Decisión nº 13-2197 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000372

DEMANDANTE: J.G.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.416.046, domiciliado en la calle 24, esquina de la carrera 18, piso 1, oficina N° 3, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

APODERADOS: A.J.B. LEÓN, MARYOALIZTHG J.C.H., J.J.H.O., C.L.D. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.229, 67.564, 9.089, 56.815 y 69.076, respectivamente, de igual domicilio.

DEMANDADOS: BANCO CARACAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 27 de septiembre de 1890, bajo el N° 58, folios 121 al 131 del Libro correspondiente a los años 1889 y 1890, transformado en Banco Universal, reformado y refundido en un solo texto sus estatutos sociales, según consta de asientos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el N° 4, tomo 278-A, modificados nuevamente el 29 de junio de 1999, bajo el N° 20, tomo 131-A. Antes FIVENEZ ARRENDADORA FINANCIERA, Sociedad de Arrendamiento (antes ARRENDADORA DE VENEZUELA BANVENEZ, S.A.C.A., Sociedad de Arrendamiento Financiero), domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de octubre 1974, bajo el N° 40, tomo 162-A, cambiada su denominación social por la actual, en fecha 22 de octubre 1993, bajo el N° 1, tomo 33-A Pro., con posteriores modificaciones a sus estatutos, siendo su última reforma la inscrita por ante el citado Registro Mercantil, el 22 de mayo 1996, bajo el N° 35, tomo 122-4 Pro., representadas judicialmente por el abogado O.R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3999, de este domicilio.

SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., (garante), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal e inscrita ante el Registro de Comercio del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, refundidos sus documentos estatutarios, conforme consta en documento registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1997, bajo el Nº 75, tomo 96-A Pro, representada por el abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.038.

TRANSPORTE ANTARES & GARCÍA, C.A., originalmente inscrita como Sociedad de Responsabilidad Limitada con la denominación Transporte Fraga, S.R.L., domiciliada en Barquisimeto, estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 1975, bajo el N° 5, folios 13 frente al 15 frente, convertida a compañía anónima y cambiada su denominación a TRANSPORTE DE CARGA FRAGA, C.A., según acta inscrita en fecha 9 de febrero de 1993, bajo el N° 29, tomo 7-A, reformado parcialmente sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última la inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2000, bajo el N° 7, tomo 36-A, donde se cambió su denominación a la actual Transporte Antares & García, C.A., representada por su director gerente, ciudadano F.G.d.V., titular de la cédula de identidad N° V-4.812.465, y sus apoderados judiciales: J.A.A., C.L.H.G., E.P., A.H., A.R.R.I. y E.M.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 33.038, 66.545, 77.713, 43.756, 32.320 y 32.121, respectivamente, de este domicilio.

CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 1975, bajo el N° 31, tomo 116-A, posteriormente modificados sus estatutos por ante ese Registro Mercantil el 21 de marzo de 1997, bajo el N° 51, tomo 63-A Pro., representada por su presidente J.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.229.908, habiendo constituido como apoderados judiciales a los abogados: L.B.M., J.E.B., L.G.D.A., y ZVONIMIR TOL Jr., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.176, 21.026, 80.533 y 60.263, respectivamente, de igual domicilio.

E.J.B.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.248.583.

VEHICULO N° 1: Marca: Mack; Clase: Camión; Modelo: 1997; Tipo: Chuto; Servicio: Carga; Color: Azul y Blanco; Placas: 03V-DAB; Serial de carrocería: RD688SX-LD/T-V-32481; Serial del Motor: E7400-7D-1368; propiedad de FIVENEZ ARRENDADORA FINANCIERA y BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante contrato de arrendamiento financiero de fecha 04 de julio de 1997, firmado con la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A., y cedido por ésta última a la empresa TRANSPORTE DE CARGA FRAGA, C.A., mediante contrato de subarrendamiento notariado de fecha 14 de agosto de 1997, y conducido por el ciudadano E.J.B.Q., ya identificado.

VEHICULO N° 2: Marca: Chevrolet; Año: 1987; Modelo: Chevette; Tipo: Coupe; Color: Verde; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 5C115HV208629; Serial del Motor: 5HV208629; Placas: XLD-428; propiedad del ciudadano J.G.B.L., plenamente identificado.

VEHICULO N° 3: Marca: Mack; Modelo: 1985; Clase: camión; Tipo: cava; Color: blanco; Uso: carga; Placas: 639-XFY; Serial de Carrocería: 023275; propiedad de la empresa Deco Transporte, S.R.L., conducido para el momento del accidente por el ciudadano F.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.388.390, domiciliado en el Km. 11, Pavia, estado Lara.

SENTENCIA: Definitiva en juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.

EXPEDIENTE: N° 13-2197 (Asunto: KP02-R-2013-000372).

En el procedimiento de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, incoado por el ciudadano J.G.B.L., contra las sociedades mercantiles Fivenez Arrendadora Financiera, Banco Caracas, C.A. Banco Universal, Seguros La Seguridad, Cervecería Polar del Centro, C.A., Transporte de Carga Fraga, C.A. y contra el ciudadano E.J.B.Q., se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2013 (f. 71), por el abogado A.J.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 15 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 69 y 70), mediante el cual se declaró improcedente la impugnación efectuada por la parte actora, contra la aclaratoria de la experticia complementaria del fallo. En fecha 24 de abril de 2013 (f. 72), se admitió el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas al tribunal de alzada.

En fecha 14 de mayo de 2013 (f. 76), se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 15 de mayo de 2013, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 77). En fecha 3 de junio de 2013, los abogados I.O.S., A.M.A. y S.O.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes (fs. 78 y 79, con anexos del folio 80 al 87). En fecha 13 de junio de 2013 (f.92), el abogado C.A.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones y por auto de esta misma fecha, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 93). Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2013, el abogado A.J.B., apoderado judicial de la parte actora, solicitó se rectificara el auto dictado en fecha 6 de junio de 2013, por medio del cual se declaró como extemporáneo el escrito de informes presentado en fecha 4 de junio de 2013, por dicha representación judicial (f. 94).

Antecedentes

En fecha 24 de septiembre de 2009 (fs.1 al 48), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2003, por la abogada L.G.d.Á., apoderada judicial de la Cervecería Polar del Centro, C.A. (CEPOCENTRO); sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2003, por el abogado A.Á., apoderado judicial de las empresas Transporte Antares & García, C.A.; parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2003, por el abogado A.Á., apoderado judicial de la empresa Seguros La Seguridad, C.A., contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Asimismo se declaró con lugar la falta de cualidad pasiva de la empresa Fivenez Arrendadora Financiera, y Banco Caracas, C.A., Banco Universal; y en consecuencia se declaró parcialmente con lugar la demanda seguida por el ciudadano J.G.B.L., contra las firmas mercantiles Cervecería Polar del Centro, C.A. (CEPOCENTRO), Transporte Antares & García, C.A. (Antes Transporte de Carga Fraga, C.A.), Seguros La Seguridad, y contra el ciudadano E.J.B.Q.. Igualmente se condenó de manera solidaria a las empresas Cervecería Polar del Centro, C.A. (CEPOCENTRO), Transporte Antares & García, C.A. (Antes Transporte De Carga Fraga, C.A.), Seguros La Seguridad, y al ciudadano E.J.B.Q., al pago de la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), o dos mil cien bolívares fuertes (Bs. 2.100,00), por concepto de daños materiales; se condenó de manera solidaria a las empresas Cervecería Polar del Centro, C.A. (CEPOCENTRO), Transporte Antares & García, C.A. (Antes Transporte de Carga Fraga, C.A.), y al ciudadano E.J.B.Q., a pagar las siguientes cantidades: 1) seis millones ciento treinta mil bolívares (Bs. 6.130.000,00), o la cantidad de seis mil ciento treinta bolívares fuertes (Bs. F. 6.130,00), por concepto de lucro cesante. 2) sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), es decir sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 60.000,00), por concepto de lesiones personales. 3) veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00), es decir veintiún mil bolívares fuertes (Bs. F. 21.000,00), por concepto de daños morales. Se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la indexación judicial de los conceptos condenados, daños materiales y lucro cesante, a partir del día 21 de septiembre de 2000, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, con la salvedad de que la empresa aseguradora, sólo responderá de la indexación judicial de la suma condenada por concepto de daños materiales y dentro los límites de cobertura de la póliza.

Finalmente se condenó a las empresas Cervecería Polar del Centro, C.A. (CEPOCENTRO), y a la empresa Transporte Antares & García, C.A. (Antes Transporte de Carga Fraga, C.A.), al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haberse declarado sin lugar el recurso de apelación. Se ratificó la no condenatoria en costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haberse declarado parcialmente con lugar la acción.

En fecha 5 de octubre de 2010 (f. 49), la abogada L.A., en su carácter de apoderada judicial de la empresa Cervecería Polar, C.A., anunció el recurso de casación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido por auto de fecha 20 de octubre de 2010 (fs. 51 y 52). En fecha 6 de julio de 2011, se recibió en esta alzada oficio signado con el N° 494-11, de fecha 27 de mayo 2011, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual participó que dictó decisión en fecha 12 de mayo de 2011, en el que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 24 de septiembre de 2009.

En fecha 27 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró firme la sentencia dictada por esta alzada en fecha 24 de septiembre de 2009, y ordenó la ejecución de la misma; por auto de fecha 29 de junio de 2011, se designó como experto contable al ciudadano C.M.S., el mismo fue notificado en fecha 29 de febrero de 2012, y en fecha 5 de marzo de 2012, presentó juramento de ley.

En fecha 28 de marzo de 2012 (fs. 55 al 57), el ciudadano C.M.S., en su carácter de experto contable, consignó informe de experticia, el cual fue impugnado en fecha 9 de abril de 2012 (f. 59), por el abogado C.A.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.B.L.. En fecha 16 de abril de 2012 (f. 60), el tribunal de la causa instó al perito designado a aclarar el informe presentado, y mediante escrito de fecha 1° de abril de 2013 (fs. 63 al 65), el experto C.M.S., presentó la aclaratoria solicitada.

En fecha 8 de abril de 2013 (f.66), el abogado C.A.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, impugnó la aclaratoria presentada, la cual fue declarada improcedente por auto de fecha 15 de abril de 2013 (fs. 69 y 70). En fecha 18 de abril de 2013 (f.71), el apoderado judicial del ciudadano J.G.B.L., formuló el recurso de apelación contra el precitado auto (f.71), el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 24 de abril de 2013, en el que se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente.

Llegada la oportunidad para decidir sobre el auto apelado, este tribunal de alzada observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2013, por el abogado A.J.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 15 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se declaró improcedente la impugnación efectuada por la parte actora, contra la experticia complementaria del fallo.

Como punto previo se observa que, el abogado A.J.B., apoderado judicial de la parte actora, solicitó se rectificara el auto dictado en fecha 6 de junio de 2013, por medio del cual se declaró como extemporáneo el escrito de informes presentado en fecha 4 de junio de 2013, por dicha representación judicial. Ahora bien, respecto a lo anterior se observa que en el presente procedimiento por auto de fecha 15 de mayo de 2013, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para la publicación del fallo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una sentencia interlocutoria. Así mismo se observa que, conforme al calendario del tribunal a partir del día 15 de mayo de 2013, transcurrieron los siguientes días de despacho: 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 30 de mayo, y 3 de junio de 2013; finalmente, el apoderado judicial de la parte actora presentó su escrito de informes el día 4 de junio de 2013, es decir el onceavo día de despacho, motivo por el cual fue declarado extemporáneo por tardío.

Respecto al día 28 de mayo de 2013, si bien es cierto que se celebra el día del n.d.G.J.L., también es cierto que por órdenes impartidas de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, todos los juzgados de esta circunscripción judicial debían dar despacho de manera normal, razón por la cual esta alzada, en acatamiento a dicha orden aperturó el despacho y realizó sus actividades normales. Es de hacer resaltar que el día 28 de mayo de 2013, este juzgado colocó un cartel visible a los usuarios del tribunal, en el que se les informaba que el día 28 de mayo de 2013, se había dado despacho normalmente.

En consecuencia de lo antes expuesto, se ratifica el auto dictado en fecha 6 de junio de 2013, y así se declara.

Respecto al asunto sometido a consideración de esta alzada, consta a las actas procesales que, encontrándose la causa en fase de ejecución de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 24 de septiembre de 2009, el ciudadano C.M.S.B., en su carácter de experto contable designado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó informe de experticia en el cual luego de analizar y determinar el Índice de Precios al Consumidor (IPC) calculado desde el mes de septiembre de 2000, hasta el mes de diciembre de 2007, y el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), calculado desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de septiembre de 2009, y presentados los cálculos estableció: “ (…) Una vez cumplido los pasos establecidos para determinar el monto sujeto a Corrección Monetaria por Daños Materiales y Lucro Cesante, el cual se establece en VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.26.767,52), que al ser sumados al Monto a Indexar arroja un Total General a cancelar por concepto de Daños Materiales y Lucro Cesante de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 34.997,52) doy por concluida la misión que me ha sido encomendada por este tribunal en Barquisimeto a los 22 días del mes de Marzo de 2012.”

Agregada a los autos la experticia complementaria del fallo, el abogado C.A.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reclamo en los siguientes términos: “(…) estando dentro del lapso para presentar escrito de Reclamo del Informe Experticia consignada por el experto el 28 de Marzo (sic) de 2012, por estar este informe fuera de los limites (sic) del fallo, y en consecuencia impugno la estimación de la indexación consignada de Bolívares 26.767.52, de conformidad con el articulo 249 del Código Procesal Civil. Ciudadana juez en el presente caso las sentencias definitivamente firme ordenan la indexación judicial de las siguientes cantidades Bolívares 6.130,00 por concepto de Lucro Cesante y Bolívares 2.100,00 por concepto de Daños Materiales, sobre estas cantidades ciudadana juez el experto debió realizar la corrección monetaria desde 21 de Septiembre de 2000 hasta quedar definitivamente firme la sentencia en la presente causa, considerando que la sentencia del juez superior fue objeto de recurso de casación por parte de los demandados y todo ese tiempo debe ser objeto de la corrección monetaria incluyendo el lapso donde el experto fue objeto de nombramiento para realizar la experticia por ser este informe complementario del fallo a ejecutar, es decir ciudadana juez el experto no incluyo (sic) en su informe la corrección monetaria de los años 2010, 2011 y parte del 2012, si no que realizo (sic) la corrección monetaria desde 21 de Septiembre (sic) de 2000 hasta el 24 de Septiembre (sic) de 2009, y no considero (sic) el lapso que transcurrió el recurso de casación por ante el Tribunal Supremo de Justicia donde se confirmo (sic) la sentencia del superior, al no hacerlo este informe esta (sic) fuera de los limites (sic) del fallo de conformidad con el articulo (sic) 249 del Código Procesal Civil. Ciudadana juez por cuanto el informe de experticia consignado en autos esta fuera de los limites (sic) del fallo lo impugno y pido que el presente reclamo sea tramitado conforme con el articulo (sic) 249 del CPC (sic) y que se incluya en el nuevo informe los años 2010, 2011 y parte del 2012, para los efectos de realizar la corrección monetaria en el presente caso.”

En este sentido el tribunal de la causa en fecha 16 de abril de 2012 (f. 60), instó al experto a aclarar el informe presentado, y en fecha 1° de abril de 2013 (fs. 63 al 65), el ciudadano C.M.S., en su condición de experto designado, presentó escrito en los siguientes términos:

(…)En consecuencia, y a los fines de aclarar mi actuación como experto designado por este digno tribunal, se procedió a efectuar los cálculos tomando como base la orden precisa de la sentencia definitiva prenombrada, toda vez que la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la sala de Casación Civil solo se limita a declarar Sin Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 2009 y al respecto pago de costas (Folio 98), en virtud de lo cual no se consideraron los años 2010, 2011 y parte del 2012, tal como lo pretende la parte actora, ya que no está en mi alcance decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. (…)

Omissis…

(…) En conclusión, considerando la sentencia firme de fecha 24 de septiembre del 2009 en donde se establecen de forma clara y precisa los parámetros para el calculo (sic) de la corrección monetaria sobre los montos condenados y la jurisprudencia existente de cuanto alcance de mi actuación como experto contable, designado por este digno tribunal, respetuosamente, niego y rechazo lo expuesto por el abogado C.A.G., actuando como Apoderado (sic) Judicial (sic) del ciudadano J.B., quien alega que el informe de experticia en autos está fuera de los límites del fallo por cuanto no se incluyó la corrección monetaria de los años 2010, 2011 y parte del 2012, por lo tanto, ratifico que mi actuación como experto contable se ajustó a los parámetros específicamente como experto contable se ajustó a los parámetros especificados ordenados en sentencia definitiva.(…)”.

En fecha 8 de abril de 2013, la representación judicial del ciudadano J.G.B.L., impugnó la aclaratoria presentada por el experto por excluir del cálculo los años 2010, 2011 y 2012, y por no cumplir con lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, y en fecha 15 de abril de 2013 (fs. 69 y 70), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en los siguientes términos:

Vista la solicitud de fecha 08/04/2013 (sic) efectuada por el abogado C.G., de Inpreabogado Nº 119.695, donde impugna el informe de aclaratoria de fecha 01/04/2013 (sic) del experto C.M.S., que corre inserto a los folios 122 a 124, este Tribunal observa:

En fecha 24/09/2009 (sic) (f. 1114 al 11161) el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil T.d.E. (sic) Lara dictó sentencia en la que se estableció lo siguiente: “…Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines calcular la indexación judicial de los conceptos condenados daños materiales y lucro cesante, a partir del día 21 de septiembre de 2000, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando como referencia los índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas…”.

Ahora bien, el experto ciudadano C.M.S., en su aclaratoria del informe de indexación indicó al Tribunal, que la corrección monetaria se calculó desde el 21/09/2000 (sic) hasta el 24/09/2009 (sic), tal como lo estableció la sentencia supra citada, que no se consideraron los años 2010, 2011 y parte del 2012 por cuanto no estaba a su alcance decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. Señaló que los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. Que la función jurisdiccional la ejercer el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo. Que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, (sentencia de fecha 06/08/2012 (sic), ponente Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, juicio por Cumplimiento de Contrato, intentado por el ciudadano O.M.P. y la sociedad de comercio FABRICA DE FELPUDOS ALLEN S.R.L contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL)

Por las razones anteriormente descritas y por la consignación del informe del experto y su aclaratoria se evidencia que el mismo se subsumió a lo establecido en la sentencia de fecha 24/09/2009 (sic), por lo que este Tribunal declara improcedente la impugnación efectuada por la parte actora a la experticia complementaría del fallo.

Los abogados I.O.S., A.M.A. y S.O.S., actuando en representación de la empresa mercantil Cervecería Polar, C.A., Planta Pomar, en los informes presentados ante esta alzada, alegaron que la experticia realizada por el experto contable legalmente designado y juramentado, se encuentra conforme a derecho y ajustado a lo que la sentencia definitiva estableció en su dispositivo; que tal como se desprende del caudal del presente expediente, el recurso de casación interpuesto por su representada fue declarado sin lugar, razón por la cual quedó ratificado el contenido de la sentencia emanada por este tribunal de alzada al conocer la apelación que se ejerció contra la sentencia de primera instancia; que en dicha sentencia se ordenó realizar la experticia complementaria del fallo desde el día 21 de septiembre de 2000, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha de la publicación de la sentencia definitiva; que siguiendo este mandato la indexación debe ser calculada hasta la fecha de la publicación de la sentencia definitiva, y no como erradamente pretende la parte actora; que si la parte actora pretendía modificar la sentencia a ejecutar, debió ejercer los recursos legales pertinentes en contra de la misma, ya que a través de una experticia no puede modificar, alterar o contrariar lo ya decidido; que en vista de que la experticia se encuentra ajustada a derecho, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación.

Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho, y por consiguiente, aun cuando le haya sido estimada su pretensión, tal declaración no satisface sus expectativas en la actualidad, toda vez que el reconocimiento por el órgano judicial luego de haber transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes de que produjera la sentencia de mérito (Ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1238, de fecha 19 de mayo de 2003).

La experticia complementaria de fallo constituye un dictamen que solicita el juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, pues en determinadas ocasiones, el juzgador no posee los conocimientos técnicos necesarios para establecer y calcular lo condenado en su fallo, por ello, se emplea el término de “complementaria” pues hace efectiva la ejecución de la sentencia.

En tal sentido el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

En efecto, la facultad del juez de ordenar se practique experticia complementaria del fallo proviene del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, ordenar hacer dicha estimación a través de peritos.

Ahora bien, de la norma transcrita se desprende que para que las partes puedan formular la impugnación, deben consideran que la experticia está fuera de los límites establecidos o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y que una vez impugnada debe el juez constatar previamente si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva, y en caso de considerarse procedente se realizará la convocatoria de los dos (2) peritos a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.

Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación judicial debe ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados; desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal, excluyendo de dicho cálculo los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales, huelga de empleados tribunalicios, y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes; y tomando como base el Índice Nacional de Previos al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela (Ver sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, Nº RC- 000435).

Así mismo resulta necesario acotar que, conforme lo indicó el experto en su informe, la facultad de ordenar experticias complementarias del fallos no puede ser entendida como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado, y por esta razón los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia deben provenir del fallo.

En el presente caso, se observa que la representación de la parte actora impugnó el informe de experticia y precisó que el mismo se encontraba fuera de los límites del fallo, por excluir del cálculo los años 2010, 2011 y parte del año 2012, no obstante, se observa que la juzgadora de la primera instancia, instó al experto ciudadano C.M.S. a aclarar la experticia realizada, y éste consignó informe mediante el cual aclaró cuales fueron los parámetros considerados para la determinación de los cálculos efectuados, y al respecto señaló que la experticia complementaria del fallo se ajustó a la sentencia definitivamente firme de fecha 24 de septiembre de 2009, dictada por esta alzada.

Establecido lo anterior se observa que esta alzada en fecha 24 de septiembre de 2009, dictó sentencia definitiva mediante la cual ordenó el pago de la indexación judicial de la suma condenada por concepto de daños materiales y lucro cesante y estableció como base para su cálculo el siguiente:

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la indexación judicial de los conceptos condenados daños materiales y lucro cesante, a partir del día 21 de septiembre de 2000, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, con la salvedad de que la empresa aseguradora, sólo responderá de la indexación judicial de la suma condenada por concepto de daños materiales y dentro los límites de cobertura de la póliza

.

Anunciado el recurso de casación contra la precitada sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, decidió de la siguiente manera:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 2009.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación

.

Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en los que el correctivo por el retardo procesal se considere aplicable, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, y como parámetro final será la oportunidad en la que la sentencia quede definitivamente firme.

En el caso de autos, si bien se incurrió en el error de establecer como parámetro final para el calculo de los expertos, la fecha de publicación de la sentencia definitiva, y no la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, no obstante, dado que en el presente asunto se anunció y se formalizó el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado sin lugar y que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conoce fundamentalmente de vicios de la sentencia y no sobre circunstancias de hecho, como serían los parámetros de los expertos, quien juzga considera que en el caso de autos, deberá entenderse como “fecha de publicación de la sentencia definitiva”, la fecha de publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es decir 12 de mayo de 2011 y no la sentencia dictada por esta alzada, del 24 de septiembre de 2009, y así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de que se incluya en el cálculo de la indexación judicial, a partir del día 13 de mayo de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y del año 2012, quien juzga considera que, al encontrarse fuera de los límites del fallo, no es procedente y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que en el presente caso lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2013, por el abogado A.J.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 15 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el entendido que los expertos deberán incluir en su informe de experticia como parámetro final, el día 12 de mayo de 2011, fecha de publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribuna Supremo de Justicia, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 18 de abril de 2013, por el abogado A.J.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 15 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se ordena realizar nueva experticia complementaria en la que se incluya en la indexación judicial, el período comprendido del 24 de septiembre de 2009 hasta el día 12 de mayo de 2011.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 15 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.. El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 12:02 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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