Decisión nº UG012006000175 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGladys Torres
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 11 de mayo de 2006

Años: 195° y 146°

Asunto Principal: UP01-P-2004-000388

Asunto Corte: UPO1-R-2006-000035

Motivo: Recurso de Apelación

Imputado (s): G.B.

Procedencia: Tribunal de Ejecución N° 1

Defensor Privado: Abg. V.A.I.

Fiscal Auxiliar undécimo: Abg. A.J.M.M.

Ponente: Abg. G.T.

La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de Marzo de 2006. Se constituye Corte de Apelación en fecha 03 de Abril de 2006 y designándose ponente a la Abg. G.T..

Alegatos de la Apelación

En fecha 14 de Marzo de 2006, la Defensa Pública en su escrito fundamenta su apelación en los siguientes términos:

…Vista lo planteado por esta defensa la Juez de Ejecución N° 1 declara la nulidad absoluta por lo que de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal se declaran nulos todos los actos posteriores a la audiencia preliminar retrotrayendo el proceso al día después de la audiencia preliminar, otorgando así el derecho a las partes a ejercer el recurso de apelación… el juez dejó constancia a las partes presentes que quedaban notificadas en dicha audiencia de la publicación de los fundamentos de hecho y derecho… considera esta defensa que no existe tal sentencia definitiva firme ya que el hecho de haber sido notificado… no es suficiente lo manifestado en la audiencia preliminar como para que un juez considere que se refiere a una sentencia para decretarla firme, debe reunir los requisitos mínimos de toda sentencia, expositiva, motiva y dispositiva y enviarla a un tribunal de ejecución para que se ejecute… las decisiones de la Juez de Ejecución N°1… observa que la primera decisión era la ajustada a derecho por considerar que en verdad no se trata de una sentencia ya que para que se tome en consideración como sentencia deben existir los requisitos formales de procedibilidad establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal… una vez analizado el presente artículo observamos que en ningún momento el acta de audiencia preliminar se debe comparar a una sentencia ya que no reúne los requisitos que debe contener una sentencia y que el simple dicho de un juez para que consideremos que estos fundamentos de hecho y de derecho sin cumplir con lo establecido en la norma… los cuales no existen en el presente caso ya que lo único que existe es una dispositiva mediante la cual se condena a dicho ciudadano, por tales circunstancias es que considera esta defensa que la juez no debió dejar sin efecto el acto realizado en la audiencia preliminar por considerar que era suficiente… se fijó una audiencia especial a los fines de ejecutar sentencia… pero ha observado la defensa que en ningún momento se ha dictado… solamente lo que consta en autos es el acta de la Audiencia Preliminar… así mismo se observa que en diferentes oportunidades esta defensa ha solicitado el diferimiento de dicha audiencia por cuanto considera que es cercana al derecho de ejercer el respectivo Recurso de Apelación para poder interponer dicho recurso establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trate de sentencia debe hacerse en base a los requisitos establecidos en el artículo 452 de la norma adjetiva supra-señalado….

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Contestación de la Apelación

El Fiscal del Ministerio Público expresa en su escrito que el defensor no debió apelar a la decisión por cuanto considera que es errónea la misma por cuanto la admisión de los hechos es una manifestación voluntaria y por ende no recurrible, además en nuestro cuerpo normativo procesal ese recurso debe realizarse de la forma y por los motivos indicados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en este artículo no está la posibilidad de apelar por esta posibilidad, y además si se ejerce este recurso por esta circunstancia debe ser declarado inadmisible por la corte de apelaciones, todo de acuerdo con el articulo 437 literal “c”.

En otro orden de ideas, realizando un ejercicio lógico jurídico la defensa señala que el tribunal de control N° 1, no esgrimió los fundamentos de hecho y de derecho para que así comenzara a transcurrir el lapso para realizar apelación conculcándose así su derecho a recurrir el fallo, es por ello que el juez de control al aplicar la pena por el procedimiento de admisión de los hechos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia en el acta de fecha 10/11/2004 de cuales son sus basamentos de hechos y de derechos para aplicar la pena en dicho termino… igualmente se puede constatar que con la lectura de la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar las partes quedaron notificadas de la decisión… el auto de fecha 3 de diciembre de 2004 señala que las partes no ejercieron recurso de apelación y por este motivo remitió el asunto al tribunal de ejecución.

Decisión Recurrida

En el auto de fecha 01 de Marzo de 2006, la Juez de Ejecución N° 1 expresa que el juez de Control en su momento dejó constancia a las partes presentes que quedaban notificadas en dicha audiencia de la publicación de los fundamentos de hecho y derecho, y a partir del mencionado día comenzó a transcurrir el lapso para que las partes pudieran ejercer el recurso de apelación, que en fecha 03-12-2004 fue declarada firme la decisión y no se evidencia nulidad alguna, en consecuencia el Tribunal de Ejecución N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda dejar sin efecto la audiencia celebrada el día de 1 de Marzo de 2006 en horas de la mañana y el auto donde, decreto la nulidad dictado que retrotraía el proceso hasta el momento después de la audiencia preliminar para que las partes pudiesen ejercer el Recurso de Apelación.

Motivación para Decidir

Esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

La defensa de G.B., apela del auto dictado por el Juez de Ejecución N° 1 que riela al folio 14 del recurso, donde dejó sin efecto la nulidad acordada en horas de la mañana en la audiencia de ejecución de sentencia luego de la oposición por él presentada, considerando que la primera decisión era la ajustada a derecho, por cuanto expresa que nunca pudo ejercer el recurso de apelación por no haberse publicado los fundamentos de la sentencia definitiva. Basa su recurso en el ordinal 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien el escrito de la defensa es bastante extenso, el mismo en su mayor parte se dedica a explicar porque se le impidió ejercer el derecho a interponer el recurso de apelación al no publicarse el texto de la decisión.

En cuanto al auto apelado solo manifiesta su desacuerdo con el mismo pero no da razones de fondo para que sea revisado por esta instancia superior.

Vistas así las cosas, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la defensa, en virtud que su escrito simplemente se refiere a atacar situaciones ocurridas ante el tribunal de Control, pero no a la actuación de la juez de Ejecución, con la cual simplemente manifiesta su disconformidad.

Ahora bien, revisada la presente causa esta Corte de Apelaciones advierte, que existen violaciones sustanciales que quebrantan principios de orden constitucional, atinentes al debido proceso y al derecho a la defensa.

Examinada la decisión dictada por la juez de Ejecución en fecha 01 de marzo de 2006, se observa que se trata de una sentencia interlocutoria, en la cual se deja sin efecto el auto dictado en ocasión de la audiencia celebrada en horas de la mañana de ese mismo día y año, el cual riela al folio 12 del recurso, donde la defensa se opuso a la ejecución de la sentencia y el tribunal había ordenado retrotraer el proceso hasta el momento de dejar correr el lapso de apelación, por cuanto observa que hubo una omisión de su parte al no examinar el acta de audiencia del tribunal del control N° 1 en fecha 10 de noviembre de 2004, donde constaba que las partes habían quedado notificadas en esa audiencia de la decisión.

Establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que luego de dictada una sentencia o auto, esta decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que admita el recurso de revocación, en virtud de ello no podía la juez de ejecución entrar a revisar su propia decisión, contra la cual solo las partes estaban facultada para ejercer el recurso de apelación dentro de los términos establecidos en la ley. Ello se explica por cuanto al conceder a los jueces la posibilidad de estar revisando y modificando sus decisiones a motus propio causaría un estado de inseguridad jurídica que atentaría contra el debido proceso, por colocar a las partes en un estado de zozobra e incertidumbre que se traduce en una total indefensión, que violenta el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, se observa que la decisión tomada en la audiencia celebrada en esa misma fecha 1 de marzo de 2006 y que fue anulada por el auto al cual se hace referencia en el considerando anterior, también resulta afectada de nulidad absoluta por cuanto en el mismo la jueza de Ejecución revisa una decisión que se halla definitivamente firme, por cuanto las partes quedaron notificadas de la misma en ese mismo acto, tal como reconoce la misma defensa en su escrito,“…considera esta defensa que no existe tal sentencia definitiva firme ya que el simple hecho de haber sido notificada en la audiencia preliminar de los fundamentos de hecho y derecho tal como lo manifestó el juez de control No 1 para ese entonces es lógico que dicho juez deba notificar …”, lo reafirma el fiscal en su escrito de contestación cuando afirma que quedaron notificados en la audiencia preliminar de la decisión, y de igual forma lo ratifica la jueza en el auto dictado en horas de la tarde que riela al folio 14 del recurso.

Resulta evidente que las partes quedaron notificadas de la decisión en la audiencia preliminar estaban a derecho, por lo que al tener conocimiento de lo decidido y no estar conforme de ello, a todo evento debían ejercer los recursos que la ley le otorga, no pudiendo alegar en este momento su propio descuido, después de haber transcurrido un año y tres meses de haber sido dictada la decisión.

En virtud de lo alegado, se anula el auto que riela al folio14 de fecha 1 de Marzo, por haber sido dictado en contra de lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido ejecutado contra un auto que ya estaba definitivamente firme, lo cual igualmente atenta contra la seguridad jurídica y el orden procesal, habida cuenta que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), valor este fundamental que caracteriza al Estado Venezolano (artículo 2 ejusdem). No siendo dable al juez subvertir el ordenamiento jurídico estando en la obligación de cumplir con las reglas de procedimiento legalmente establecidas, que informan el debido proceso legal que debe garantizar a todas las partes que intervienen en el mismo su derecho a la defensa en situaciones de igualdad.

Por estas razones esta Corte de Apelaciones anula los quedando con todo su valor todas las demás actuaciones que conforman el referido expediente y así se decide.

Dispositiva

Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. V.A.I., Defensor del ciudadano G.B., y de oficio ANULA los autos de fecha 1 de marzo de 2006, dictado por la Jueza de Ejecución N° 1 por ser violatorio de principios constitucionales del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. E.L.C.L.

Juez Presidente

Abg. G.T.A.. C.Z.

Juez Superior Juez Superior Suplente

Ponente

Abg. O.O.P.

Secretaria

luzmery

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