Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2007-145 | MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: O.A.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.703.840

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: SOUAD R.S.S. y A.R.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.137 y 92.1471 respectivamente

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MI RECREO, S.R.L. inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 1992, bajo el Nro 6, tomo 11-A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.235.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de noviembre de 2008, a las 08:40 a.m. se anunció la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto y no compareció la demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, asistiendo únicamente la parte actora quien presentó como testigo a la ciudadana ARGE E.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.785.017.

Realizado el acto, la parte actora no impugnó los medios de pruebas que constan en autos y se declaró a la demandada incursa en la presunción relativa de admisión sobre los hechos, conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

A pesar de dicha presunción, el Juzgador tiene la obligación de verificar que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho, conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala el actor en el libelo, que prestó sus servicios para la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MI RECREO, S.R.L, desde el 05 de enero de 2004, desempeñándose como obrero en el área de mantenimiento, hasta el 16 de diciembre del 2005, oportunidad en la que renunció. Sostiene que cumplía una jornada de lunes a viernes de 07:00 am a 04:00 pm; devengando último salario mensual de Bs. 200.000,00 (anterior denominación). Por la negativa del empleador de pagarle sus prestaciones sociales, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara reclamo administrativo, donde incompareció la parte demandada, por lo que demanda los siguientes conceptos:

Antigüedad Bs. 1.271.832, 50

Utilidades Bs. 330.759, 00

Vacaciones Bs. 330.759, 00

Bono Vacacional Vencido y Fraccionado Bs. 154.354, 45

Diferencia Salarial Bs. 2.814.110, 50

Total Bs. 4.901.815, 45

Más la indización y las costas.

La demandada contestación negó la existencia de la relación de trabajo, alegando que el actor prestó servicios como ayudante del hogar de la ciudadana A.B.M., durante 08 meses en el año 2004. Por último, rechazó los conceptos demandados en su contra.

  1. - Existencia de la relación de trabajo:

    Para decidir, el Juzgador observa lo siguiente:

    El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción legal de existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    La demandada, en la contestación de la demanda, confesó que el demandante le prestaba servicios personales, hecho que está relevado de prueba, conforme a lo dispuesto por el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ante esta situación, en la cual se califica la prestación de servicios como extralaboral, la carga de la prueba corresponde a la demandada y no existe en autos medio de prueba alguno que determine tal circunstancia. Por el contrario, de la testimonial evacuada en la audiencia de juicio se puede verificar que demandante prestó servicios en la casa de la representante de la demandada y posteriormente en la sede de ésta como obrero.

    Ahora bien, el articulo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo define a los trabajadores domésticos y establece en su parágrafo único, que quien es contratado como domestico y presta servicios indistintamente en el hogar del empleador y en la empresa, será considerado como trabajador de la empresa, supuesto aplicable al caso bajo análisis.

    Verificado el cumplimiento de los extremos del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que entre el actor y la demandada existió una relación laboral. Así se establece.-

  2. - De la procedencia de los conceptos demandados:

    No consta en autos que el empleador hubiese cumplido con el pago del salario mínimo establecido, ni que hubiese cumplido con los derechos básicos de la relación de trabajo, como la prestación por antigüedad, las vacaciones, lo correspondiente a bono vacacional y las utilidades, conceptos que se declaran procedentes en los montos indicados en el libelo y que se reprodujeron en esta sentencia. Así se establece.-

  3. - Intereses moratorios:

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-

  4. - Ajuste por inflación:

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

  5. - Experticia complementaria del fallo:

    Para la cuantificación de los conceptos condenados, y a los efectos de efectuar el ajuste por inflación, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

    Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto-septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión adaptados al régimen monetario vigente y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2008, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. J.M. ARRÁIZ C.

EL JUEZ

ABG. JESENIA VÁSQUEZ

LA SECRETARIA

En igual fecha, siendo las 02:15 p.m. se publicó la anterior decisión.

ABG. JESENIA VÁSQUEZ

LA SECRETARIA

JMAC/jv/yaaa

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