Decisión nº PJ422006000059 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-R-2006-000954

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: INTERDICTO RESTITUTORIO.

ACCIONANTE: AGROPECUARIA PAJA BRAVA C.A., compañía de comercio inscrita en el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actualmente Primer Circuito, anotado bajo el N° 995-A, folios 79 vto. al 88 vto., Tomo X-A, de fecha 04 de marzo de 1.994.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: A.J.P.P., Inpreabogado N° 31.752.

ACCIONADOS: F.R.P., T.D., G.P. y L.S.D., titulares de las Cedulas de identidad Nos. 2.721.373, 5.127.097, 13.040.092 y 9.257.999 respectivamente.

APODERADO DE LOS ACCIONADOS: M.M., Inpreabogado N° 72.022.

Se inicia la presente acción en fecha 23/05/2001, por cuanto el apoderado de Agropecuaria Paja Brava interpuso libelo de demanda contra los Ciudadanos F.R.P., T.D., G.P. Y L.S.D., alegando que representada es propietaria y legitima poseedora de un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión enclavado dentro de la posesión comunera denominada “PALMA Sola o Igues”, jurisdicción del municipio autónomo Papelón, Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Naciente: Macota de Gusduas de Junazo; Poniente: Sabanas de Casimiero Gutiérrez o Fajardero, hoy cerca de alambres de púas y carretera que conduce a agripada; Sur: C.M.; Norte: C.I., que la propiedad y la posesión comprenden un área de novecientas setenta y cinco hectáreas (975 Has) aproximadamente, que conforman el predio rustico llamado Fundo Paja Brava con los siguientes linderos particulares: Norte: C.I.; Sur: alambres del Dr. S.P.; Este: Alambres de J.M.V.; Oeste: Alambres del fundo La Campana del Dr. F.R.. Que desde hace más de cuarenta años se han efectuado labores agrícolas y pecuarias en el fundo Paja Brava, que se cultivan diversos tipos de plantaciones, que su representada continuó desde 1994 las actividades avícolas y pecuarias, que dichas labores agrícolas han sido interrumpidas por los ciudadanos accionados desde comienzos del mes de febrero del 2001, que despojaron a su representada de un lote de terreno constante de trescientas Hectáreas (300 Has), aproximadamente ubicado en el lindero sur-este del fundo Paja Brava por medio de violencia y arbitrariedad, que derribaron parte de la cerca perimetral, que construyeron ranchos, talaron árboles e introdujeron ganado de diversas especies, que construyeron una cerca de alambre de aproximadamente doscientos metros (200 mts.), que en reiteradas oportunidades le solicitaron a los demandados que cesaran su arbitrariedad y que no han obtenido resultados positivos. Fundamentaron la acción en los artículos 782 y 783 del Código Civil, y el artículo 699del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la cuantía de la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,00) (fs. 1 al 4). Acompañaron al libelo de la demanda Justificativo de testigos presentados ante la Notaría Pública de Guanare (fs. 6 al 9); Poder Especial conferido al Abg. A.P. por parte de la actora (fs. 10 al 13); inspección ocular realizada en el lote objeto de la acción (fs. 17 al 41).

La demanda se admitió en fecha 05/06/2001 (f. 42), en fecha 12/07/2001, el A Quo decretó secuestro sobre el lote de terreno (fs. 44 al 48), la medida de secuestro acordada se llevo a cabo en fecha 30/10/2001 (fs. 65 al 68), en fecha 13/11/2001 los ciudadanos F.R.P., J.T.D. Y G.P. se dieron por citados (f. 70), de la misma manera lo hizo el ciudadano L.S.D. el día 15 del mismo mes y año (f 71) y en esa misma fecha otorgaron poder especial apud acta a los abogados C.S. Y Joham Quiñones (f. 72), en fecha 22/11/2001 el Tribunal ordenó se notificara al Procurador Agrario del Estado Portuguesa y una vez constara en autos la misma comenzarían a correr los lapsos (f. 73), dicha notificación se realizo el día 04/12/2001 (f. 76), cursante a los folios 80 y 81 se encuentra la contestación de la demanda de fecha 07/12/2001, en la cual oponen cuestiones previas, en fecha 12/12/2001 el Tribunal de la causa abrió una incidencia de conformidad con el artículo 346 en adelante (fs. 83 al 85), la parte querellante presentó escrito para contradecir las cuestiones previas opuestas (fs. 86 al 91), en fecha 16/01/2002 esa misma parte consignó escrito de pruebas en la incidencia abierta (fs. 93 y 94), en fecha 10/01/2002 la parte querellada presentó escrito de pruebas (fs. 95 al 108), promoviendo como testigos a los ciudadanos C.A.R., F.S. y F.M.; en fecha 17/01/2002, el Tribunal citó tanto a la presidenta así como también a la directora de la accionante a fin que comparecieran a absolver las posiciones juradas formuladas por los demandados (fs. 111 y 112).

Testigos promovidos por la parte accionada:

- En fecha 22 de enero del año 2002 compareció el ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de identidad N° 2.728.334, quien debidamente juramentado dijo que conoce de toda la vida a los accionados, que son adyacentes al p.d.P. y que ellos están produciendo lo agropecuario y que el les compro muchas veces los cultivos; que sí que desde niño conoce a esa gente ocupando ese lote de terreno desde hace varios años porque el ya tiene 57 años conociéndolos; que durante unos 20 años aproximadamente ha mantenido actividad comercial con la familia; que le consta lo expuesto porque lo han realizado (f. 114).

- El día 22 de enero del año 2002 se presentó el ciudadano F.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.250.483, quien debidamente juramentado contestó que si conoce a los demandados, de seguido intervino el apoderado de la parte accionante solicitando al Tribunal que no oyera la declaración del testigo por cuanto el mismo no era la persona promovida en el escrito de pruebas (f. 115).

- El día 22 de enero del año 2002 se presentó el ciudadano F.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.726.300, quien debidamente juramentado contestó que si conoce a los querellados; que si que estas personas han ocupado el lote de terreno; que los conoce desde hace tiempo que son vecinos de ahí mismo; que si sabe y le consta que los ciudadanos han realizado actividades agrarias y pecuarias en el lote de terreno; que esta ha sido la actividad de producción de estos durante muchos años; que le consta todo lo dicho porque el ha ido a comprar ganado con su hermano. Seguidamente el apoderado de la querellante procedió a hacerle las repreguntas al testigo a lo que este respondió que actualmente los querellados residen en las cañadas; que no tiene conocimiento de las linderos que el iba solamente a la casa; que efectuó actividades comerciales con Santiago (fs. 116 y 117).

Testigos promovidos por la parte accionante:

- En fecha 01/04/2002 se presentó al Tribunal de la causa el ciudadano R.Á.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.243.406, a ratificar la declaración inserta al folio 8, el testigo debidamente juramentado dijo que la parte sur la ocupa el Dr. S.P., que por la parte este el señor J.M.V.; que en la parte del conflicto sembraron maíz, sorgo, que en una oportunidad sembraron girasol, que después de la cosecha de sorgo ellos tiraban un lote de ganado para aprovechar la soca del sorgo que la cantidad de habrá que preguntárselo a un veterinario o a ellos o a los encargados de la finca; que a mediados a principios de febrero del 2001 el estuvo de visita en la finca del Dr. S.P. y paso por ahí por esas vías y vio a unas personas tirando unos alambres y haciendo unas talas que al principio el no sabia que eran esas personas que al fin de semana siguiente el regreso para la finca del señor S.P. y estuvieron hablando y el que le hizo el comentario que estaban invadiendo que luego regresó y había una discusión entre uno de los miembros de la familia Urriola que específicamente el señor P.U. que era con las personas que habían invadido el lote de terreno; que el día que ocurrió la discusión con el señor P.U. el lo montó en el carro y lo condujo a la casa Paja Brava y que el le ratificó lo que le habían dicho que la familia P.e. los mismos de la familia P.D. que características fisionómicas no sabe (fs. 277 al 279).

- En fecha 01/04/2002 se compareció al Tribunal el ciudadano José de la P.P. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.725.359, a ratificar la declaración inserta al folio 8 y 9, el testigo debidamente juramentado contestó que le consta que los demandados realizaron actos perturbatorios porque los vio cuando iba al fundo las cañadas; que frecuenta el Fundo paja Brava porque va siempre al fundo las Cañadas y la carretera pasa por en medio del fundo Paja Brava; que conoce a la familia Urriola desde hace 30 años porque son dueños de eso; que sí conoce a los demandados; que ellos son los invasores, porque ellos llegaron a hacer un rancho sin consentimiento de la misma; que cuando se dirigía P.U. hacia el sitio donde ellos tenían el rancho en labores de limpieza le salieron con una escopeta y un machete y le dijeron que si seguía le iban a dar un tiro que en ese sitio donde hay ganado no se podía ir porque cada vez que escuchaban el ruido de un tractor no lo dejaban pasar (fs. 280 al 282).

- En fecha 03/02/2002 compareció ante el Tribunal el ciudadano O.J.R., ratificando en todas y cada una de sus partes las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública de Guanare el día 27/04/2001; y respondió al interrogatorio que las gerenciales de Ley no le conciernen; que sí conoce desde hace más de 30 años a E.U. y N.S. así como la Sociedad de Comercio Paja Brava; que sí le consta que la familia Urriola son los propietarios del fundo que sí son los linderos que le indican y que tiene una extensión aproximada de 975 Has; que la familia Urriola si han ejercido labores pecuarias y agrícolas dentro del fundo; que ha comienzos del mes de febrero del 2001 los accionados ejecutaron actos de despojo y desde esa fecha no le permiten la entrada a la familia Urriola; que si le consta que los querellados fueron sorprendidos por la Guardia Nacional talando y quemando; que le consta todo lo declarado porque es conocedor de los hechos (fs. 293 y294).

- El día 03/04/2002 asistió al Tribunal el ciudadano N.S.V.G., quien debidamente identificado y juramento contestó que sí conoce a los ciudadanos G.U., N.S.d.U., Eda, Gustavo, Carlos, Rafael, Margarita, Ana, Otilia, Gumersindo, Pedro, Manuel y J.U., desde hace varios años, que ellos son los dueños del Fundo Paja Brava; que ellos han sembrado maíz, sorgo, girasol, tienen ganado vacuno, caballos y aves de corral, que ellos han ejercido esas labores desde hace más de 40 años; que el fundo consta de aproximadamente 975 Has., que sí le consta que la familia Urriola ha ocupado desde hace más de 40 años el Fundo; que hacia principios del mes de febrero del 2001 se metieron al fundo los accionados invadiendo aproximadamente 300 Has., que el Fundo se encuentra enclavado dentro de la posesión comunera P.S. e Yguez; que le consta todo lo declarado porque conoce los hechos y es vecino del sector desde hace más de 40 años (295 y 296).

- En fecha 02/04/2002 compareció al Tribunal el ciudadano J.N.M., quien debidamente identificado y juramentado contestó que si conoce a los accionados; que sí conoce a la familia Urriola; que sí conoce a la familia P.D., desde que no había por ahí ni una cuerda de alambre que eso era todo escueto que han tenido un ganaito ahí; que si son ciertos los linderos que se le especifican porque el es nacido y criao ahí; que la familia P.D. no ha realizado actos perturbatorios; que desde que el estaba pequeño esta conociendo las vegas y la casa; que le consta todo lo que ha dicho porque así es. Seguidamente el apoderado de la parte querellante ejerció el derecho a repreguntas a lo que el testigo respondió que los linderos son el Dr. Sánchez, J.M.V., que esos son; que sí conoce a los propietarios del Fundo Paja Brava; que le consta que la familia P.D. ha ejercido una actividad productiva porque desde que el estaba chiquito conoce a esa gente de ahí porque ellos están viviendo ahí desde que no se veía ni una cuerda de alambre por el territorio; que el Dr. S.P. es el propietario del Fundo Las Cañadas (fs. 287 al 289).

En fecha 08/02/2002, el A Quo emitió su opinión en lo relativo a las cuestiones previas declarándolas sin lugar (fs. 112 y 123); cursante a los folios 128 y 129 se encuentra inserto oficio N° 0309 emanado de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Gobernación del Estado Portuguesa; en fecha 18/03/2002 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 172 al 174), haciéndolo de la misma manera y en la misma fecha el apoderado de la parte accionada (fs. 196 y 197); en fecha 19/03/2002 la parte accionada presentó escrito de pruebas (fs. 253), solicitando una inspección judicial en el lote de terreno; el día 20/03/2002 el apoderado de la parte actora impugnó las pruebas promovidas por la contraparte contenidas en el capitulo I (fs. 257 al 258).

En fecha 22/10/2002, la apoderada de la parte querellada presentó escrito de informes (fs. 321 al 324); en fecha 24/06/2006 se abocó al conocimiento de la causa la Abg. D.M.A.G. (f. 341); en fecha 07/03/2006 el A Quo emitió su fallo acordando la reposición de la presente causa al estado de dar apertura al lapso probatorio de 10 días y la continuación del lapso correspondiente (fs. 343 al 361); el día 13/03/2006 la apoderada de la depositara judicial Portuguesa C.A., presentó escrito (fs. 366 al 480); en fecha 13/03/2006 se dio por notificado de la decisión el apoderado accionante (f. 481); de igual manera lo hizo la parte accionada en fecha 22/03/2006 (488); inserta a los folios que van del 491 al 520 se encuentra inspección judicial realizada en fecha 07/06/2005 por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Estado Portuguesa; en fecha 29/03/2006 apeló el apoderado de la pare accionante de la decisión emitida en fecha 07/03/2006 (f. 521); oyéndose el recurso en ambos efectos (f. 524); la causa se recibió en Alzada el día 25/04/2006 (fs. 526) y se admitió a sustanciación en fecha 26/04/2006 (f. 527); en fecha 01/06/20036 esta Superioridad emitió su pronunciamiento declarando con lugar la apelación ejercidito por el apoderado actor, revocó la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y anuló la reposición de la causa (fs. 582 al 592), ya en el A Quo el expediente, se dictó sentencia declarando sin lugar la presente querella, se dejó sin efecto la medida de secuestro decretada y condenó en costas a la parte actora (fs. 600 al 625); de la anterior decisión apeló el apoderado de la parte acciónate (fs. 626); cuyo recurso fue oído en un solo efecto (f. 627); el asustó se recibió en esta Superioridad el día 04/08/2006 (f. 629) admitiéndose a sustanciación en fecha 07 del mismo mes y año (f. 630).

Y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

Establece el artículo 783 del Código Civil:

quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Se desprende del referido artículo que es al querellante al que le corresponde demostrar que fue despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble. Que dicha acción la debe intentar dentro del año siguiente al despojo, pedir contra el autor del despojo, aunque fuere el propietario que se le restituya la posesión. El querellante introdujo la querella dentro del lapso establecido en el artículo anteriormente transcrito, lo cual constituye el cumplimiento del primer requisito establecido en el artículo entes mencionado.

La parte querellante aportó a los autos las siguientes pruebas:

- Inspección judicial extra-litem (fs. 17 al 43), en donde se deja constancia de la ubicación y lindero de la finca Paja Brava, la cual se encuentra dentro de la posesión comunera denominada P.S. o Yguez del Municipio Papelón, de las bienhechurías existentes en el fundo. Este Tribunal no le confiere valor probatorio por haber sido practicada fuera del lapso probatorio y sin sujetarse al control de la parte querellada. Así se declara.

- Justificativo de testigo (fs. 6 al 9), evacuado en la Notaría Pública de Guanare, en fecha 27 de abril de 2001. En el cual declararon los ciudadanos O.J.R., R.Á.R. y José de la P.P.. De la lectura de las declaraciones respectivas se desprende que dichos testigos conocen al querellante que les consta que es poseedor del terreno y que les constan que los querellados le prohibieron la entrada a la parcela desde enero de 2001. En la oportunidad de la ratificación de la declaración de dichos testigos; el primero de ellos el ciudadano O.J.R. ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida en el justificativo de testigo, quien al ser interrogado manifestó conocer desde hace mas de 30 años a E.M.U.S. y a N.S.U.. Manifestó igualmente que los dueños del predio r.P.B. son los Urriola, quienes han ejercido labores agrícolas, así como también la cría de ganado. Al ser preguntado sobre la posesión, afirma que la posesión fue interrumpida. El Tribunal en virtud de que el testigo al pronunciarse sobre la posesión, lo hace de manera jurídica, es decir, da el concepto de posesión que trae nuestro Código Civil, cuestión esta que no le es permisible a un testigo que no es perito ni técnico en derecho, lo cual hace que desmerite la veracidad de sus dichos y es el motivo por el cual este Tribunal no aprecia dicho testimonio. Así se declara.

- En cuanto a la declaración del testigo R.Á.P.R. (fs. 277 al 279), este testigo ratificó sus declaraciones rendidas en el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Guanare. Y al ser repreguntado manifestó que la Agropecuaria Paja Brava en la parte de los cultivos, en la parte que esta el conflicto en varias oportunidades sembraron maíz, sorgo y en una oportunidad girasol; después de la cosecha tiraban un ganado para aprovechar la soca del sorgo. Dicho testigo afirma en la declaración del justificativo que fue la familia pacheco que realizó el despojo y al ser repreguntado manifestó que el vio a unas personas tirando unos alambres y que el señor S.P. le había dicho que fue la familia Peña Duran. Por una parte, se puede apreciar que dicho testigo es referencial y por la otra, se puede apreciar que el testigo se contradice entre lo que manifiesta en el justificativo de testigo y en el acto de la ratificación del mismo y es el motivo por el cual este Tribunal no aprecia dicha declaración. Así se declara.

- En cuanto al testigo José de la P.P. (fs. 280 al 282) ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida en el justificativo de testigo ante la Notaría Pública de Guanare. Dicho testigo afirma que vio a los ciudadanos F.R.P., T.D., G.P. y L.S.D. cuando iban al fundo Las cañadas y los vio en el momento del Dr. S.P., así mismo manifiesta conocer a los propietarios del fundo Paja Brava desde hace 30 años y que son los dueños y que en esa oportunidad iba al fundo las cañadas y presenció lo que estaba pasando. Este Tribunal considera que el referido testigo entra en contradicción y por lo tanto lo desecha. Así se decide.

- El testigo N.S.V.G. (fs. 295 y 296) manifestó conocer desde hace varios años a G.U., N.d.U., Egda, Gustavo, Carlos, Rafaela, A.M., Otilia, Gumersindo, P.M. Y J.A.U.S. que son los dueños del Fundo y la Agropecuaria Paja Brava C.A. Este Tribunal aprecia el referido testigo por considerar la veracidad de sus dichos.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Ejemplar del Diario Vespertino ABORIGEN donde consta publicación del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Agropecuaria Paja Brava y Copia certificada del Acta de asamblea.

- Documento de propiedad del Fundo Paja Brava autenticado por ante la Notaría Publica de Guanare, Estado Portuguesa de fecha 05/04/94, N° 47, Tomo XV de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

- Copia certificada del documento de venta de la mitad de los derechos de propiedad, posesión y acciones de las posesiones comuneras denominadas Ygues o P.S. ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Guanare del Estado Portuguesa de fecha 12/11/87, Protocolo Primero, Tomo 2°, 4° Trimestre 1987, N° 22.

- Copia certificada mecanografiada del documento de compra-venta de un derecho de tierras sobre la posesión comunera denominada P.S. ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Protocolo Primero, Primer Trimestre, folios 51 y 52, N° 27.

- Copia fotostática simple del documento de venta de fecha 03/02/84 ante el Juzgado de los Municipios Urbanos del Estado Portuguesa, bajo el N° 66, Tomo 1 de los Libros de autenticaciones llevado por dicho Tribunal.

- Copia certificada de la denuncia y constancia expedida por el Punto de Control Fijo Papelón de fecha 09/04/01 ante la Dirección del M.A.R.N.R., Guardería Ambiental de Guanare y c.d.C.d.P. de la Guardia Nacional de Papelón, destacamento 41.

Tratase la presente causa de un juicio posesorio en el cual la situación de hecho planteada por las partes debe probarse mediante testigos, siendo que las pruebas documentales arriba indicadas además de no referirse a los hechos alegados no demuestran por ninguna parte la posesión, cuestión esta, como ya se dijo antes debe ser probada mediante testigos y que por lo tanto la prueba documental es inadecuada para demostrar la posesión a los sumo sirve para colorearla y que es el motivo por el cual el Tribunal no aprecia dichas documentales consignadas y arriba señaladas. Así se decide.

Pruebas aportadas por la parte querellada:

- Certificados Nacional de Vacunación en original Nos. 54383, 104664, 12909 y 53275. Certificado Sanitario Nacional Nos. 47890 y 123667 emanadas del Ministerio de Producción y Comercio, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de fechas 15/12/00, 30/06/01 y 15/06/00. Ministerio de Agricultura y Cría de fechas 14/12/98 y 8/12/99 respectivamente.

- Nota de Pedido N° 509813 emanada de ZOO-AGRO de Venezuela.

- Copias mecanografiadas certificadas de los ciudadanos L.S., G.I. y J.T. expedida por la Prefectura del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.

- Constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos 23 de Enero de fecha 11/11/01.

- Registro de Hierro del ciudadano L.S.D. por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Guanare del Estado Portuguesa de fecha 31/01/94, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de 1994, N° 47, folios 1 y 2.

- Copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Secretaría de seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa.

La presente causa es un juicio posesorio en el cual la situación de hecho planteada por las partes debe probarse mediante testigos, siendo que las pruebas documentales arriba indicadas además de no referirse a los hechos alegados no demuestran por ninguna parte la posesión, cuestión ésta, como ya se dijo antes debe ser probada mediante testigos y que por lo tanto la prueba documental es inadecuada para demostrar la posesión a los sumo sirve para colorearla y que es el motivo por el cual el Tribunal no aprecia dichas documentales consignadas y arriba señaladas. Así se decide.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

- En fecha 22 de enero del año 2002 compareció el ciudadano F.R.S., quien debidamente juramentado dijo que si conoce a los ciudadanos accionados; que si conoce a la familia Urriola; que los integrantes de la familia P.D. tienen aproximadamente 30 años trabajando y cultivando un lote de terrenos pero que desconoce cuantas Hectáreas son; que sí son los linderos; que ellos han venido produciendo diferentes dugos como maíz, topocho entre otros y también una parte de ganadería; que en ningún momento ellos han violentado porque desde un principio ellos son nacidos y criados en el sector antes mencionado; que le consta todo lo dicho porque a las mediciones donde ellos están ubicados el abuelo de el tenia una finca y siempre iban con frecuencia a intercambiar mercancía o a comprarle y que en algunas oportunidades le servían como obreros dentro de la finca de J.S.. Luego la parte demandante procedió a las repreguntas a lo que el testigo contestó que no sabe con exactitud cuanto tiempo tiene la familia Urriola en esa finca Paja Brava pero que si tienen bastante tiempo; que la familia P.D. tienen más de 30 años poseyendo la finca; que sí que por una parte está el Dr. Sánchez, por otra parte está la posesión de la familia Viera, y por otra parte esta la misma finca Paja Brava y que por otra parte está la carretera que comunica a la finca del Dr. Sánchez; que el rubro que ellos producían tiempos atrás fue maíz, y girasol y ganadería o sea ganado vacuno que han hecho algunas mejoras dentro de su finca; que sí esta demarcado con alambres y cerca; que le consta que la familia Duran es poseedora porque ellos tienen una trayectoria habitando ese lote de terreno; que la relación comercial ha venido siendo en un tiempo atrás comercia que allá mismo en Guanare Estado Portuguesa Barrio 19 de A.S. 2 Calle 13 (fs. 267 al 269).

- En fecha 26/03/2002 asistió al Tribunal el ciudadano J.D.J.M., quien debidamente juramentado dijo que sí conoce desde hace mucho tiempo a los accionados; que sí conoce a la familia Urriola; que desde hace que el conoce a la Familia P.D. los conoce viviendo ahí en ese lote de terreno; que esos si son los linderos que el ha conocido allí; que el conoce desde la trayectoria de la señora Marcelina siempre el le compraba ganado a ella que siempre han mantenido ahí su ganaito; que el les conoció las casas y también sus agriculturas que han tenido ahí durante muchos años; que el dice que la familia no se metió a la fuerza porque nunca se ha oído decir que ellos se metieron a la fuerza; que tiene más de 20 años de conocer a la familia P.D. que siempre los ha visto viviendo ahí; que le consta todo lo dicho porque sabe que todo lo que le ha dicho es verdad. De seguido el Abg. de la parte actora procedió a las repreguntas a lo que el testigo dijo que el conoce a la familia P.D. desde muchos años que en el año 58 el fue a Papelón que ya por el año 62 comenzó a tener negocios con la señora Marcelina y desde ahí comenzó a conocerlo; que bueno que el sepa desde que conoció a T.U. eso fue de el siempre más nada; que los linderos son por un lado la carretera de Guanarito y los Urriola, por el otro lado el Dr. S.P. y la familia Muñoz y por otro lado Sombrerera y fue antes de J.M.V.; que la extensión de terreno el le puede decir porque nunca tuvo la necesidad de preguntarle cuanto terreno ocupan; que no que el conoce son las casas pero que nunca ha caminado la posesión; que relaciones familiares nunca ha tenido con ellos y de ningún otro tipo solo la que mencionó que su domicilio es en Papelón y que no esta ahí que esta en la finca de los robles (fs. 270 al 272).

- El día 26/03/2002 compareció el ciudadano E.O.T., quien debidamente juramentado contestó que conoce a todos las accionados completamente; que sí conoce a la familia Urriola; que si que los Duranes han trabajado ahí; que así es los linderos que le indicaron; que mantienen cultivos de maíz, tabaco, caraota, ganado también tienen todavía; que sí poseen bienhechurías; que le consta todo lo que ha expuesto porque así es. Acto seguido el apoderado de los querellados hace las repreguntas a lo que el testigo responde que la familia Urriola son propietarios del fundo que el llegó ahí primero que ellos y que ahí ellos hicieron el fundo; que ellos como que han sido familia que el no; que sí que Paja Brava J.M.V. y el Dr. Sánchez (fs. 274 y 275).

- En fecha 02/04/2002, asistió al Tribunal el ciudadano J.N.M., quien debidamente juramentado dijo conocer a los accionados; que sí conoce a los integrantes de la familia Urriola; que si conoce a los integrantes de la familia P.D. desde que no había por ahí una cuerda de alambre que eso era escueto todo; que si han tenido ganaito ahí; que si es cierto los linderos que le indican porque el es nacido y criado allí; que la familia P.D. no han realizado actos perturbatorios si no vegas que ellos han cercao; que desde que el estaba pequeño los esta conociendo; que sí que ganao poquito; que le consta todo lo dicho porque así es. (fs. 287 y 288).

De la lectura de la declaración de los testigos anteriormente examinados se desprende que los mismos son veraces y que al no entrar en contradicción ni de sus dichos, ni de las otras pruebas en general se les debe valorar como testigos ciertos y que sus dichos prueban los hechos alegados por el querellado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Civil. Así se decide.

En virtud del análisis hecho anteriormente se desprende que lo peticionado por la parte querellante Agropecuaria Paja Brava C.A., no debe prosperar por cuanto no probó los hechos alegados en su querella y por no haber llenado los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código Civil. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado A.J.P., apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio. SIN LUGAR el presente Interdicto Restitutorio intentado por la empresa AGROPECUARIA PAJA BRAVA C.A., contra los ciudadanos F.R.P., T.D., G.I.P.D. y L.S.D.. SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06 de Julio de 2006. En consecuencia, se suspende la Medida de Secuestro decretada en la presente causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años: 196° y 147°.

EL JUEZ

TOMAS SUAREZ GAVIDIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

TSG/BEC/avm.

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