bienes y cancelar los impuestos sucesorales al mismo tiempo, pero que aun no la poseen; Que esa fue la razón por la cual solicitaron en fecha 15 de diciembre de 2010, una prórroga en el ejercicio de la muy difícil función de Albacea, de conformidad con el artículo 978 del Código Civil, ante el mismo Juez del Tribunal Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde habían aceptado la responsabilidad de ejercer la función de Albacea de la sucesión J.B., el 11 de enero de 2010 y quién tiene en sus archivos el expediente correspondiente; que sin embargo el juez de la causa no entró a conocer de la solicitud, sino que los conminó a presentar esa solicitud de prórroga, considerando que su actuación había sido agotada, de conformidad con lo establecido en el artículo 970 del Código Civil; Que considera que la interpretación del juez de municipio ha sido formalista que colida con los principios constitucionales recogidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución; que el mismo juez del Tribunal de Municipio donde aceptaron el cargo de albacea y en el cual debe rendir cuenta, ha debido conocer, analizar y aprobar la solicitud de prórroga, que ha sido realizada en todo conforme con el derecho y la ética jurídica; por último, solicitó a esta alzada la declaratoria con lugar del recurso y conceda la prorroga solicitada de conformidad con los artículos 970 y 978 del Código Civil.

    Por diligencia de fecha 6 de abril de 2011, el abogado E.M.S., consignó copias de la Resolución No. 401 del 28 de febrero de 2011 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Seniat, por la cual se declara procedente el ajuste en el impuesto auto-liquidado y se ordena la expedición de la Planilla de Liquidación y participación al Director del Instituto Nacional de Transporte y T.T., que la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, en Resolución No. 37 del 01.03.2011 concedió a la sucesión autorización para vender un vehículo.

    Estando este tribunal en la oportunidad de resolver el asunto diferido a su conocimiento, verifica prima facie el iter procesal ocurrido en primera instancia, en tal sentido considera:

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    En fecha 17 de diciembre de 2009, el abogado E.M.S., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud para la aceptación del cargo de albacea testamentario, otorgado por quién en vida fue el ciudadano J.B.J., titular de la cédula de identidad Nº V-1.855.854; correspondiéndole su conocimiento previo de las formalidades de distribución al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 11 de enero de 2010, fijó el lapso de cinco (5) días de siguientes, para que el solicitante aceptara o se excusara del cargo de albacea recaído en su persona. En esa misma fecha mediante diligencia recibida por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, el abogado E.M. aceptó el cargo de albacea.

    En fecha 15 de diciembre de 2010, el abogado E.M., solicitó prorroga de un año para ejercer su función de albacea de conformidad con lo establecido en el artículo 978 del Código Civil, acompañando a su solicitud los recaudos conducentes para demostrar la necesidad de la prórroga referida.

    Ante dicha solicitud, el 22 de diciembre de 2010, el tribunal de Municipio se pronunció en los siguientes términos:

    Vista la diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010 por el abogado E.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.326, actuando en su carácter de Albacea de la sucesión J.B., mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 978 del Código Civil le otorgue una prórroga de un (1) año para terminar de cumplir sus ocupaciones, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

    El presente expediente se apertura con motivo de la solicitud presentada por el abogado E.M., antes identificado, mediante la cual solicitó aceptar su juramentación ante esta autoridad judicial, todo ello a los fines establecidos en el artículo 970 del Código Civil, el cual establece que:

    El juez a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión debe señalar un plazo razonable dentro del cual comparezca el albacea a aceptar su cargo o a excusarse de servicio.

    Si el albacea está en mora de comparecer, puede darse por caducado su nombramiento.

    En este sentido, este Tribunal por auto de fecha 11 de enero de 2010, dio un plazo de cinco (5) días de despacho a los fines que el albacea designado en el testamento, compareciere ante el Tribunal y procediera a aceptar el cargo o excusarse del mismo.

    Por auto de fecha 10 de febrero de 2010, este Tribunal en virtud de una serie de diligencias presentadas por el albacea, señaló que la actuación del Tribunal en el expediente se limitaba a otorgarle un plazo al albacea, para que manifestare la aceptación o no al cargo, y en virtud a que ello ya había ocurrido, negándose lo solicitado.

    Así las cosas, este Tribunal debe reiterar que el motivo y la razón de ser de la presente solicitud ya se encuentra agotado, es decir, si el abogado solicitante, quien es el albacea designado, pretende cualquier otra actuación de un Tribunal, como lo es en este caso, una prorroga del lapso para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 978 del Código Civil, debe presentar una nueva solicitud con esta pretensión.

    Es por todo lo anterior que este Tribunal declara improcedente lo solicitado reitera una vez más que la actuación de este Tribunal ha finalizado, solo quedando pendiente por parte del solicitante el retiro del expediente en original. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).

    Pronunciamiento contra el cual el solicitante se reveló en fecha 11 de enero de 2011, mediante el recurso de apelación, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 14 de enero de 2011, lo que transfiere el conocimiento a esta alzada que en fecha 9 de enero le da entrada y fija los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Llegada la oportunidad de decidir, se hace previa las siguientes consideraciones:

  3. MOTIVACONES PARA DECIDIR

    Del iter procesal plasmado en el presente fallo observa este tribunal lo siguiente:

    - Que fue diferido a su conocimiento un procedimiento de jurisdicción graciosa, proveniente de un Juzgado Municipal de esta misma Circunscripción Judicial, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de enero de 2011, por el abogado E.M.S., en su condición de albacea de la sucesión J.B., de la providencia fechada 22 de diciembre de 2010.

    En razón de lo indicado debe esta alzada emitir previamente pronunciamiento con respecto a su competencia, para luego en todo caso de asunción de la misma, pronunciarse sobre el mérito de la cuestión apelada, proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en procura de preservar el debido proceso, la tutela judicial efectiva dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en uso de la potestad de la reserva legal oficiosa, dado los efectos procesales que ello acarrea en el caso sub-examine, por lo que esta obligado a resolverla con preferencia a cualquier otro asunto, en tal orden se decide in continente:

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

    EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente de la solicitud mediante la cual el abogado E.M., acepta la designación de albacea testamentario de la sucesión J.B.J., fechada 17 de diciembre de 2009, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 DE ABRIL DE 2009; fecha en la cual se Público en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 09 DE FEBRERO DE 2011, la COMPETENCIA, para conocer del presente proceso en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis, la solicitud fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.-

    **

    DEL MERITO DE LA CAUSA.-

    Establecido lo anterior, se observa en cuanto al mérito del asunto sometido al conocimiento de este tribunal que la solicitud efectuada por el abogado E.M.S., mediante diligencia fechada 15 de diciembre de 2010, se corresponde al hecho de que se le prorrogue por el lapso de un (1) año el cargo de albacea testamentario para culminar con las diligencias que le fueron encomendadas mediante testamento suscrito por el ciudadano J.B., en donde fue designado, cargo que aceptó en fecha 11 de enero de 2010, por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo que dispone el artículo 978 del Código Civil.

    Ahora bien, tal como lo apuntaló el juzgador de la causa que se revisa, por auto de fecha 10.02.2010, ese tribunal se pronunció sobre una serie de diligencias presentadas por el recurrente, estableciendo que la actuación de ese órgano judicial, se limitaba a otorgarle un plazo para que manifestase su aceptación o no al cargo; que en razón de ello se encontraba agotada la instancia instituida para la solicitud de aceptación del cargo de albacea testamentario. En este mismo sentido, debe pronunciarse este revisor, toda vez, que la recurrida expresa en su motivación para declarar la improcedencia de la solicitud de prorroga del albaceazgo, la imposibilidad de pronunciamiento dado que por auto de fecha 10.02.2010, ya se había pronunciado sobre el agotamiento de la instancia instaurada; lo que en criterio de este revisor debe ser confirmado, toda vez, que la actuación en sentido contrario al auto referido, contrariaría la seguridad jurídica que debe inspirar las resoluciones judiciales en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, que a pesar de no configurar la cosa juzgada material, determinan situaciones o relaciones jurídicas, mediante el establecimiento judicial, tal como lo establece el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que el Juez, actuando en sede jurisdiccional voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley.

    En el sentido indicado, la instancia del juez actuando en jurisdicción voluntaria, en la aceptación o excusa del albacea testamentario, cumple su encargo judicial al intervenir en el desarrollo de situaciones jurídicas, tal como lo determina el propio artículo 970 del Código Civil, que establece que a instancia de cualquier interesado en la sucesión, se establecerá un plazo para la aceptación del cargo o excusa del albacea; lo que determina el agotamiento de la instancia no contenciosa en la solicitud primigenia realizada por el propia albacea designado. Así expresamente se decide.

    No obstante, el agotamiento de la intervención del Juez de la recurrida en el discernimiento del albacea, el recurrente solicita a esta instancia revisora, que en base a los postulados constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, se declare con lugar el recurso intentado y de una vez se le conceda la prórroga solicitada, interpretando progresivamente el artículo 970 del Código Civil, estableciendo que puede y debe ser el mismo Juez a que se refiere el artículo 978 del mismo Código. Al respecto, debe pronunciarse este revisor, estableciendo que las normas y principios constitucionales, al establecer la tutela judicial efectiva y enarbolar un proceso que constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no instauró una herramienta para rediseñar la intervención del Juez en los procesos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa; contrario la tutela judicial y un proceso en búsqueda de la realización de la justicia, fundamenta el acceso a la justicia con una función social en la solución de los conflictos llevados al órgano judicial; lo que no debe entenderse como el rediseño de la intervención del operador judicial en la determinación de relaciones o situaciones jurídicas, que por si mismas lo que buscan es la prevención de los conflictos judiciales. En este orden de ideas, puede afirmarse que al confrontarse situaciones conflictivas en la actuación del albacea testamentario, podría inclusive rebasar la jurisdicción voluntaria y culminar en la contenciosa; lo que no podría ser discernido por el juez de la recurrida en su intervención en la aceptación o excusa del albacea testamentario. Así expresamente se decide.

    En razón de los argumentos expuestos, fundamentado en la seguridad jurídica que crea la intervención del órgano judicial en la determinación de las relaciones o situaciones jurídicas no contenciosas, se establece como culminación de esta incidencia que la resolución del Juez de la recurrida establecida en su decisión del 10.02.2010, determinó el agotamiento de la instancia en la solicitud de aceptación o excusa del cargo de albacea testamentario; lo que le impide las posteriores resoluciones sobre la tramitación y desarrollo de las facultades concedidas al albacea testamentario, incluyendo la prorroga solicitada. Así expresamente se decide.

  4. DECISIÓN

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por el abogado E.M.S., en fecha 11 de enero de 2011, en contra de la resolución dictada en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de prorroga incoada por el recurrente, en el asunto relacionado con la aceptación o excusa del cargo de albacea testamentario, llevado por ese tribunal bajo el No. AP31-S-2009-008327; intervención judicial que se declara agotada, por lo que se confirma la Improcedencia de la solicitud de prorroga incoada en fecha 17.12.2010.

SEGUNDO

Consecuente con lo decidido se declara improcedente la solicitud de prorroga del albaceazgo, confirmándose la decisión del 22.12.2010 del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza del presente asunto, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadísticas para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011. Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9877

Sentencia Interlocutoria “D”

Solicitud Prorroga del Cargo de Albacea Testamentario

Sin Lugar Recurso Civil/Confirma Decisión.-

EJSM/EJTC/Hermi*

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

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